scrittori sardi opera pubblicata con il contributo di Regione Autonoma della Sardegna Assessorato della Pubblica Istruzione, Beni Culturali, Informazione, Spettacolo e Sport antonio canales de vega Discursos y apuntamientos sobre la proposición hecha en nombre de su Magestad a los tres Braços Ecclesiástico, Militar y Real a cura di Antonello Murtas introduzione di Gianfranco Tore centro di studi filologici sardi / cuec scrittori sardi coordinamento editoriale centro di studi filologici sardi / cuec Antonio Canales De Vega Discursos y apuntamientos sobre la proposición hecha en nombre de su Magestad a los tres Braços Ecclesiástico, Militar y Real ISBN 10: 88-8467-372-0 ISBN 13: 978-88-8467-372-5 cuec editrice © 2006 prima edizione dicembre 2006 Centro di Studi Filologici Sardi Presidente Nicola Tanda Direttore Giuseppe Marci Consiglieri Marcello Cocco, Mauro Pala, Maurizio Virdis Via Principessa Iolanda, 68 07100 Sassari Via Bottego, 7 09125 Cagliari Tel. 070344042 - Fax 0703459844 www.centrostudifilologici.it info@centrostudifilologici.it Cuec Cooperativa Universitaria Editrice Cagliaritana Via Is Mirrionis, 1 09123 Cagliari Tel. 070271573 - Fax 070291201 www.cuec.it [email protected] Realizzazione grafica Biplano, Cagliari Stampa Grafiche Ghiani, Monastir (Ca) Antonio Canales de Vega. Arbitrismo e consenso politico nella Sardegna dell’Olivares 1. L’ascesa di un letrado Quando nell’autunno 1630 Ambrogio Machín, arcivescovo della diocesi di Cagliari e autorevole rappresentante parlamentare del clero, nomina Antonio Canales de Vega avvocato dello Stamento Ecclesiastico il rampante giurista sardo ottiene un nuovo, significativo riconoscimento professionale. In una società che privilegiava la discendenza nobiliare e il rango sociale, il giovane letrado, per emergere e distinguersi dalla vasta platea di concorrenti, aveva dovuto lottare duramente. Figlio di Bernardino Canales, un piccolo commerciante cagliaritano di grano e formaggi che operava nella Sardegna centro-settentrionale, dopo aver trascorso gran parte dell’infanzia tra le città di Cagliari, Sassari e Alghero, dove i padri gesuiti, nelle loro scuole di grammatica impartivano ai ragazzi più capaci e promettenti una solida formazione di base, si trasferì con la famiglia nella cittadina di Oristano, piccola capitale dell’omonimo marchesato, dove il padre aveva acquisito quote di compartecipazione in alcuni appalti Questa ricerca ha usufruito del finanziamento concesso dal Ministerio de Educación y Ciencia de España. Fondos FEDER, Código HUM, 2005-05354. Sul ruolo svolto dalle scuole gesuitiche nella Sardegna del Cinque e Seicento, cfr. R. Turtas, Studiare, istruire, governare. La formazione dei letrados nella Sardegna Spagnola, Sassari, Edes, 2001, pp. 92 e ssgg.; Id., Amministrazioni civiche e istruzione scolastica nella Sardegna del Cinquecento, in “Quaderni Sardi di storia”, V, 1986, pp. 83-108. VIII gianfranco tore feudali e regi. L’improvvisa scomparsa del genitore sconvolse le speranze e i progetti familiari. Rimasta sola con tre figli Laura Carrés de Vega, madre del Canales, rientrò a Cagliari, sua città natale, e si risposò cercando di non far mancare alla prole di primo e di secondo letto quanto era necessario. Ad integrare il reddito del nuovo nucleo familiare contribuì il capitale commerciale lasciato dal defunto marito (valutabile in 3186 ducati) che, con adeguate garanzie, la vedova prestava a piccoli e medi commercianti genovesi e sardi (Giacomo Araldo, Gregorio Durante, Giobatta Fasano, Zacaria Aymondo, Angelo Carta) ricavandone annualmente non meno di 500-600 lire sarde. Fu probabilmente con tali risorse che il giovane Antonio Canales de Vega potè completare gli studi in Spagna. Anche se degli anni trascorsi dal Canales nella penisola iberica ignoriamo quasi tutto, in questa sede ci sembra opportuno evidenziare il fatto che all’università di Barcellona, lo studente sardo riceve una formazione giuridico-culturale basata sul rispetto della tradizione istituzionale pattista e autonomista, assai radicata nell’area catalano-aragonese. Significativo appare anche il fatto che il Canales, facendosi largo tra gli aspiranti a qualche incarico universitario, sia riuscito ad imporsi all’attenzione dei professori di diritto e ad essere scelto come esercitatore di “vísperas de leyes” in uno dei prestigiosi corsi dell’ateneo barcellonese. Per alcuni riferimenti biografici sul Canales de Vega, cfr. P. Tola, Dizionario biografico degli uomini illustri di Sardegna, vol. I, Bologna, Forni, 1966, pp. 161-162; G. Pisu, Antonio Canales de Vega, in Dizionario Biografico degli Italiani, vol. XVII, Roma, Istituto dell’Enciclopedia Italiana, 1968, pp. 701-702 e Archivo de la Corona de Aragón (ACA), Consejo de Aragón (C. d. A.), leg. 1082. Archivio Arcivescovile di Cagliari, Fondo Capitolare, vol. 354. Un significativo affresco della dinamica sociale nella città catalana, in J. L. Palos, Catalunya a l’imperi dels Austria, pràctica de govern segles XVI i XVIII, Lleida, Pagès Editors, 1994, pp. 381-487. Introduzione IX Tenendo conto della forte caratterizzazione politica del corpo docente, legato a doppio filo ai ceti sociali rappresentati nel consiglio civico della capitale catalana, sembra lecito presumere che il Canales de Vega, negli anni di studio trascorsi nel Principato, per le sue doti intellettuali e le indubbie capacità oratorie, sia riuscito ad attivare rapporti di patronazgo con almeno una delle fazioni che si contendevano il potere accademico e quello municipale della città catalana. Rientrato in Sardegna il Canales de Vega, tra il 1621 e il 1624, entra a far parte della lista degli insaccolati del Consiglio Civico della città di Cagliari, contrae matrimonio con Elisabetta Garau de Piña, giovane cagliaritana appartenente ad una famiglia del ceto mercantile ed unica beneficiaria della eredità lasciata da Gaspare Blancafort (40.000 ducati) e muove i primi passi nell’ambito della carriera forense. Per il cursus honorum del giovane giurista il momento è particolarmente favorevole; a seguito del duro scontro politico insorto durante le Corti del 1624 tra il viceré Vivas, i consiglieri regi, gli avvocati dello Stamento Nobiliare e di quello Reale, che impegna a pieno tempo i legali sardi di più chiara fama (Giovanni Carniçer e Giovanni Dexart), per i giovani bravi e capaci nella pratica forense, si aprono ampie possibilità di affermazione professionale. Subito dopo la conclusione del Parlamento del 1624, gli Sulla storia dell’Università di Barcellona tra ‘500 e ‘600, i contenuti dei curricola formativi e i condizionamenti politici esercitati dal Consiglio Civico sul corpo docente cfr. A. Fernández Luzón, La Universidad de Barcelona en el siglo XV, Barcelona, Publicacions i Edicions de la Universitat de Barcelona, 2005, cfr. in particolare alle pp. 243-297. Sulle vicende del Parlamento Vivas e sulle tensioni che nascono tra il viceré, la nobiltà e i ceti urbani della Sardegna meridionale cfr. G. Tore, Il Regno di Sardegna nell’età dell’Olivares (1620-1640): assolutismo monarchico e parlamenti, in “Archivio Sardo del movimento Operaio, Contadino e Autonomistico”, nn. 41-43, 1993, pp. 64 e ssgg. gianfranco tore avvocati più noti, legati politicamente ai gruppi ecclesiastici, nobiliari e cittadini che hanno difeso la tradizione parlamentare catalano-aragonese, nell’esercizio della professione forense vengono infatti ostacolati dalla palese inimicizia personale insorta tra essi e i più influenti giudici della Audiencia (il reggente Pacheco e i giudici sassaresi Francisco de Vico e Giovanni de Andrada, strenui difensori delle tesi regaliste). L’utilizzo della forza militare per l’arresto degli oppositori più tenaci, l’esilio di diversi consiglieri civici e deputati parlamentari, le minacce rivolte dal viceré Vivas a nobili e cavalieri avevano scaldato l’animo dei loro avvocati scavando un profondo fossato di incomprensione con i più autorevoli ministri togati. Solo dopo la cacciata del viceré Vivas (messo sotto inchiesta dal Consiglio d’Aragona per i metodi troppo autoritari) il nuovo viceré Gerolamo Pimentel de Herrera, marchese di Bayona, riesce a rasserenare i rapporti tra Corona e Regno e a rinnovare il patto di collaborazione reciproca utilizzando la piattaforma politica dell’Unión de Armas. Gli Stamenti sardi, ostili in un primo tempo al gruppo di potere che si è costituito a Madrid attorno a don Balthasar Zuñiga, sensibilizzati dai discorsi e dalle iniziative viceregie, considerano sotto nuova luce le proposte del conte-duca de Olivares e per sostenerle si mostrarono disponibili ad accrescere notevolmente il contributo fiscale offerto dal Regno ACA, C. d. A., legg. 1172 e 1230. Per ulteriori riferimenti A. Marongiu, Parlamento e lotta politica nel 1624-25, in “Annali dell’Università di Macerata”, 1956, ora in Id., Saggi di storia giuridica sarda, Padova, Cedam, 1975 e G. Tore, Il Regno di Sardegna nell’età dell’Olivares (16201640): assolutismo monarchico e parlamenti, in “Archivio Sardo del movimento Operaio, Contadino e Autonomistico”, cit., pp. 66-67. Per una ricostruzione del clima e degli obiettivi politici delle Corti del 1626, cfr. Acta Curiarum Regni Sardiniae, Il Parlamento straordinario del viceré Gerolamo Pimentel marchese di Bayona (1626) a cura di G. Tore, Cagliari, Edizioni Consiglio Regionale della Sardegna, 1998, Introduzione, pp. 11-80. Introduzione XI alla Corona. Nel progetto politico-militare che animava l’Unión, i rappresentanti dei tre Bracci che parteciparono al Parlamento straordinario del 1626 intravidero infatti la possibilità di ottenere un’effettiva parità di diritti con gli altri territori che facevano parte della corona d’Aragona. Il regno di Sardegna, che nel XV e XVI secolo aveva svolto un ruolo politico marginale e subordinato, durante il regno di Filippo III, era stato progressivamente inserito nel sistema imperiale impiantato dai primi Austrias. Nell’ambito della difesa marittima l’isola era diventata, unitamente a Malta, alla Sicilia e alle Baleari, un’insostituibile bastione del sistema militare che difendeva le rotte del Mediterraneo centrale tanto da essere considerata un’importante antemurale delle difese costiere italiane e spagnole. Anche in ambito economico e commerciale il grano sardo iniziò ad integrare il fabbisogno determinato in area iberica dal progressivo calo delle esportazioni siciliane. Impegnandosi a sostenere per 10 anni le spese per il mantenimento del tercio nazionale, le élite del Regno, durante le Corti del 1626, ottennero in cambio: – che la forza militare istituita e pagata dal Regno fosse comandata esclusivamente da ufficiali sardi; – che per evitare la scomparsa della moneta argentea esistente nel Regno, l’importo dovuto venisse pagato in natura; – che a collettare il denaro del donativo offerto alla Corona fossero delle commissioni locali controllate dal Parlamento e non dai ministri regi; – che ai sardi, per tutta la durata dell’Unión de Armas, venissero riservate non solo le cariche militari, civili ed ecclesiastiche del Regno, ma anche prestigiosi uffici in altri domini dipendenti dalla Corona. I riconoscimenti e le grazie concesse dal Sovrano subito dopo le Corti del 1626 rinnovarono e rinsaldarono il secolare patto di fedeltà tra la Monarchia ispanica e il Regno e consentirono alla fazione ministeriale che, anche nell’isola, XII gianfranco tore si riamalgama a sostegno della politica dell’Olivares di emarginare alcuni influenti oppositori e di integrare al proprio interno gran parte dei rappresentanti di quei gruppi di potere che in passato avevano coltivato stretti rapporti con le fazioni che appoggiavano il duca di Lerma10. Nell’ambito dell’amministrazione giudiziaria – settore professionale in cui operava Antonio Canales de Vega – la promozione del giudice Francisco de Vico al Consiglio d’Aragona11 e il trasferimento del Pacheco, reggente la Real Cancelleria, lasciano libero campo alla fazione emergente consentendo all’avvocato Giovanni Dexart, letrado che aveva animato la resistenza delle élite locali alla politica autoritaria del viceré Vivas, di aspirare ad una delle due piazze dell’Audiencia riservate ai sardi e permettono all’avvocato Giovanni Carniçer di accedere alla carica di Assessore alla Procurazione Reale12. In tal modo ad Antonio Canales de Vega, giovane e preparato giurista si aprirono nuovi, inattesi spazi di affermazione professionale. Dopo il decesso della moglie Elisabetta il rampante letrado si era infatti risposato con una cugina del giudice Dexart, traendo immediati vantaggi professionali dalla parentela acquisita. Il magistrato cagliaritano, apprezzando la cultura giuridica 10 Per il ricompattamento dei ceti del regno attorno al viceré Bayona, referente del partito olivaresiano, si veda G. Tore, Il Regno di Sardegna nell’età di Filippo IV. Centralismo monarchico, guerra e consenso sociale (1621-1630), Milano, F. Angeli, 1995, pp. 50-101. 11 Sul cursus honorum di Francisco de Vico e sulla sua attività politica e amministrativa, cfr. F. Manconi, Un letrado sassarese al servizio della Monarchia ispanica. Appunti per una biografia di Francisco Ángel Vico y Artea, in Sardegna, Spagna e Mediterraneo. Dai Re cattolici al secolo d’Oro, a cura di B. Anatra e G. Murgia, Roma, Carocci, 2004, pp. 291-333. 12 Per le grazie concesse dalla Corona a nobili e consiglieri civici sostenitori della politica dell’Unión de Armas, cfr. G. Tore, élites ed ascesa sociale nella Sardegna spagnola (1600-1650), in Studi e Ricerche in onore di Girolamo Sotgiu, vol. II, Cagliari, CUEC, 1994, pp. 407-430. Introduzione XIII e le capacità professionali di Antonio Canales de Vega, non potendo più esercitare l’avvocatura gli cedette la sua selezionata clientela costituita da feudatari, nobili, ecclesiastici, commercianti e con l’approvazione delle prime voci parlamentari lo propose come docente di una delle cattedre di diritto dell’Università di Cagliari che nel 1626 era stata finalmente inaugurata e aveva attivato i propri corsi. Tra il 1625 e il 1630 il Canales de Vega, per le indubbie qualità oratorie, l’incarico universitario ricoperto, l’influente appoggio del giudice Dexart e dei più autorevoli rappresentanti degli Stamenti divenne uno degli avvocati più noti e apprezzati del foro cagliaritano. In tale quinquennio egli difese un gran numero di clienti e per pubblicizzare le proprie capacità professionali stampò a sue spese diverse arringhe nelle quali fece sfoggio di una non comune cultura giuridica. Nella controversia tra i coniugi Manca-Mura il Canales riuscì a prevalere sulla controparte (che aveva già ottenuto dal Tribunale una sentenza favorevole) ponendo in evidenza alcuni vizi processuali, il magistrato che presiedeva la giuria era infatti imparentato con una delle parti e, al momento della sentenza, anziché astenersi, aveva votato a favore delle tesi sostenute dal legale del congiunto13. Anche l’arringa pronunciata contro Didaco Uda, un dottore in teologia che, nell’intento di sfuggire alla sentenza di incarceramento per debiti fiscali, aveva invocato l’applicazione dei privilegi concessi dalla Corona ai cittadini cagliaritani rivela una profonda conoscenza del diritto comune e di quello catalano-aragonese14. Il Canales, consolidò definitiva13 A. Canales de Vega, Responsum iuris pro Joanne Manca et Marquesia Mura coniugibus (5 sett. 1625), Biblioteca Universitaria di Cagliari, Fondo Baille, S.P., 6. 4. 3. 14 A. Canales de Vega, Pro Sisinnio Girina, cive calaritano contra Didacum Uda (1629), ivi. XIV gianfranco tore mente la propria fama nei primi anni ’30 diventando l’avvocato di fiducia della nobiltà di antica e nuova data: Alagón, Zapata, Aragall, Castelví, Carcassona, Mason, Comprat, De Sena15. A varcare le soglie del suo studio non furono solo nobili ed ecclesiastici ma anche commercianti e appaltatori locali16 e perfino uomini d’affari barcellonesi e valenzani che necessitavano di un patrocinante nel foro cagliaritano17. Nel gennaio 1631, alla vigilia della celebrazione del nuovo Parlamento, il Canales, unanimemente considerato come uno dei giuristi più capaci, venne nominato dall’arcivescovo di Cagliari Ambrogio Machín, prima voce del Braccio Ecclesiastico, Avvocato dello Stamento e incaricato di dare veste giuridica alle proposte che i rappresentanti del clero intendevano sottoporre all’attenzione del Parlamento che il Regno si apprestava a celebrare. Un anno dopo (1632) Gaspare Prieto, diventato Presidente del Regno, premiando l’impegno del Canales a favore del braccio Ecclesiastico con la nomina ad Assessore della Procurazione Reale creerà le condizioni per il suo inserimento negli alti gradi della Magistratura del Regno e per Per i necessari riferimenti, cfr. A. Canales de Vega, Pro don Miquel Comprat de Castelví, señor de la vila de Turalba…contra don Francisco de Ledda, Cáller, 1630; Pro infanti postumo illustris marchionis de Laconi don Luxori Castelví; Pro don Francisco Zapata, domino baroniae de Las Plaças…contra Antonium Molargia; Pro Illustrissimo Marchioni de Villacidro, dominum encontratae de Planargia contra Promotorem fiscalem mensae bosanensis…; Iuris consultatio pro nobili Theodora Simó y Carrillo, dominae encontratae Meylogo…contra egregium comitem de Bonorvae etc., ivi. 16 A. Canales de Vega, Pro Francisco Portugues, regio Salinario civitatis Calaris in causa appellationis…adversus arrendatores, ivi. 17 Pro Philippo Rius, cive Barcinonae contra arrendatores iurium et vestigalium universitatum regni Sardiniae…; Pro Gaspare Maoanda…contra Joannem Canellas sindicum universitatis Maioricarum; Nova scholia in causa quae vertitur inter universitatem Valentinam…et universitatem Maioricarum, ivi. 15 Introduzione XV il consolidamento della posizione sociale dell’avvocato cagliaritano18. La visibilità politica assunta dall’arcivescovo di Cagliari Antonio Machín, impegnato, unitamente a Gaspare Prieto, vescovo di Alghero, nel tentativo di creare un clima favorevole alla felice riuscita delle Corti innovava significativamente la prassi parlamentare fino ad allora seguita. In un periodo di forti rivolgimenti sociali determinati dalla guerra in atto in Italia, Germania e nelle Fiandre la chiesa ispanica, abbandonate quelle posizioni di neutralità e di apparente disinteresse per gli affari di stato, attraverso i suoi più autorevoli rappresentanti si candidava a svolgere un ruolo militante e partecipativo per contribuire, anche personalmente, a quella battaglia per la difesa della fede e la lotta contro l’eresia che impegnava da decenni la Monarchia spagnola e ne dilapidava le risorse. L’iniziativa propagandistica dell’Arcivescovo a favore dell’Unión de Armas cercava anche di superare le evidenti tensioni che a livello politico e territoriale, ancora sussistevano tra il clero e la nobiltà sassarese e quella cagliaritana. Affidando al Canales de Vega la stesura di un memoriale giuridico-costituzionale capace di delineare le nuove coordinate dei rapporti tra Corona e Regno il Machín, come prima voce parlamentare, si proponeva inoltre di suscitare, tra le parti sociali coinvolte, quella coesione e quella mobilitazione politica che apparivano indispensabili per il conseguimento di una decisiva vittoria contro i musulmani e i protestanti. Dopo un decennio di guerre e di innovazioni fiscali ed economiche con la stampa dei Discursos y apuntamientos19, i due vescovi (Machín e Prieto) che ordinano la pubblicazioPer il decreto di nomina, cfr. ASC, AAR, H 21, ff. 45v-46r. A. Canales de Vega, Discursos y apuntamientos sobre la proposición hecha en nombre de su Magestad a los tres Braços Ecclesiástico, Militar y Real, Cáller, Galcerín, 1631, Biblioteca Universitaria di Cagliari, S.P., 6. 5. 32. 18 19 XVI gianfranco tore ne del programma politico contenuto nel Memoriale cercano, per un verso, di animare e motivare ideologicamente i ceti privilegiati del Regno spingendoli a mobiltarsi per la conservación della Monarchia ispanica minacciata da un crescente numero di nemici, per l’altro, di riaffermare, sia pure nell’ambito di un’indiscussa fedeltà al sovrano, il rispetto e l’intangibilità dei principi costituzionali e delle leggi pattuite del Regno (considerate come valori politici fondanti l’unità nazionale e l’identità culturale condivisa dai regni catalanoaragonesi), l’eminente ruolo politico svolto dai ceti privilegiati, l’esigenza di una più equa ripartizione del carico fiscale tra i sudditi, l’emanazione di leggi per risollevare le sorti dell’agricoltura e della pastorizia, compromesse dal monopolio e dall’ingordigia del ceto mercantile. Introduzione XVII 2. Religione e politica I Discursos y apuntamientos chiedendo nuove grazie a favore del Regno e accogliendo e facendo proprio il programma dell’Unión de Armas che il viceré Gerolamo Pimentel aveva illustrato alle Corti l’8 gennaio 1631 devono essere considerati come una pietra miliare nella storia politica dell’isola perché, – per la prima volta nelle vicende parlamentari del Regno – il ceto ecclesiatico non si limitò a fare da spettatore ma, coinvolgendo nell’iniziativa anche la nobiltà e le oligarchie urbane, presentò alla Corona un programma di governo ampio e articolato che travalicava gli interessi di ceto e affrontava alcuni nodi strutturali dell’economia e della società sarda20. Nei Discursos y apuntamientos si offrono infatti ai deputati del Parlamento solide argomentazioni costituzionali e teologiche per giustificare la proposta politica dell’Unión de Armas tra i Regni della Corona ispanica e si evidenzia l’urgenza e la necessità di immediati provvedimenti a favore dell’isola. Per le caratteristiche che presenta, l’opera, pur essendo stata materialmente redatta (e sottoscritta) dal Canales de Vega in qualità di Avvocato dello Stamento Ecclesiastico appare frutto di un lavoro corale di riflessione e di elaborazione politica che, oltre all’autore ufficiale, coinvolge l’arcivescovo di Cagliari e il vescovo di Alghero, depositari di una solida cultura teologico-politica di orientamento riformista attraverso la quale essi interpretano e mediano gli interessi e le esigenze del ceto ecclesiastico e di quello nobiliare ed urbano. Pur riconoscendo al Canales un’ottima preparazione giuridica, rafforzata sul piano costituzionale dallo studio dei 20 La rilevanza politica dei Discursos y apuntamientos non sfuggì ai diplomatici inglesi che ne acquisirono copia. L’opera, conservata alla British Library di Londra, è uno degli esemplari oggi disponibili e ad esso si è fatto riferimento per la collazione e l’edizione critica del testo. XVIII gianfranco tore libelli pubblicati da Giovanni Dexart, Francisco Carniçer, Francisco de León, Luis de Casanate nel corso delle polemiche insorte tra Corona e Regno durante il Parlamento Vivas del 162421, riteniamo che il letrado sardo, per il ristrettissimo tempo intercorso fra le proposte presentate dal viceré alle Corti l’8 gennaio 1631 e la stampa dei Discursos y apuntamientos (8 febbraio dello stesso anno) non potesse né leggere né consultare il gran numero di opere (talvolta rarissime) citate nel testo. Inoltre il giovane letrado non possedeva quella conoscenza delle sacre scritture e della letteratura teologica che caratterizza estese parti dei Discursos. Diversi indizi ci inducono a ritenere che gran parte delle proposte siano state scritte o abbozzate dai due prelati committenti e che il Canales de Vega si sia limitato ad arricchire le linee generali dei Discursos con osservazioni di carattere strettamente giuridico a giustificazione di alcune ineludibili richieste presentate dai tre Bracci in sede parlamentare. Mentre il giurista sardo affrontava le sue prime esperienze politiche, sia Gaspare Prieto che Ambrogio Machín avevano già svolto funzioni di rilievo in diversi Regni della Corona e mantenevano stretti contatti epistolari con i più autorevoli rappresentanti del clero castigliano e catalano-aragonese e con alcuni influenti consiglieri della Corona. Ambrogio Machín, prima voce dello stamento Ecclesiastico, anche se si lasciò coinvolgere nella pluridecennale polemica Tra i libelli più significativi pubblicati dai due schieramenti che animano le Corti del 1625, cfr. Memorial y relación de todo lo que ha sucedido en el Parlamento que celebró el virrey don Juan Vivas en el Reyno de Cerdeña en el año 1624 con poderes del rey nostro Señor; Por el Estamento militar del Reyno de Cerdeña y señores de vassalos de Cerdeña con el Virrey; Discurso del doctor don Francisco Gerónimo de León del Consejo de su Magestad en el Supremo de Aragón acerca del Parlamento celebrado en el Reyno de Cerdeña por el virrey don Juan Vivas de Cañamas, Madrid, 1625; L. de Casanate, Respuesta a la información del señor Fiscal de Aragón en las diferencias del Estamento militar de Cerdeña (1625). 21 Introduzione XIX municipale sul primato dell’Archidiocesi cagliaritana rispetto a quella sassarese difendendo e portando avanti, con un ampio sostegno popolare, le tesi sostenute dal suo predecessore de Esquivel, era un profondo conoscitore della teologia scolastica22. Egli aveva insegnato infatti tale disciplina in diversi collegi universitari barcellonesi e disponeva di informazioni approfondite sul dibattito in corso in Spagna tra chi, intravedendo il rischio di un rapido declino dell’egemonia spagnola, caldeggiava una maggiore integrazione politica tra gli stati che componevano il sistema imperiale e quanti temevano che tale azione preludesse allo smantellamento dei privilegi costituzionali dei singoli regni e alla loro castiglianizzazione. Algherese di nascita il Machín, dopo essere entrato giovanissimo a far parte dell’ordine mercedario, aveva frequentato i corsi di teologia nell’università di Barcellona e insegnato sacri canoni ai novizi del collegio mercedario della città catalana23. Nominato Superiore del convento di Barcellona e, successivamente, Padre Provinciale egli andò familiarizzandosi con i problemi economici e sociali che i regni aragonesi andavano vivendo nell’ultimo periodo di governo del duca di Lerma. Legatosi alla fazione capeggiata dall’Inquisitore Generale Per quasi un secolo la questione del Primato tra le due diocesi sarde impegna i tribunali civili ed ecclesiastici e suscita periodicamente una forte rivalità tra il nord e il sud dell’isola. Al riguardo cfr. R. Turtas, Storia della chiesa in Sardegna. Dalle origini al 2000, Roma, Città nuova, 1999, pp. 373-382; D. Mureddu, D. Salvi, G. Stefani, Sancti Innumerabiles. Scavi nella Cagliari del Seicento: testimonianze e verifiche, Oristano, S’Alvure 1988; L. Marrocu, La invención de los cuerpos santos, in La società sarda in età spagnola, a cura di F. Manconi, vol. I, Cagliari, Edizioni Consiglio Regionale della Sardegna, 1992, pp. 166 e ssgg. 23 Un ampio profilo biografico e un commento critico alle sue opere sulla teoria della grazia in A. Rubino, Ambrogio Machín e la sua dottrina sulla grazia (1580-1640), Roma, Litografica ’79, 1998. 22 XX gianfranco tore Aliaga, nel 1618, venne eletto Maestro Generale delle quattro province spagnole. L’elezione era stata però contestata dal nunzio apostolico Giacomo Romagnoli perché il papa, violando una secolare tradizione, aveva nominato a tale carica un vescovo italiano: Stefano Muniera. Arrestato dal Nunzio unitamente ai suoi grandi elettori il Machín, in segno di umiltà e di obbedienza al Pontefice, aveva rinunciato alla carica guadagnandosi le simpatie del sovrano e dei suoi più stretti consiglieri che ne avevano favorito l’inserimento a corte come cappellano e predicatore di corte. Quando Filippo III si ammalò, l’Aliaga, che considerava il Machín uno dei suoi pupilli prediletti, gli delegò l’assistenza spirituale del re suscitando la crescente diffidenza del conte-duca de Olivares. Infatti il padre Machín, in ottemperanza al mandato ricevuto, “no se apartó lo más de el tempo de su cavecera. Sirvióle de enfermerero, de consejero santo y de predicador católico advertiéndole y guiándole al más seguro puerto”24. Nel 1621 la pubblicazione del Commentario agli scritti di San Tomaso, che aveva favorevolmente impressionato il cardinale Borgia e il futuro papa Urbano VIII, sembrarono schiudere al Generale dei mercedari ulteriori gradini del cursus honorum25, ma la morte di Filippo III e la sconfitta delle fazioni capeggiate dal duca di Uçeda e dall’Inquisitore Generale Aliaga modificarono anche il destino del Machín che l’Olivares allontanò bruscamente da Madrid con l’offerta del vescovado di Alghero. Dopo il suo arrivo in Sardegna, forse per recuperare credibilità tra i referenti della facción valida, il prelato algherese, nelle Corti del 1626, offrì alla Fr. G. Téllez (Tirso de Molina), Historia General de la Orden de Nuestra Señora de las Mercedes, vol. II, Madrid, Revista Estudios, 1974, p. 445. 25 A. Machín, Commentarii una cum disputationibus in primam partem Sancti Thomae, I, Madrid, 1621; II, Cagliari, 1639. 24 Introduzione XXI Corona un intero anno delle proprie rendite guadagnandosi la stima e il plauso del viceré Bayona che propose ed ottenne da Filippo IV la sua promozione all’arcivescovado di Cagliari. Preso possesso della carica, come primo atto, egli convocò un sinodo col quale introdusse nella diocesi nuovi e più severi ordinamenti, subito dopo avviò una visita pastorale legando l’applicazione delle norme sinodali alla verifica della loro concreta attuazione26. Ambrogio Machín non era dunque uno sprovveduto vescovo di provincia ma un personaggio che aveva retto importanti uffici religiosi in Catalogna, in Aragona e in Castiglia. Come Maestro generale, confessore del re, predicatore di corte e longa manus dell’Aliaga egli conosceva bene quelle cordate di potere politico e clientelare che si confrontavano a Madrid. L’amicizia del viceré Bayona e il sostegno del Consiglio d’Aragona (che non avevano dimenticato le umiliazioni inflittegli dalla Cancelleria pontificia) gli consentirono di passare dalla guida di un piccolo vescovado con rendite inferiori a 3000 ducati alla reggenza della principale diocesi del Regno (con entrate valutabili in 15 mila ducati). Per secolare tradizione di governo stabilita dalla Monarchia ispanica, l’arcivescovado di Cagliari non era stato mai assegnato ai naturales, la nomina del Machín, nativo di Alghero, costituì dunque per gli Stamenti sardi un significativo segnale. Con tale nomina la Corona dava infatti concreta applicaA. Machín, Synodo Diocesano celebrado por el Illustríssimo y Reverendíssimo Señor don Fray Ambrosio Machín, Arçobispo de Cáller, Primate de Cerdeña y Córsega, Cáller, 1628. Sulle finalità dei Sinodi sardi nell’età della Controriforma, cfr. R. Turtas, Storia della Chiesa in Sardegna. Dalle origini al 2000, cit. pp 399-400.; id., Alcune costanti nelle visite pastorali in Sardegna durante il periodo spagnolo, in Studi in onore di Ottorino Pietro Alberti, a cura di F. Atzeni e T. Cabizzosu, Cagliari, Edizioni della Torre, 1998, pp. 201-218. 26 XXII gianfranco tore zione ad uno dei capitali legati all’accettazione dell’Unión de Armas: quello della riserva degli impieghi ai naturales. La manifesta sensibilità pastorale nei confronti dei fedeli, il finalismo aristotelico tomista su cui basava le proprie convinzioni etiche e politiche, le ripetute promozioni ricevute dalla Corona spinsero il Machín a partecipare attivamente anche ai lavori parlamentari delle Corti del 1631. Come riconoscerà apertamente il viceré nel proporre al sovrano la grazia cardinalizia a favore del prelato, Ambrogio Machín, come prima voce del Braccio Ecclesiastico aveva operato affinché il donativo dell’Unión de Armas venisse approvato non solo dai sindaci dei capitoli diocesani di Cagliari e Iglesias ma dall’intera rappresentanza ecclesiale27. Il Machín imvitando Antonio Canales de Vega a pubblicare i Discursos coglieva dunque l’occasione per “buscar raçones” a favore di una collaborazione armonica tra Monarchia e Regno e per introdurre nel dibattito parlamentare in atto nelle Corti sarde del 1631 alcune proposte di riforma che, se attuate, avrebbero potuto modificare profondamente l’assetto economico e sociale del Regno. Anche Gaspare Prieto non era un personaggio di secondo piano della chiesa spagnola. Nato a Burgos nel 1578, egli aveva frequentato, fin da piccolo, il locale convento, posto da secoli sotto l’alto patronato della Corona, e, rimasto orfano, nel 1595 era entrato, unitamente al fratello Melchiorre, nell’ordine dei Mercedari dove si era rapidamente guadagnato la stima dei confratelli per le capacità organizzative e l’impegno pastorale. Conseguita la laurea in teologia egli aveva insegnato in diversi collegi e nelle università di Toledo e Salamanca. Il viceré Bayona, nel sottolineare i meriti dell’Arcivescovo, evidenzia il suo impegno “en buscar razones y darlas de combeniencias al Reyno en que sirviesen a V. M. y en fondarlo en conçiencia”, cfr. ACA, C. d. A., leg. 1180, lettera del Bayona in data 26 febbraio 1631. 27 Introduzione XXIII Per il prestigio (e le rendite) di cui godeva il fratello Melchiorre, nominato da Filippo III vicario generale dei mercedari del Perù e della Nuova Spagna e, soprattutto, per le capacità personali Gaspare venne scelto da Ambrogio Machín come segretario personale e in tale veste (e in quella di maestro provinciale di Castiglia) egli visitò gran parte dei conventi mercedari aragonesi e castigliani riformandone e riorganizzandone la gestione. Svolgendo tale attività egli suscitò forti resistenze ma riscosse anche simpatie e incoraggiamenti che si riveleranno molto utili durante il Capitolo Generale dell’ordine celebrato a Guadalajara nel 1618 che portò all’elezione di Ambrogio Machín a Maestro Generale. Gaspare Prieto, per il prestigio di cui godeva, riuscì infatti a far convergere la maggioranza dei voti sul nome del mercedario algherese. Subito dopo, quando il nunzio apostolico mise agli arresti nella propria residenza il Machín e i suoi grandi elettori il Prieto, Provinciale egli stesso dei mercedari di Castiglia, in qualità di segretario del Maestro Generale animò la resistenza dell’Ordine contro il decreto pontificio mobilitando, in nome della lesa autonomia delle province ispaniche, il Consiglio d’Aragona, numerosi aristocratici e perfino il re e la regina28. Dopo la rinuncia del Machín al contestato Generalato, – sottoscritta dal mercedario algherese per liberare dagli arresti domiciliari i suoi grandi elettori – la Corona promise al Maestro dimissionario un vescovado. Tra il 1618 e il 1621 il Prieto, come Padre Provinciale di Castiglia si dedicò alla riorganizzazione della vita religiosa conventuale stabilendo nuove e più severe regole di vita. Il 13 maggio 1622 i rappresentanti dell’ordine si riunirono a Saragozza per eleggere il nuovo Generale. Con 26 voti su 28 Gaspare Prieto prevalse sugli altri candidati sbaraglianCfr. Fr. G. Téllez, Historia General de la Orden…, cit., vol. II, p. 477. 28 XXIV gianfranco tore do anche Pedro de Mendoza, fratello del duca di Pastraña, che a Corte sembrava godere di ben più influenti appoggi. In seguito confermato nella carica dal papa Gregorio XV, il volitivo Generale mise in opera diversi provvedimenti deliberati durante il Capitolo Generale dell’ordine celebrato nel 1622. Negli anni successivi, dopo aver riorganizzato la Tesoreria (sottraendo le entrate alla gestione delle sedi locali) con le rendite delle province americane incrementò notevolmente la dotazione libraria delle biblioteche conventuali e abellì e ingrandì la maggior parte degli edifici appartenenti ai mercedari. Ornò la chiesa del convento di Burgos con argenti, mobili e statue; a Madrid restaurò il retablo dell’altare maggiore, arricchì il claustro con una fonte in marmo del valore di 12 mila ducati e riedificò il Santuario della Madonna del Rimedio29; donò al convento di Toledo diversi quadri e ne riedificò i claustri. A Barcellona restaurò gran parte degli edifici appartenenti all’ordine. Con la sua frenetica attività e la straordinaria generosità, che lo spingeva ad utilizzare per le opere di fede gran parte delle rendite che percepiva, egli acquisì crescente prestigio teologico, politico e morale in tutti i regni spagnoli. Nei discorsi e nelle opere che realizza è presente infatti quel cattolicesimo moralizzatore dal quale non solo arbitritisti e letrados ma anche alcuni dei più prestigiosi teologi della scuola salmantina facevano dipendere la salvezza della Spagna. Come il Mariana anche il Prieto riteneva che l’ipocrisia religiosa, unita al desiderio del lusso e alla ricchezza giunta dal nuovo mondo, avessero portato al rilassamento dei costumi e alla corruzione della società spagnola e della stessa chiesa. A tale flagello morale, che minava le basi della vita sociale si sarebbe dovuto far fronte con un program29 Ivi, pp. 496-498; pp. 608-611. Introduzione XXV ma di rigenerazione nazionale30. Il movimento riformatore avrebbe dovuto isolare e estirpare dai regni ispanici i fattori corruttivi che ne stavano causando la decadenza e restaurare il ruolo e le funzioni svolte dalle antiche istituzioni31. Per realizzare queste finalità politico-teologiche, secondo il Prieto, il clero avrebbe dovuto offrire spontaneamente alla Corona il proprio sostegno economico poiché il sovrano, difendendo con le armi la religione cattolica, la libertà e la giustizia, cercava di dare attuazione al mandato assegnatogli dalla volontà divina32. 30 Cfr. J. de Mariana, Obras, ora in Biblioteca Autores Españoles, vol. XXXI, Madrid, Rivadeneyra, 1854, p. 460. 31 Sulla necessità di una radicale riforma dei costumi e delle istituzioni per salvare la Monarchia e la fede cattolica insiste anche il Santamaría che pubblica la sua opera negli anni in cui il Prieto è impegnato a realizzare la rigenerazione morale dell’Ordine Mercedario, cfr. J. De Santa maría, República y política christiana, Lisboa, 1621. 32 Queste teorie finaliste erano diffuse e propagandate in tutti i domini ispanici dai teologi più attivi e impegnati. Al riguardo cfr. M. Barat, Un texto arbitrista del siglo XVII: el memorial de Ángel Manrique, in “Cuadernos de Historia Moderna y Contemporánea”, n. 2, 1981. A delineare il ruolo del clero e i compiti della Monarchia contribuì anche il Suárez le cui opere, ripetutamente citate nei Discursos, vengono commentate e studiate in tutte le università spagnole del primo Seicento. Sulle posizioni assunte dal grande teologo gesuita in relazione ai rapporti tra chiesa e stato, cfr. A. Suárez, Defensio Fidei Catholicae et Apostolicae…, libri III e VI, in “Corpus Hispanorum de Pace”, voll. II e XIX, 1975 e 1978; ulteriori riferimenti in R. Rodríguez-Moñino Soriano, Razón de estado y dogmatismo religioso en la España del siglo XVII, Barcelona, Labor, 1976. XXVI gianfranco tore 3. Guerra e consenso sociale nei regni d’Aragona. Le Corti di Monzón e i memoriali di Gaspare Prieto Nel 1626 Gaspare Prieto, ormai prossimo alla scadenza del suo mandato di Maestro Generale dell’ordine mercedario, dopo aver presieduto i Capitoli delle province di Valenza, d’Aragona e celebrato a Siviglia quello andaluso, era stato invitato dal sovrano a presenziare alle Corti valenzane di Monzón, in qualità di titolare della baronia di Algar (località nei pressi di Cadice appartenente all’ordine mercedario che egli dirigeva e guidava da qualche anno). L’illustre religioso si trovò così coinvolto nella polemica sull’Unión de Armas che aveva spinto su fronti opposti i ministri regi e gli Stamenti dei regni d’Aragona e di Valenza33. Come è noto, con tale iniziativa il conte-duca de Olivares sperava di ottenere l’assenso al mantenimento di una forza militare permanente di 20 mila uomini. Nelle Corti valenzane di Monzón, malgrado le pressioni esercitate dallo stesso Filippo IV sulla nobiltà, le trattative si erano arenate perché gli Stamenti, pur dichiarandosi disponibili a finanziare la guerra in corso con l’offerta di un’ingente somma, ritenevano che la Corona non potesse obbligarli a fornire una forza militare permanente, né ad armarla e a mantenerla per un tempo indefinito34. Sulle polemiche insorte nel parlamento valenzano del 1626, cfr. D. de Lario, El Comte-Duc d’Olivares, i el regne de València, València, E. Climent, 1986, pp. 52-125; Id., Cortes del reinado de Felipe IV. Cortes valencianas de 1626, Valencia, Universidad de Valencia, 1973; A. Felipo, El centralismo de nuevo cuño y la política de Olivares en el País Valenciano. Fiscalidad, control político y hacienda municipal (1621-1634), València, Ajuntament de València, 1988. 34 Parecer del M. Fr. Gaspar Prieto, humilde Maestro General de todo el Orden de nuestra Señora de la Merced, redempción de cautivos, señor de la varonía de Algar en el reyno de Valencia acerca de la proposición de su Magestad en las Cortes que tiene su nobilíssima Corona de Aragón, Valencia, 1626, pp. 1-5. 33 Introduzione XXVII Sensibile all’esigenze della fede e a quelle della Monarchia cattolica Gaspare Prieto, per indurre lo Stamento Ecclesiastico ad abbandonare il compatto fronte di difesa dei privilegi costituzionali, dietro il quale gli Stamenti si erano arroccati a difesa dei propri interessi, pubblicò, a sue spese, due memoriali che distribuì a tutti i deputati delle Corti. Nel primo Prieto, legando arditamente le tesi tomiste con quelle del Suárez e del Mariana, sostenne che lo stato monarchico era frutto di un patto sociale in base al quale il principe doveva garantire ai propri sudditi, libertà, giustizia e sicurezza. In cambio dei “servizi” ricevuti questi ultimi erano tenuti a fornire al sovrano le risorse monetarie necessarie a vivere con il rango dovuto, a pagare i ministri e ad armare e mantenere l’esercito. Anche se in Spagna era tradizione secolare rinnovare periodicamente tale contratto durante le Corti, l’illustre mercedario riteneva che in base al diritto naturale il Principe non fosse tenuto né a convocarle né ad ottenere il preventivo consenso dei ceti alla sua politica35. Seguendo la dottrina del Suárez (coincidente solo in parte con le tesi regaliste castigliane) egli giustificava l’usanza di convocare le Corti per informarle sulle necessità di imporre nuove tasse o di ordinare una mobilitazione generale dell’esercito con ragioni di opportunità politica. I sudditi tuttavia, sia nel caso che la guerra fosse stata giustificata con motivazioni di carattere difensivo sia nel caso fossero prevalse considerazioni di carattere opposto, non si sarebbero potuti esimere dal pagamento degli aiuti richiesti dalla Corona. Essi infatti erano tenuti a credere senza indugio a quanto il Principe comunicava loro sulle necessità dell’erario, la durata e gli obiettivi del confronto bellico36. Anche lo Stamento Ecclesiastico era chiamato a concorrere alle spese necessarie a garantire la vittoria in guerra. Il Prieto, 35 36 Parecer del M. Fr. Gaspar Prieto, cit., p. 6. Ivi, p. 8. XXVIII gianfranco tore utilizzando numerosi esempi tratti dall’Antico Testamento, dalla storia dell’Impero Romano e da quella spagnola pone in evidenza il fatto che la chiesa, nei momenti di difficoltà, si è sempre spogliata delle proprie ricchezze per offrirle alla Corona. Nel capitolo successivo il Maestro Generale dei mercedari sposta la discussione dal piano generale al caso particolare della Corona d’Aragona sottolineando il fatto che il sovrano aragonese, prima di chiedere soccorso ai propri sudditi aveva consumato tutto il proprio patrimonio nelle guerre precedenti; che i nemici della Monarchia cattolica e della fede avevano attaccato le città di Bahia e di Cadice e contendevano insidiosamente alcuni territori posseduti in Italia e nelle Fiandre dalla corona; che i sudditi non potevano negare il loro aiuto ad un re che non chiedeva denaro ma solamente armi e soldati. A quei deputati delle Corti valenzane che si opponevano al pagamento del donativo sostenendo che, in base alle antiche costituzioni il Regno non era tenuto ad inviare soldati al di fuori dei propri confini, il Prieto faceva osservare che tali “opportunistiche” decisioni, pur costituzionalmente fondate, erano in contraddizione col diritto naturale e con quello dei popoli. Come avevano sostenuto molti secoli prima Giulio Cesare e Tacito, la difesa dei confini dell’impero doveva essere certa ed efficace e garantire la sicurezza di tutti i regni che lo componevano. A tal fine i sudditi leali dovevano rinunciare volontariamente a quei privilegi che apparivano contrari al bene comune, se essi si fossero chiusi nel loro opportunismo nei territori ispanici non ci sarebbe stata infatti né sicurezza personale né collettiva. Richiamando uno dei punti nodali della dottrina dell’Unión de Armas il padre mercedario in sintonia con la politica di castiglianizzazione portata avanti dal conte-duca de Olivares, sottolineava il fatto che i territori governati dalla Introduzione XXIX Corona ispanica, pur separati da artificiali barriere costituzionali, costituivano un unico sistema. Da quando Filippo II, nel 1593, aveva concesso ai sudditi dei regni aragonesi di ricoprire uffici regi ed ecclesiastici anche in Castiglia, tra i due territori dovevano essere gestiti in comune non solo i benefici ma anche i pesi della guerra37. Nei paragrafi successivi il Prieto, con serrate argomentazioni tratte dalla storia biblica e da quella greco-romana cerca di ridicolizzare le tesi di quanti avrebbero voluto pagare le spese di guerra per un tempo limitato e richiamò l’attenzione dei deputati sul fatto che il sovrano, pur potendo usare la forza nei confronti dei sudditi renitenti ai pagamenti, rinunciava ad usarla e chiedeva di essere servito con soldati e non con denaro38. Secondo il Prieto quello preteso da Filippo IV si configurava dunque non come un vero e proprio donativo ma come una pubblica manifestazione dell’obbligo di fedeltà che ogni vassallo è tenuto a dare al proprio signore. Le serrate argomentazioni teologiche del mercedario riuscirono ad aprire una breccia nello Stamento Ecclesiastico valenzano inducendolo a retrocedere dal ricorso che aveva inviato a Roma. Con uno stringato memoriale fra’ Isidoro Aliaga, arcivescovo di Valenza, il 31 gennaio 1626 comunicherà infatti al sovrano la disponibilità del Braccio che presiedeva a pagare il servizio non in denaro ma “en gente de guerra”39. Ivi, p. 23. Sul ruolo e le finalità che il Suárez attribuisce alla Monarchia e sui doveri dei sudditi, cfr. L. Pereña, Génesis suareciana de la democracia in De Legibus, vol. V, in “Corpus Hispanorum de Pace”, XV, 1975, pp. LVIIILXXV. 39 L’azione svolta dal Prieto sui membri dello Stamento ecclesiastico fu indubbiamente efficace: il memoriale inviato al sovrano dall’arcivescovo di Valenza, prima voce dell’Ecclesiastico, riprende infatti molte delle argomentazioni formulate dal Maestro Generale dei Mercedari nel primo e secondo Parecer. Al riguardo cfr. la Resposta de l’Arquibisbe de València fra Isidoro de Aliaga a la proposició que S. M. va fer als tres Estaments al 31 de gener, Biblioteca Nacional de Madrid, Mns. 18654, n. 56. 37 38 XXX gianfranco tore Vinta col primo Parecer la resistenza del clero valenzano che, pressato da vescovi e maestri generali aveva rinunciato a fare fronte comune con lo Stamento Militare, annunciando alla Corona la propria disponibilità a sostenere l’Unión de Armas, il Prieto affrontò altri e più concreti aspetti del problema: quelli relativi alle modalità da seguire per il pagamento dell’offerta alla Corona. I deputati valenzani favorevoli all’Unión, superate le resistenze iniziali, si erano incontrati per discutere sull’opportunità di pagare il servizio che intendevano offrire al sovrano in denaro (correndo il rischio di impoverire il Regno di valuta argentea) o di fornire alla Corona uomini e armi riducendo la quantità di moneta metallica da inviare fuori del Regno. Nel Segundo Parecer Gaspare Prieto caldeggia quest’ultima soluzione40. Egli riteneva infatti che la mobilitazione bellica potesse costituire un’esperienza realmente formativa per tutta la nobile gioventù valenzana: sperimentando di persona la guerra essa avrebbe apprezzato il valore della vita militare. Inoltre il Regno, inviando a combattere anche i sudditi sottoposti a condanna o inclini a illeciti comportamenti, avrebbe stroncato quelle forme di banditismo endemico presenti nel Regno41. I padri di famiglia e tutti i lavoratori attivi, esentati dal servizio militare, avrebbero potuto contribuire allo sforzo bellico pagando un tributo da destinare al soldo delle milizie mobilitate in altri regni, il peso fiscale doveva però essere contenuto e proporzionato alla ricchezza posseduta da ciascun contribuente rispettando oggettivi parametri di giustizia distributiva. I parlamentari deputati alla colletta del donativo dovevano evitare di far gravare tasse ecCfr. Segundo Parecer del Maestro Fr. Gaspar Prieto humilde Maestro General de todo el Orden de nuestra Señora de la Merced, redencion de cautivos, señor de la varonia de Algar en el reyno de Valencia, Valencia, 1626, pp. 13-14. 41 Ivi, p. 19. 40 Introduzione XXXI cessive sui poveri o di esonerare i ceti abbienti da tributi che erano in grado di pagare agevolmente. Anche i nobili, fino ad allora esenti da pesi fiscali e impegni militari, dovevano essere direttamente coinvolti nella gestione della guerra alla quale potevano personalmente contribuire onorando l’antico obbligo del servizio con cavalli e lance42. I due Parecer scritti dal Prieto, distribuiti ai deputati nella fase in cui l’Olivares tentava di piegare la tenace resistenza dello Stamento Nobiliare valenzano passando dalle lusinghe alle minacce43, contribuirono a indebolire le argomentazioni di quanti si opponevano all’Unión de Armas e a risollevare l’animo del Conte-Duca e del vicecancelliere Villanueva (da tempo referente politico del Machín e del Prieto) che attendevano impazienti l’ascesa al soglio per poter presenziare alle Corti catalane44. Anche Filippo IV, a cui i memoriali del Prieto furono letti e commentati da Antonio de Mendoza (pupillo dell’Olivares e segretario reale) lodò l’iniziativa e ringraziò sentitamente il Maestro Generale. Letti i due Parecer e valutati gli orientamenti teologici del padre mercedario e i suoi discorsi a sostegno della Corona mentre le Corti di Monzón erano ancora in corso, il Prieto venne invitato da Diego de Sotomayor (Inquisitore Generale e Confessore Reale) e da Hernando Salazar (padre gesuita e confessore del primo ministro de Olivares), entrambi membri della Junta Grande de Reformación, a far parte di uno speciale comitato che avrebbe dovuto deliberare l’immediata soppressione dell’ordine dei Mercedari e dei Trinitari e l’asIvi, p. 4. Sulle pressioni esercitate dal Conte-Duca de Olivares per piegare la resistenza nobiliare, cfr. J. H. Elliott, El Conde-Duque de Olivares. El político en una época de decadencia, Barcelona, Crítica, 2004, p. 300. 44 D. de Lario, El Comte-Duc d’Olivares i el regne de València, cit., pp. 95 e ssgg. 42 43 XXXII gianfranco tore segnazione delle loro cospicue rendite ad una compagnia di mercanti che si era offerta di armare una flotta per difendere le coste mediterranee dai pirati barbareschi. Impegnati a recuperare mezzi e risorse per rafforzare le difese costiere, la cui debolezza era stata evidenziata alcuni mesi prima dell’attacco condotto da 70 vascelli inglesi e olandesi alla città di Cadice, il padre Salazar e alcuni influenti teologi domenicani sostenevano, da qualche tempo, che le ingenti somme consegnate annualmente dall’ordine dei mercedari ai corsari barbareschi anziché dissuadere questi ultimi dagli atti di pirateria li incoraggiavano a compiere imprese più efferate. Lo stesso Filippo IV, convinto dagli argomenti contenuti nel Memorial contra la redempción de los cautibos redatto dal Salazar, aveva firmato l’ordine di soppressione. Messo alle strette il Prieto difese l’Ordine con argomentazioni così solide da indurre i due consiglieri regi a rinunciare al progetto45. Allo scadere del secondo triennio di generalato, il vicecancelliere d’Aragona, su sollecitazione di Filippo IV, propose la candidatura del Maestro Generale al vescovado di Solsona a condizione che l’anziano prelato a cui era stata promessa accettasse la promozione all’arcivescovado di Cagliari46. Il rifiuto dell’interessato, che svolgeva funzioni viceregie in uno dei regni della Corona, indusse i reggenti d’Aragona a promuovere alla mitra di Cagliari il vescovo di Alghero Machín e ad assegnare al Prieto, suo segretario ed amico, la diocesi lasciata libera dal prelato mercedario47. Per evidenziare la stima e il favore regio, il Prieto, rientrato a Madrid, venne invitato a corte da don Hurtado de Fr. G. Téllez, Historia General de la Orden, cit., vol. II, p. 493. Ivi, p. 495; Archivo Histórico Nacional (AHN), Cámara de Castilla, leg. 19879, lettera del Vicecancelliere Villanueva al Conte de Oñate in data 18 marzo 1627 e delibera del Consiglio d’Aragona del 5 aprile 1628. 47 AHN, Cámara de Castilla, Gracia y Iusticia, leg. 19879 e Consejos Suprimidos, libro 2561, ff. 266-278. 45 46 Introduzione XXXIII Mendoça, granduca dell’Infantado, che lo accompagnò alla presenza del sovrano, memore dei servizi che egli aveva reso alla corona durante le Corti valenzane. Anche la regina volle manifestare al Prieto il proprio apprezzamento regalando al fedele ecclesiastico un’immagine della Santa Vergine ornata di pietre preziose e un dipinto dell’ultima cena (del valore di 1000 ducati d’oro) che il Prieto fece collocare nel refettorio del convento di Toledo. Stimato e apprezzato sia all’interno dell’ordine sia a Corte, nell’autunno del 1627, egli veleggiò verso la Sardegna per raggiungere la sede vescovile di Alghero. Come Ambrogio Machín anche Gaspare Prieto non era dunque un modesto frate di provincia ma un protagonista delle vicende politiche in corso nella Spagna di Filippo IV. Teologo di profonda cultura e appassionato bibliofilo egli aveva svolto funzioni di rilievo in diversi regni spagnoli attivando legami di amicizia e patronazgo non solo con docenti universitari e letrados, ma anche con i più influenti rappresentanti del potere regio e di quello ecclesiastico. Considerato il carattere volitivo del personaggio e la sua convinta adesione al progetto dell’Unión de Armas, non deve stupire il fatto che il Prieto, dopo aver lasciato Alghero e avere raggiunto la capitale dell’isola per partecipare alle Corti del 1631, si sia immediatamente attivato per convincere alcuni recalcitranti componenti dello Stamento Ecclesiastico a votare il donativo che ad essi appariva del tutto sproporzionato. L’importo richiesto dalla Corona, sommato a quello stabilito nel Parlamento straordinario del 1626, superava infatti i 200 mila ducati annuali che il Regno non sembrava in grado di pagare perché il totale delle esportazioni era assai inferiore a tale cifra e l’isola non disponeva di valuta pregiata. La resistenza del clero e degli altri ceti privilegiati a farsi carico di un tale fardello fiscale erano forti e giustificate. Nelle settimane che precedettero la celebrazione delle Corti e nel corso dei lavori parlamentari il Machín, in qualità di prima voce XXXIV gianfranco tore e il Prieto, come vescovo di Alghero e suo uomo di fiducia, trattarono con diversi canonici ed abati “il prezzo” del loro consenso: mitre, rettorie, abbazie, cavalierati e titoli nobiliari per parenti e nipoti diventarono oggetto di serrate trattative. Mentre il Machín, per l’autorevole ruolo ricoperto e, soprattutto, per il suo scarso senso pratico, si limitava ad esortare i rappresentanti del clero ad essere leali con la Corona, il suo ex segretario lavorava a stretto contatto col viceré definendo concretamente strategie ed obiettivi. Nelle Corti del 1631 il ruolo e le funzioni svolte dal Prieto furono infatti ben diverse da quelle degli altri personaggi. Nella relazione che il marchese di Bayona, a Parlamento quasi concluso, inviò al sovrano il 4 marzo 1631 per sottolineare i meriti di ciascuno48, il viceré riservò all’arcivescovo Machín e a ciascun referente delle fazioni nobiliari non più di 8 righe e ben 35 al vescovo di Alghero. In esse il marchese di Bayona sottolineò l’impegno pastorale mostrato dal Prieto nel visitare la propria diocesi, l’attenzione rivolta alle condizioni materiali e morali dei parrocchiani, ai quali, come aveva fatto in Castiglia, aveva dato in elemosina, arredi, opere e tutte le sue rendite. Fin dall’invio delle lettere convocatorie egli si era attivato affinché sia il sindaco del capitolo della diocesi di Alghero sia i beneficiari delle deleghe rilasciate dai nobili della diocesi, impossibilitati a presenziare alle Corti, esprimessero un voto a sostegno degli interessi della Corona. A Cagliari Prieto aveva collaborato intensamente con il viceré “ayudándome a todo con sus consejos” per superare le resistenze e le perplessità di quei nobili ed ecclesiastici che esitavano a votare un donativo di così rilevante entità e a tal fine – rilevava il viceré nella sua relazione – aveva stampato e diffuso tra i rappresentanti del clero un documentato memoriale. Per neutralizzare le tesi dei rappresentanti delle diocesi del 48 ACA, C. d. A., leg. 1180, cit. Introduzione XXXV capo di Sassari (i quali, per non pagare il donativo del 1626, accodandosi all’iniziativa assunta da alcuni prelati valenzani, avevano anch’essi fatto ricorso alla Cancelleria pontificia chiedendo al Papa di negare l’autorizzazione al pagamento del donativo) il vescovo di Alghero sostenne che il breve emanato dal Pontefice nel 1628 era stato pubblicato non per autorizzare tutti gli ecclesiastici dei regni d’Aragona a versare il tributo alla Corona ma per convincere quei prelati che avevano inoltrato ricorso a Roma e da due anni si rifiutavano (malgrado i sequestri delle loro rendite) di pagare le quote del donativo straordinario del 1626, a versarle alla Corona senza ulteriori indugi49. Poiché l’accenno fatto dal viceré Bayona alla stampa di un memoriale non si riferisce ai due Parecer valenzani ma ad un’opera edita nel corso delle Corti sarde del 1631 siamo indotti a ritenere che l’ispiratore dei Discursos y apuntamientos pubblicati dal Canales de Vega sia in realtà proprio Gaspare Prieto. La relazione viceregia, il carattere volitivo e la cultura del prelato algherese, le sue iniziative precedenti ci inducono a ritenere che il Prieto anche nelle Corti sarde (come in quelle valenzane) abbia svolto una fondamentale azione a sostegno della politica castigliana dell’Unión de Armas e a favore della conservación della Monarchia50. Nella lettera viceregia il velato accenno alla pubblicazione di un memoriale non era casuale. Più della metà dei Discursos Un quadro comparativo di ampio respiro sulle procedure parlamentari e sul ruolo dei ceti privilegiati nelle Corti sarde e valenzane in L. Guia Marín, Los estamentos sardos y valencianos. Analogía jurídica y diversidad institucional in Sardegna, Spagna e Mediterraneo, cit., pp. 251-274. 50 Sulle resistenze del clero valenzano a pagare il donativo dell’Unión de Armas e sui tentativi fatti da alcuni prelati sardi di evitare il sequestro delle proprie rendite avviando ricorso alla Cancelleria Apostolica, cfr. D. de Lario, El Comte-Duc d’ Olivares…, cit., pp. 71-75; A. Felipo, El centralismo de nuevo cuño…, cit., pp. 43-46; ACA, C. d. A., leg. 1180, lettere del viceré Bayona al consiglio d’Aragona in data 8 agosto e 13 settembre 1628. 49 XXXVI gianfranco tore y apuntamientos che Antonio Canales de Vega firma e sottoscrive in qualità di Avvocato dello Stamento Ecclesiastico riprendono (quasi alla lettera) nell’esposizione, nelle argomentazioni e nelle note di commento il primo e il secondo Parecer che il Prieto aveva presentato cinque anni prima alle Corti valenzane del 1626 e il contenuto di un raro ricorso giurisdizionale stampato a Madrid e inviato dal vescovo mercedario a Filippo IV per difendere il privilegio degli ordini conventuali spagnoli ad eleggere come padri provinciali o generali religiosi nati nei territori della corona51. Ad eccezione dei paragrafi giuridico-costituzionali riguardanti l’utilità delle Corti (Discurso I), l’istituzione di una Sala criminale (Discurso VII), il diritto di autoconvocazione dello Stamento Nobiliare (Discurso XII) e di un tribunale composto da pari per giudicare i nobili rei di gravi delitti (Discurso XII) si può affermare che al Canales de Vega il materiale necessario a sostenere le altre tesi contenute nei Discursos y apuntamientos siano state fornite dal prelato mercedario. L’utilità delle Corti e l’obbligo che i sudditi hanno di pagare i donativi richiesti dal sovrano (Discursos I e II), l’impegno morale e religioso degli ecclesiatici a difesa della monarchia (Discurso IV), giustificato più che sulla letteratura politicoregalista sulla Sacra Bibbia e sulla parola di Dio che ordinò Mosè ed ai patriarchi di guidare, armare e difendere il popolo dai nemici esterni, riecheggiano in larga parte le tesi sostenute dal Prieto nei due memoriali valenzani. Alle medesime fonti deve essere fatto risalire il Discurso V nel quale il Canales sostiene che è preferibile mobilitare Il Canales de Vega non solo conosce il ricorso madrileno inviato dal Prieto a Filippo IV quando aveva organizzato la resistenza dei Mercedari contro la pretesa del Nunzio pontificio di porre a capo di tale Ordine un vescovo italiano ma lo utilizza ampiamente per giustificare, con le argomentazioni in esso contenute, il diritto dei sudditi di un regno ad essere governate da amministratori naturales e non stranieri, cfr. pp. 76-77 della nostra edizione. 51 Introduzione XXXVII una leva di soldati che inviare fuori regno ingenti somme in valuta argentea. Nell’indice dei Discursos y apuntamientos e nel proemio al Discurso VIII, tra le iniziative di carattere militare da assumere a difesa del Regno, viene inserito anche il finanziamento della squadra di galere auspicata per quasi un ventennio dagli Stamenti sardi e dalla stessa Corona nell’ambito delle strategie di difesa marittima del Mediterraneo Occidentale e decretata, contro la volontà della feudalità sarda, nelle tormentate Corti Vivas del 1624. Tuttavia, il Canales de Vega e i suoi committenti rinunciano a sviluppare ogni argomentazione in merito e accennano al problema solo di sfuggita52. Anche le proposte a sostegno dell’agricoltura contenute nei due Discursos successivi (IX e X) esulano dall’angusto contesto locale. Esse appaiono infatti in sintonia con le argomentazioni sostenute da quel gruppo di arbitristi toledani che pubblicano a Madrid le loro opere in pochissimi esemplari per diffonderle nei ristretti ambienti di corte. Appare strano e singolare che un giovane avvocato come il Canales (rientrato in Sardegna nel 1624) disponga nella sua biblioteca o abbia letto e studiato l’Arte real para el buen gobierno de los Reyes di Jerónimo de Ceballos53, la Restauración Política del Moncada54 o la Conservación de Monarquías di Pedro Fernández de Navarrete55. Solo chi, come il Prieto e il Machín aveva vissuto a lungo in Castiglia frequentando a Madrid e a Toledo, per motivi istituzionali i più riservati circoli culturali e di corte poteva essere interessato alla lettuCfr. p. 82 della nostra edizione. Cfr. J. de Ceballos, Arte real para el buen gobierno de los Reyes y príncipes y sus vasallos, Toledo, 1623. 54 S. de Moncada, Restauración Política de España, Madrid, 1619. 55 P. Fernández de Navarrete, Conservación de Monarquías y discursos políticos sobre la Gran Consulta que el Consejo hizo al señor Rey don Felipe tercero…, Madrid, Imprenta Real, 1626; esiste un’edizione moderna in Biblioteca Autores Españoles, tomo 25, Madrid, 1982. 52 53 XXXVIII gianfranco tore ra e/o all’acquisto di opere politiche sul buon governo che poco avevano a che fare con la professione forense. Con la pubblicazione dei Discursos i rappresentanti dello Stamento Ecclesiastico trasformano le aspirazioni e le idee che emergono dalle discussioni intercorse tra i rappresentanti dei tre Bracci degli Stamenti sardi in un organico programma politico e delineano un rinnovato patto costituzionale con la Monarchia. Dovendo utilizzare argomentazioni giuridiche non discordanti da quelle condivise dai più autorevoli rappresentanti del clero l’Avvocato dell’Ecclesiastico e i suoi committenti effettuano una complessa mediazione tra le tesi regaliste del conte-duca de Olivares, esplicitate in diversi documenti sull’Unión de Armas, e quelle del costituzionalismo catalano-aragonese, assai popolari e radicate nel regno sardo. I Discursos y apuntamientos, per la struttura e le tesi ivi sostenute, si configurano dunque come un lavoro collegiale di riflessione e di elaborazione politica che, dietro le quinte, coinvolge i vescovi di Cagliari e Alghero, il viceré e alcuni suoi consiglieri, le prime voci dello Stamento Reale e di quello Militare. Anche se non compare ufficialmente sembra lecito presumere che il Canales de Vega, imparentato con Giovanni Dexart, giudice della Reale Udienza (ma anche consigliere personale del viceré Bayona e delegato di parte regia nella Commissione parlamentare dei Trattatori e in quella dei Greuges) non sia stato tenuto all’oscuro di quanto si andava preparando nel Braccio Ecclesiastico. L’inserimento nei Discursos di alcune richieste dei ceti urbani e dei più gelosi privilegi del Militare (i cui interessi erano stati patrocinati con alcuni memoriali dal Dexart nelle Corti del 1624) induce a ritenere che, sollecitati dall’Ecclesiastico nella fase in cui i tre Bracci andavano elaborando le proposte da presentare unitariamente al sovrano, anche i più autorevoli rappresentanti dell’aristocrazia abbiano in qualche modo fatto pervenire agli autori dei Discursos le richieste stamentarie che ritenevano meritevoli di discussione o parti- Introduzione XXXIX colarmente significative. Unitamente al Prieto, che operava dietro le quinte, a sovrintendere al successo di tale operazione (unitamente alle altre due prime voci del Parlamento) fu l’arcivescovo di Cagliari Ambrogio Machín, committente politico e finanziario ufficiale dell’opera. XL gianfranco tore 4. I “Discursos y apuntamientos sobre la proposición hecha en nombre de su Magestad” In base alle precedenti considerazioni i “Discursos” più che una preventiva difesa dei principi costituzionali del Regno nei confronti delle proposte sull’Unión de Armas che, attraverso i discorsi viceregi, i documenti emanati a Madrid dal conte-duca de Olivares ed inviati anche nel Regno, i libelli regalisti fatti circolare tra i deputati alle Corti miravano a mantenere e ad accrescere il consenso e la collaborazione dei ceti privilegiati sardi a tale iniziativa, vanno considerati come una organica piattaforma politica con la quale le élite dirigenti fanno conoscere alla Corona le condizioni per rinnovare, ancora per un decennio, il patto di reciproca collaborazione. In cambio dell’accettazione di una progressiva integrazione del regno sardo nel sistema imperiale i ceti chiedono il riconoscimento di un ruolo politico e militare paritario non solo con gli altri territori che facevano parte della corona d’Aragona ma anche con la stessa Castiglia. A tal fine essi esprimono richieste che tendono ad esaltare la funzione dirigente della nobiltà, del clero, dei ceti urbani e a cristallizzare le gerarchie sociali per difendere i privilegi acquisiti. A causa delle guerre e della crisi economica e produttiva, i valori e le certezze che regolavano la vita sociale stavano infatti rapidamente mutando e solo la Monarchia era in grado di fugare i timori che assillavano i ceti dirigenti di fronte all’emergere di nuove forze sociali che fondavano il proprio potere di influenza non sul sangue ma sul denaro. Riprendendo alcuni pensieri di Tacito e Giusto Lipsio gli autori dei Discursos evidenziano la fallacia delle esperienze e i rischi insiti nell’adattare il proprio comportamento alle mutevoli circostanze della vita. L’arte politica e il buon senso invece, pur non fondate su regole immutabili, possono offrire utili indicazioni per il futuro consentendoci di fondare Introduzione XLI le leggi della convivenza civile su norme certe e condivise. Partendo da tali considerazioni, nelle prime pagine del volumetto gli autori dei Discursos esaltano la consolidata tradizione costituzionale catalano-aragonese e sostengono l’utilità delle Corti come strumenti per l’affermazione della giustizia e della pace sociale e come organo di governo. La Monarchia ha convocato il Parlamento sardo del 1631 per informare i sudditi sugli obiettivi della guerra in corso e per chiedere loro soccorsi in denaro o soldati. Per far fronte ai ripetuti attacchi nemici la Corona ha speso l’intero tesoro regio, essa necessita pertanto di urgenti aiuti. Nel secondo capitolo dei Discursos y apuntamientos l’Avvocato dello Stamento Ecclesiastico, riprendendo quanto il Prieto aveva esposto nella III, IV e V parte del primo Parecer valenzano evidenzia le tesi sostenute da quei giuristi regalisti che difendevano la potestà assoluta del Principe e il suo diritto ad imporre tributi ma tempera queste tesi, fatte proprie dai letrados castigliani di cui il Prieto era un autorevole esponente, riconoscendo validità giuridico-costituzionale agli antichi privilegi concessi dalla Corona ispanica ai singoli regni. La sovranità del Principe, che per diritto naturale era originariamente assoluta e non condizionata da alcun potere, per evitare che il re diventasse un tiranno, è stata temperata dai patti sottoscritti con i sudditi nel corso del tempo. A differenza di quanto vanno sostenendo negli stessi anni i costituzionalisti catalani per rifiutare l’aiuto richiesto dalla Corona al Principato56 i committenti dei Discursos non intendono contestare la pretesa regia di porsi, come fonte originaria del diritto, al di sopra delle leggi del Regno e di poterle violare impunemente in base al princeps namque57. Riprendendo ancora una volta le argomentazioni teologiche 56 57 Cfr. Parecer del M. Fr. Gaspar Prieto…, cit., pp. 5-12. Cfr. pp. 13-20 della nostra edizione. XLII gianfranco tore di quegli autori della seconda scolastica spagnola (Francisco de Vitoria, Francisco Suárez), a cui il Prieto, per giustificare le proprie tesi, aveva fatto frequente ricorso nei Parecer valenzani, i due prelati utilizzano le sacre scritture come fonte del diritto naturale e della convivenza sociale e fondano la potestà del Principe sul clero sulle affermazioni dei padri della chiesa. A tal fine, pur ribadendo che nei regni d’Aragona era tradizione consolidata pagare il donativo dopo l’ascesa al soglio e l’autorizzazione papale, gli autori dei Discursos y apuntamientos, rilevano che in certi casi, quando i nemici hanno invaso o conquistato una parte del territorio, anche il clero è tenuto a seguire l’esempio dei sudditi più leali e ad offrire al monarca, difensore dei popoli e delle nazioni da lui governate, le proprie ricchezze senza attendere il breve pontificio58. Il riconoscimento dello stato-nazione incarnato dalla Monarchia cattolica non implica tuttavia una acritica accettazione della subordinazione degli Stamenti al potere regio. Facendo riferimento alle opere di Luis de Molina, nei Discursos si sostiene – sia pure come semplice possibilità teorica – il fatto che il regno possa rifiutarsi di pagare il donativo ad un sovrano che lo chiede per dissiparlo nei piaceri e nel lusso. Il tributo non può essere però negato ad una Corona che prima di chiedere aiuto ai sudditi ha interamente speso il proprio patrimonio nella difesa della religione cristiana e dei confini dell’impero59. Come aveva sostenuto San Tomaso, di cui l’arcivescovo Machín era considerato dallo stesso papa Urbano VIII uno dei più illustri interpreti, in base ai principi della giustizia distributiva il contributo alle spese di difesa doveva essere pagato da tutti i sudditi, senza eccezione alcuna60. La Parecer del M. Fr. Gaspar Prieto…, cit., pp. 6-8 Cfr. pp. 21-25 della nostra edizione. 60 Sui rapporti tra Chiesa e Stato nella Spagna degli Austrias cfr. Q. Aldea 58 59 Introduzione XLIII Monarchia ispanica avendo come missione finalità teologiche di carattere universale, in nome di quei valori di giustizia che era tenuta a difendere e ad applicare doveva rapportare le contribuzioni fiscali alla consistenza dei beni di ciascun contribuente senza tener conto dei privilegi derivanti dalla sua appartenenza ad un corpo rappresentativo61. In tempi così calamitosi, per evitare ribellioni da parte dei ceti sociali maggiormente penalizzati dalla fiscalità, poveri e ricchi, baroni ed ecclesiastici erano tenuti a contribuire in pari proporzione62. Più che sull’obbligo, i Discursos insistono tuttavia sul dovere morale che impegna tutti i sudditi a sostenere lealmente lo sforzo bellico della Monarchia cattolica. Il rapporto tra il sovrano e i propri vassalli viene retoricamente paragonato a quello tra padri e figli che vantano gli stessi diritti, il figlio deve considerare l’ubbidienza al padre come un dovere ma un padre non può negare ad un figlio leale e fedele ciò che chiede o di cui ha bisogno. Con l’Unión de Armas la Corona ispanica vuole proteggere e tutelare la giustizia, la pace e la libertà di tutti i sudditi. A tal fine è necessario creare le condizioni per favorire una maggiore cooperazione politica e militare tra i territori governati dalla medesima Corona, per i regni che fanno parte del sistema imperiale spagnolo l’Unión costituisce un effettivo vantaggio perché la Monarchia per favorire l’integrazione Vaquero, Iglesia y Estado en la España del siglo XVII, in “Miscelánia Comillas”, 1961; A. Elorza, Las ideas políticas in Iglesia. Pensamiento. Cultura., in Enciclopedia de Historia de España, vol. III, Madrid, Alianza, 1988, pp. 139-148. 61 Sul problema fiscale e sulle discussioni teologico-morali attorno ad esso cfr. G. Higuera, Impuestos y moral en los siglos XVI y XVII, in “Miscelánia Comillas”, n. 40, 1963, pp. 5-50. 62 Queste tesi ricalcano quelle sostenute da Pedro Fernández Navarrete nella Conservación de Monarquías, quando commenta le proposte fatte dalla Junta Grande de Reformación a Filippo III, cfr. P. Fernández de Navarrete, Conservación de Monarquías, cit., pp. 205-210. XLIV gianfranco tore tra le singole parti intende concedere ai vassalli più fedeli prebende e uffici civili e militari anche al di là dei confini dei regni aragonesi. Con queste premesse i Discursos gettano le basi per una contrattazione politica tra Corona e Regno che appare fondata sulla reciproca fiducia e sulla illimitata disponibilità e benevolenza regia. Le proposte illustrate nei Discursos, sia per le argomentazioni utilizzate sia per l’articolazione dei problemi riecheggiano il dibattito suscitato in Castiglia e in Aragona dalle proposte di riforma economica e fiscale legate alla conservación della Monarchia ispanica che il ministro de Olivares andava propagandando con l’Unión de Armas. Per le forti implicazioni politiche che le caratterizzano esse non possono essere dunque considerate come il solitario frutto delle ardite speculazioni di un giovane avvocato di provincia. Dalle argomentazioni utilizzate per giustificare l’obbligatorietà del donativo e il tipo di tassazione proposta (che esclude la quota suppletiva assegnata dalle Corti al corpo ecclesiastico e distribuisce il peso fiscale in proporzione alle entrate dei singoli contribuenti) viene confermata l’ipotesi che i progetti fiscali formulati siano la risultante di un ampio dibattito interno alle Corti. Dietro le quinte la discussione ha, probabilmente, coinvolto in prima persona oltre ai due prelati mercedari anche i più autorevoli rappresentanti degli altri Bracci. Tra i deputati al Parlamento i due ecclesiastici erano comunque gli unici a poter mutuare idee e soluzioni da esperienze in atto in altri paesi della Corona. L’affermazione che l’intero corpo sociale e quindi anche i ceti privilegiati debbano contribuire – senza esenzione alcuna – alla difesa della fede e dell’impero (proposta suggerita dalla Gran Consulta del Consiglio di Castiglia tenutasi il 1 febbraio 1619 riconfermata nei documenti prodotti dalla Junta de Reformación e ripresa dal Prieto nei due Parecer stampati durante le Corti Introduzione XLV valenzane di Monzón) sembrano frutto del sottile lavorio svolto dal Machín all’interno dell’Ecclesiastico e della Deputazione parlamentare che ha gestito la colletta del donativo nel quadriennio 1626-1630. Anche il viceré Bayona, che in tale Deputazione ha operato per cinque anni a stretto contatto con il vescovo di Cagliari non poteva non affrontare con l’illustre tomista l’innovativa iniziativa fiscale sull’abolizione di ogni esenzione e privilegio e sulla proporzionalità dell’imposta caldeggiata dal conteduca de Olivares e della quale si discuteva da qualche tempo in Castiglia. L’impegno con cui il viceré Bayona ha seguito la realizzazione del censimento fiscale del 1627 (che, gestito dall’Inquisizione, porta all’individuazione di 10 mila nuovi contribuenti riducendo del 25% il peso fiscale pro capite); l’attenzione con cui egli opera per costringere le città ad imporre i dazi su diversi prodotti alimentari (farina, olio, vino); la convinzione, più volte espressa dal viceré, che fosse necessario indurre tutti i ceti sociali a contribuire allo sforzo bellico per “alleggerire” la pressione complessiva inducono a ritenere che il marchese di Bayona, unitamente all’arcivescovo Machín, al vescovo Prieto, ai giuristi della corte regia e a qualche influente referente dell’aristocrazia feudale cagliaritana cercassero di creare le condizioni per consentire al Regno di sopportare a lungo un’imposizione fiscale che nel volgere di un lustro si era moltiplicata di 5 volte63. Per raggiungere gli obiettivi di pace e giustizia che Dio aveva affidato alla Monarchia essa doveva essere lasciata li63 Sul rapidissimo incremento della pressione fiscale durante il governo dell’Olivares, cfr. G. Tore, Ceti sociali, finanze e “buon governo” nella Sardegna spagnola (1620-1642), in La Corona d’Aragona in Italia (secc. XIIIXVIII), Atti del XIV Congresso di storia della Corona d’Aragona, a cura di M. G. Meloni e O. Schena, vol. IV, Sassari, C. Delfino Editore, 1997, pp. 477-496. XLVI gianfranco tore bera di utilizzare il denaro e le forze militari nella forma più opportuna. I sudditi non avrebbero dovuto dettare condizioni né la Corona chiedere più di quanto essi erano in grado di offrire64. Le argomentazioni utilizzate dallo Stamento Ecclesiastico del regno sardo sulla libera gestione del donativo da parte della Corona presentano una tale somiglianza con quelle sostenute dal Prieto nelle Corti valenzane di Monzón e dal viceré Bayona tra il 1627 e il 1630 da indurci ad ipotizzare una manovra convergente del Machín, del Prieto e della curia regis per indurre gli Stamenti a rinunciare, in nome dell’Unión de Armas, ad una delle loro più gelose prerogative e ad accettare che il denaro collettato venisse inviato non ai comandanti del tercio nazionale ma alla Tesoreria Generale madrilena. Le diffidenze emerse all’interno degli Stamenti per teorie politiche che tendevano ad una “castiglianizzazione” del Regno, l’urgenza con cui la Corona chiedeva l’invio di ulteriori contributi in denaro e in forze militari non consentirono ai commissari parlamentari che sostenevano la proposta di una tassazione unica e proporzionale al reddito di realizzare questa interessante riforma che avrebbe potuto semplificare e favorire una modernizzazione del sistema tributario dell’isola accrescendo la consistenza del donativo e riducendo, contemporaneamente, la quota fiscale pro capite65. Crisi economica e arbitrismo. La rigenerazione della società civile Significative appaiono anche le proposte contenute nei Discursos successivi, traendo ispirazione dalle idee di Pedro 64 Cfr. pp. 36-37 della nostra edizione. Il tema era stato già affrontato dal Prieto con le stesse argomentazioni, cfr. Segundo Parecer, cit., pp. 18-19. 65 Cfr. pp. 44-45 della nostra edizione. Introduzione XLVII Fernández de Navarrete, di Jerónimo de Ceballos e diversi altri arbitristi66, gli autori dei Discursos considerano l’efficiente e tempestiva amministrazione della giustizia un obiettivo etico e teologico di fondamentale rilevanza, perché essa, consentendo un’armonica vita sociale, è alla base della conservazione degli Stati. Il Canales de Vega sosteneva che i ritardi e le ingiustizie che si riscontravano in gran parte degli stati erano determinati – di solito – dalle carenze di personale, dalla disorganizzazione degli uffici o dall’approvazione di leggi poco chiare o in contraddizione tra loro. Come aveva segnalato il ceto togato in un memoriale consegnato al viceré durante le Corti, in Sardegna, la lunghezza dei processi derivava invece dalla mancata delimitazione delle competenze e dell’insufficiente numero di giudici67. Per risolvere il problema era necessario istituire una Sala criminale e dotarla di personale adeguato. Infatti i magistrati del civile – rilevava il Canales, avvocato di consumata esperienza – non potendo dedicare troppo tempo alle cause criminali, lasciavano gli imputati nelle carceri per lunghi anni e questi ultimi talvolta morivano “antes de obtener el despacho”68. La Monarchia doveva dunque tener conto delle esigenze del Regno in questo settore e concedere anche ai sudditi sardi parità di diritti con quelli del Principato di Catalogna, di Valenza e d’Aragona che avevano ottenuto dal sovrano l’istituzione di una Sala criminale fin dal XV secolo. Stimolata da tali considerazioni, in sede parlamentare, la riflessione su questi temi non si limitò ad un singolo provvedimento ma tese ad ampliarsi fino a comprendere un organico pac66 Cfr. P. Fernández de Navarrete, Conservación de Monarquías, cit.; J. de Ceballos, Arte real para el buen gobierno de los Reyes, cit., p. 57. 67 Sul memoriale inviato dalla Reale Udienza al sovrano e messo agli atti nelle corti Bayona del 1631, cfr. ACA, C. d. A., leg. 1161 e Cámara de Aragón, Cortes, vol. 380. 68 Cfr. p. 66 della nostra edizione. XLVIII gianfranco tore chetto di richieste69. Il Canales de Vega, avendo esercitato a lungo l’attività forense, conosceva i difetti e i limiti dell’amministrazione giudiziaria del Regno evidenziati anche dal memoriale sottoscritto dai giudici della Reale Udienza e per porvi rimedio (d’intesa con la stessa magistratura?) propone alcune valide soluzioni tecniche, che, approvate nelle Corti del 1631 daranno buoni frutti nel successivo decennio alleviando l’annoso problema della lentezza dei processi penali. In particolare, riprendendo alcune proposte deliberate nel Parlamento Elda del 1603 l’Avvocato del Braccio Ecclesiastico sollecitò ancora una volta la stampa di tutte le leggi e i privilegi del Regno approvati durante le Corti (che gli stessi magistrati non conoscevano per l’impossibilità tecnica di accedere alle fonti originali o per la loro dispersione); la catalogazione sistematica degli editti viceregi e delle prammatiche regie e delle fonti del diritto locale e la loro integrazione in un unico corpus giurisprudenziale dal quale dovevano essere eliminate le norme ripetitive o in contraddizione tra loro; l’equiparazione della Reale Udienza del Regno a quella degli altri territori appartenenti alla corona d’Aragona da realizzare istituendo anche nell’isola una Sala criminale da affidare a 2 nuovi giudici. Essi avrebbero dovuto seguire solo i processi penali accelerando l’iter delle cause relative ai delitti più gravi ed evitando che gli imputati morissero in carcere prima di essere giudicati; l’istituzione all’interno del consiglio d’Aragona, di una piazza fissa di Reggente del regno di Sardegna (riservata ai naturales) a cui affidare il sollecito disbrigo delle pratiche politiche e amministrative riguardanti gli affari dell’isola e i ricorsi processuali in ultima istanza. In tal modo l’autonomia del Regno sarebbe stata maggiormente tutelata e si sarebbero evitate decisioni non conformi alle leggi costituzionali concesse all’isola dalla Corona. 69 ACA, C. d. A., legg. 1056 e 1057. Introduzione XLIX A tenere alta la tensione politica del ceto nobiliare era invece il problema del diritto di autoconvocazione dello Stamento, questo privilegio, concesso dai re d’Aragona nel XV secolo, era stato sospeso ai primi del Seicento e mai più riconfermato70. L’aristocrazia feudale da quasi un trentennio cercava di riottenerlo perché esso affermava – in linea di principio – l’indipendenza del Braccio Militare dal potere viceregio, le sue funzioni di controllo e la sua autonoma capacità di iniziativa per difendere l’isola dai nemici esterni ed interni71. Il clero sardo si mostrava invece interessato ad ottenere, sia pure a rotazione con gli ecclesiastici degli altri regni aragonesi (che già ne usufruivano), la gestione di alcune cariche della Cancelleria pontificia; ad impedire la concessione a prelati stranieri non residenti nell’isola di prebende ed uffici di cui godevano tramite vicari o prestanome; ad affermare il principio di reciprocità distributiva fra i territori che componevano il sistema imperiale inserendo anche il clero sardo nelle terne dei candidati ai vescovadi e alle berrette cardinalizie72. I tre Bracci mostrano una singolare unità di intenti anche nella richiesta della riserva degli uffici religiosi, civili e militari ai naturales del Regno. Nel clima di cooperazione suscitato dalla proposta dell’Olivares sull’Unión de Armas essa veniva giustificata con la necessità di porre fine ad ogni 70 Dopo un trentennio di inutili tentativi il sovrano, durante le Corti del 1631 accoglierà finalmente tale richiesta. Per le relative decretazioni, cfr. ACA, Cámara de Aragón, Registro 309, atto del 23 agosto 1633. 71 Un’esaustiva collazione delle concessioni precedenti in J. Dexart, Capitula sive Acta Curiarum Regni Sardiniae sub invictissimo Coronae Aragonum imperio concordi trium Brachiorum aut solius militari voto exorata, Cagliari, 1645, tomo I, cap. V, tit. II, libro I, fol. 67. 72 Per l’amicizia e la stima manifestatagli dal Papa Urbano VIII e i meriti acquisiti come studioso di San Tomaso, di Generale dei Mercedari di Spagna e di arcivescovo di Cagliari ad aspirare alla nomina cardinalizia era soprattutto Ambrogio Machín. gianfranco tore discriminante politica. Tra i sudditi dei regni aragonesi quelli sardi, fino ad allora emarginati dalla gestione del potere, offrendo spontaneamente e senza condizioni le proprie ricchezze e la propria vita alla Corona sia nel Parlamento del 1626 sia in quello del 1631, si erano dimostrati i vassalli più leali e fedeli e la Monarchia – sottolineava Antonio Canales de Vega – non poteva negare loro ciò che aveva concesso a sudditi meno meritevoli. Da secoli le prebende e le cariche più ambite del regno sardo venivano sistematicamente concesse a forestieri, tuttavia, – osservava l’Avvocato dell’Ecclesiastico – se in passato tale politica era giustificata dalla scarsa istruzione delle élite sarde ora il numero dei laureati e l’istituzione di ben due università consentivano ai suoi ceti dirigenti di ricoprire qualsiasi ufficio e di distinguersi per capacità e preparazione. Anche la riserva delle cariche militari ai naturales era più che giustificata. I soldati del Tercio sardo, partiti nel 1628 per la guerra, si erano battuti con valore a Casale, nel Monferrato, nelle Fiandre. La nobiltà del Regno aveva dimostrato le proprie capacità di comando guidando i soldati del Tercio nazionale e per tale ragione le piazze militari disponibili, conformemente ai patti sottoscritti nelle Corti del 1626, non dovevano essere assegnate, come accadeva in passato, a sudditi di altri regni. Sebbene i Reggenti del Consiglio d’Aragona continuassero a sostenere che i ministri nati in altri regni erano da preferire ai naturales poiché governavano con maggiore equilibrio, evitando di favorire fazioni e clientele, il Canales de Vega, riprendendo quanto aveva sostenuto il vescovo Prieto nelle Corti valenzane, affermava che i rischi politici causati da governatori che amministravano popoli e territori di cui non conoscevano gli usi e i costumi erano di gran lunga superiori ai possibili vantaggi. Per evitare che il malgoverno potesse causare pericolose tensioni tra stranieri e naturales ed eliminare quelle ingiuste disuguaglianze di Introduzione LI trattamento che ancora sussistevano tra i regni aragonesi la Corona avrebbe dunque dovuto assegnare le cariche e gli uffici solo a chi era nato in Sardegna. Il lungo elenco di reggenti, magistrati, letrados, eccelesiastici, militari del regno sardo inserito a caratteri maiuscoli a metà del volume dei Discursos cercava di dimostrare che i sardi istruiti nelle migliori università e che avevano svolto funzioni di alta responsabilità o potevano ricoprirle in futuro erano assai numerosi. L’isola, per la sua secolare fedeltà, meritava la concessione della più ampia fiducia e di una piena autonomia di governo da realizzare ampliando il numero degli uffici e delle cariche da affidare a sudditi nati nel Regno73. Cfr. pp. 83-101 della nostra edizione. Il lungo elenco inizia con i pontefici e i vescovi dei primi secoli cristiani e si conclude con i ministri in carica e gli ufficiali dei Tercios regi. 73 LII gianfranco tore 5. Gli influssi dell’arbitrismo politico castigliano e aragonese nel regno di Sardegna. Unión de Armas e riforme Sul piano politico, economico e sociale le tesi sostenute nel Discurso VIII appaiono di particolare rilevanza. L’Avvocato dell’Ecclesiastico, sollecitato e influenzato dalle idee e dagli scritti teologici dell’arcivescovo di Cagliari Machín e di quello di Alghero Prieto, che per essere stati docenti in diversi collegi e università conoscevano non solo le tesi del Mariana e del Suárez ma anche le proposte di arbitristi come Pérez de Herrera, Sancho Moncada, Caxa de Leruela, Pérez de Deza etc., in nome della giustizia distributiva, avanza alcune innovative proposte economico-fiscali. L’obiettivo a cui mirano i ceti privilegiati, lesi nei loro interessi diretti e nel ricavo dei proventi signorili, è quello di annullare i contratti di asientos sulle estrazioni di grano sottoscritti dalla Corona con alcuni monopolisti genovesi nel triennio 1627-1630. A tal fine il Canales de Vega, con l’autorevole avallo dei due prelati committenti, buoni conoscitori della letteratura arbitrista sulla fiscalità, e sugli erarios e i monti di pietà come correttivo alla diffusione dell’usura, propone di sostituire le imposte patrimoniali con quelle sulla produzione e la vendita che si andavano sperimentando con buon successo in altri regni74. Riportando opinioni assai diffuse in Sardegna e condivise dallo stesso viceré Bayona egli affermava che il sistema fiscale adottato per collettare il donativo del 1626 sull’Unión de Armas, basato non sulle rendite personali ma su una tassazione pro capite, non era in grado di sostenere per lungo tempo una pressione tributaria come quella che si sarebbe dovuta imporre nelle corti del 1631. In Castiglia, terra che il Canales non aveva mai visitato ma che il Prieto conosceva assai bene per esservi nato, la tassa 74 Cfr. pp. 41-42 della nostra edizione. Introduzione LIII dei millones veniva collettata imponendo un modico dazio sulle compravendite del grano, della farina, del pepe, del vino, dell’olio e della carne; altrettanto si faceva nel regno di Napoli. Per il pagamento del donativo regio tale soluzione era preferibile a quella adottata in Sicilia durante il viceregno del principe Filiberto di Savoia; quello siculo, che gravava sulle terre coltivate sommandosi alle ipoteche poste su di esse dai creditori, finiva infatti col sottrarre ai produttori gran parte del grano raccolto. La situazione del regno sardo appariva al vescovo di Alghero assai simile a quella valenzana75: l’isola esportava pochi prodotti e le merci provenienti dall’estero erano gravate da forti dazi che avevano contribuito, unitamente all’inflazione monetaria, a raddoppiarne il prezzo di vendita. Non sembrava dunque opportuno gravare con ulteriori balzelli né sulle merci esportate né su quelle importate. In mancanza di industrie e manifatture, gli unici comparti sui quali potevano essere imposti nuovi tributi erano quello agricolo e quello pastorale. Decretando una tassa del 2% sul raccolto medio di grano del Regno, stimato in 1 milione di quintali, si sarebbero ottenuti 20 mila quintali di grano, orzo e legumi che tutti avrebbero offerto volentieri alla Corona perché l’incidenza del tributo in natura, sul conto annuale delle aziende agricole, sarebbe stata minima. Qualora il valore dei cereali collettati (stimato in 120 mila ducati) non fosse stato sufficiente a coprire l’importo del donativo si sarebbe potuta estendere la medesima imposta del 2% alle vendite di bestiame e ai prodotti derivanti dall’allevamento76. Per evitare che i ceti urbani restassero esenti dal pagamento del tributo, godendo così di un ingiusto privilegio, era necessario imporre una tassa anche sulle compravendite di cereali effettuate in città (il margine di guadagno degli intermediari era infatti molto 75 76 Segundo Parecer del Maestro, cit., p. 12. Cfr. pp. 44-45 della nostra edizione. LIV gianfranco tore consistente). Antonio Canales de Vega, figlio di un piccolo mercante di grani, lo valutava non inferiore al 70% del capitale impegnato; venditori e acquirenti erano dunque in grado di sopportare senza danni imposizioni ben più gravose. Anche i censi e gli iuros dovevano essere sottoposti a tassazione77. Le necessità di guerra e il principio dell’eguaglianza contributiva sconsigliavano la permanenza di aree di privilegio e di esenzione fiscale. I Discursos richiamano l’attenzione della rappresentanza parlamentare anche su altri nodi strutturali dell’economia sarda evidenziando gli squilibri esistenti ed individuando valide soluzioni. In ambito manifatturiero, come andavano denunciando da tempo in Castiglia e in Aragona i letrados più avvertiti e la stessa Junta de Reformación, l’accento viene posto sulla crisi dell’artigianato locale determinata della vendita a basso prezzo sul mercato interno di manufatti importati da commercianti stranieri. Introducendo nell’isola prodotti più raffinati e lussuosi, fabbricati nelle loro terre essi avevano indotto i sardi a non produrli78. Per tale ragione la popolazione dell’isola non si applicava più alle arti meccaniche e dipendeva dall’estero per molte necessità. Nell’acquisto di merci straniere i nobili sardi dilapidavano gran parte delle loro entrate e mentre il Regno si impoveriva i commercianti forestieri accumulavano ricchezze e poi andavano via con i loro capitali lasciando i sardi senza industrie e senza risorse. Queste argomentazioni produttivistiche e quelle che sollecitavano una politica di protezionismo manifatturiero, riecheggiano le tesi sostenute in Castiglia79 da Martín González de Cellorigo e Sancho Cfr. p. 48 della nostra edizione. Cfr. pp. 73-74 della nostra edizione. 79 Sul ruolo di stimolo attribuito dagli arbitristi alle manifatture e al commercio, cfr. I. Carrera Pujal, Historia de la economía española, I, Barcelona, Bosch, 1943, pp. 17-19. 77 78 Introduzione LV de Moncada80 e si saldano con quelle agrariste di Pedro de Valencia, Lope de Deza e Pérez de Herrera e di altri rappresentanti della scuola di Toledo81, città in cui soggiornarono a lungo sia Machín che Prieto. Tale circostanza, per nulla casuale, ci induce a ritenere che i due vescovi, inserendo nei Discursos diverse proposte a sostegno dei contadini e pastori travolti dai prestiti usurai abbiano intenzionalmente fatto proprie e inserito nel dibattito politico in corso nel Regno diverse tesi arbitriste elaborate nelle università spagnole e nei ristretti circoli politici della Corte madrilena. Nei Discursos y apuntamientos si sollecita infatti una vera e propria svolta politica a favore dei ceti produttori. Per poter imporre una tassa del 2% sul grano prodotto era necessario difendere e tutelare gli interessi dei contadini; terre e pascoli costituivano infatti l’unica ricchezza dell’isola e tuttavia le aziende sarde – rilevava il Canales de Vega – disponevano di pochi capitali e attrezzi per coltivare il grano ed allevare il bestiame, tanto che la produttività risultava molto bassa. Lo status del piccolo produttore poteva essere paragonato a quello di un corpo esausto e languido82. Per evitare la completa rovina della proprietà contadina era necessario approvare delle leggi che impedissero ai mercanti di mettere all’asta i buoi e i beni degli agricoltori poveri ad un valore inferiore a quello effettivo; non consentissero ai creditori-usurai che cercavano M. González de Cellorigo, Memorial de la política necesaria y útil restauración de la república de España y estados de ella y desempeño universal de estos reinos, Valladolid, 1600; S. de Moncada, Restauración política de España (1619), a cura di J. Vilar, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1974. 81 P. de Valencia, Obras completas, IV/1. Escritos sociales. Escritos económicos, León, 1944; L. de Deza, Gobierno político de la Agricoltura, Madrid, 1618; C. Pérez de Herrera, En razón de muchas cosas tocantes al bien, prosperidad, riqueza, felicidad de estos reinos y restauración de la gente que se ha echado de ellos, Madrid, 1610. 82 Cfr. pp. 105-107 della nostra edizione. 80 LVI gianfranco tore di riscuotere le rate arretrate dei censi sottoscritti dei piccoli produttori dando in pegno i loro beni, di sequestrare loro i frutti della terra; vietassero l’arresto dei contadini per debiti inferiori alle 100 lire. Per paura del carcere molti piccoli produttori abbandonavano infatti i campi oppure spendevano il poco denaro che avevano per difendersi nei tribunali e, infine, cedevano per poche lire tutto ciò che possedevano. Il danno maggiore alle aziende agrarie veniva però causato dai contratti alla voce che i coltivatori sottoscrivevano con i commercianti. Essi erano legati al prezzo d’afforo del grano. Nel mese di agosto quest’ultimo era così basso da non consentire ai lavoratori della terra di rifarsi delle spese sostenute, non disponendo di capitali essi finivano col pagare i loro prestiti a breve a tassi superiori al 75%. Non potendo onorare i loro debiti, molti contadini sottoscrivevano contratti ancora più gravosi fino a quando, strangolati dagli usurai, dopo aver abbandonato il lavoro dei campi e sperimentato il carcere, da coscienziosi coltivatori si trasformavano in vagabondi o delinquenti83. Gli autori dei Discursos insistono ancora sui danni causati dall’usura, riprendendo le argomentazioni utilizzate in quegli anni da arbitristi castigliani o aragonesi come Caxa de Leruela, Pérez de Herrera o Aoiz che la consideravano un vero e proprio cancro sociale e attribuivano alla diffusione dei prestiti usurai la crisi cerealicola che aveva investito molte aree dei domini ispanici84. Ricordando che questi ultimi Cfr. p. 108 della nostra edizione. Cfr. P. M. Caxa de Leruela, Restauración de la abundancia de España o prestantísimo único y fácil reparo de la carestía general, Napoles, 1631; C. Pérez de Herrera, Discursos del amparo de los legítimos pobres y reducción de los fingidos y de la fundación y principio de los albergues de estos reinos y amparo de la milicia de ellos, a cura di M. Cavillac, Madrid, Espasa-Calpe, 1975; A. J. Aoiz, Resolución de la duda ordinaria si es lícita al que presta dinero, llevar nueve por ciento de interés por lucro cesante…, Huesca, 1626. 83 84 Introduzione LVII avevano portato al collasso il tardo impero romano, gli arbitristi castigliani paventavano il rischio che la crisi agraria in atto degenerasse indebolendo l’intero sistema politico e militare ispanico. Per la “conservación de la república” il Sovrano e le Corti dovevano dunque riformare la normativa sull’afforo proporzionando il prezzo del grano alla produzione in modo da evitare che anche negli anni di sterilità il valore scendesse fino al punto di danneggiare il produttore. Anche il mercato cittadino doveva essere regolato diversamente: il prezzo del grano venduto ai mercanti doveva risultare superiore a quello ceduto alla popolazione cittadina per l’autoconsumo. Se il quadro economico generale è quello delineato dai letrados castigliani, sia i suggerimenti sulle modalità da seguire per il pagamento del donativo, sostenute da Prieto nei due Parecer valenzani, sia l’invettiva contro l’ozio e i mali causati dall’usura che ritroviamo nei Discursos, ricalcano, in larga parte, quelle avanzate in quegli stessi anni da Jerónimo Ardid, un deputato delle Corti aragonesi che le propone nel 162685. L’influsso esercitato sui Discursos dagli arbitristi castigliani e aragonesi traspare anche dalla proposta di istituire erarios per garantire ai contadini l’accesso al credito ad un modico tasso di interesse. Tuttavia il modello che viene indicato nell’opera, più che al noto sistema proposto da Luis Valle de la Cerda e Jerónimo de Ceballos86 rassomiglia a quello che si andava sperimentando nella città di Saragozza e che 85 J. Ardid, Discurso…sobre el útil y recíproco del ejercicio militar y servicio de gente que su Magestad (Dios lo guarde) ha pedido en estas cortes de Barbastro, arbitrio y expedientes de ello, Zaragoza, 1626; Id., Invectiva contra el vicio de la usura e usureros, Zaragoza, 1624. 86 J. de Ceballos, Arte real para el buen gobierno de los Reyes, cit., doc. XX; J. de Salazar, Política española, Logroño, 1619, lib. 1, par. 30; L. Valle de la Cerda, Desempeño del Patrimonio de su Magestad y de los Reynos sin daño del Rey y vassallos y con descanto y alivio de todos por medio de los erarios públicos y montes de Piedad, Madrid, 1600. LVIII gianfranco tore Jerónimo Cerezo descrive in un memoriale in cui detta innovative regole di amministrazione87. Per finanziare l’iniziativa, seguendo quanto era stato fatto nella città aragonese, anche nei Discursos y apuntamientos si propone infatti di utilizzare qualche lascito, legato o fidecommesso, di coltivare collettivamente i terreni e di accumulare il ricavato ottenuto con la vendita dei frutti della terra fino a quando non si fosse ottenuto un capitale sufficiente a concedere ai contadini prestiti in denaro ad un tasso conveniente88. I Capitoli di Corte che gli Stamenti sardi presentano unitariamente al viceré Bayona nel 1631 sono dunque frutto di un ampio confronto e di una ponderata riflessione sui problemi e le esigenze del Regno e tendono a trasformare in provvedimenti di legge molte delle richieste contenute nei Discursos: dal diritto di autoconvocazione dello Stamento Militare (Discurso XII), del collegio giudicante i nobili nelle cause criminali (Discurso XI), all’istituzione di una Sala criminale nella Reale Udienza (Discurso VII), alla riserva degli uffici ai nativi del Regno (Discurso VIII), alla riscossione e gestione del donativo in totale autonomia dai ministri regi (Discurso V). Un’approfondita verifica ci consente di affermare che i primi 15 capitoli presentati dai tre Bracci in Parlamento, sono citate nei Discursos. Anche in diversi Capitoli di Corte presentati dalle città si sente l’eco delle critiche mosse dai due vescovi mercedari alle aste per debiti, alla gestione dell’annona e del commercio del grano, all’usura praticata a danno dei contadini. Diversi riferimenti sparsi nella corrispondenza intercorsa tra il viceré e il Consiglio d’Aragona inducono a ritenere 87 A. J. Cerezo, Como se ha de gobernar el monte de Piedad, Zaragoza 1624. 88 Cfr. pp. 113-114 della nostra edizione. Introduzione LIX che il Bayona avesse dato ai più autorevoli rappresentanti del Militare e dell’Ecclesiastico certezza di una rapida approvazione dei capitoli proposti unitariamente. La presenza del fratello del viceré nel Consiglio d’Aragona (in qualità di Presidente) autorizzava le prime voci dei tre Bracci a ritenere che il sovrano e il conte-duca de Olivares avrebbero approvato anche le altre richieste politiche presentate dal Regno89. La morte del Bayona, a Parlamento quasi concluso, sconvolse i progetti dei ceti privilegiati e le speranze riposte da casate nobiliari, ecclesiastici, consiglieri civici, letrados nel risolutivo intervento del Marchese. Un intero Regno si trovò infatti nell’impossibilità di trarre partito dai sacrifici fatti e di comunicare le proprie preoccupazioni alla facción del Conte-Duca per l’assenza nel Regno di un altro credibile fiduciario del partito olivaresiano. Per la frattura politica che si era aperta nelle Corti del 1624, il reggente Vico, che operava come consigliere regio tra Barcellona e Madrid, poteva costituire un ottimo canale di comunicazione e di difesa degli interessi del capo di Sassari ma non dell’intera isola, inoltre lo spazio che il Conte-Duca riconosceva ai reggenti del Consiglio d’Aragona era meramente amministrativo. Le decisioni politiche riguardanti i singoli regni venivano ormai assunte in separata sede dal vicecancelliere Villanueva, dal Presidente del Consiglio e dai più stretti collaboratori del Valído90. In tale incerto contesto le figure più influenti della curia regis del Parlamento sardo (Corts e Dexart) e dello Stamento Nobiliare (il marchese di Villasor, i Castelvì, il con89 ACA, C. d. A., leg. 1141, Lettera del Consiglio in data 15/4/1631. Al riguardo cfr. Acta Curiarum Regni Sardiniae, Il Parlamento di Gerolamo Pimentel, marchese di Bayona e di Gaspare Prieto, vescovo di Alghero (1631), a cura di G. Tore, vol. I, p. 50 (in corso di stampa). 90 J. H. Elliott, La rebelión de los catalanes, 1598-1640, Madrid, Siglo XXI, 1999, p. 229. LX gianfranco tore te Comprat) e di quello Reale (Carniçer, Frasso, Escarchoni) si aggrapparono alla soluzione proposta dall’ex-viceregina, Teresa Bazán, figlia del marchese di Santa Cruz, allora governatore del granducato di Milano (1631). Malgrado l’ improvvisa tragedia familiare ne avesse sconvolto la vita, la giovane vedova mostrò in quei frangenti una tempra di carattere e una lucidità politica degna dei grandi ammiragli di Castiglia dai quali discendeva. Lo stesso giorno del seppellimento del viceré (15 aprile) il Consiglio Regio e quello del Real Patrimonio chiesero alla corona che l’incarico di concludere le Corti venisse affidato al marchese de los Vélez, fratello della Bazán che proprio in quei giorni avrebbe dovuto trasferire dall’Italia nelle Fiandre un esercito di 10 mila uomini per sorprendere i francesi attaccandoli da nord91. La stessa Reale Udienza motiva tale richiesta col fatto che la vedova del marchese Bayona era perfettamente al corrente delle promesse fatte dal marito, concesse le quali, le Corti si sarebbero concluse rapidamente92. Anche le prime voci degli Stamenti inviarono una richiesta in tal senso ma la supplica non venne accolta93, da tale richiesta prese infatti le distanze proprio lo Stamento Ecclesiastico. L’arcivescovo Machín, opportunamente consigliato, si rifiutò di sottoscrivere il documento inducendo il Consiglio d’Aragona a ricercare soluzioni alternative94. Cfr. J. Alcalá Zamora, España, Flandes y el mar del Norte 1618-1639, Barcelona, Planeta, 1975, p. 292. 92 ACA, C. d. A., leg. 1141, La richiesta, stilata il 15 aprile 1631, è firmata dai giudici Bernat, Corts, de Andrada, e dai consiglieri Castelvì, Ravaneda e Abella. 93 ACA, C. d. A., leg. 1360, Lettera dello Stamento Militare e Reale al Sovrano. 94 ACA, C. d. A., leg. 1085. Ad indurre il Machín a dissociarsi dall’iniziativa fu probabilmente il Vico che lo riformò sul possibile incarico di Presidente. Il Reggente sassarese aveva infatti interesse ad ottenere la benevolenza del Machín nei confronti del figlio Pietro, canonico della diocesi di Cagliari e coadiutore-candidato alla mitra di Oristano a seguito della malattia mentale che aveva colpito il vescovo Malliano. 91 Introduzione LXI Il 28 aprile 1631 il reggente Vico, introducendo i lavori della riunione del Consiglio d’Aragona, appositamente convocata a Madrid, per risolvere il caso sardo ricordò che nel 1628, quando il viceré aveva espresso il timore che qualche fazione nemica tentasse di avvelenarlo, si era deliberato di far fronte a tale ipotetica evenienza nominando come presidente ad interim il principe Doria (perché capitano delle galere finanziate dal Regno), oppure l’arcivescovo Machín o il vescovo Prieto. La situazione delle finanze della Tesoreria Generale madrilena, a causa della guerra in corso, era tuttavia così precaria da escludere prioritariamente il Doria (per le lungaggini burocratiche che la sua nomina avrebbe comportato) e da consigliare l’immediata nomina di uno dei due prelati. Essi, infatti, erano già presenti nel Regno e avrebbero potuto concludere rapidamente le Corti e avviare senza indugio la colletta del donativo che per sostenere lo sforzo bellico in Italia appariva infatti di giorno in giorno sempre più necessario. Il reggente Vico che (con molta probabilità), tramite il proprio figlio (rampante canonico della diocesi di Cagliari e poi coadiutore e vescovo della mitra di Oristano) aveva comunicato al Machín il contenuto della delibera del 1628 che lo aveva inserito fra i ternati di un’eventuale interim del viceregato, nel suo intervento caldeggiò apertamente la candidatura dell’arcivescovo di Cagliari a Presidente del regno esaltandone la lealtà nei confronti della Monarchia e l’incarico di primate del Regno95. I reggenti Navarro, de Arroyte e León diedero man forte al Vico ricordando i meriti acquisiti dal Machín come Maestro Generale dei mercedari e Provinciale d’Aragona. Il protonotario Villanueva, uomo di fiducia dell’Olivares all’interno del Consiglio, si oppose però a tale soluzione, ricordando i pessimi rapporti intercorsi tra il viceré, l’aristocrazia cagliaritana e il reggente Vico, egli sostenne che la nomina del 95 ACA, C. d. A., leg. 1049, cit., Riunione del 28 aprile 1631. LXII gianfranco tore Machín, per i legami che intratteneva con alcune fazioni locali non era politicamente opportuna. Per affrontare i problemi dell’isola era necessario nominare un viceré effettivo e concedergli pieni poteri. Egli avrebbe dovuto infatti chiudere il Parlamento, inviare rapidamente i soccorsi in denaro e soldati richiesti in Italia e affrontare con decisione i problemi interni del Regno tra i quali spiccava quello della riforma dell’amministrazione giudiziaria. Qualora il Consiglio avesse ritenuto politicamente non opportuno lasciare la Sardegna senza governo, in attesa del nuovo viceré, si sarebbe potuto nominare un Presidente ma in tal caso nei regni d’Aragona si era sempre seguita la prassi di nominare uno straniero, solo così si sarebbe avuta infatti certezza di un governo indipendente e non influenzabile dalle parti. Pur tenendo conto del possibile risentimento dell’arcivescovo Machín (superato con una lettera del re Filippo IV con la quale si affidava al prelato la gestione del Parlamento e lo si invitava a collaborare col Presidente designato), il vicecancelliere Villanueva riteneva che Gaspare Prieto fosse il candidato ideale. Egli non era nato nell’isola e aveva già dimostrato di avere le qualità necessarie: alle Corti valenzane di Monzón non si era infatti limitato a votare il donativo ma aveva scritto due memoriali per convincere chi non intendeva approvare il servizio a mostrarsi leale nei confronti del sovrano. A conferma del ruolo politico marginale in cui i reggenti del Consiglio d’Aragona erano stati ormai relegati dalla parallela struttura di governo impiantata dal conte-duca de Olivares, la consulta del 28 aprile, pur esprimendo a maggioranza le proprie preferenze per il Machín si chiuse con l’ordine impartito dal Villanueva di spedire al Prieto i poteri per celebrare il Parlamento e l’interim di Presidente del Regno96. La scelta effettuata dal vicecancelliere, pur non condivisa dal Consiglio, che considerava questi atti d’imperio come 96 ACA, C. d. A., leg. 1041, decreto reale in data 23 maggio 1631. Introduzione LXIII veri e propri arbitrii della facción valida, si rivelò adeguata alla delicatezza della situazione politica che si andava delineando nell’isola. Nei mesi seguenti il vescovo di Alghero dimostrerà di avere le qualità morali, la cultura e le capacità politiche richieste dal momento storico. Gaspare Prieto sarà infatti il principale ideatore della piattaforma politica che porterà a nuovi e più stretti rapporti pattizi tra Monarchia e Regno e, in qualità di Presidente del Parlamento, contribuirà a riconfermare il patto dell’Unión superando le residue resistenze della Corona a concessioni e privilegi che i ceti del Regno consideravano indispensabili strumenti di affermazione del proprio status. Per la loro struttura, le proposte che avanzano, le tesi che sostengono, i Discursos, più che l’opera di un singolo autore, sono da considerare come il frutto di una matura riflessione sulle rapidissime trasformazioni alle quali il Regno era stato sottoposto negli anni ’20. Alle divisioni interne tra la Sardegna del Nord e quella del Sud, riemerse clamorosamente durante il Parlamento Vivas, si erano aggiunti i sinistri segnali di guerra provenienti da confini esterni. La tentata invasione inglese a Cadice (1625), la costante presenza di una flotta turca di più di 70 navi nel golfo di Biserta, gli attacchi barbareschi a Quartu, Posada, Bosa e a San Gavino di Portotorres e i frequenti scontri navali nei pressi dell’isola, la guerra del Monferrato rendeva sempre più artificiosa e precaria quella pace di cui il regno di Sardegna sembrava ancora godere. La fiscalità regia nell’ultimo decennio era cresciuta di 5 volte, attraverso i contratti di asiento essa gravava soprattutto sull’esportazione del grano. Gli appaltatori avevano creato uno stretto monopolio, gestito da mercanti genovesi, che nel giro di alcuni anni aveva fatto crollare il commercio e il prezzo dei cereali. La povertà, la fame, i fallimenti, la mancanza di lavoro degli artigiani stavano suscitando ovunque forti tensioni spingendo gli emarginati a violare le leggi e ad accrescere LXIV gianfranco tore i problemi della giustizia. L’incertezza del futuro preoccupava anche i ceti privilegiati spingendo i laureati, i nobili, gli ecclesiastici a chiedere alla Corona uffici, prebende, o la riconferma di antichi privilegi. Nei capitoli dei Discursos, traendo ispirazione dalla trattatistica degli arbitristi toledani e dei moralisti castigliani sulla povertà dei contadini e la decadenza della Spagna, queste esigenze, vengono chiaramente espresse fondendo armonicamente in un’unica organica proposta la raffinata sensibilità giuridica del Canales de Vega e di altri letrados (il Dexart?, il Carniçer?) con il moralismo teologico-riformista dell’arcivescovo Machín e del Prieto. Per certi versi, i Discursos costituiscono dunque, una significativa testimonianza della maturità acquisita dalle élite intellettuali e politiche della Sardegna Per analizzare e risolvere i problemi del regno esse utilizzano infatti teorie e strumenti che la politica dell’Unión de Armas induceva a considerare parte del patrimonio culturale comune a tutti gli stati retti dalla Monarchia ispanica. Introduzione LXV 6. Conclusioni I Discursos y apuntamientos, delineando una piattaforma politica che accettava e faceva proprio il progetto politico del conte-duca de Olivares (sudditi fedeli e pronti a cooperare con soldati e denaro per difendere i confini dell’impero e Monarchia attenta e partecipe alle richieste ed ai problemi dei propri vassalli), inserivano le richieste avanzate dai ceti privilegiati sardi in un quadro dei rapporti tra Corona e Regno fondato sull’indiscussa fedeltà che il sovrano è però tenuto a premiare. Le cariche più prestigiose ed eminenti dell’isola (Arcivescovado di Cagliari, Comandante del Tercio, Comandante della cavalleria) assegnate, fino ad allora, per consolidata tradizione, a letrados ed ecclesiastici spagnoli, durante il quindicennio dell’Unión de Armas furono affidate a naturales che occuparono progressivamente tutte le cariche e gli uffici disponibili tanto che nell’isola le piazze amministrative, militari o giudiziarie dirette da stranieri si ridussero a pochissimi casi. Le concessioni fatte dalla Corona ai sardi in cambio della loro leale collaborazione, per i risultati conseguiti nel quindicennio dell’Unión de Armas, continueranno ad essere costantemente considerate dai ceti dirigenti del regno come un punto di riferimento per tutto il XVII secolo. Durante il Parlamento del 1678, che farà emergere fortissimi contrasti tra Monarchia e ceti privilegiati e porterà all’uccisione del viceré Camarassa, sarà il rifiuto opposto dalla Corona alla riconferma del privilegio della riserva degli uffici ai naturales a far precipitare la situazione. Anche a fine ‘700, quando le élite della “sarda nazione”, dopo avere combattuto e costretto alla ritirata le truppe francesi sbarcate nell’isola per importarvi la rivoluzione, partendo dallo studio delle antiche fonti parlamentari cercheranno di riportare alle antiche basi contrattuali i rapporti tra la Corona sabauda e il Regno, presenteranno una LXVI gianfranco tore piattaforma politica che si ispirerà, in larga parte, a quella concessa dalla Monarchia ispanica durante il quindicennio dell’Unión de Armas. Sia il Ragionamento giustificativo delle cinque domande scritto nel 1763 dall’avvocato Pitzolo, sia la Memoria redatta dal Baille97, sia il tardivo progetto di storia del “diritto patrio” elaborato dall’Angioy98 insistono infatti sul carattere patrizio dei rapporti tra Corona e Regno sin dai primi anni di regno dei re d’Aragona e su questa piattaforma politica si attestano a lungo gli Stamenti sardi e la delegazione parlamentare che essi inviano a Torino con le “cinque dimande”. La conferma e l’osservanza delle antiche leggi costituzionali; l’esclusività degli uffici e delle cariche ecclesiastiche ai “nazionali”; l’istituzione di un Consiglio di Stato e di un Ministero per la gestione degli affari dell’isola; la convocazione periodica delle Corti e il diritto di autoconvocazione degli Stamenti a difesa del Regno considerati da diversi storici come una coraggiosa iniziativa tendente ad affermare l’autonomia del Regno e dei suoi ceti dirigenti dal potere sabaudo, mascherano, in realtà, il tentativo di rivitalizzare il parlamentarismo d’antico regime e di recuperare e riaffermare i diritti e i privilegi di cui il Regno aveva goduto in età spagnola ed in particolare durante il breve e tormentato quindicennio dell’Unión. A più di un secolo e mezzo dalla collazione e stampa delle leggi spagnole raccolte dal Dexart nei Capitula sive acta curiarum e dal Vico nei volumi di Leyes y Pragmáticas, l’istituCfr. G. Pitzolo, Ragionamento giustificativo delle cinque domande; L. Baille, Memoria sulle cinque domande e sul diritto del Regno di Sardegna di inviare ambasciatori a Torino, vedili ora ambedue in I. Birocchi, La carta autonomistica della Sardegna tra antico e moderno. Le «leggi fondamentali» nel triennio rivoluzionario (1793-96), Torino, Giapichelli, 1992, pp. 247279 e 281 e ssgg. 98 A. Mattone – P. Sanna, Giovanni Maria Angioy e un progetto sulla storia del diritto patrio del Regno di Sardegna, in Studi e ricerche in onore di Girolamo Sotgiu, cit. 97 Introduzione LXVII zione a Torino di un ufficio ministeriale in grado di gestire, come facevano in precedenza i Reggenti d’Aragona, gli affari amministrativi dell’isola rispettando la tradizione giuridica del Regno, la riserva degli uffici ai sardi, l’istituzione delle milizie provinciali da mantenere imponendo una tassa del 2% su tutti i redditi, ricalcando in larga parte quanto concesso al regno da Filippo IV di Spagna, evidenziano l’influenza che gli antichi privilegi esercitavano ancora sulle élite privilegiate della Sardegna sabauda. Dopo avere studiato, su incarico dei tre Bracci, gli atti parlamentari del periodo spagnolo per giustificare sul piano giuridico-costituzionale, il diritto dello Stamento Militare ad autoconvocarsi a difesa del Regno, i giuristi sardi del triennio rivoluzionario (dal Cabras, al Pitzolo, al Pintor, al Simon) considereranno infatti le Corti del 1626 e del 1631 come il punto più alto della collaborazione pattizia tra Monarchia e Regno e auspicheranno invano la riconferma del diritto di autoconvocazione del Braccio Militare e delle altre concessioni politiche che l’isola, per la lealtà dimostrata nel sostenere l’Unión de Armas, aveva ottenuto dal conteduca de Olivares, ministro di Filippo IV. Malgrado gli sforzi fatti in sette decenni dalla Monarchia sabauda per cancellarne la memoria, in piena età assolutistica, l’“eredità spagnola” continuava dunque a costituire un’imprescindibile punto di riferimento per i ceti dirigenti dell’isola. Gianfranco Tore Nota al testo La presente edizione dei Discursos y apuntamientos sobre la proposición hecha en nombre de su Magestad a los tres Braços Ecclesiástico, Militar y Real è stata condotta su quella pubblicata a Cagliari nella stamperia del dottor Antonio Galcerín da Bartolomé Gobetti nel 1631. L’opera (BUC) si trova presso la Biblioteca Universitaria di Cagliari nel fondo Baille con la seguente collocazione: S.P., 6.5.32. Le dimensioni sono di cm 23,5 x 16,5 e sulla costola della copertina un ignoto conservatore ha apposto la scritta Canales/Discursos. Il testo è in castigliano con numerose parti in latino e catalano. I fogli sono in stato di discreta conservazione ma alcuni di essi presentano delle macchie causate dall’umidità e dagli insetti. BUC presenta delle lacune che sono state, nella presente edizione, colmate grazie alla copia (BL), anch’essa difettosa, disponibile presso la British Library di Londra, e lì catalogata con la sigla: Humanities, 1570/2043. BUC e BL numerano dalla pagina 1 (incipit del Discurso I) alla pagina 107 (Discurso VIII); in BUC seguono poi quindici pagine non numerate, nelle quali si ha un passaggio non segnalato dal Discurso VIII al Discurso IX, per riprendere dalla pagina 115 e concludersi alla pagina 205; BL, priva delle pagine 25-32, 65–69 e 70, dopo la pagina 107 riporta quarantotto pagine non numerate e riprende dalla pagina 112 (che coincide con l’incipit del Discurso IX) concludendo anch’essa alla pagina 205. In entrambe le copie non hanno numerazione: – le prime dieci pagine comprendenti l’invocazione e l’indice dei Discursos; – gli Oficios que se han distribuido en los estamentos para estas cortes; LXX antonello murtas – l’índice de los authores; BL inoltre non numera neppure le due pagine manoscritte che si trovano in allegato e a fine testo, contenenti un elenco dei padres que habíen en el Collegio de Cáller, certamente posteriore alla pubblicazione dei Discursos, sicuro indizio del fatto che la copia londinese, prima di finire nelle mani dell’ignoto venditore del fondo librario acquisito dalla British Library, ha fatto parte della biblioteca di un qualche convento gesuitico o fu di proprietà di un confratello dell’Ordine di Sant’Ignazio. Delle quarantotto pagine non numerate di BL, le prime quindici coincidono con quelle di BUC mentre tra le altre trentatré troviamo l’elenco degli uomini illustri di cui è invece priva la copia cagliaritana, dalla quale, considerata la sostanziale identità tipografica delle due copie, sono state asportate da qualche ignoto lettore. L’assenza di numerazione nei fogli che seguono la pagina 107 è dovuta, con molta probabilità, al fatto che il tipografo, pressato dai committenti, che per esigenze politiche, dopo aver aggiunto al volume (già stampato) numerose nuove pagine, tra le quali quelle contenenti l’elenco dei viri sardi più illustri, intendevano distribuire l’opera ai deputati del Parlamento il giorno fissato per l’inaugurazione delle Corti, non ha avuto la possibilità di emendare queste evidenti pecche tipografiche. Le pagine non numerate di BL, mancanti in BUC, nella nostra edizione, corrispondono alle pagine 81-103 (dal passo: dexando de jusgar... fino a: viene luego como a) e alla pagina 166. Nelle note a piè di pagina abbiamo segnalato anche quelle piccole variazioni che ci permettono di affermare che BUC e BL verosimilmente appartengono alla medesima edizione. Segnaliamo inoltre dei refusi nella numerazione di BUC: quella che dovrebbe essere la pagina 25 è indicata con il numero 13, così 28 con 22, mentre sia, BUC che BL numerano la pagina 167 come se fosse la 157. BL riporta due volte Nota al testo LXXI la pagina 107 e le prime sette pagine delle quarantotto non numerate. Nel testo si segnala la presenza del sistema del richiamo, che a partire dal secolo XI consisteva nel riportare nel margine inferiore di una pagina, la prima parola o parte di essa della pagina successiva, sistema adottato soprattutto nei manoscritti divisi in fascicoli per evitare che al momento della rilegatura, gli stessi non seguissero l’ordine esatto. Sebbene il testo riporti come data di pubblicazione quella dell’8 febbraio del 1631, è probabile che l’opera in realtà sia successiva a tale data poiché come si può leggere a pagina 77 della nostra edizione, il riferimento a Gaspare Prieto come Presidente del Parlamento indica infatti che l’opera è sicuramente posteriore al decesso del viceré Bayona avvenuto in data 15 aprile 1631. Per facilitare il lettore nella lettura e nella comprensione del testo si è deciso di: – mantenere le varianti grafiche, alcune sono dovute all’influenza di una lingua sull’altra, che non incidono sulla comprensione del testo. Es.: Esquadra per Escuadra; Alemaña per Alemania; Monarchía per Monarquía; Exequciones per execuciones; Esplaia per Explaia; Machinación per Maquinación; Menochio per Menoquio; compagnía per compañía; – si è mantenuto l’uso di: x per j (dexarse per dejarse); i per j: (Ierusalem per Jerusalem); j per i: (Santjago per Santiago); j per y: (jegua per yegua); y per i: (reyno per reino); v per b: (cavallo per caballo); qu per cu: (quando per cuando); ç per z (fuerça per fuerza); – segnaliamo alcune oscillazioni tra le vocali atone, a per e, tipiche del catalano. Es.: vegadas per vegades, ancara per encara; si è intervenuti solo quando queste sono presenti nelle parti in castigliano regolarizzando la forma secondo quella dello spagnolo moderno. Es.: Alas > Ales; Arta > Arte; – sono state sciolte le abbreviazioni senza segnalarle: Es.: re- LXXII antonello murtas veren.mo > reverendíssimo; V.S.I. > Vuestro Señor Illustríssimo; – le parole sono state separate o unite secondo l’uso moderno. Es.: se ha > sea; alcuni cognomi sardi oggi uniti erano ancora nel XVII secolo, attestati anche nella variante separata e così sono stati trascritti: de Ledda per Deledda, de Litala per Delitala, de Sena per Desena; – si è introdotta l’interpunzione e i segni diacritici (accenti) secondo l’uso moderno. Es.: religion > religión; regolarizzando anche l’uso delle maiuscole: Profeta > profeta; – è stato regolarizzato l’uso di v e u, graficamente uguali. Es.: gouernalla > governalla; – si è regolarizzato l’uso di h nel solo caso di a preposizione: vienen ha originarse... > vienen a originarse... per distinguerla da ha verbo: tantos años a dado... > tantos años ha dado...; – non si è proceduto alla regolarizzazione delle geminate o delle scempie, soprattutto nelle grafie colte. Es.: differencia per diferencia; illustríssimo per ilustrísimo; honrra per honra; – sono presenti alcuni italianismi che sono stati segnalati in nota a piè di pagina. Es. Germania per Alemania; egrotante per malato, enfermo. – utilizziamo il simbolo (…) per testo incomprensibile o mancante. Es.: Valenzuela Capic.(…); El padre Juan Lay que fue (…). – per ogni intervento critico viene riportata la lezione originale in nota a piè di pagina. Antonello Murtas Discursos y apuntamientos de don Antonio Canales De Vega, catedrático de vísperas de leyes de la Universidad de Cáller, natural de la mesma ciudad y avogado del Estamento Ecclesiástico del reyno de Cerdeña en las Cortes del año 1631. Sobre la proposición hecha en nombre de su Magestad a los tres Braços, Ecclesiástico, Militar y Real, en 8 de henero de dicho año por el excellentíssimo señor don Gerónimo Pimentel, marqués de Vayona, comendador de la Peña de Martos de la Orden de Calatrava, gentilhombre de la cámara del Rey nuestro señor, del Consejo de Guerra, su virrey y capitán general de dicho Reyno y presidente en su real y general Parlamento. Dirigidos al illustríssimo y reverendíssimo Estamento Ecclesiástico. En Cáller, en la emprenta del doctor Antonio Galcerín, por Bartholomé Gobetti. 1631. BUC: catredatico. BUC: ciuda. BUC: cá ara. m ANTONIO CANALES DE VEGA Al illustríssimo y reverendíssimo Estamento Ecclesiástico del reyno de Cerdeña. Baxo la proteción y amparo de Vuestro Señor Illustríssimo salen estos apuntamientos a gozar la común usura de la luz, efectos son del empleo que Vuestro Señor Illustríssimo me dio en estas Cortes quando me mandó le sirviesse de avogado en ellas, y assí a la piedad y esclarecida memoria de este illustríssimo Estamento, justamente consagro estos Discursos labrados en la tarazana de mi desvelo; sé muy bien que se verificará en ellos lo que a los partos de la naturaleça dize Aurelio Cassiodoro acontece a differencia de los del entendimiento, «Contingit dissimilem filium plerumque generari oratio dispar moribus vix potest inveniri, est ergo valde certior arbitrij proles», son tal vez desiguales los effectos de la naturaleza a la causa de donde manaron, pero los del entendimiento raras vezes desmienten el autor que los produxo, «Oratio dispar moribus vix potest inveniri», que effectos ha de esperar el atendiente docto de un basto y bronco entendimiento que no correspondan a la causa de donde se originaren, “Est ergo valde certior arbitrij proles”; podré en este trabajo reconocer ingenuamente lo que dixo Lypsio de su Política, «Omnia nostra esse, et nihil», el orden y composición es toda propria, las palabras y autoridades son agenas, «Inventio tota, et ordo a nobis est, verba tamen, et sententias varie conquæsivimus». Como la arte de aconsejar a las personas constituidas en las superiores dignidades, que hoy justamente ocupan los de este illustríssimo Estamento sea tan dificultosa que se han de mudar los rumbos a cada passo para no perderse el Norte, sin que sea possible hallar pie en tan profundo mar, como dixo Salustio en las Oraciones que escrivió al César, assí no a ciego error atribuirán mi intento quando vieren que las razo BUC: ve2es. Discursos y apuntamientos nes que represento a Vuestro Señor Illustríssimo las haia querido apoiar de diferentes autoridades; pues por eficaces o gallardas que fueran, no pudiéndoles dar crédito ni opinión el autor, se exponían a manifiesto peligro de vergüença y menosprecio si las representara desnudas sin vestillas de las agenas, “Ut in uno eodemque tello multum interest a qua manu veniat, sic in sententijs, ut penetrent valde facit robustæ alicuius authoritatis pondus”; con ser el arco y la saeta la mesma, importa mucho la destreça y velocidad de la mano que la despide y acontece. Lo mesmo dize Lipsio en esta arte, porque para que los consejos penetren y obren los saludables effectos, es de mucha importancia la opinión de las autoridades con que se acreditan, sé muy bien que quando no tuvieran otra estos Discursos de la que vienen a ganar quando los ofrezco devoto y rindo humilde a la sublime proteción de Vuestro Señor Illustríssimo ha de ser muy grande la estimación que han de conseguir con el realce de lo heroico de sus virtudes, eminente de sus letras y illustre de su piedad y que, como a cosa recogida en el sagrado seno de la Iglesia no han de poder ofendelles los rigores del siglo, Vuestro Señor Illustríssimo los acepte con la voluntad que los ofrezco acordándose de lo que dixo Séneca: «Non potest benefitium manu tangi, sed animo cernitur», que con esto serán testimonio de mi gratitud y desempeño de mi verdad. Guarde Dios a Vuestro Señor Illustríssimo para bien de su Iglesia y honrra deste Reyno, a medida de sus necessidades deste estudio. Cáller, y hebrero, a los 2 de MDCXXXI. El doctor don Antonio Canales De Vega. ANTONIO CANALES DE VEGA índice de los Discursos. Discurso I: De la origen y utilidad de las Cortes y de la necessidad de la paz y justicia para la conservación de los Reynos. Discurso II: Del poder que tienen los Reyes y Príncipes soberanos de pedir a sus súbditos y vassallos donativos y contribuciones en casos de pública necessidad. Discurso III: De las obligaciones que tienen los vassallos de acudir a su Rey en casos de pública necessidad con las contribuciones y servicios, y de la ygualdad y proporción que en ellos se ha de guardar. Discurso IIII: De las obligaciones del Estado Ecclesiástico en concurrir con el Braço Secular en los servicios y donativos que hazen los Príncipes para el remedio de las necessidades públicas. Discurso V: Quan justos sean los servicios y donativos que piden los Príncipes a sus vassallos, y de la atención que se ha de tener en no faltar a lo que se deve ni exceder de lo que se puede, y como es de mayor utilidad a su Magestad y para el Reyno el serville con gente pagada que con dinero effectivo. Discurso VI: De la fuerça de la causa pública, utilidades de la paz y daños de la guerra, necessidad de las armas offensivas y defensivas para la conservación del Estado Real y de los Reynos. Discurso VII: De quanta importancia sea en las Repúblicas el breve despacho de los negocios y quan necessaria es en este Reyno una Sala de BUC: tiene. Discursos y apuntamientos Audiencia para las causas criminales, y de la utilidad y beneficio que resultaría della. Discurso VIII: Quan justo y conveniente es, que los cargos y dignidades que hai en el Reyno assí en lo espiritual como temporal se provean en los naturales, y de quanta utilidad y beneficio le sería la esquadra de galeras que se resolvió hubiera en la Isla en las Cortes del año 1624. Discurso IX: Que se procure relevar al Braço Ecclesiástico de las pensiones que se pagan a forasteros y de quanta importancia es al Reyno la conservación y augmento de la agricultura. Discurso X: Que sería de grande utilidad al Reyno que huviesse erario público para el socorro de los labradores y de otras públicas necessidades, y que se trate de quitar los exactores y executores de las deudas fiscales y se cometta la cobrança a los juezes ordinarios del lugar. Discurso XI: Como es la mayor grandeza de los Príncipes la observancia de los privilegios y fueros concedidos a sus vassallos, y en quanta raçón y justicia está fundada la petición que ha dado en estas Cortes el Reyno sobre havérsele de restituir el conocimiento y iudicatura de las causas criminales de los militares a su Estamento. Discurso XII: Como es muy conveniente al servicio de su Magestad y necessario para el buen govierno del Reyno conservar y restituir a los militares la facultad de las juntas que el sereníssimo rey don Alonso les ha concedido en las Cortes del año 1448. ANTONIO CANALES DE VEGA Discurso primero. De la origen y utilidad de las Cortes y de la necessidad de la paz y justicia para la conservación de los Reynos. Belug. in spec. Princip rubr. 2 num. 1. l. 2. D. de orig. iur. Tit. Liv. ab Urbe condita lib. 1. per tex. in cap. Imperiale de prohib. feu. alie. per. Feder. et in cap. Imper. de prohi. feu. alie. pro Loth. Camil. Burel. in add. ad Belug. d. rub. 2. litt. B Exod. cap. 19. lib 4, Regum cap. 23. cap. 6. Daniel, et c. 1. de Hester. tex. in c. quoniam dist. 8. l. observ. l. de Decur. li. 10. Borel. ad Belug. rub. 1. de Curea, Oldra. cons. 200. Guid. Pap. decis. 451 Boer. de author. magn. concl. add. 2. Fueron tan antigas las Cortes en los Reynos como los Reyes quieren muchos que fuesse Rómulo primero rey de Romanos el que las introduxo, fundados de la división que hizo del pueblo en tres partes que se llamaron curias y en las leyes que establecieron. Otros atribuien su origen a los emperadores Lothario y Federico, y los que más bien a Moysén grande governador del pueblo de Dios y a otros Príncipes de la antigua ley, valiéndose de una authoridad del éxodo donde se dize que este gran caudillo del pueblo de Israel convocó todos los mayorazgos y primogénitos y les propuso sus necessidades y las raçones que Dios le havía ordenado, «Venit Moyses, et convocatis maioribus natu populi exposuit omnes sermones quos mandaverat Dominus», y de otra authoridad de la historia de los Reyes donde se refiere como el rey Iosía mandó congregar todos los viejos de Iudea y Ierusalem, “Iodias Rex congregavit omnes senes Iudæ, et Hierusalem”, y en otras muchas donde se leen como el rey Artaxerses mandó convocar todos los Próceres, Príncipes y Magistrados de sus Reynos y Provincias, “Omnes Principes Regni tui consilum inierunt Magistratus et Senatores”, de manera que ni vienen a originarse las Cortes de Rómulo ni de los emperadores Federico o Lothario sino de Moysén, que como a Príncipe elegido de la mano de Dios, havía de ser de quien havía de manar una tan santa y prudencial prevención para la conservación y beneficio universal de los Reynos, que es el único fin a donde se endereçan. Su Magestad, Dios le guarde, como tan cathóli BUC: ha. Discursos y apuntamientos co Rey y Monarca, ha querido con la celebración de estas Cortes manifestar los grandes cuydados que tiene de los progressos de este su fidelíssimo Reyno y de conservar en él la paz y quietud interna de que sus súbditos y vassallos gozan desde que fueron felizmente conquistados por el sereníssimo infante don Alonso de Aragón de gloriosa memoria. Y como a gran padre de familias, ha querido comunicar a sus hijos los cuydados que tiene de establecer más esta tranquillidad en ellos, governándolos en paz y justicia que son las áncoras con que se firma la nave de la República; porque según dixo Costancio Firmiano, la bienaventurança de los pueblos no consiste en las riquezas ni fortunas, ni en los placeres y vana ambición, ni en los honores y dignidades, sino en la heroica virtud de la justicia y en la paz con que se consigue una como imortalidad para la duración y perpetuidad de las Repúblicas, «Non faciunt beatum -dize este grave author- vitiosæ, ac mortiferæ voluptates, non opulentia libidinum cicatrix, non inanis ambitio, non caduci honores, sed sola iustitia et pax, quorum legitima merces est immortalitas». Y empeçando de la primera virtud, dixo della San Augustín que los Reynos en que faltare se convertirán en latrocinios, «Remota iustitia quid sunt Regna nisi latrocinia», y dixo Plutarco, que con ser Iúpiter dios de su ciega gentilidad, no podía sin el medio de esta heroica virtud regir su Principado, «Absque iustitia Principatum ipsum gerere, nec Iovis ipse posset», y dize otro autor político, que es de tanta necessidad aun en las Repúblicas governadas con tiranía y maldad, que no fuera possible que duraran sino fuera que usaran de alguna particilla della, «Tanta enim huius vis est, ut necij, qui scelere, et maleficio pascuntur, possint sine ulla particula iustitiæ vivere». No es de menor importancia la paz y tranquilidad de los súbditos que la justicia para la salud de los Lact. Firmia. lib. de ira Dei. D. Augu. lib. 4. de Civit. Dei. Plutarc. lib. de doctr. Princ. Iust. Lip. lib. 2. Polit. cap. 19. 10 Cornel. Tacito lib. 13. Annal. Corne. Tac. lib. 13. Annal. ANTONIO CANALES DE VEGA Reynos, por las inumerables calamidades que trahen consigo las armas a las Provincias que vienen a ser fatigadas de su estruendo ya con el saco de sus haziendas y pérdida de la libertad, ya con profanarse los templos, violarse el honor de las donzellas y otros infortunios. Supieron los Romanos conocer muy bien la felicidad de la paz, pues para firmar y establecer más la quietud en Italia, dixo Cornelio que acostumbravan exercitar las armas lexos de sus Provincias con los Carthagineses, para que sirviessen de presidio a la cabeça del Imperio, «Fuit proprium populi Romani, longe a domo debellare, et propugnaculis Imperij propria tecta defendere», efectos que se han experimentado en los reynos de España, que por medio de las armas ofensivas sustentadas en Flandes y otras Provincias, han venido a gozar de la paz y quietud interna de que gozan desde que cessaron las porfiadas guerras que tuvieron en sus Reynos; y hoy la seguridad y tranquilidad en que este Reyno se halla y los demás que su Magestad possee en el Mediterráneo, experimentan lo mesmo por medio de las armas defensivas de Italia, que si faltaran experimentaríamos las enemigas en nuestras casas, “Qui foris hostem non habet domi inveniet”. Y assí justíssimos son los cuydados del real pecho de su Magestad, que tan vigilante y zeloso se muestra con estos sus fidelíssimos vassallos de conservar en ellos ambas cosas con la celebración de estas Cortes, para que se establezcan aquellas leyes y determinen aquellas cosas que más convengan al servicio de Dios, de su Magestad y bien y utilidad de la causa pública, perpetuándose assí en sus súbditos la paz y justicia en que hasta hoy los ha mantenido su poder y clemencia, effectos todos de la suprema dignidad real que le ha sido BUC: calamidades, -mi- integrato sul margine sinistro della pagina; BL: caladades. BUC: dozellas. Discursos y apuntamientos dada del Cielo para el amparo y proteción de su Monarquía, que como a coraçón de sus Reynos está siempre velando en los negocios públicos, “Consilia pernoctantes, et noctibus sub æqualitate dierum utentes, ut nostri subditi ab omni quiete consistent, sollicitudine liberati”. Y como origen y fuente de la sangre de este cuerpo místico, acude con copiosos ímpetus para vivificar sus miembros con cuyo vínculo y trava son unidos felizmente10 sus Reynos, hazen un cuerpo indivisible, “Ille est enim vinculum per quem res publica cohæret ille spiritus vitalis, per quem omnia trahunt, et cor venarum origo”, con que se vienen a eternizar las memorias esclarecidas de los Príncipes, por ser la tranquilidad de sus súbditos gloria de los teatros de sus grandezas, “Regnantis est gloria ociosa subditorum tranquilitas”, conservándose ygualmente en sus vassallos hereditarios la authoridad y benevolencia, virtudes que llamó el culto Lypsio fuerças y fortaleças del Principado, «Benevolentia et authoritas in quibus præcipuum Principatus robur, et pondus». Y como la conservación de la paz no puede ser sino es por medio de los presidios de las armas exercitadas lexos de nuestras Provincias y divirtiendo los enemigos en sus casas porque no se vengan a las nuestras, “Nulla magna civitas dium quiescere potest si foris hostem non habet”, y todo esto no11 pueda conseguirse sino es erogándose12 grandes sumas de dinero que es el nervio del Imperio, “Nervus imperi pecunia est”, porque assí como los phísicos niegan el movimiento del cuerpo natural sin el auxilio de los nervios que son los que le hazen movible, assí dize Lipsio es el apparato el dinero para la guerra, «Provido Principi antequam incohetur bellum de copijs, et expensis solicitus debet esse tractatus maxime BUC: ha. BUC: felizmete. 11 BUC: non. 12 BUC: erogandese. 10 11 Tex. in auth. ut sine quoque suffragio. Seneca de clementia. Aurel. Cassiod. lib. 2. epist. 29. Iust. Lips. li. 4. Polit. cap. 8. Tit. Liv. decad. 12 Lips. li. 5. civit. doctrinæ cap. 6. Mar. Tull. or. 11. in Verr. Lip. in procem. politicorum. ANTONIO CANALES DE VEGA de pecunia quæ adeo necessaria, ut quemadmodum medici negant sine nervis homines ambulare posse, ita nec bellum usquam progredi sine ista, quia hæc motum hæc animam illidat». Y es la más segura mina para assolar las más altas almenas y torreones de los más fuertes y sobervios alçaceres por13 inexpugnables que parezcan, “Nihil tam munitum, quod non expugnari pecunia possit”, luego justo será, que para conseguirse effectos que vienen a redundar en tanta utilidad del bien común y particular, y de conservar la opinión y authoridad de Rey y Monarca tan potentíssimo y vigilante por la paz y quietud de sus súbditos, acudan también los socorros de los Reynos para lograrse en tan gloriosos intentos, endereçados todos a su bien y augmento, para que teniendo assí fortalecida y pertrechada la cabeça se assegure la salud de los miembros14 que no puede participarla de otra causa ni origen, “A capite bona, vel mala valetudo, et ut a sole in subiecto hoc orbe lux, aut tenebræ, sic a Principe apud subditos prava, pleraque, aut recta”. 13 14 BUC: por por. BUC: miebros. Discursos y apuntamientos 13 Discurso segundo. Del poder que tienen los Reyes y Príncipes soberanos de pedir a sus súbditos y vasallos donativos y contribuciones en casos de pública necessidad. Para calificarse actión tan benévola como el donativo gracioso y volontario, “Est benevola actio tribuens gaudium, capiensque tribuendo”, se han de considerar15 quatro circunstancias con que viene a quedar perfecta esta obra: la primera es considerar16 quién pide y a quién se da; la segunda a quién pide y quién es el que da; la tercera, qué se pide y qué es lo que se da; la última, para qué se pide o se da, que son las quatro calidades prudenciales que dize Séneca se han de atender para justificar esta obra, «Quid cui? Quis quando? Quare sine quibus? Facti ratio non constabit»; circunstancias tan importantes, que el que esta benévola actión no la regulare por este Norte dissipa lo que da, pues le falta el equilibrio de la raçón, «Effusio potius, quam liberalitas censenda est, cui ratio non constat». En las materias presentes quien pide es su Magestad, Rey cathólico y potentíssimo Monarca, señor soberano y absoluto de las haziendas y personas de su súbditos y vassallos, “Cuius est quidquid est omnium tantum ipse quam omnes habet”, concurriendo en particular la fuerça de la necessidad pública y el beneficio común y universal de Rey y Reyno, “Omnia quidem sunt Principis, omnia communia, sed in tempore necessitatis Principes dicuntur rectores, et dispensatores bonorum omnium”. Y por esso dixo en una ley de la Partida el sereníssimo rey don Alonso el Sabio, que el mejor tesoro y más seguro17 y que más tarde se pierde es el vassallo, y otro autor dize que todos los Reynos y Provincias de un BUC: cosiderar. BUC: considarar. 17 BUC: segura. 15 16 Senec. lib. 1. de benef. Seneca lib. 2. de benef. cap. 16. Plin. in Panegir. ad Trayanum. Plin. in Paneg. ad Trayan. Petr. Gre. li. 3. de resp. c. 2. lit. C. l. bene a Zenone, C. de quadr. præ Sup. Belu. in spec. Prin. tit. de don. 14 Luc. de Penu in l. originarios, C. de agr. et cens. lib. 11. Io. Bap. Valenzuela consil. 99. num. 6. Pe. Gr. de resp. lib. 24 Marques lib. 1. c. 16. del govier. Chris. Diodor. Sicu. lib. 2. de lib. Eccl. c. 9. consid. 7. Cam Bore. de Reg. Catholi. præstan. cap. 42. Valenz. cons. 99. nu. 1 Cevall. arte Real doc. 20. Marian. intr. de monetæ mutat a quien reprehende con estas raçones el M. Marqués en el govierno Christiano li. 1. cap. 16. Matth. 27. et Chris. homil. 71. in Matth. ANTONIO CANALES DE VEGA Príncipe son como arcas y erarios de sus riquezas, y que el que acomete a ellos ofende la persona real usurpándole su patrimonio y caudal, «Provincia tota quasi arca Principis est, quam quisquis exaurit gravissime in eum delinquit, cuius extenuat facultates»; y dize otro autor, que en estos casos son más propriamente los vassallos depositarios de sus haziendas que dueños, «Provinciales, quasi quidam superficiarij sunt quoties necessitas exigit rerum suarum, et non tam Domini, quam custodes». De esta potestad absoluta y soberanía de los Príncipes supremos nace la opinión de gravíssimos authores que dizen es tan independente de los vassallos que puede, sin su voluntad ni consentimiento, proceder a qualquier imposición que pareciere necessaria para socorrerse a la necessidad común, fundándose en la implicantia que resultaría que la Monarquía y la suprema dignidad de los Reyes fuesse dependiente del arbitrio de sus pueblos, «Proponuntur a Rege non ut ideo populus arbitretur eius nutu Monarchiam, Regiamque potestatem pendere; nam et sine consensu populi potest iure suo Princeps tributa imponere, et exigere», con que vendría a restringerse y limitarse a la voluntad de sus vassallos y sujetarse a su disposición, haziéndose inferior a su Reyno y pidiendo por gracia lo que es deuda, por voluntario lo forçoso y por amor lo que es empeño. Estas raçones son eficaces y no haviendo ley o fuero pactionado en contrario entre Reyno y Rey, son indubitables y constantes, y aunque algunos repúblicos deseosos de tener el aplauso y gracia popular con apparencia de enteresse se apartaron della, torpe cosa es, que para huir de la adulación de los que atribuien a la potestad de los Príncipes más de lo que le pertenece se haia de incurrir en la contumacia de negar lo que se deve, que es lo que sucedió a los Fariseos quando preguntando al Redentor de la vida si se devían los tributos que pagavan al César, “Si licet censum dare Cæsari”, para obligalle Discursos y apuntamientos a que los negasse quisieron representalle la opinión y estimación que tenía en el pueblo de verdadero desinteressado y que no admitía excepción de persona en sus actiones, forzejando por sí con su pretendida lisonja, negaría los tributos para formar su accusación de mal afecto al César; pero como todo lo penetrava su infinita sabiduría, supo bien deshazer sus gavillas respondiéndoles intrépido: «Reddite quæ sunt Dei Deo, quæ sunt Cæsaris Cæsari», y es digna de repararse en esta respuesta la diversidad con que se satisfizo a la proposición. Pues haviendo preguntado los Fariseos, «Si liceat dare Cæsari», usando de esta voz, “dar”, como si quisieran dezir que la paga de los tributos del César era donación que hazían, les respondió: «Reddite, quæ sunt Dei Deo, quæ sunt Cæsaris Cæsari», que fue dezirles, “Restituid18 lo que es de Dios a Dios, lo que es del César al César”, corregiéndoles la frase19 y modo de hablar de la proposición y pregunta para que entendiessen que el pagar los tributos al Príncipe no era dar, sino restituir lo que se le devía, “Reddite, quæ sunt Cæsaris Cæsari”. Esta verdad es infalible y por una ley divina del Deuteronomio queda irrefragable, “Non erit vectigal pendens ex filijs Israel”, no ha de haver, dize, tributo pendente de la voluntad de los hijos de Israel, y aunque otros quieran que esta ley comprenda solamente la esención que los de este pueblo tenían de los pechos y contribuciones de los demás, con todo no se podrá negar que en las Historias Sagradas y profanas se leen varios casos en que los Príncipes supremos usaron de esta libre potestad sin dependencia del pueblo. Faraón, preveniendo con el prudente consejo de su privado Ioseph las calamidades de la hambre que amenaçavan su Reyno, impuso varios tributos en las ciudades, reservándose la quinta parte de los frutos de los 18 19 BUC: restituit. BUC: frasy. 15 Deutoro. c. 25. según la versión de los 70. Cevall. ar. real docu. 20. Marques li. 1. del gov. Christ. cap. 16. 16 Corn. Tac. li. 4. Decad. 1. Genes. cap. 41. 34. et 40. L. 1. tit. 7. lib. 6. novæ compil. ANTONIO CANALES DE VEGA primeros siete años, y no los comunicó con su pueblo porque las graves necessidades que aprietan no esperan las tardas resoluciones de las Cortes, “Belli necessitas non spectat humana consilia”; lo mesmo hizo Salomón20, que sin consentimiento de su Reyno cargó sobre él tan graves tributos que estando extenuadas las fuerças de sus vassallos, impossibilitados ya de poder tolerar su pesada carga, acudieron a suplicar por gracia a Roboam, luego que sucedió en el Reyno los relevasse en alguna parte de aquel grave jugo en que les puso su padre para que pudiessen continuar en serville, “Pater tuus durissimum iugum imposuit nobis, tuitaque nunc iminue paululum de Imperio patris tui, et de iugo gravissimo, quem imposuit nobis, et serviemus tibi”. Y si dezimos que fue el pueblo de Israel esento por la ley del Deutoronomio de pagar estos pechos a Rey extrangero, no se podrá negar que fue tributario de los Romanos y que los pagó con su repugnancia, pues no es de creer, que teniendo esta esención no la allegaran, ni que los Romanos para imponer tributos a una Provincia recién acquirida esperassen su consentimiento. Prolixo fuera en referir algunos casos con que pudiera más radicalmente provar la verdad de esta opinión, pero como dixe limitasse esta alta soberanía de los Reyes por ley o fuero que en contrario huviesse pactionado el pueblo con el Príncipe, pues entonces requieren las imposiciones su voluntad y consentimiento, como queda dispuesto en Castilla por una ley de la nueva Recopilación, y en este Reyno por el Capítulo 7 de Corte concedido al Braço Militar por el sereníssimo rey don Alonso de gloriosa memoria, donde con liberalidad remitió esta potestad21, reservándose algunos casos de coronaje, maridaje, rescate de su real persona y sucessores, que Dios guarde, y notable 20 21 BUC: Salamon. BUC: potestat. Discursos y apuntamientos invasión del Reyno. Y aunque en caso de haverse pactionado este fuero con el Príncipe, hay opinión que no está tenido a su observancia, y que pueda usar de su soberanía sin dependencia de la voluntad de sus vassallos, porque dizen ser tan intrínseca y natural a la dignidad real que no podría renunciarse, con todo es tan eficaz la fuerza del fuero y ley determinada en Cortes, que con ser que la absoluta potestad de los Príncipes soberanos no está sujeta a los grillos de la ley positiva, como estos fueros passan en contractos por la donación y servicio que los Reynos hazen en las Cortes para acquirirlos son irrevocables, y assí ha de ser en los Príncipes inviolable su fe, sin que devan por razón de la soberanía de su absoluto poder, apartarse dellos. Pues quanta maior es la dignidad del estado sublime en que Dios los ha colocado, es más precisa esta obligación, “Nihil enim magis est, quod ad Principem deceat, quam ut verbis suis fidem præstet”, porque conformando el Príncipe su potentia con la facultad y permissión de la ley, viene a triumphar22 glorioso de sí mismo, “Maius est Imperio legibus, submittere principatum”, y a los que se apartaren desta opinión, persuadiéndose que sin causa justa y pública necessidad se haya de quebrantar la ley. Dize Justo Lipsio: «Aures principum venenant, qui suadent, ut pacta, honesta negligant, dummodo potentiam consequantur», porque el apartarse de estos contractos necessita de causa justa, verdadera y real, y consentimiento de las mesmas Cortes, sin que baste la conjeturada o presumptiva, que regularmente se presume en el Príncipe en la derogación o alteración de las demás leyes absolutas y positivas, además de que quando no huviera fuero expresso y ley tan justa y saludable como la que requiere esta sciencia y consentimiento de las Cortes, bastaría la mera benignidad y clemencia de los Príncipes para co22 BUC: trimpharar. 17 Cevall. in tra. de cogni. per via violentis, cap. 12. et in art. re. doc. 23. Pau Reb. de Princ. Christ. L. Princeps legib. C. de legib. Marqués lib. 1. cap. 16. l. 2. tit. 16. par. 7. Cevall. art. Real. doc. 22. Rol. a Vall. cons. 45. n. 15. volum. 3. Menoch. cons. 264. n. 80. vol. 3. Bel. in spe Prin. rub 1. n. 12. Borrel. in addi. Don Hier. de León de cis. 21. num. 2. Imp. Leo nou. const. 19. Lip. lib. 2. civil. doctr. c. 14. D. Gars. Mast. de Magi. lib. 5. c. 15. num. 66. to. 2. Egr. et Magnif. Doct. Io. de Xart Reg. Cons. in all. pro Brachio Milita Regni Sard. Henr. a Rosen. de feu. c. 7. concl. 19. nu. 37. to. 3. 18 Valenz. consil. 99. num. 1. Pe. Greg. li. 12. de Repub. cap. 8. Ceva. in ar. real. docum. 21. Cassiod. li. 3. variar. epist. 40. Senesius ad Arcad. ANTONIO CANALES DE VEGA municarles las necessidades para que adviertan en que cosa puede repartirse el servicio, con menos daño del Reyno y con más ygualdad y proporción, que si esto huviera observado en Francia Carlos VII, no sucedieran las llagas y calamidades que se cuentan de una imposición repentina que cargó en el pueblo, cuya natural condición, dize un grave author, es de cavallo tardo y feroz, que necessita de industria y arte para governalle, “Populus est ferox morosus, et indomito similis, et eadem arte tractandus”. Y assí nuestros cathólicos, santos y prudentes Reyes usando de su clemencia y amor con sus vassallos hereditarios sin atender al absoluto poder de su suprema y alta soberanía, no solo llaman y convocan en Cortes los Reynos y vassallos, pero aun oyen con paternal affecto y piedad sus ruegos y justas peticiones, usando de los donativos graciosos y voluntarios en vez de los justos tributos que pudieran cobrar de sus vassallos por paga de la admnistración de la paz y justicia, haziendo acto de benevolencia lo que es obligación, considerando quan verdadera es aquella proposición del rey Theodorico, referida por su prudente secretario Aurelio Cassiodoro, «Molesta est illatio nostræ clementiæ, quæ defletur, quia non gratulamur exigere, quod tristis noscitur solutor offerre», que fue lo que sucedió al rey Saúl, que viendo las lágrimas del pueblo, cessó y dixo: «Quid habet populus, quod plorat», y assí en proponer los Príncipes las necessidades públicas a sus vassallos pediéndoles los devidos auxilios y socorros, por medio de estos servicios y donativos graciosos, a más de mostrarse más amables, despiertan el amor y fidelidad de los suios para que acudan a tan precisas obligaciones, aunque sea con el dispendio de sus vidas y haziendas, “Quis enim laudante Rege sanguini parcat suo”. Y aunque los Príncipes saben más bien que el Reyno, las sumas y cantidades que han menester para el remedio de las necessidades ocurrentes, estos socorros han de ser recíprocos y regulados Discursos y apuntamientos con tal proporción, que quando se acude al reparo de una necessidad sea sin olvidarse de la otra, con que las contribuciones23 son más ajustadas, y quanto más se proporcionan con la possibilidad y substancia del patrimonio de los súbditos más durables, “Illa vera lucra iudicantes, quæ æquitate suffragante percipiuntur exacrantes, quodammodo, quæ nobis fuerint vexatorum calamitatibus acquisita”, que como se guarde esto, y concurra el peligro de la causa pública y la insuficiencia de los redditos ordinarios, dize San Thomás, que son inexcusables, «Princeps, qui militat utilitati communi, debet etiam de communibus vivere, vel per redditus deputatos, vel si sufficientes non sint per ea, quæ a singulis24 colliguntur, si aliquis casus emergat, in quo oporteat plura expendere pro utilitate25 communi, vel pro bono statu Principis conservando ad quæ non sufficiant redditus proprij, vel exactiones consuetæ puta si hostes terram invadant, vel similis casus emergat». Claro está, que para el remedio de la necessidad de los nuestros no se ha de acudir a los extraños y que para que la cabeça no peligre, han de acudir los braços con copiosas sangrías, que son los remedios con que se curan las enfermedades de los Reynos, al cancerado conviene curar con fuego, y para que el braço no peligre, cortar la mano, derribarse los arrabales para que se fortalezca la ciudad, porque en lo uno hai causa universal y pública y en lo otro particular, y aunque se diminuia algo de las fuerças del pueblo con estas contribuciones, como es su natural robusto, ha de recuperarlo en breve con aventajados beneficios, porque los servicios hechos a los Príncipes, imitan a las26 semillas con que el industrioso labrador cultiva sus heredades, que pagan con el retorno de colmados frutos el BUC: cuntribuciones. BUC: sinlis. 25 BUC: uttlitate. 26 BUC: la. 23 24 19 Cassiodo. lib. 2. variar. epist. 8. Divus Tho. ad Ducissam Brabantiæ Alvar. Pelag. lib. 2. de plantu Eccl. arti. 46. Molin. de iust. et iur. to. 3. tract. de tribut. disp. 674. Navarro lib. 3, cons. tit. de ceensib. cons. 8. in fi. Vas. 2. 2. disp. 154. c. 1. 20 Seneca lib. 3. de benef. cap. 7. ANTONIO CANALES DE VEGA beneficio que de la liberalidad de su mano recibieron, “Hæc sunt Regia dona, quod semina sparsa in segetem coalescunt in unum”. Discursos y apuntamientos 21 Discurso tercero. De las obligaciones que tienen los vassallos de acudir a su Rey en casos de pública necessidad con las contribuciones y servicios, y de la igualdad y proporción que en ellos se ha de guardar. El atenderse a quién se pide, es la segunda circunstancia que dixe al principio destos Discursos se havía de considerar para calificarse lo qué se da, «Quid cui? Quis quare? Sine quibus? Facti ratio non constat», dize Séneca. De la fidelidad y obedienza devida a la magestad de los Reyes por el justo dominio que por ley natural y divina tienen en sus vassallos, nacen las inexcusables obligaciones del servicio de los socorros que se les piden en casos de pública necessidad, y es esto tan devido a la dignidad del Estado Real, que con ser Nabucodonosor dado por la mano de Dios por rey de Babilonia, el primer precepto que mandó al pueblo que guardasse, fue el servicio y obsequio de su Rey de toda su posteridad, “Servient ei omnes gentes, et filio eius, et filio filij eius servient gentes multæ”, y a las ciudades que transgrediessen este precepto las amenazó con las horrendas calamidades de la guerra, hambre y peste, “Gens autem et Regnum, quod non servierint Nabucodonosor, in gladio, in fame, et peste visitabo”. Pidió el pueblo de Dios a Samuel por rey, y la primera condición con que se les representó fue que havían de pagalle estos pechos y contribuciones, “Hoc erit in Rege, qui imperaturus est vobis filios vestros tollet, ut ponat in curribus suis, agros quoque vestros, et vineas, et oliveta optima tollet, et dabit servis suis segetas vestras, et vinearum redditus adecimabit”. Moysén grande governador de los Israelitas, necessitado de los subsidios y socorros de sus súbditos para la fábrica del tabernáculo, juntó el pueblo, propúsole su necessidad, y con ser el servicio que pedía gracioso y voluntario, no huvo Ierem. cap. 27. lib. 1. Reg. c. 6. 22 Exod. cap. 35. Lib. 1. Paral. Navarete discurso 19. lib. de conser. Monar. ANTONIO CANALES DE VEGA menester de grande exortación para conseguille y para que manifestassen sus pueblos con la liberalidad con que acudieron el amor que le tenían, “Egressaque omnis multitudo de conspectu Moysi obtulerunt mente promptissima, atque devota sponte propria cuncta tribuentes”. A Salomón27 fue tan cantioso el donativo que le hizieron sus vassallos, que según la opinión que refiere el Padre Pineda, montó settenta millones de oro y onze de plata, assí que el servir a los Príncipes sus vassallos con este género de donativos graciosos es derecho que nació hipotecado a la dignidad del Scetro Real tan antigo como la introdución de los Reyes; pues desde Moysén y David y Salomón, venimos a repetir el origen de donde manaron, continuándose sucessivamente en los quatro imperios de los Medas, Persas, Griegos y Romanos, y después los havemos visto en la Monarquía tan grandes y considerables, que no huvo en los demás Imperios Provincia que los hiziera mayores. A los sereníssimos reyes don Fernando el Primero de Aragón y don Iuan el Segundo de Castilla se hizieron muy copiosos donativos, y el que se hizo el año 1576 al invictíssimo y siempre augusto emperador Carlos V para la recuperación de Ungría fue singular, y al cathólico y prudente rey don Felippe II en los años 1596 y 97, al santo rey don Felippe III en el año 1604, a la magestad cathólica del rey don Felipe IIII nuestro señor que gloriosamente está reynando, sirvieron con tanta promptitud y liberalidad sus reynos de Castilla, Aragón, Nápoles y Sicilia y este fidelíssimo de Cerdeña, que quando no haian llevado ventaja al de Salomón28, por lo menos han excedido a todos los que en los demás Reynos opuestos a la Real Diadema se podrán hazer. Pues pocos del mundo pueden competir con su poder, y ninguno con el amor y fidelidad que tienen a sus Príncipes, 27 28 BUC: Salamon. BUC: Salamon. Discursos y apuntamientos gastándose todo con tanta magnanimidad en los copiosos exércitos, que para defensa de la religión christiana y authoridad de la dignidad real se han sustentado en las provincias de Flandes, Alemaña, Ungría, Boemia, Olanda, África, Italia y en las Indias Orientales y Occidentales, sin otros imensos gastos que han concurrido en el sustento de las armadas y esquadras del Mediterráneo y Océano, todo endereçado a la proteción y defensa de sus Reynos y conservación de la quietud y tranquilidad, y a29 reduzir a la justa obediencia los bárbaros rebeldes, oprimir el orgullo de los hereges, limpiar sus mares de cossarios y piratas y asegurar sus riberas de las invasiones del enemigo común, en que no solo se han gastado con liberalidad todos los redditos y rentas ordinarias de sus erarios y los imensos tesoros de ambas Indias, pero aun todos estos servicios y donativos con que promptamente han acudido sus Reynos30 uniéndose en conformidad para que con mayor potentia se executassen tan gloriosos intentos. Efectos todos de su amor y fidelidad, que viene a ser tan grande como el que mostraron los de Israel a Moysén con el donativo gracioso del tabernáculo, y a David en el que se le hizo para la fábrica del templo y a Esdras para reedificar los muros de la desdichada Hierusalem, que venieron a ser tan grandes que fue menester que con pregones se mandasse al pueblo que cessasse de las contribuciones, “Iussit ergo Moyses præconis voce cantari ne vir, ne mulier offerat ultra sic quid cessatum est a muneribus offerendis eo quod oblata sufficerent”, y advierte muy bien un autor político, que el haver acudido estos pueblos con tanta promptitud fue eficacíssimo medio el ver consumirlos por la salud universal, que es en que consiste la suprema ley “Salus populi, suprema lex est”, y de ver que en el tiempo que se trató dellos 29 30 BUC: ha. BUC: Reyos. 23 Paralip. 1. c. 19 Esdras lib. 1. c. 2. Io. Cokier in Tesau politicorum lib. 2. cap. 10. Mar. Tul. li. 3. de legibus. 24 Plin. in Paneg. ad Trayan. Tac. lib. 2. ann. Moli. tit. 2. dis. 25. lib. 3. cap. 24. Lessius de iust. et iu. lib. 2. c. 23. dubio 6. nu. 48. ANTONIO CANALES DE VEGA se use tanto de la parcimonia en las cosas familiares y como se gastan con liberalidad los tesoros y rentas ordinarias para el bien de la causa pública, virtudes de que alabó Plinio al emperador Traiano, quando le dixo: «Quis enim cum videat te in re familiari parsimonia uti, et in publica liberalissimum esse non ultro vellet aliquid conferre», porque no hai entonces quien no offrezca con voluntad viendo que las riquezas de los Príncipes se gastan con tanta promptitud en presidiar y fortalezer sus vassallos, que es lo que tan santa y prudentemente hemos visto praticado en estos tiempos en que siendo su Magestad el más poderoso Monarcha del mundo, dueño de tan imensos tesoros, señor de Reynos que abundan de infinitas riquezas, ha querido con tanta clemencia y paternal amor emplearlo todo en defensa de sus Reynos, reduciendo aun el gasto de su Real Casa a lo que precisamente necessita el esplandor de su dignidad para poder gastar lo demás en beneficio de su monarchía, imitando al emperador Antonino Pío de quien dize Tácito hizo lo mesmo. La obligación que los vassallos tienen de cumplir con los servicios y donativos que piden los Príncipes para las públicas necessidades es en ellos tan natural y tan urgente, que aun en caso en que la insuficiencia o inopia de los redditos o tributos ordinarios se huviera ocasionado por haverse empleado en superfluidades y donaciones o mercedes excessivas, no podrían en consciencia escusarse de acudir con estos estipendios, según opinión del Padre Molina y del Padre Lessio gravíssimos theólogos de la sagrada religión de la Compañía de Iesús, «Si rex sua culpa ærarium exauserit, videlicet in ludis, convivijs, profundis largitionibus, bellis inconsultis poterit, ne urgente necessitate nova tributa imponere respondeo posse, si alia ratione non valeat publicum damnum avertere, quia subditi in necessitate publica tenentur opem ferre»; y para prueva desta verdadera proposición, es eficacíssima la Discursos y apuntamientos raçón que trahe un docto iuriconsulto de nuestros tiempos, ponderando que, assí como un prudente médico para curar las enfermedades del cuerpo humano no atiende a si la causa de donde proceden es natural o acidental ocasionada del egrotante31, por32 haverlas de curar de una mesma manera, pues no tiene más la enfermedad natural que la acidental respecto de los remedios de que necessita por endereçarse todos al fin único que es la salud del enfermo; assí la República temporal que es un cuerpo místico, vemos que enferma por varios y diferentes sucessos que le sobrevienen por causa y defectos naturales o por acidentales originados de la cabeça, pero no por esto han de dexarse de aplicar los remedios y quedar la enfermedad sin cura que causaría ruyna y destrución a todo el cuerpo. Y assí están tan obligados los Reynos al remedio de las necessidades que le sobrevenieren por excessos y gastos superfluos como la que sucediere por natural disposición, porque las Monarquías nacen, crecen y mueren como los hombres, y de otra suerte vendría todo el edificio al33 suelo en daño universal de la República. Aunque en esta materia de los donativos y contribuciones devidas a los Príncipes es general la obligación a todo el cuerpo universal del Reyno, es la proporción y la igualdad la que los justifica porque34 haziendo35 en el cuerpo místico de la República los unos oficio de braços, otros de hombros y otros de manos y cabeças, deven todos de cooperar con tan ygualdad y proporción que no se cometa a los braços la carga que han de llevar los hombros, porque no guardándose esta ygualdad en la distribución, la carga que repartida en los homItalianismo obsoleto: malato; sp.: enfermo, malato. BUC: per. 33 BUC: el. 34 BUC: perque. 35 BUC: haziedo. 31 32 25 Hiero. Cevall. en sua arte Real docum. 21. El Conde de Osona en el lib. de la expedición de los Cathalanes. 26 Pli. lib. 10. epis. Cassiodo. lib. 2. epist. 26. Idem Cassiodo. eodem loco. Cassiodo. lib. 2. epist. 8. Corn. Tac. li. 3. Annal. Genes. 49. et 15. ANTONIO CANALES DE VEGA bros de muchos vendría a ser muy leve, impuesta con disigualdad sobre los débiles y humildes viene a ser pesada, de que resultaría lo que dixo Plinio: «Quæ tanto maiores iniuriæ patiuntur, quanto infirmiores sunt». Son los servicios de los pueblos más durables viendo el humilde que la contribución del rico y poderoso es a la rata de su substancia, alentándose con esta igualdad a la contribución a más de que fuera faltar a la justicia distributiva si la injusta exempción de los ricos se huviesse de imponer sobre los pobres, porque resultaría lo que dixo Theodorico rey godo: «Qui functionem propriam vix poterat substinere devotus alienis oneribus præmatur infirmius», y que siendo los miserables los más flacos y extenuados miembros de la República, saliessen dellos las contribuciones más pingües, «Fieret enim ut exactorum nimietas, dum a potentioribus contemnitur in tenues conversa grassetur»; todo lo qual viene a cessar guardándose la devida ygualdad y proporción, mediéndose el tributo con la suficiencia del patrimonio del que le ha de pagar, que con esso nadie siente el cumplillos viendo la equidad con que se destribuien y suavidad con que se pagan, porque el gasto que se haze con cuenta y razón y se mide con la possibilidad, no es dispendio, “Nullus enim gravanter offert, quod sub æquitate persolvit, quicquid ex ordine tribuitur stipendium non putatur”. Y assí ponderando los daños que de la desilguadad resultan, aquel gran estadista del imperio Romano, Cornelio Tácito, dixo que eran dos, el uno ver que lo que se carga al humilde excede a las fuerças de su caudal, y el otro en la impaciencia y dolor con que llevan el descanso de los poderosos y la propria aflición, «Ubi inæqualitas ibi livor obrepit et invidia, adeo ut subditi pari dolore aliena commoda, et suas iniurias metiantur», y en las Sagradas Letras hai bastantíssimo testimonio desta verdad, si se advierte en una gallarda ponderación del maestro Márques sobre lo que sucedió en el Discursos y apuntamientos tribu de Isacar, que perteneciéndole cierta heredad más fértil y descansada que la de sus hermanos, se sujetó spontáneamente a maiores cargos, “Vidit requiem quod esset bona, et terram quod optima, et supposuit humerum suum ad portandum factusque est tributis serviens”. Siendo esta authoridad tan irrefragable en los tributos de cuia naturaleça es caer de ordinario sobre los humildes, con quanta más justificación se deve atender a esta igualdad y proporción en los servicios graciosos y voluntarios, en quienes son los más ricos y descansados los que han de offrecer más para servir de exemplo a los otros, “Ut voluntaria collatio certamen adiuvandæ Rei publicæ excitet, ad emulandos animos”. Trataron los Romanos de imponer ciertos tributos en el pueblo quando vieron en las riberas de Italia vibrar las armas de los Cartagineses, y para comover la plebe a que con promptitud acudiesse al socorro de aquellas necessidades, fueron los Patricios y Senadores los que llegaron a ofrecer primero, llevando al erario público todas sus riqueças, «Nobismet ipsis imperemur -dixo un cónsul- et æs, et aurum signatum omnes Senatores chrastina die in publicum conferamus», de que resultó lo que dize Tito Livio, que acudieron los demás a ofrecer con tanta celeridad que no cabían en los erarios los donativos, «Ita ut nec trimviri accipiendo, nec scribæ referendo sufficerent». 27 Lib. 1 del gover. Christ. cap. 15. Hier. Cevall. arte real doc. 18. Tit. Liv. lib. 3. decad. 6. Tit. Liv. lib. 6. decad. 6. 28 ANTONIO CANALES DE VEGA Discurso quarto. De las obligaciones del Estado Ecclesiástico en concurrir con el Braço Secular en los servicios y donativos que hazen los Reynos para el remedio de las necessidades públicas. Tex. in cap. adversus 7. de immun. Eccles. Text. in extravaganti unica de immun. Eccles. Tex. in Clemen. unica. eod. tit. et videndus Anast. Germ. de Sacror. immu. li. 3. c. 17. Llevado de la curiosidad de este argumento, no he de omitir el representar quanto en esta materia de distribuirse con proporción los servicios y donativos de los vassallos incumba al Braço Ecclesiástico de los Reynos acudir con más promptitud y liberalidad que los demás a los socorros de las públicas necessidades, gozando con tanto descanso y comodidad de tan grandes patrimonios, como son los que están incorporados en su felicíssimo estado. Y aunque su fidelidad, devoción y affectos al servicio del Rey nuestro señor y al beneficio universal de la Real Corona es tanta que en nadie se hallará mayor, con todo como he de individuar en cada estado la proporción que se ha de observar en las contribuciones, no he querido dexar de representar a este illustríssimo Estamento, primer Braço del cuerpo místico de nuestro Reyno, como aunque parezca que la libertad del estado en que se hallan los deviera eximir de la imposición de estos cargos, sino es con licencia de la Sede Apostólica por la bulla del papa Bonifacio VIII, con todo les fue permitido por la declaración del papa Benedeto XI, en particular en los donativos voluntarios y graciosos, porque en lo que se paga spontáneamente, dize esta declaración, que no se estiende la prohibición del papa Bonifacio VIII. Y aunque ambas constituciones se revocaron por el papa Clemente V y se reduxo a lo que quedava dispuesto en el Concilio Lateranense, con todo en estos casos de pública necessidad del Estado Real y conservación de la paz y quietud de los Reynos, han de ser los que con más ánimo prompto han de acudir con los socorros de sus haziendas para que puedan Discursos y apuntamientos conseguirse efectos de tanta piedad y zelo, y que vienen a redundar en beneficio universal de todos, que es lo que el mesmo pontífice Clemente dixo: «Cum sit naturæ consonum illos non recusare onera, qui rerum commoda complectuntur». Y assí vemos, que en una carta que el papa Gregorio I escrivió al obispo Tarracinense, le encargó que advertiesse a que, con título de ecclesiástico no se eximiesse nadie de la custodia y defensa de la ciudad, porque con la vigilancia y cuydado de todos quedase más assegurada, «Ne quis etiam Ecclesiarum nomine a murorum vigilijs se excusare valeat, quia cunctis vigilantibus melius valeat Civitatis custodia procurari». Y es tanto mayor esta obligación quanto son más justificados los fines en que se han de emplear estos socorros, porque endereçándose a meras obras de piedad, zelo de la religión, propagación de los cathólicos, tuición y defensa de la Romana Yglesia, son inexcusables en este estado y no requieren según opinión de muchos, otro consentimiento ni licencia de la Sede Apostólica que la que se halla concedida ya para estos casos en los Sacros Cánones, “Pro Petro, et Domino dari iubetur, quia de exterioribus Ecclesiæ, quod constitutum antiquitus est pro pace, et quiete qua nos tueri, et defendere debent Imperatoribus persolvendum est”, porque es tanta la fuerça de la necessidad pública, que aun en caso en que para reparo della se huviesse de imponer algún tributo en los ecclesiásticos, y por su parte se repugnasse, bastaría el consentimiento del prelado para obligallos y poder el Príncipe36 proceder a la exactión y cobrança, “Si Clerici in casu urgentis necessitatis consensum præstare nollint, sufficiat consensus Episcopi, et Princeps, seu populus, in tali eventu poterit offitium superioris Ecclesiastici implorare, ut Clericos ad collectam, vel tributum solvendum compellat”. Pruévase también la verdad de esta proposición 36 BUC: Prencipe. 29 Clement. 1. de Censibus. Cap. 5. 23. q. 3. Anchara. in c. non minus, de Eccl. imm. Bart. in. l. nullus. C. de cursu pub li. 12. Ias. in l. placet C. Sacros Ecc. relati ab Anast. Ger. de sacr. immuni. li. 3. c. 17. nu. 28. Cap. tributum, 21. causa 23. q. 8. Aug. Barbos. li. 3. Decret. in collect. ad text. in c. non minus verbo nisi Episc. de immun. Eccle. Menoch. consil. 800. nu. 15. Surd. cons. 301. nu 67. Car. de Grassis, de effectibus clericalib. effectu 3. nu. 24. 30 Divus Paul. ad Roman 13. Archiep. Tarantasiens. Anastas. Germ. de Sacror. immunit. lib. 3. c. 13. nu. 73. Petr. Greg. 1. p. sintagm. lib. 2. c. 20. in fine. Tit. Liv. lib. 3. decad 4. Bovadilla lib. 2. politico. cap. 18. nu. 799. ANTONIO CANALES DE VEGA con una gallarda authoridad de San Pablo, que tratando de la vigilancia y cuydado con que están los Príncipes christianos de defender la Yglesia, governar su pueblo y mantener en paz y quietud sus Provincias, dize que por derecho natural y divino, les son devidos37 los tributos y estipendios de las yglesias, «Reddite omnibus debitum, cui tributum, tributum cui vectigal, vectigal cui honorem, honorem cui timorem, timorem quis militat suis stipendijs unquam, quis pascit gregem, et de lacte eius non edit». Y assí dize un prelado gravíssimo de la Yglesia de Dios que para estos efectos se pueden justamente llamar los Príncipes stipendiarios de las yglesias, «Tenentur Ecclesiam Dei tueri Christianumque populum regere, et Rempublicam in pace conservare his igitur de causis Principes stipendium ab Ecclesia suscipiunt, stipendiariique Ecclesiæ dici possunt; nam iure divino, et naturæ pro tali ministerio debentur ei stipendia». Y haze a este propósito lo que refiere Pedro Gregorio de Taón rey de los Egyptos, que necessitado de la guerra que trahía con los Persas, pidió de algunos de sus sacerdotes que le aiudassen con sus personas y con las haziendas de los templos, y le aiudaron de sus proprios y de los bienes comunes, y les ordenó que mientras durassen aquellas necessidades repartiessen con él la décima parte de sus rentas. Tito Livio refiere que los Flamines y Augures romanos, antiguos sacerdotes, fueron por sententia de los Questores y Tribunos compellidos a que contribuiessen en pagar los gastos padecidos en las guerras de Macedonia, y en esta conformidad la esentión o imunidad de los bienes ecclesiásticos la limitan generalmente quantos escriven en casos de necessidad de la natural defensa, bien público, conservación de la paz y quietud y defensa de la Iglesia, sin que a estos casos insólitos y de tanta piedad se pueda extender la esención, porque38 37 38 BUC: devedios. BUC: porqque. Discursos y apuntamientos queda siempre en ellos exceptuado el privilegio. Es más precisa esta obligación en los que possehen dignidades y prebendas del Real Patronasgo, pues además de la raçón que hai en que haviendo crecido a la sombra de la grandeça del Príncipe retornen parte de lo mucho que han recebido de su real liberalidad, diziendo lo que dixo David, «Tua sunt omnia, et quæ de manu tua accepimus dedimus tibi», incurrirán en la detestable ingratitud, faltando a las obligaciones que por derecho tienen de acudir a socorrer las necessidades de su patrón como está dispuesto por un canon del Decreto, “Quicunque fidelium devotione propria de facultatibus suis Ecclesiæ aliquid contulerit si forte ipsi aut filij eorum redacti fuerint ad inopiam ab eadem Ecclesia suffragium pro temporis usu participant”. Y assí vemos que en las ocasiones y tiempos que se han pedido estos subsidios al Estado Ecclesiástico, han sido copiosíssimos los que han dado en los reynos de la Real Corona, en particular al señor don Alonso XI, al invictíssimo emperador Carlos V y al cathólico rey don Felippe Segundo y en este fidelíssimo Reyno, porque en llegando las necessidades a39 ser urgentes viene a verificarse lo que dixo Séneca, que para vestir y pagar los soldados se desnudan los templos y se despojan las riquezas: «Pro re publica, plerumque templa nudantur, et in usum stipendij dona conflamus», y como dize el secretario Pedro Fernández Navarrete, siendo lícito vender los cálices para rescate de cautivos, más justo será reparar las necessidades reales en cuio socorro está librada la salud de la República, y de lo contrario se siguiría la total ruina y destrución de los demás Braços del Reyno, porque como la República se compone de estos dos, Ecclesiástico y Temporal, del daño del uno ha de participar el otro, y sería cosa monstruosa que el uno estuviesse troncado y debilitado y el otro con fortaleza, pudiéndose entre 39 BUC: ha. 31 Divus August. li. C. de offic. c. 28. Origenes Homil. 11. Cassan. c. in Cathalog. gloriæ mundi 5. par. consid. 23. Cachera. decis. 28. Garcia de Nobilit. gl. 9. num. 10. Girond. de Gabell. 7. parte nu. 54. Cap. quicunq. 30. 16. q. 7. videndus Beluga in Spec. Princ. rub. 46. verbo sunt, et alia, num. 6. Navarrete in conser. Monarq. discur. 19. Cap. Apostolus 12. q. 2. 32 Cevall. arte Real docum. 23. ANTONIO CANALES DE VEGA entrambos repartir toda la substancia y virtud, que como se saque del uno no teniendo este edificio más que dos columnas en que estrivar, claro está, que quitándosele la una y adelgasándose y apurándose la otra, amenaça ruina y que cerca está de dar con todo en el suelo. Deven también de llevar la maior parte del peso de estos socorros los padres de Repúblicas, Señores de pueblo y vassallos, y los más ricos y poderosos que como a40 miembros más robustos, ha de caer sobre sus hombros el maior peso, porque cargando sobre los humildes, como son débiles, no podrán llevarle sin que arrodillen en el suelo con la carga, compliéndose lo que dixo un poeta: «Turpe est, quod nequeat capiti committere pondus, et præsso inflexo mox dare terga genu». En los donativos que se hizieron a Moysén, David y Esdras, fueron los Príncipes y Señores los primeros que ofrecieron, “Policiti sunt Principes familiarum, et Proceres, Tribu Israel”, y además de que la justicia distributiva es la que pide esta proporción y el dictamen de la razón natural, han de considerar los ricos que han de dexar de serlo el día que por no socorrer las necessidades de la causa pública se impossibilitare la defensa de los Reynos, y que el pobre y miserable no teme los baibienes ni las mudanças de la fortuna, porque no empeora41 su suerte con los acidentes de las Monarchías, y que estos los ha de sentir más el que más bienes conociere de la fortuna. Los que por liberalidad de los Príncipes posseen nobles feudos con que han enoblecido sus casas y han recebido donaciones y mercedes de su renta real tienen duplicadas obligaciones, assí porque como a42 caveças y fortaleças de las Repúblicas han de ser los que han de velar más sobre su paz y conBUC: ha. BUC: empora. 42 BUC: ha. 40 41 Discursos y apuntamientos servación; pues a este fin los Reyes soberanos los pusieron en la dignidad en que se hallan, como porque los grandes beneficios que han recebido, los obliga a que imitando a las agradecidas fuentes retornen al mar parte del caudal que de su imensidad recebieron, como sucedió en el donativo de Esdras, que fueron los Príncipes que llegaron a43 offrecer los primeros que posseían heredades de su Rey, “Et Princeps possessionum Regis”. He querido resolver a este propósito una duda que pocos días ha, que con la ocasión de estas Cortes me propusieron algunos Señores de vassallos, preguntándome qual sea la justicia original que hai para que el Título y Señor pueda en Cortes con su voto y ofrecimiento obligar sus súbditos y pueblos, pareciéndoles no estar fundado en mucha equidad que negocios pertenecientes a todos y a cada qual no se haia de resolver con su consentimiento, porque “Quod omnes tangit ab omnibus fieri debet”, particularmente en esta materia de donativos voluntarios y servicios graciosos, los quales parece que solamente debrían de cumplir los que personalmente los prometieron, según opinión de algunos authores. Consideradas atentamente las raçones que en contrario concurren, es muy justa y fundada la costumbre immemorial en que están los Títulos y Barones del Reyno de obligar con su voto sus pueblos y vassallos en las Cortes y en los negocios universales, en que se tratare de la necessidad de la causa pública, porque siendo cabeças de sus familias, Padres y Señores de sus vassallos tan interessados, están como ellos en su bien y comodidad, o en su daño y pobreça por la incomodidad o emolumento que le viene a resultar al Barón en ser Dueño de vassallos ricos o Señor de vassallos pobres, que fue lo que dixo Petrarca, «Malit subiectos abundare, quam fiscum intelligens divitijs omnium Dominum 43 BUC: ha. 33 Soto de iust. et iure. Cap. quod omnes de reg. iur. in 6. Marques li. 1. c. 16. del Govern. Chris. Freça lib. 1. subfeu. Io. Fa. in §. omnium instit. de pœnis. 34 Petrarca in epis. ad Senescal. Siciliæ lib. de Republica. Ponte de potesta. Proregis tit. 4. de reg. impos. n. 24. Mastril. de magistra. li. 5. c. 15. nu. 50. Io. Baptis. Thoro in additionibus ad tractatum Io. Fr. Ponte, ubi sup. nu. 24. ANTONIO CANALES DE VEGA inopem esse non posse». Y assí por razón de este universal interés, basta su assistencia en las Cortes, sin que para los donativos graciosos o otras qualesquier imposiciones se requiera la de sus vassallos, y en esta raçón funda Ioan Francisco de Ponte el precipuo fundamento de esta opinión, «Barones Regni in Parlamentis, non solum donant ipsi, sed etiam comparent, et donant pro suis terris, attenta ratione coæqualis interesse, quia eis interest vassallos non depauperari, et propterea iusta est consuetudo», y a todo esto se añade otra raçón eficacíssima, que sería el inconveniente tan grande que vendría a resultar de convocar a las Cortes los vassallos o sus Síndicos personas rústicas y que no son capaces de tratar los negocios públicos tan graves y de tanta importancia, como los que se ofrecen y resuelven en las Cortes, en las quales no fueran de pequeño estorvo y embaraço, y assí basta el consentimiento de las cabeças de sus pueblos, “Sufficit consensus Magnorum Regni, quia sanior pars ad evitandam multitudinem gentis imperitæ, quæ causas statum regimen, et securitatem Regni concernentes non discernunt, nec illorum sunt capaces”. A todo lo qual añado yo otra raçón considerable, y es que pretendiendo lo contrario los Títulos y Barones se abdicarían una prerogativa y preeminentia tan grande, como es tener voto por sus pueblos sin su dependencia, con que qualquier servicio que con él hazen en las Cortes viene a ser de tanta estimación, siendo que si este privilegio les faltasse, vendría a ser tan particular como el de los demás, pues solamente obligarían su patrimonio de que nace ser muy justa esta costumbre, y que han de continuar en ella por traher tantas comodidades y seguirse de lo contrario tan grandes inconvenientes. Expelieron los Romanos de su Reyno a Tarquinio por haver violado el honor de Lucrecia, y empeçaron después a governarse por la autoridad del Senado, y solo se reservó el pueblo la supre- Discursos y apuntamientos ma facultad de establecer las leyes de la República, dando al Senado poder de proponellas, y por la dificultad y confusión que resultava de juntarse o congregarse el pueblo para consultar la ley con el Senado, abdicaron de sí esta soberanía y la transferiron en él, “Itaque cum in eum modum auctus fuisset populus Romanus, et in unum locum congregari non posset, visum fuit Senatum vice populi consulere legis sanciendæ causæ”. 35 l. 2. D. de origine Iur. 36 ANTONIO CANALES DE VEGA Discurso quinto. Quan justos sean los servicios y donativos que piden los Príncipes a sus vassallos, y de la atención que se ha de tener en no faltar a lo que se deve ni exceder de lo que se puede; y como es de maior utilidad a su Magestad y para el Reyno el serville con gente pagada que con dinero effectivo. Seneca de benefic. lib. 1. cap. Tit. Liv. decad. 4. lib. 4. Seneca l. b. 1. de benef. cap. 5. Curius apud Tullium in Catonem. El considerarse a lo qué se pide es la tercera circunstancia que dize Séneca, se ha de atender para calificar lo qué se da, «Quid cui? Quis quare? Sine quibus? Facti ratio non constat», calidad que no es de menos consideración que las demás, que como he dicho consisten en atender al qué pide y a quién se pide, “Quis cui”; pues si en estas concurre la obligación y amor de los vassallos y el poder de un Príncipe soberano en quien el pedir es lo mesmo que imperar, “Potens cum rogat imperat”, en esta tercera circunstancia vienen a verificarse entrambas, el pueblo en no faltar con lo que las fuerças de su humana possibilidad pueden llevar y el Príncipe con servirse tanto de los coraçones y affectos con que sus vassallos le sirven como con sus fuerças, pues por considerables que sean, han de quedar siempre inferiores a sus ánimos, siendo tan proprio de la magnanimidad real el servirse más con lo que se manifiesta en ellos que con el emolumento que se toca en la obra, “Non potest beneficium manu tangi animo solo cernitur”. Que fue lo que dixo Marco Curio a los Samnitas y Séneca en el libro primero de los Beneficios «Optimus animus pulcherrimus Dei cultus est» y en otro lugar dize que todos los actos humanos y virtudes heroicas han de tener su proporción y medida, porque en excediéndose o faltándose viene a pecarse igualmente, assí en lo que se falta como en lo que se excede, «Cum sit ubique44; vir44 BUC: Ubique, -que, nel margine inferiore –quam. Discursos y apuntamientos tutis modus æque peccat, quod excedit, quam quod deficit». De manera que siendo el dar, acto heroico de la liberalidad, deve tener tal proporción que ni se peque en lo que se falta ni se agrave en lo que se excede; si esta atención se huviera tenido en el pueblo romano, no huviera sucedido lo que dixo Marco Tullio: «Maxima spectatione dignum in plane perditam, et eversam Provinciam nos venisse scito, ubi nihil aliud audivimus, nisi imperata non posse solvere, possessiones omnium venditas, Civitatum gemitus»; el industrioso labrador no cuydando más que de coger los frutos sin beneficiar las heredades, cierto es que se le han de convertir en erial, y por lo contrario el que dexare de aplicar el remedio a los principios45 de la enfermedad y tuviere piedad en no cortar el braço al cancarado o dexare de extinguir la centella pequeña que se pegare al edificio de su casa, claro está que va acelerando la muerte del doliente y que ha de llegar a ser el incendio tan grande que no queden en la naturaleça fuerças para socorelle, de manera que tanto se peca en lo que se falta como en lo que se excede. Las enfermedades de las Monarquías son sujetas, y aunque graves no se ha de desesperar de su salud sino aplicalle los remedios saludables, porque no hai cosa que no venza el cuydado y la diligencia pertinaz, “Nec indurata despero, nihil est, quod non expugnet pertinax opera, et intenta, et diligens cura”; quanto más se dilatare el remedio, el dolor ha de ser maior, “Omnis medicina habet ad tempus amaritudinem”. Y lo peor que en la dilación se experimenta, es que descuidándose del daño se van olvidando los remedios y sucede lo que con la carcoma46 que al fin viene a deshazer un madero, y obrando como la mano del relox que no se ve su movimiento pero quando estamos más descuydados da el golpe. Las enfermedades de los reynos de la Real Corona no 45 46 BUC: principos. BUC: corcoma. 37 Seneca lib. 2. de benef. cap. 16. Cicer. episto. 20. ad Attic. Seneca epist. 50. 38 Corn. Tac. li. 13. annal. Tac. lib. 1. annal. Cevall. arte Real doc. 18. ANTONIO CANALES DE VEGA son secretas sino notorias y los peligros en que la tienen sus émulos y enemigos de su grandeça muy grandes, hállase con igual necessidad de defender y ofender para acquirir la salud de la paz, los remedios únicos son los socorros de sus súbditos y vassallos, los redditos y thesoros de su Rey y al passo que estos faltaren se irá diminuendo su potencia, como pues se podrán excusar de aplicarse los remedios de las contribuciones a sus principios, siendo que la Provincia en que estos faltaren es dificultosa la conservación como dize Tácito: «Reprehenderunt Senatores, qui vectigalia omitti iuberent dissolutionem imperij, docendo si fructus quibus Res publica sustinebatur diminuerentur». Justo es, que se haian de proporcionar los tributos con las fuerças de los que los han de pagar, “Ut ratio quæstus, et erogationum inter se congruant”, pero ha de ser esta proporción de manera que no falte en lo que se da a lo que se puede, y que ni se falte a lo uno ni se exceda de lo otro; desta virtud fue alabado sumamente Tyberio Augusto, que por no incurrir en estos extremos hazía recitar en su presencia las relaciones del estado de sus Provincias, de qué frutos abundavan, qué riqueças tenían, qué cargos y tributos pagavan, “Libellum proferri recitarique iussit, ubi opes publicæ continerentur quæ regna, et provintiæ quæ tributa, aut vectigalia, quæ necessitates, et largitiones, et cuncta sua manu præscripserat Augustus”, y dize doctamente a este propósito un prudente varón de nuestros tiempos, que siendo los servicios y donativos el único remedio de las enfermedades de los Reynos, se deven aplicar con tal arte que sea con su medida proporción, tiempo, sazón y necessidad que es el precepto que Galeno dio a los médicos: «Temporibus medicina valet, data tempore prodest». De manera que no podiéndose dudar que las necessidades son urgentíssimas y que los remedios son las contribuciones de los súbditos, a lo que se ha de atender es en antever con el equilibrio de la Discursos y apuntamientos raçón los daños que amenaçan si no se acude al reparo dellos y si estas necessidades son durables para que se dispongan los remedios de manera que correspondan con ellos. En lo que más particular atención se deve tener, es en considerar si el servicio que a su Magestad se ha de hazer, será de mayor utilidad con gente pagada o dinero effectivo, y si han de cessar las contribuciones particulares y situarse en otros derechos. Dexando de ponderar muchas graves consideraciones que hai, de que siendo tantos los enemigos y émulos cubiertos y descubiertos de la grandeça de este Imperio y tantas las Provincias rebeldes, han de ser estas necessidades durables, aunque se ha de confiar en la providencia del alto y poderoso Dios, que la iniquidad de los perversos dure poco; con todo si es que de lo presente hemos de acquirir la sciencia de lo futuro, proporcionándose todo esto con el estado en que hoi se halla la Monarquía, se dexa bien conjeturar que para reprimir el orgullo y pertinacia del herege, el atrevimento del bárbaro gentil, y reduzir a la religión christiana y al jugo del Imperio los rebeldes serán menester algunos años, y assí que los socorros no han de ser menos durables que las necessidades; y depuestas como he dicho estas consideraciones, concluiré este Discurso con representar algunas raçones que me parecen eficaces y convenientes al servicio de su Magestad y beneficio de este Reyno, para que el servicio que se ha de hazer sea de gente pagada y que cessen las contribuciones particulares. En servir el Reyno a su Magestad con el tercio de los mil y docientos infantes de gente pagada, son muy grandes las utilidades que de esto se vienen a conseguir, y no es la menor el justificarse más con esso este servicio, viendo emplearse en los gloriosos fines y efectos para que se pide, sin que pueda quedar ocasión a la curiosidad con que muchos están a atender, assí se emplean para diferentes efectos de dos que se pidieron, que es lo que solían to- 39 40 Tac. lib. 3. annal. Navarette discurso. Illustrissim. D. Gaspar Prieto, Episcopus Alguarensis allegatur. Seneca de benef. lib. 1. cap. 12. ANTONIO CANALES DE VEGA llerar con arta impaciencia los Romanos quando dezían: «Nefas est enim ut in alios usus transeat, quæ sibi subtracta non immerito Roma suspirat». Aunque no dexa de ser dudosa la justificación de esta atentión, pues es opinión de graves authores que los servicios y donativos que hazen los Reynos a sus Príncipes para socorro de los gastos y trabajos los puedan libremente y con seguridad de consciencia dedicarlos y emplearlos en los fines que les parecieren más convenientes, y aunque pudiera traher varias autoridades para calificación de esta verdad, será bastante la del illustríssimo y reverendíssimo señor don Gaspar Prieto, digníssimo obispo del Alguer, honor y gloria de su patria, Burgos, y de su sagrada religión que hoy con providencia del cielo assiste felizmente en estas Cortes que en el doctíssimo memorial que escrivió en la ciudad de Valencia sobre las Cortes del año 1626 prueva con gallardos fundamentos esta proposición. Síguese también otra grande utilidad al Reyno en que este servicio sea de gente pagada, por venir con esso a47 ser de maior emolumento a los ojos de su Magestad y de cosa más sensible y durable, que estando presente es vivo testimonio de la fidelidad y amor con que le sirven sus vassallos, y haze una como continua negociación de su gracia, sin que sea menester de otra solicitud que la mesma obra presente raçón de estado que advertió Séneca guardassen los liberales en el dar, para que se les agradeciesse más y no se olvidassen tan fácilmente las memorias de lo que se recibe, «Si arbitrium dandi pœnes nos est præcipue mansura quæramus, ut quam minime mortale minus sit, pauci enim sunt tam grati, ut quod acceperint, etiam si non viderint, cogitent, at ubi ante oculos est oblivisci sui non sinit». Y en respecto del Reyno, es muy particular el beneficio que se le sigue de la gente pagada por el empleo que con la disciplina militar se da a la mocedad 47 BUC: ha. Discursos y apuntamientos y juventud, deponiendo el ocio de las Repúblicas, que tan perjudicialle es, por lo que se envilecen los ánimos con él, “Otio quidem corporis vires vilescunt, et languent; desidia vero animi veluti evirantur, socordesque, et ignavi fiunt”, daños que se esperimentaron muy bien en los Romanos, que después de haver conquistado todas las provincias del Orbe y que le faltaron las armas, se relaxaron, siendo que nunca fueron más valerosos que quando vieron en sus riberas los Cartagineses y en las puertas de su ciudad a Pirro. Y assí dize Séneca, que la mesma naturaleça nos enseña los daños de la ociosidad en el hierro, que con ser de los metalles más pesados y de mayor resistencia, no trabajándose viene el tiempo a deshazer sus fuerças, «Mollit vires otium, et situ ferrum corrumpitur, cum in rubiginem ducit»; las delicias y comodidades de las ciudades extenuan con su continuación hasta las fuerças de los más feroces Capitanes, «Blandimenta voluptatum, assiduo abusu, ferocissima quæque pectora enervant, et absumunt», de manera que con este medio de la gente pagada se depondrá el ocio de todo punto y tendrá el valor y buena sangre ocasión para oponerse a los peligros y trabajos y con que acquirir a la patria nombre y gloria, y para con su Magestad estimación, y el Reyno quedará descargado del humor malo que faltará con las levas que detenido en las ciudades suele criar postemas. Finalmente el usar de las contribuciones particulares y situarse el servicio del Reyno en algunos derechos o sisas, es assí mismo importantíssimo y de ygual beneficio y utilidad para su Magestad y el Reyno por dos efectos que han de resultar, el uno en que con esto vendrá a pagarse con más suavidad y a quedar el Reyno más relevado, pues aunque venga a ser lo mesmo lo que se paga con este orden se sentirá menos, “Quicquid ex ordine solvitur stipendium non putatur”, y el otro efecto es que con esto sería más durable este servicio a su Magestad, porque quanta mayor fuere la suavidad con que se 41 Onosander Strategicus de Impe. institut. cap. 9. Io. Cokier. in notis de Onosand. d. cap. 9. nu. 2. Onosander d. c. 5. 42 Cevall. arte Real doc. 17. y 20 Ponte de potes. Proreg. titu. 6. de regul. impos. Cassiodoro48. ANTONIO CANALES DE VEGA cumpliere, será menos el sentimiento y duración, cessando los rigores de las execuciones que suelen ser carga más intollerable que la principal. Y assí vemos que haviendo experimentado las dificultades y daños que resultan de las contribuciones particulares, los demás Reynos y Provincias que han servido con estos donativos perpetuos o temporales, han procurado usar del modo de las imposiciones y sisas para maior alivio de los vassallos en los diez y ocho reynos de la Corona de Castilla, el servicio de los millones y el encabeçamiento general se situó sobre las alcavalas de trigo, arina, y en los estancos de los naypes, azogue, solimán, pimienta, vino, aceite, y en el maravedí de la carne y oytras cosas comestibles. En el reyno de Nápoles se ha usado de la mesma distribución, y en Sicilia este último donativo que se hizo en tiempo del sereníssimo príncipe Filiberto, se ha situado en gran parte sobre las tierras y heredades que se cultivan, aunque este género de contribución no dexa de ser de muy grande daño para los labradores, porque teniendo de ordinario las heredades hipothecadas a sus deudas, viendo que al rigor de los acreedores se les añade la sobrecarga de los exactores, destituien la agricultura viendo repartirse entre ellos los frutos que coxieron con la lavor de sus manos y sudor de su rostro, porque según dize Cassiodoro, sola aquella heredad es agradable a su dueño, en la qual no se espera el sobresalto del rayo de la execución, «Ille solus delectabilis ager est, in quo supervenire non timetur exactor».48En los reynos de Francia y otras provincias de Italia, después de estar gravemente cargadas de varias imposiciones todas las mercadurías y vituallas, no teniendo ya arbitrio de que usar, han impuesto gravíssimos pechos sobre todo el comercio y qualesquier contractos de compras, ventas, donaciones, permutaciones, y ha llegado a tal estado, que en muchas dellas hasta los matri48 BL: (…) Discursos y apuntamientos monios son pecheros, y los edificios, el ayre de las ventanas, el agua y el fuego pagan tributos, porque son tales las fuerças de la necessidad pública y tan horrendas las calamidades de la guerra, que para no ver sus llamas, se han de padecer estas imposiciones, “Tributi fumum pati præstat, quam se in gravissimi belli flammas conijcere”, y finalmente hasta de los cadaveres inútiles de los difunctos se sacan imposiciones y derechos, sin otros repentinos sobresaltos que padecen los acendados, quando en las urgentes necessidades de sus Príncipes los compellen a socorrelles promptamente con grandes sumas de sus caudales y haziendas sin esperar a las resoluciones de las Cortes, ni a la voluntad de sus dueños, incomodidades ocasionadas de las continuas y porfiadas guerras, y de no gozar de la paz y quietud interna de que gozan los Reynos de su Magestad. Supuesto pues que sea de tanta importancia el procurar que este servicio que ha de hazer el Reyno se haia de situar en un derecho fixo y que cessan las contribuciones particulares, parece que ha de tener esto muchíssima dificultad por ser el comercio y contratación de este Reyno tan poca, y estando tan cargadas las mercadurías de tantas alcavalas y derechos en que consisten todas las rentas de los proprios de las ciudades y del patrimonio real. Las fuerças deste Reyno consisten en solos los frutos de la tierra, en el trigo, cevada, legumbres, quesos y ganado, y aunque son inciertos, pues penden de la fertilidad de los años y avenidas de los tiempos, no hai cosa considerable de que poder sacar algo de sustantia sino es por este medio, por no haver cosa en que poder imponer sisa o derecho que venga a ser de emolumento sensible por la falta notoria que hai en el de las artes industriales, aunque los frutos naturales son los que enrriquecen de ordinario las Provincias. Puede dudarse en esto de dos cosas: la primera si el trigo que se coxe y el número de ganado será 43 En el Estado de Florencia. Valenz cons. 99. nu. 19. ex Niceta Choniates lib. 2. rerum a Manuele Comnevo Imper. gestorum. Petr. Gerar. singul. 100. nu. 27. Ripa in l. 1. D. sol. matr. n 118. Platea in l. 1. n. 1. C. de omn. agr. desert. li. 11. Valenz. d. cons. 99. nu. 17. El Abat Carrillo en la relación del Reyno,de Cerdeña §. 5. en el princip. Tit. Livius. 44 ANTONIO CANALES DE VEGA tan cantioso que los derechos que en estas dos cosas se impusieren lleguen a lo que importara este servicio; la segunda en assentar en que forma han de ser estas imposiciones, el calcular la cogida del trigo no es negocio de dificultad, pues se viene a sacar por el valor de los diezmos que se pagan a las yglesias o con hazer el cómputo de los vezinos que tiene el Reyno, dando a cada qual tres personas, y a cada persona diez anegas que es el bastimento que consume en un año; como si haviendo en el Reyno setenta mil fuegos, multiplicáramos por la regla de tres, que serían docientas y diez mil personas, y luego señaláramos a cada qual diez anegas que importarían dos millones y cien mil estarelles, y a estos se añadiessen docientos mil, que puede importar lo que se emplea en la labrança y trecientos mil que se sacaran y embarcaran del Reyno con que vendría a importar todo por maior dos millones y medio en cada un año, y porque en los años estériles se coxería mucho menos y gran parte de los villanos de los lugares que sirven de ganaderos consumen en el año mucho menos trigo de diez anegas, se podría calcular lo que se coxe en dos millones de estareles, compensando el un año estéril con el fértil; y la cuenta del ganado podrá sacarse por mayor, y en particular con muchíssima facilidad, de manera que importado la cosecha del trigo dos millones en cada un año, imponiéndose un derecho de dos por ciento importaría quarenta mil estarelles esta imposición. Y porque este cargo fuesse general y no veniesse a cargar sobre los débiles ombros de los humildes labradores, se les habrían de deduzir los diezmos y lo que pagan de derecho ordinario al Señor del lugar, y cargar los mesmos dos por ciento sobre las rentas que se pagan efectivamente en trigo y en dinero a los Señores y sobre los frutos de los eclesiásticos, de manera que importaría al que coxiesse mil estarelles, veinte, y al que recoxiere dos mil, quarenta, y lo mesmo observarse en los legumbres, que con esta proporción el que más Discursos y apuntamientos frutos recoxiere vendrá a pagar más, y assí serían las imposiciones más suaves y con la ygualdad y división menos sensibles. Lo que faltare de este derecho para cumplirse con el servicio que se huviere de hazer se podrá situar en la mesma rata de dos por ciento del ganado del Reyno que le hai considerable, sin eximir ninguna specie como sería en las ovejas, cabras, vaccas, bueies, puercos y jeguas, y quando esta imposición parezca pesada, se podrá arbitrar algo sobre los quesos que se sacan del Reyno, legumbres y otras cosas, que aunque están cargadas con algunos derechos, no son tales que no se puedan augmentar algo más. Pues en estos casos de pública necessidad no solo son permitidos los nuevos tributos o imposiciones, pero aun el aumentar y crecer las ordinarias, y podrá también cargarse algo sobre la sal que es mucha la que se coxe y el precio a que se vende la medida no es tan subido que no pueda imponerse alguna sisa que, por poca que sea, vendrá a ser de emolumento por ser mucha la que se saca cada año y vende, y en muchas ciudades del Reyno en que el vino no paga derecho ni alcavala alguna, se podrá imponer una sisa y finalmente49 valerse de las gabellas en los cambios y seguridades, como en Génova y otras Provincias, que por ser esta mercaduría la que más corre en los Reynos y estar esenta de los pechos ordinarios que pagan las demás se podrán imponer justamente, que situándose todo esto será cosa de mucha cantía y emolumento lo que importará, y la paga mucho más suave que las contribuciones particulares y fácil de exigir por el continuo uso en que andan todas estas cosas en el Reyno, y la necessidad dellas con que las imposiciones serán iguales proporcionándose con los caudales de cada qual. Dificultosa parecerá esta distribución por su novedad, “Omnis Provincia novis oneribus perturbatur”, 49 BUC: finalmete. 45 Bald. in consil. 452. li. 3. num. 2. Luc de Penna in l. fin. nu. 17. C. de fund. limitropo. lib. 11. Valenz. cons. 99. nu. 64. S. Tho. lib. 3 de regimen Princ. c. 11. Oldr. consil. 98. Moli. de iust. et iu. to. 3. dispu. c. 67. nu. 1. Avendaño cap. 14. prætor. n. 1. et 6. Simancos lib. 9. de repub. c. 24. n. 5. Corn. Tac. li. 4. annal. 46 Lips. lib. 4. poli. cap. 11. ANTONIO CANALES DE VEGA pero como las enfermedades de estos siglos lo son tanto que mucho que lo parezcan los remedios que se les huvieren de aplicar los males extraordinarios de los Reynos, remedios extraordinarios han menester para curarse, y grandes llagas, grandes cauterios. Los Romanos para relevar el pueblo de las particulares contribuciones usaron de las céntimas, quadragesimas y50 quinquagesimas de las haziendas y de los censos, de quienes hablando Tito Livio, dixo que era el más suave y acertado medio para saber la desigualdad de los patrimonios y haziendas, y poderse con proporción a la rata dellos imponer las contribuciones sin gravarse más al uno que al otro, «Quemque opes suas incensum deferre utile ad multa, ut omnia patrimonij dignitatis, ætatis, artium, offitiorumque discrimina, ita tabulis reformentur, atque ita quantum Urbes, gentesque singulæ numero militum, quantum pecunia valeant, monimenta extent», y assí en lo que se ha de estar con mucha atención y vigilancia es sobre la averiguación de los bienes en quienes se podrán situar por las muchas fraudes pueden cometerse, remetiéndose como parece forçoso la averiguación a las relaciones juradas de los dueños y en la exactión y cobrança que sean sin violencia ni extorsión, porque son acidentes concomitantes de esta materia y como inseparables, «Arce avaritiam -dize Lipsio- quæ fraude grassatur crudelitatem, quæ vi, sed ab illa, fraude in quam periculum grande, et pœne certum a crudelitate quoque, et vi». Cierto es, que este peligro no es de temer en el servicio que se huviere de hazer, pues con ser tan quantioso el que actualmente está cumpliendo el Reyno, ha sido tan particular el cuydado y zelo con que se ha atendido a su cobrança que apenas ha sucedido execución forçosa, y assí vendría a51 ser de maior inconveniente que faltasse en adelante esta prevención, dándose ocasión a lo que dixo 50 51 BUC: y y. BUC: ha. Discursos y apuntamientos aquel estadista de Cornelio Tácito quando vio que Tiberio Augusto havía instituido nuevamente el riguroso oficio de los executores de los tributos, que por antes spontáneamente pagava el pueblo romano, «Per tot annos sine quærella tollerata novis accerbitatibus ad invidiam trahuntur». A todo esto podrá resultar una obieción considerable si no se atiende al reparo, porque situándose este servicio sobre los trigos y el ganado, legumbres, sal y las demás cosas, vendrían a eximirse de la contribución los demás que viven en las ciudades gozando de la comodidad de los censos o de tener su caudal en continua contratación y negocio, y porque estos no se eximan y cargue todo el peso sobre los demás, se podría imponer algún derecho sobre cada estarel de trigo que los mercaderes y tratantes compran al afuero, que siendo el precio a que se suele aforar tan barato y acomodado, y revendiéndole a precios tan subidos y excessivos, que el año que menos ganan es a raçón de quatro y cinco reales el estarel, qualquier imposición será mucho más justificada que en los demás. Pues siendo la ganancia de esta contratación tan grande, que52 excede de cinquenta, sesenta y setenta por ciento, les será muy suave el pagar este derecho de lo ganancial, que como es mucha la suma del trigo que entra en las ciudades vendido en esta forma, sería un derecho de grande emolumento valiéndose para la averiguación de que los notarios y escrivanos que reciben los autos, los haian de registrar de tres en tres meses para saberse las sumas y cantidades que comprare53 cada qual, aunque es cierto que a los mercaderes de este género no se les diminuiría cosa alguna de la ganancia en este derecho, porque la experiencia ha manifestado siempre que las sisas y alcavalas que se imponen en lo vendible, aunque las paguen los que venden, los recuperan 52 53 BUC: qoe. BUC: com- comprare. 47 Tac. li. 3. anna. Iust. Lips. 4. poli. cap. 11. 48 Navarrete discurso 19. Cevall. arte Real documen. 20. l. Meminimus, C. quando, et quibus, l. 1. C. de ali. pop. præst. ANTONIO CANALES DE VEGA después de los compradores, porque estando en manos de los tratantes el subir los precios al passo de su codicia vienen a ser gananciosos en qualquier contribución54, subiendo un real por cada maravedí que pagan, que no es de pequeño daño para todo el commercio. Y finalmente, porque no se eximan los demás que viven de las rentas descansadas de los juros o censos, se podría considerar si será bien que de estos frutos civiles paguen uno o dos por ciento como de los naturales los demás, siendo esta imposición como es mucho más suave y de más cantía que las contribuciones particulares con que hasta hoi ha acudido cada qual, porque no podría importar al que tuviere mil escudos de renta más que diez y veinte al que dos mil, pagando como pagan hoi muchos que apenas tienen mil ducados, cinquanta, y los que dos mil, cien, y si en esto puede offrecerse inconveniencia alguna, es solo el parecer cosa algo odiosa el calcularse y registrarse las rentas y haziendas de los Reynos, porque dizen los estadistas y políticos, que siendo tenues y pobres, se pierde el crédito y la opinión en quienes muchas vezes consiste la conservación de las Provincias, manifestándose assí nuestra flaqueza a los émulos y enemigos. Y siendo grandes o cantiosos, se exponen a los manifestos peligros de la invasión y embidia, que es lo que dixo el emperador Theodorico: «Quid enim tam durum, tamque inhumanum, quam publicatione, pompaque rerum familiarum paupertatem detegi, et utilitatem, aut invidiæ exponere divitias», y refiere a este propósito Trogo Pompeo, que pensando amedrantar el rey Antíoco a los Gallos, con haver manifestado a sus embaxadores las riquezas de su Reyno, lo que consiguió fue el despertalles los deseos de conquistalla, «Galli expositum grande auri, argentique pondus admirantes prædæ ubertate solicitati infestiores, quam venerant revertuntur». 54 BUC: ctonribucion. Discursos y apuntamientos Ocurre a esta excepción doctamente un Secretario de su Magestad, diziendo que si estos recelos fueran considerables, no huviera Príncipe que en las ocasiones de la pública necessidad osara pedir a sus Reynos nuevos tributos o servicios por no manifestallas; pero como estos rezelos son de poquíssima consideración, porque no hai Provincia ni República mal afecta tan poco vigilante que ignore el estado de los Reynos opuestos, y assí el incubrir las enfermedades que son públicas no solo tiene utilidad, pero es imposibilitallas55 del remedio, y a los émulos y enemigos más presto ha de causar terror y miedo que alientos el ver que los fieles vassallos de su Magestad sin oír en sus Provincias el estruendo de las armas se animan a tan quantiosos donativos, conieturando que si las necessidades fueran maiores lo fueran también los socorros, gastando sus patrimonios y vidas en servicio de su Rey y señor, y assí se acobardarán para no irritar al56 Príncipe, a quien ven con caudal de vassallos tan afectos de su servicio. Palabras son del secretario Pedro Fernández Navarrete, que por estar cifrada en ellas la satisfación de la obieción que propuse, las he querido referir. 55 56 BUC: imposibitallas. BUC: a. 49 Navar. dis. 19. a Seneca de benef. lib. 1. 50 ANTONIO CANALES DE VEGA Discurso sexto. De la fuerça de la causa pública, utilidades de la paz y daños de la guerra, necessidad de las armas ofensivas y defensivas para la conservación del Estado Real y de los Reynos. Divus Th. de regim. Prin. lib. 5. cap. 5. l. 7. tit. 8. par. 2. Este Discurso contiene la quarta circunstancia de la proposición de Séneca, “Quid quis? Cui quare? Sine quibus? Facti ratio non constat”, atender al fin para que se da, es la última calidad con que se justifica el beneficio, y como la causa final a que se endereça el donativo gracioso de la proposición hecha al Reyno sea la defensa de sus Reynos y conservación de la paz y quietud en que se hallan, habré de tratar en este Discurso de las utilidades de la paz, daños de la guerra y necessidad de las armas ofensivas y defensivas para que con maior promptitud se acuda por nuestra parte en procurar según las fuerças de la humana possibilidad a favorecer tan gloriosos intentos. Es tan natural en los Príncipes el deseo de mantener sus súbditos en la tranquilidad de la paz como la dignidad real por ser el fin para que fueron criados y tener vinculada a su Diadema esta propensión de defenderlos y ampararlos, y assí dixo el rey don Alonso el Sabio en una ley de la Partida: “Codicioso deve ser el Príncipe en guardar su tierra, de manera que no se derriben los muros ni las torres, ni las casas por mala guardia”, Aristóteles dixo al emperador Alexandro que sea57 el Rey con los vassallos como el pastor con sus ovejas, que las guarda, defiende y ampara «Rex perinde se ad suos habere debet, ut pastor ad oves», y una ley de los Romanos dixo que nadie sino al Príncipe incumbía el cuydar de la salud de las Repúblicas, en cuia conservación consiste la propria, «Nam salutem rei 57 BUC: se ha. Discursos y apuntamientos publicæ58 tueri nulli magis credidit convenire, nec alium sufficere, quam Cæsarem», y esta fue la principal condición con que el pueblo transferió y passó en el Príncipe la suprema y absoluta potestad, y es la mesma naturaleça la que obra esta propensión, porque siendo los súbditos miembros del cuerpo místico del Rey y Reyno, es cierto que ha de acudir la cabeça a la defensión de las demás partes y estas a la conservación de su cabeça, de manera que los auxilios sean recíprocos, “Arcta quadam catena devincti sumus, qui imperamur cum imperante, et ut in corpore mens sana, aut insana esse non potest, nisi ut pariter vigeant, aut langueant eius functiones, bene beateque; agit floremus, improspere labimur, aut ruimus cum illo”, con que el beneficio de la conservación viene a ser universal y la utilidad común. Dos estados consideran los políticos en las Monarquías, el uno quando huviere llegado a tanta potencia y grandeza que no tenga enemigos que temer, o si los tiene son tan débiles que no merecen recelo, estado peligrosíssimo porque ordinariamente la mesma confiança causa en los ánimos torpeza. Después que los quatro imperios de los Medas, Persas, Griegos y Romanos sujetaron al jugo de su obediencia las provincias del Orbe se vieron en este estado, pero manifestaron bien su peligro con la poca duración que tuvieron. El otro estado es quando una Monarquía siendo poderosa, rezela ser acometida y se halla con ygual necessidad y obligación de ofender y defender, y como en este caso no falten las fuerças para conseguir ambos fines, este estado es el más seguro y durable, “Mutui metus æqualitas societatem fidelem facit firmamque conservat”, mientres pudo Cartago competir con igualdad de armas con los Romanos se conservó y al passo que le faltaron se encaminó para su desolación. 58 BUC: publiblicae. 51 l. 3. D. de officio Præs. vigil. Iust. Lips. in procem. politic. Cokier in Thes. polit. li. 2. c. 11. 52 Claud. de Bello Getic. Salust. de bello Iugurt. Mar. Tull. pro Milone. Cic. li. 1. de off. ANTONIO CANALES DE VEGA Poderosíssima es la Monarquía de España, dilatado su imperio y sus gloriosas armas vibran resplandecientes desde donde nace el sol hasta donde se pone. “Ad Solem vitrix utrumque cucurri. His ego, nec metas rerum, nec tempora pono, Imperium sine fine dedi”. Y aunque todo esto le promete triumfar en breve de sus enemigos, y no zelarse de sus émulos por más que todas las naciones del Orbe solicitadas de la embidia conjurassen contra su grandeza, “Non orbis terrarum onustæ conglobatæ gentes contundere poterunt hoc Imperium”, con todo asseguran más esta confiança sus enemigos, con haverla puesta en igual necessidad de defender59 y ofender. En dos obligaciones de defensa considera Iusto Lipsio al Príncipe y a su Reyno, la una quando irritado de las invasiones y acometimientos de sus enemigos toma las armas para resistilles, y este es efecto de la mesma naturaleça que viendo los peligros del cuerpo universal impelle los braços y demás miembros a que acudan a su defensión, «Hoc ratio dotis, necessitas Barbaris, mox gentibus natura feris ipsis præscripsit, ut omnia vi, et quacunque ope possint a corpore, a capite propulsarent», y assí dixo Tito Livio, que las armas tomadas por la propulsión de estas injurias eran piadosas, pues por su medio se conservava la libertad, la patria, los padres, las honrras y las haziendas, «Cum vim arces, et libertatem, et patriam tegis pia sunt arma, quibus nulla nisi in armis relinquitur honoris spes». No solo tienen los Príncipes hypotecada a la dignidad de la Real Diadema la defensa de sus súbditos y Provincias, pero también de las agenas de sus amigos o de los opprimidos por alguna violencia o tirannía; porque si a la defensión propria impelle la naturaleza, el vínculo de la unión universal y la religión de la fe exorta el auxiliar la agena, “Fides sane agit, et 59 BUC: difender. Discursos y apuntamientos ea te impellit, ut opitulare hijs quibus cum societas tibi pacta est”. Aristóteles amonestó a Alexandro, «Opportet armas capere pro cognatis, et beneficis, itemque socijs iniurijs affectis auxiliari», y Marco Tullio dixo que no pecava menos el que pudiendo dexava de defender y resistir la injuria agena que el que en la ocasión desemparasse su patria, padres y amigos, «Cogit te commune societatis vinculum, ut adiuves qui enim non defendit, neque obsiltit si potest iniuriæ, tam est in vitio, quam si parentes, aut patriam, aut socios deserat», si el imperio Romano llegó por algún medio a la suma potentia fue por la promptitud con que acudió a las Provincias confederadas con los socorros auxiliares, «Noster populus socijs defendendis terrarum, iam omnium potitus est». Y es muy grande la utilidad que desto se consigue por la reputación y opinión que se cobra y el horror que se causa a los enemigos viendo la recíproca compagnía de los Príncipes a pérdida o ganancia, en cuya unión consiste su mayor fortaleza, “Quid est tam validum, aut potens, quod amicorum copias, simul iunctas, opes copulatas, manus sociatas vincere aut solvere possit”. Y dixo Demóstenes que las riquezas de las ciudades consistían en los amigos, en la fe y en la benevolencia, «Urbis opes esse existimo socios fidem benevolentiam», como se experimentó todo en la jornada de la batalla naval y en otra que refiere Pablo Iovio de la República de Venecia, y hai hoy bivos testimonios desta irrefragable verdad en el Imperio del invictíssimo y siempre augusto Carlos Quinto, que por medio desta unión y colligación, no solo mantuvo en su obediencia las provincias de Flandes y Germania60, pero puso también horror en los Reynos convezinos, como lo manifestaron los felices sucessos de las guerras de Boemia, Saxonia, Francia, Italia y África y otros innumerables, “Carolus Quintus circunspectissimus Imperator fœderibus, et affinitatibus ad tantum 60 Italianismo; sp.: Alemania. 53 Liv. li. 1. polit. cap. 4. Arist. Rhet. ad Alex. Cic. li. 3. de off. Mar. Tul. li. 3. de Repub. Io. Cokier in thesau. poli. lib. 2. c. 11. 54 Io. Cokier in Thesaur. polit. lib. 2. cap. 11. Idem Cokier loco relato. Arist. a physic. l. si quis fomo, §.1. D. ad leg. falc. ANTONIO CANALES DE VEGA amplitudinis, et Potentiæ evectus fuit, ut non solum subditos in offitio contineret, verum etiam vicinorum hostium, et Barbarorum conatus comprimeret frangeret”, y la mayor utilidad que de esto resulta, es que siendo el fin destos auxilios la propagación y defensión de la fe y religión, es causa universal de todos la que en ellos se trata, y assí no es menos necessaria a los Príncipes y a los súbditos la defensa y tuición de sus amigos que de sus Reynos; pues al passo que estos se perdieren, estarán a las puertas de nuestras casas y Provincias las armas contrarias, y sería entonces más costosa la expulsión que la resistencia, siendo justamente condenada la opinión del estadista Machiavelli61, que preguntado si en la guerra defensiva sería de más utilidad el esperar el acometimiento para propulsarle o impedirle, ocorriendo a la injuria antes de recebilla respondió lo primero, pues como otro Polito dize, «Satis est hostem adoriri in hostico, quam impressionem eius domi substinere, et propulsare». Cierto es, que no repremiéndose en los Reynos convezinos los acometimientos de los émulos y enemigos de nuestra religión, se habría de encender en ellos el fuego de la heregía y a extenderse a las partes próximas con más facilidad de lo que hoy estando en partes tan remotas, porque como dixo el Filósofo: «Agens approximatum posse potentius agit in proximiores, quam in remotiores», y assí como los prudentes Legisladores Romanos dispusieron por una ley, que quando se quemasse un edificio y se derribasse otro convezino para impedir que el incendio no se comunicasse havían de contribuir en la refectión los demás en cuia utilidad havía resultado el beneficio, “Iusto enim metu dustus, ne ad te ignis perveniret vicinas ædes intercide”, claro está, que siendo la utilidad común, lo han de ser también los socorros; pues es cierto, que dexando de extinguir el incendio en las Provincias próximas, 61 BUC: Machavelli, italianismo; sp.: Maquiavelo. Discursos y apuntamientos le hemos de ver ardiendo en las nuestras, “Tua res agitur paries cum proximus ardet”, y aunque digan algunos que los gastos empleados en la defensa de los Reynos amigos no sean de utilidad por no acrecentar la jurisdición, basta que se fortalezca y presidie más la propria. No son de menor utilidad a los Reynos las armas ofensivas que las exercitadas para propria o agena defensión; pues como dixe para prometerse duración se han de hallar con igual necessidad de entrambas, porque si con las unas se conserva y mantiene lo adquirido, con las otras viene a62 recuperarse lo perdido, y aunque algunos condenaron el exercicio de este género de armas, en particular al emperador Alexandro, fue porque este Príncipe no atendió en ellas más que a la propria conveniencia y depravada codicia de acquirir y dominar con solo el intento de extender su Imperio aunque fuera con opressión, usurpación de los demás que legítimamente tenían algún dominio. Pero quando la offensa se endereça a la recuperación de lo perdido y a librar de la opresión y tiranía las Provincias injustamente ocupadas, es inexcusable la ofensa y legítima qualquier invasión, que fue lo que dixo San Augustín con harta elegancia: «Apud veros Dei cultores illa bella peccata non sunt quæ non cupiditate, vel crudelitate, sed pacis studio geruntur, ut corceantur improbi, subleventur boni», fines en que de ordinario se han visto empleadas las gloriosas armas de esta estendida Monarquía, refrenando la insolencia y orgullo de los rebeldes de Flandes, la protervia y obstinación de los Luteranos, la enseñança de los Iudíos y Gentiles, y en la desolación del enemigo común que tantos años possee tiranizadas iniquamente las provincias de África, impediendo la predicación de la ley evangélica y negando la devida obediencia al Romano Pontífice, y en los copiosos socorros dados para las guerras de 62 BUC: ha. 55 Ovid. li. 1. de tristib. Elegia 7. Moli de iusti. et iu. disput. 99. et 100. Camill. Borel. de Constant. Regis Catholici. cap. 67. nu. 1. 56 D. Ambr. relatus in cap. fortitudo 33. q. 3. Valenz. de rebellionibus parte 2. consid. 3. nu. 21. Cornel. Tacito 4. Historia ANTONIO CANALES DE VEGA Persia y al Emperador de Romanos, gastándose con tanta liberalidad para estos saludables efectos los imensos tesoros de ambas Indias, los redditos y rentas ordinarias del real patrimonio y los servicios y donativos de sus vassallos, consiguiéndose los prósperos fines y sucessos que en dos lustros de este Imperio se han visto. Assí en quedar ya arrancada de Alemaña la raíz de la heregía con la desolación del Palatino, trasladando aquel voto del Imperio a la casa del Príncipe Cathólico como en la presa de Breda y en haver puesto baxo proteción y jurisdición de la Santa Yglesia los cathólicos de la Valtolina que tan gravemente estavan oprimidos con la tiranía de los Grisones, y en haver recuperado en las Indias la Plaça del Brasil, refrenado y resistido el atrivimiento del inglés en la baía de Cádiz, haziéndolos bolver a sus Reynos con tanto dishonor, sin otras infinitas victorias que en mar y tierra ha dado el cielo en estos tiempos a las invencibles armas de España, de manera que de nuestros cathólicos y potentíssimos Reyes podremos dezir con San Ambrosio: «Pugnavi pro Sacris, pro legibus, pro aris et focis, et ne patriam meam deteriorem, quam accepi posteris traderem», y de sus armas lo que Salustio de las del emperador Augusto que no han movido guerra sino es por la fe y salud de la patria, «Bellum nullum a Civitate optima suscipitur, nisi aut pro fide, aut pro salute», que es en que consiste la tranquilidad de los Reynos y el bien de la causa pública, y como este fin no puede conseguirse sino es con el medio de las armas, y las armas por los estipendios, y los estipendios con los tributos, “Nec quies gentium sine armis neque arma sine stipendijs, neque stipendia sine tributis haberi quæunt”. Nace de todo esto el justificarse con evidencia las imposiciones que para remedio de estas necessidades son necessarias en los Reynos, anteponiendo el bien público de los súbditos al particular y acudiendo al remedio del mayor daño aunque se siga el menor; cierto es, que es de utilidad a los Príncipes Discursos y apuntamientos el no diminuirse las haziendas de los súbditos, pues no puede haver Príncipe sobre Señor de vasallos ricos, que es lo que dixo Plinio al emperador Traiano: «Malis subditos abundare, quam fiscum nec credas divitijs Regni Dominum inopem esse posse». Pero como a esto se oponen las urgentes necessidades y el peligro manifiesto de perderse todo con las calamidades y trabajos que padeceríamos teniendo las armas en nuestras casas, se ha de acudir al reparo del daño minor aunque sea con algún dispendio de las fuerças de los súbditos; pues no es posible que acontezcan accidentes tan grandes a la cabeça sin que enflaquezan algo los demás miembros, que por esso dixo Tácito: «Omne magnum exemplum habet aliquid ex iniquo, quod contra singulos publica utilitate rependitur», el prevenir los males antes que sucedan para aplicar los remedios al principio de las enfermedades es virtud de la prudencia política que ha de resplandecer en los Príncipes zelosos, como el Rey nuestro63 señor, del bien de sus vassallos, “Neque enim cuiusuis hominis est, sed civili intelligentia præditi malum, quod efficitur in principio cognoscere”. Y assí nuestro potentíssimo Monarcha, ha querido en estas Cortes manifestar a su fidelíssimo Reyno estos desvelos nacidos de la providencia del amor paternal, “Providentia est notio, futurorum prætractans eventum, cuius offitium est ex præsentibus futura perpendere, et adversus venientem calamitatem se consilio præmunire”, que fueron los tres documentos del Concilio Triburiense, “Præsentia ordina, futura provide, præterita recordare”. El astuto piloto y marinero en el mar tranquillo y apacible, antevé por qualquier menor nubezilla las mudanças que amenaça el tiempo, y con la próvida y prudencial industria suele tomar algún seguro seno; pero quando la retirada es dificultosa, el peligro manifiesto y grandes las tempestades que contrastan, claro está que para aligerar el navío, hecha 63 BUC: nnestro. 57 Plin. in paneg. ad Traianum. Cornel. Tacito lib. 14. annal. Arist. 5. politi. cap. 8. 58 D. Cypr. in lib. de lapsis. Valeius Patrueles lib. 2. Arist. 1. politic. ANTONIO CANALES DE VEGA a la mar hasta las más preciosas ropas sin esperar a la voluntad de sus dueños, y el diestro y perito cirujano, cierto es, que sin atender a las quexas del enfermo, para curar la llaga corta lo que conviene para manifestalla, “Aperiundum vulnus est et secundum, et putaminibus amputatis medella fortiori curandum vociferetur, licet clamet, et conquæratur æger impatiens per dolorem gratias agens postmodum cum senserit sanitatem”. Las enfermedades graves y heridas penetrantes, dixo Tiberio César, no pueden curarse sino con remedios ásperos y duros y con dolor y quexas, pero no por esso se han de apartar los medios, porque las Monarquías como los cuerpos humanos tienen las tres edades, adolescencia, juventud64 y vejez, y de los acidentes de cada estado enferman de ordinario, «Quemadmodum gentium, ita orbium, imperiorumque, nunc florere fortunam, nunc senexere, nunc interire», justo es, que los miembros tolleren los remedios que se le aplican para la conservación de su cuerpo místico, y aunque ásperos, disponerse para sufrillos porque no suceda lo que dize San Augustín, que el enfermo que no admite ni obedece los preceptos del médico, es homicida de sí mismo, «Ipse se interimit, qui præcepta medici observare non vult». El Imperio desta Monarquía es dilatado por las quatro partes del mundo, pues apenas las hai donde no lleguen sus términos y los Príncipes y Reynos confinantes émulos de su grandeça y enemigos y mal afectos, y aunque se ha de esperar de da poderosa mano del alto y soberano Dios, que la ha de defender como a65 firme columna de la fe y religión que sustenta la navicella de su iglesia sin que prevalezcan sus enemigos; porque como dixo Aristóteles, no hai assechancas que offendan a los que tienen propicios y tutellares a los Dioses, «Minusque insidiantur eis, qui Deos auxiliatores ha64 65 BUC: juentud. BUC: ha. Discursos y apuntamientos beat», pues aun quando le falten armas y saetas, peleará Dios por ella, «Ubicunque ingressi sunt sine arcu, et sagita, et absque scuto, et gladio Deus corum pugnabit pro eis, et vicit, et non fuit, qui insultabit populo isto». Con todo no han de faltar las fuerças de la humana naturaleza en sus súbditos y vassallos para que sean instrumentos de su divina mano con que se castigue el desacato del porfiado y pertinaz herege y se restituian al gremio de la religión las Provincias oprimidas y tiranizadas; y si en tiempo que este fidelíssimo Reyno fue del imperio Romano y estava sujecto a su bárbara gentilidad e idolatría, acudió con tanta promptitud a los tributos y socorros de los Césares, que dixo dél y de Sicilia, Marco Tullio: «Quando frumentum quod deberet non ad diem dedit? Quando id, quod opus esse putaret, non ultro policita66est? Quando id, quod imperaretur recusavit?», siendo tan tributaria, que refiere San Gregorio, que hasta de la vana ordinación de los falsos ídolos pagavan tributos sus naturales, «Quidam rem mihi sacrilegam nunciavit, quia in Sardinia Insula, qui in ea Idolis imolant iudici præmium persolvunt, ut eis hoc facere liceat». Quanta mayor ha de ser la promptitud con que hallándose floreciendo en tanta fe y religión debaxo del estandarte de la Iglesia Cathólica, y en el dominio feliz de tan santo y piadoso Rey ha de acudir con sus humanas fuerças a procurar que se consigan los gloriosos fines que se intentan, siendo un Príncipe absoluto y señor soberano el que pide estos socorros, vassallos fidelíssimos los que los han de dar, necessidades públicas las que concurren y haviéndose de emplear para su augmento y conservación con que se verifican todas las condiciones de la proposición de Séneca, “Quid quis? Cui quantum? Quare sine quibus? Facti ratio non constat”. Y quando todas estas consideraciones no fuessen eficaces y 66 BUC: politica. 59 Iudic. cap. 3. Cice. orat. in Verrem. Divus Grego. lib. 4. episto. c. 33. 60 ANTONIO CANALES DE VEGA poderosas como son para disponerse a67 servir a su Magestad con un muy cantioso donativo, bastaría la memoria de un beneficio tan grande como ha recebido el Reyno en havelle querido pedir por un medio tan immediato a su real persona, y un Príncipe tan grande como el excellentíssimo señor marqués de Bayona su virrey y capitán general, de quien podremos dezir lo que el poeta Horatio de su mecenas: «Mœcenas atavis edite Regibus. O, et præsidium et dulce decus meum»; y lo que el68 emperador Alexandro a Felipe rey de Macedonia su padre, quando agradeciéndole los muchos beneficios que le havía hecho en acquirirle tantos Reynos y Provincias, reconoció que el maior fue el havelle elegido por Governador de su juventud69 y enseñança a Aristóteles. Infinitas son las obligaciones que este fidelíssimo Reyno tiene a su Magestad por el particular cuydado y atención que ha tenido de su conservación y progresso, con haver elegido varones tan illustres y prudentes para governalle, pero el beneficio que con este Príncipe ha recebido es maior a todos por haver gozado en su felicíssimo govierno de la paz de Octaviano y haver experimentado en las honrras y mercedes que por su medio su Magestad ha hecho a los naturales, la liberalidad de Alexandro y en su justicia la clemencia de Augusto y la piedad del emperador Antonino, en el despacho de los negocios los cuidados de Traiano y Theodosio. Dándose premio a la virtud, estimación a las letras y empleo al valor de los pechos nobles con los cargos de las armas, beneficios todos tan imensos que podremos dezir lo que el otro filósofo al César, que reconociendo el cargo de las obligaciones en que le tenían los que le havía hecho y la impossibilidad de sus fuerças para la recompensa, quiso maniBUC: ha. BUC: al. 69 BUC: juentud. 67 68 Discursos y apuntamientos festar su ánimo agradecido con dezille: «Inter tot mihi collata beneficia hoc unum abs te consequutus sum, ut ingratus fierem». Cierto es, que qualquier testimonio quede70 al71 Reyno de su gratitud, no podrá recompensar las obligaciones que deve a este magnanimo héroe, que tan72 bienhechor suio y mecenate se ha manifestado de esta patria, hasta honrralla con tanto excesso como ha sido el permitir que fuesse naturalizado en ella, dando ocasión a que digamos lo que el pueblo romano con el príncipe Traiano: «Sedes inter nos aderet lateri tuo, quisquis accedit, non credent posteri, tam magnum, et insolens nobis illatum benefitium». Pero como es proprio de la grandeza del ánimo de los Príncipes no atender en la recompensa con lo que se toca en la obra con la mano, sino con lo que se ve en el ánimo, “Beneficium non manu tangitur, sed animo cernitur”, podremos alentar nuestros coraçones y en las angustias de la pobreza hallar materia para la liberalidad y gratitud, ofreciéndonos a nosotros mismos porque nos suceda lo que al otro filósofo Aschines discípulo de Sócrates, que viendo como todos le acudían ofreciéndole varios donativos, hallándose destituido de todos los bienes de fortuna se ofreció y dedicó a sí mismo, diziendo: «Nihil dignum te, quod dare tibi possim invenio, et hoc uno modo pauperem me esse censeo, itaque dono tibi, quod unum habeo me ipsum, hoc munus rogo, qualecunque est boni consulas, cogitesque alios cum multum tibi darent plus sibi reliquisse», porque con esso nos suceda lo que Sócrates dixo a este filósofo, respondiéndole que por su cuenta quedava el bolverse a sí73 mismo mejorado de lo que se le ofrecía, «Habebo itaque, curæ, ut te meliorem tibi reddam BUC: queden. BUC: el. 72 BUC, BL: la parola di rimando della pagina precedente è tam. 73 BUC: assi. 70 71 61 Seneca lib. 3. de benef. cap. 7. Plin. in panegir. ad Traianum. Seneca de benef. lib. (...) cap. (...) 62 ANTONIO CANALES DE VEGA quam accepi», con que quedaremos animados para más incessables vigilias, de manera que ia por la fidelidad y amor devida por los vassallos a su Rey y señor, como por la fuerça de la necessidad pública han de ser inexcusables los socorros que se nos piden por medio de este gran Príncipe de la Real Casa de Pimentel, que felizmente nos govierna, ¿Quién pues habrá que con el exemplo de los passados y con la consideración de todas estas circunstancias, falte en manifestar sus afectos y deseos?, cierto es que nadie, y assí podremos todos con seguridad prometernos que el servicio que esto Reyno ha de hazer en esta ocasión a su Magestad ha de ser tal, que ha de servir de su eterno testimonio de su fidelidad, que es la maior que vassallos tengan a su Rey, rubricándole con la sangre de nuestras vidas por desempeño de la gratitud de sus ánimos. Discursos y apuntamientos 63 Discurso séptimo. De quanta importancia sea en las Repúblicas el breve despacho de los negocios y quan necessaria es en este Reyno una Sala de Audientia para las causas criminales, y de la utilidad y beneficio que resultaría della. Uno de los fines principales a que se endereçan las Cortes que se celebran en los Reynos, es la recta administración de la justicia y la satisfación de los agravios que los súbditos huvieren recebido para que assí consigan su maior augmento y beneficio que fueron las causas para las quales dixo el Poeta havían sido instituydos los Reyes: «Hac una Reges olim sunt fine creati, dicere ius populis iniustaque tollere facta». Y pues en los seis Discursos primeros he representado las obligaciones de cada estado para acudir al servicio que su Magestad pide al Reyno, no me ha parecido omitir el proponer algunos apuntamientos que me parecen importantes para el beneficio del Reyno y su buen progresso, que siéndolo de los vassallos, lo es del Príncipe que los possee y govierna. Uno de los maiores y más eficaces medios para la duración y perpetuidad de las Provincias es el breve y recto exercicio de la justicia, y uno de los daños más considerables y que necessitan de maior remedio es su larga y prolixa duración, como lo advertió muy bien aquel político Secretario del rey Theodorico, quando en una carta que le escrivió, uno de los preceptos que le dio para la conservación de sus Reynos fue la brevedad del despacho de la justicia, «In immensum -dize Cassiodorotrahi non debent finita litigia, quæ enim dabitur discordantibus pax, si nec legitimis conventionibus acquiescitur, unus enim inter humanas procellas portus instructus est, quem si homines fervida voluntate prætereunt in undosis iurgijs semper certabunt». Belug. in spec. Prin. rub. de cura. et ibi Camil. Borrel. in addit. Giur. decis. 115. Aurel. Cassiodo. lib. 4. epist. 5. 64 Roder. in spec. vitæ, c. 28. Lips. lib. (...) polit. c. (...) Corn. Tac. lib. annal. cap. (...) L. 3. C. de advo. diversor. iud. Mastrill. de Magistra. lib. 5. cap. 2. num. 16. L. advocati 14. de adv diversor. Galgan. de iur. pub. li. 7. tit. 9. ANTONIO CANALES DE VEGA Atribuien muchos la culpa a la multitud de los avogados, como lo dixo don Rodrigo, obispo de Zamora: «Ubi advocatorum turba strepit, ibi litium anfratibus, tota Civitas ardet», y esta opinión sigue Justo Lipsio y aquel riguroso censor de las costumbres del imperio Romano Cornelio Tácito quando dixo: «Publicæ mercis nihil, tam venale, quam advocatorum perfidia», pero este daño injustamente se carga a los avogados, pues son los que endereçan y disponen los negocios para que tengan el éxito y fin de las declaraciones y sentencias y por cuyo medio las partes consiguen la victoria de sus pleytos, y sino estuvieran en las Repúblicas perecieran74 y naufragaran75 a cada passo las haziendas y patrimonios de las partes, que fue la causa por la qual fue instituido en el imperio Romano este oficio, honrrándole con tan grandes honores y privilegios, como se leen en muchos lugares del Derecho Civil. El emperador Anastasio les dio privilegio que pudiessen sentarse con los magistrados illustres, y que tuviessen y gozassen la prerogativa y dignidad de los Comites claríssimos, y los Romanos los honraron con diputarles el hábito togado para insignia de sus oficios, premios todos devidos a las incessables fatigas en que continuamente andan, siendo los que maiores trabajos padecen en las tormentas de la nave de la República, porque como dize el poeta: «Qui causas orare solent, legesque forumque, et pavidi cernunt, inclusum corde tribunal urget membra quies, et mens sine pondere ludit». El emperador León los llamó soldados fuertes, que no eran de menos utilidad en las Repúblicas que los feroces Capitanes en las batallas, “Nec enim solos nostro imperio militare credimus illos, qui gladijs clypeis, et thorace nituntur, sed etiam advocatos”; como la arte del aconsejar sea tan dificultosa por la 74 75 BUC: pereciera. BUC: naufragara. Discursos y apuntamientos superioridad que con esta actión manifiesta el que da el consejo y la inferioridad que reconoce el que le pide, según dixo San Ambrosio: «Quis enim ei si committat, quem non putet plus sapere quam ipse sapiat, qui quærit consilium necesse est, igitur ut præstantior sit a quo consilium petitur, quam sit ille qui petit». Nace de hay el manifestarse tan poco afectos los políticos y coronistas que escriven a esta facultad; pues apenas hai pluma dellos que no procure endereçar el golpe a los avogados. Conoció Saúl que era David más prudente que él, y dize el texto sagrado que empeçó a aborrecelle, “Viditque Saul, quod David prudens esset nimis, cœpitque cavere eum”, pero los que como los Césares consideraron la grande utilidad y beneficio que resultava a las Repúblicas con sus vigilias y fatigas, fueron colmados los beneficios con que les dieron la recompensa de sus trabajos que son tan imensos, como los que Séneca dixo de Polibio: «Non licet tibi quidquam arbitrio toto facere audienda sunt tot hominum millia, tot disponendi libelli, tantus rerum ex orbe tuo accurrentium congestus, non licet tibi unquam flere, ut multos flentes audire possis». ¿Qué Reyno, qué Provincias o qué Repúblicas pudiera tener duración sino huviera en ella quién compusiera las discordias de las haziendas, defendiera el honor de los agraviados y aconsejara lo que es importante al govierno político y civil?, “Vix consilijs expers molle ruit sua”. Y dixo Salomón, que la salud del pueblo eran los consejos, «Salus autem ubi multa consilia», y dixo Salustio, que los Reynos donde hai copia de sabios que aconsejen, havían de tener imperio feliz mientras duraren, «Omnia Regna, Nationes, Civitates usque eo prosperum imperium habuisse, dum apud eos vera consilia valuerint». Los daños de la detención de los pleitos nacen de dos causas: o de la grande multitud de las leyes y opiniones o de no estar divididos los oficios y magistrados con tal proporción, que el despacho de todos los negocios passe por pocos o por uno 65 S. Ambr. lib. 2. de offic. cap. 8. Lib. 1. Regum. cap. 18. Seneca de consolat. ad Polibium, cap. 26. Horatius. Proverb. c. 17. et 24. Salust. epist. 1. de Repub. ordin. 66 Tac. lib. annal. Cevall. arte Real docum. ANTONIO CANALES DE VEGA solo que casi es lo mesmo; la infinidad de las leyes dize Tácito, es de tanto daño como la infinidad de los delictos que se cometieren, «Sicut antea flagitijs, sic nunc legibus laboramus», y para conocer que una República está estragada y corrumpida, basta el ver que se tenga multitud de leyes para regirse, “Corruptissima Res publica ubi multæ leges”. Y fuera menor este daño si con la diversidad de las opiniones no se huviera augmentado, pues son tales que apenas dexan determinar el ánimo del que ha de juzgar a qual ha de inclinar, teniéndole ambiguo y perplexo sin poder hallar resolución, y assí fuera importantíssimo que se executara lo que en varias Cortes de la Corona de Castilla se ha propuesto, en que se reduxiessen las opinones a ley fixa, y aunque esta empresa es dificultosa, podrá ser que abra Dios camino en breve para que se salga con ella en la Monarquía por ser el daño universal de todos los Reynos. Y lo que en esto necessita de maior reparo es la división y separación de los magistrados, instituiéndose una Audientia Criminal distinta de la Civil, donde se tratassen y resolviessen las materias penales y las causas y negocios de los presos, para que tengan breve administración en la justicia y no se retarde con las causas civiles como se detienen, que es de manera que se passa un año entero sin que se puede despachar un pobre preso por no tratarse de sus causas más que en quatro tardes de la semana y suceder las más vezes que las dos son feriadas, de que ha resultado el morirse infinitos en las cárceles antes de obtener el despacho. Todo esto no puede conseguirse sino es dividiendo y distribuiéndose entre muchos el cargo que administran pocos, porque además de la implicantia que trahe consigo el concurrir en uno la pluralidad de oficios tan distinctos y diferentes y que requiere cada qual toda la capacidad de un sujeto, vemos, que con ser eligido Moysén por la mano de Dios en Governador, no pudo tollerar el peso de todos los negocios de aquel pueblo, quexándose que no Discursos y apuntamientos podía a solas sustentalles, «Non valeo solus negotia vestra sustinere pondus, et iurgia», y que huvo menester de que le aiudassen setenta consejeros, y en otra ocasión viendo que el sacerdote de Madiam su suegro, assistió a solas al govierno del pueblo haziéndole detener de la mañana hasta la noche en sus audiencias para la determinación de sus causas, le reprehendió, «Cur solus sedes et populus præstolatur de mane usque ad vesperam». Y dixo muy bien Cornelio Tácito que no era un entendimiento capaz del grave peso de muchos negocios, «Nec unius mentem esse tantæ mollis capacem», y haviendo el emperador Tiberio César esperimentado quan dificultoso era el governar el Imperio por el parecer de pocos, dixo: «Speriundo didicisse quam arduum, quam subiectum fortunæ regendi cuncta onus, et in Civitate tot illustribus viris subnixa satius esse non ad unum omnia deferri plures facilius munia Rei publicæ sociatis laboribus executuros». Pues como dize otro político, el querer passar por un alcadus la immensidad del mar Océano es fuerça que se rompa o que se retarde la corriente, y a más de la grande utilidad que se sigue a los súbditos con el breve despacho de la justicia, es conveniencia muy grande para los Príncipes el tener con esta división más premios y honores con que alentar la virtud, difundiendo entre muchos los resplandores de sus rayos, imitando con esto a Dios, que con ser su poder infinito y su sabiduría imensa, se vale de distinctas causas y criaturas para todas las functiones humanas, cooperando con todos no obstante que pudiera obrar por sí mismo, como dixo San Pablo: «Alia quidem cælestium gloria alia terrestrium, alia claritas Solis, alias claritas Lunæ, alia claritas Stellarum». Y dize en otro lugar, que para guardar este orden quiso dar a unos la sabiduría, a otros la diversidad de lenguas, y a otros la interpretación76 de las palabras, «Alij datur sermo sapientiæ, alij genera linguarum, alij interprætatio 76 BUC: interpetracion. 67 Deutoron. cap. 1. Exod. cap. 18. Tac. lib. annal. cap. (...) 5. Paul. ad Corinth. cap. 15. 68 Apost. ad Corinth. cap. 12. Idem ad Rom. cap. 12. Cornel. Tacito lib. 1. Annal. L. aperte, C. de prox. sacror. Serin. lib. 12. l. fin. C. de test. ANTONIO CANALES DE VEGA sermonum», de manera que los cargos distinctos requieren distinctas personas, y assí vemos que hasta la naturaleza en los miembros del cuerpo humano quiso que cada uno obrasse de por sí en su distincto ministerio, sin que usurpe el uno el oficio del otro, «Si totum corpus esset oculus, ubi auditus? Si totum auditus, ubi odoratus? Et si essent omnia membra unum ubi corpus?». Y dize más Pedro Gregorio, que pecan los Príncipes dando los oficios multiplicados a sujeto que apenas puede llevar la carga de uno solo, porque a más de seguirse que el pueblo está mal rexido, viene con esso a cerrarse la puerta de los honores a los beneméritos, «Peccant Principes qui habent summam potestatem, dum præposituras plures, et Magistratus uni concedunt, qui unius onera vix substinere poterat abusus hic hoc habet incommodum, ut populus male regatur, qui proprium Magistratum habere præsentem, et assiduum desiderat, item quia percluditur via conscendendi idoneos ad honores, dum unum plurium vices, et officia occupat». Dize Tácito, que no son los hombres como los martillos délficos que servían de cuchillos, sierras y tenaças, porque por más que un sujeto sea capaz el tiempo no lo es y assí ha de obrar forçosamente incapacidades en él, y esta fue la raçón porque el Derecho Civil prohibe esta pluralidad de oficios, por no haver humana aptitud que en un tiempo los pueda comprehender siendo incompatibiles, “Nec sit concessum cuiquam duobus assidere Magistratibus, et utriusque iuditij curam peragere”, porque se sigue que no es possible acudirse a cada qual adequadamente, y assí que se falta en entrambos sin que se pueda acudir con la devida proporción. “Ne dum ad utrumque festinat neutrum bene peragat”, dize una ley, y es de notar que los que también más padecen son los mesmos provehidos por la continua solicitud que los aflige y la congoxa de verse tan cargados de tan varios y diferentes negocios, sin poder alentar, con que de ordinario, o se abrevia la vida o a lo menos se passa muy penosa. Discursos y apuntamientos La poca duración que tuvo la Monarchía de los Romanos, atribuien muchos al haver querido reduzir la immensidad de los negocios del Imperio a solo el Senado, y dize Salustio que todos los Reynos, Naciones y Ciudades, en tanto tuvieron feliz progresso en sus Imperios en quanto usaron de muchos y distinctos magistrados y consejos, «Omnia Regna, Nationes, Civitates usque eo prosperum Imperium habuerunt, dum apud eos vera consilia valuerunt». Y muchos prudentes y cathólicos políticos, anteponen el govierno de la Monarchía de España a la de los Romanos por la distribución de los consejos diversos, como lo son los Reynos de cuios sujetos se componen.Y assí vemos, que en los demás reynos de la Real Corona, haviendo parecido impossible poder las Audiencias y Tribunales en que se tratan los pleytos y causas civiles, comprehender las criminales, se instituieron salas distinctas, como lo hizo en Aragón el sereníssimo rey don Iuan en el año 1422, en Valencia el rey don Fernando Segundo de Aragón y V de Castilla en el año 1506, y en el reyno de Cataluña el mesmo Rey Cathólico en el año 1493, sin otros muchos Tribunales que en ellos se han instituido para el recto y breve despacho de la administración de la justicia, con que los consejeros con más descanso attindan al exercicio de sus officios sin embaraçarse con la diversidad de los negocios, y los súbditos quedan con más quietud y sossiego mantenidos en paz y justicia. Y en este Reyno se ha experimentado la utilidad grande y beneficio que ha recebido con la fundación que se hizo en el año 1573 de la Real Audiencia77 por instancia y petición de las Cortes, y con haverse instituido una Plaça criminal de Juez de Corte, ha manifestado la experiencia que no podía attender adequadamente al despacho de todas las causas criminales y civiles, y assí se instituyó otra Plaça diputada por el crimen en el año 77 BUC: Auiencia. 69 Salust. de Rep. ordin. epist. 7. Adam. Concent. lib. 7. polyt. c. 4. Govierno de Príncipes fol. (...) Const. unica, sub tit. de destin. Reg Audient. et const. 9. et 7. eiusdem. tit. Fundación de la Real Audientia del Reyno de Cerdeña. 70 ANTONIO CANALES DE VEGA 1607. Y finalmente por haver crecido la población de los moradores, y augmentádose el trato y contratación de los forasteros y con esto alterádose las costumbres, se ha experimentado de algunos años que con haverse las causas criminales remitido a las sitiadas de los lunes, miércoles, viernes y sábados, se tardan años sin despacharse por ser muchas las que cargan por appellación de los Governadores de los dos Cabos y de los Tribunales de los vegueres, potestades y demás Ministros reales, sin infinitas que vienen de los Barones por recurso o regalía, y muchas otras de residencia y visita de los officiales y Ministros con las ordinarias de esta ciudad, que haviendo de passar por sola la relación de un juez como hoy passan, no son comprehensibles de la capacidad de un Ministro, ni es possible despacharse sino muy tarde, con que de ordinario succede, como hemos visto, que se mueren los presos sin haver havido lugar de despachar sus causas. Por todo lo qual queda justificada la petición del Reyno en la institución que pide de esta Sala Criminal, porque atendiéndose en ella a la averiguación de los delictos y despacho de las causas de los culpados, las cárceles se descarguen de los presos, las ciudades del humor pecante de los malos y se mantengan en mayor paz y justicia los buenos. Discursos y apuntamientos 71 Discurso octavo. Quan justo y conveniente es que los cargos y dignidades que hai en el Reyno, assí en lo espiritual como temporal se provean en los naturales y de quanta utilidad y beneficio le sería la esquadra de galeras que se resolvió hubiera en la Isla en las Cortes del año 1624. El no dar las honrras y dignidades a los forasteros fue consejo da Salomón78, porque dize vendría con esto a resultar, de que apoderándose de nuestras fuerças, transladen a sus Provincias nuestros trabajos, «Ne79 des alienis honorem tuum, ne forte impleantur extranei viribus tuis, et labores tui sint in domo aliena», y assí vemos que todas las Repúblicas bien governadas tienen leyes y fueros con los quales excluien los estrangeros de sus honores y dignidades. En los reynos de Castilla está determinado por varias leyes de la nueva Recopilación, y en particular en las Cortes del año 1534 se determinó que las dignidades y capellanías de las iglesias de aquellos Reynos se proveiessen en naturales, y la razón de esta determinación se fundó en las palabras siguientes: «Porque ni haian las dignidades de nuestros Reynos, no ocupen las fortalezas de las iglesias personas estrangeras sospechosas a nos, etc». Y aunque parece que este fuero habla de las personas forasteras sujetas a otro Príncipe o República, con todo por otra ley de la Recopilación quedan del todo excluidos, con motivo de que dándose los premios a los estrangeros viene a redundar en notable nota de la opinión de los naturales, declarándolos por indignos con harta desautoridad de sus patrias, que fue lo que con summa erudición dixo el filósofo Sinesio en una carta que escrivió al emperador Arcadio, admonestándole que guar78 79 BUC: Salamon. BUC: Nə. L. 14. l. 15. l. 16. et 17. lib. 1. c. nova compilat. Cortes del año 1534. L. 14 tit. 13. li. 7. recopil. 72 Sinesius ad Arcad. Seneca de consolat. ANTONIO CANALES DE VEGA dasse por primer precepto el distribuir los premios de cada Provincia en los naturales, «Primum ergo externi Magistratibus, honoribusque arceantur, quibus nostro magno dedecore data sunt, quæ apud nos honestissima erant». Y aunque en los cargos de la milicia, parece que por lo passado haia avido alguna congrua raçón de proveerlos en forasteros por la experiencia que requieren en el manejo y govierno de las armas que no se adquiere en las delicias de las patrias sino en el exercicio de la guerra, cessa hoi esta razón con hallarse en las fronteras de Italia y Flandes y en los batallones de Nápoles y Sicilia, valerosíssimos Capitanes y soldados de nuestra ínclita nación, sirviendo con el aplauso y valor que es notorio a su Magestad en los exércitos de mar y tierra, rubricando con su sangre los testimonios de su fidelidad y amor, y assí no es justo que un premio que hai en sus patrias a que poder aspirar le ocupen los forasteros, no teniendo en ellas medio humano con que poder gozar del descanso devido a las incessables vigilias y fatigas que padecieron en la guerra, y aunque dixo Séneca que la virtud se alienta con solo merecer el premio, pues el ocupalle es efecto de la fortuna, «Satis amplum theatrum virtuti sola conscientia est». Con todo faltando la espuela del honor, no hai quien se atreva a entrar en la carrera de la virtud, porque según dixo Cassiodoro, si en el cruel exercicio de los toros se dan en la mesma plaça los premios a los que mejor suerte hizieron en ella, ¿Por qué el80 valeroso y esforçado Capitán, que en servicio de su Rey ha derramado su sangre en las Provincias estrangeras, ha de ser excluido de los premios en las proprias?, «Si ferarum certamen inhonestum velociter solet coronare victores, quam celeritatem merebitur, a quo laudabiliter militiæ sacramentum peragitur? Tales ergo tardare piaculum est, etc». Y assí como en los Reynos y Provincias forasteras no hay para los nuestros un solo resqui80 BUC: al. Discursos y apuntamientos cio de esperanças para poder gozar de sus honrras y commodidades, no es raçón que ellos gozen en las nuestras de los premios que hay, en particular no llevando a los naturales ventajas, por tener, a Dios gracias, este Reyno sujetos beneméritos para todo género de premios y dignidades que ocupándolos le fueran de grande lustre y esplendor. Y si el jugo del Imperio es tan penoso naturalmente en los súbditos, según dize el culto Lypsio: «Hominis in hominum difficile est imperium, et nullum animal maiori arte tractandum», con quanta maior razón lo ha de ser el de los estrangeros, que antes que se hagan capaces del lenguaje, costumbres y leyes del Reyno y conozcan el natural de cada qual para acomodarse con todos, han de passar muchos años. Una de las calamidades con que amenaçó Dios a Hierusalem por su profeta Hieremías, fue el dezille que le embiaría gente para governalla que ignorasse sus costumbres y cuyo lenguaje no entendiessen, «Adducam super vos gentem cuius ignorabitis linguam». Nunca la ciudad de Roma perdió la parsimonia de que usavan sus ciudadanos, ni se relaxó hasta que admitió la comunicación de los forasteros, porque de ordinario suelen a las Provincias donde van trasladar las delicias y comodidades de sus patrias, “Cur olim parsimonia, quia sibi quisque moderabatur, quia unius urbis cives eramus”, y dize más Tácito, que de su trato les resultó que huviessen aprehendido a gastar, no solo lo proprio, pero aun lo ageno, «Externis victorijs aliena et civilibus nostra, etiam consumere81 didicimus», y assí uno de los cuidados que los políticos dizen han de tener las Repúblicas bien instituidas y governadas, es no solo en procurar que los premios no se den a forasteros, sino en estar con particular vigilancia y atención en excluillos de la contratación y comercio de los negocios de nuestras Provincias. Pues aunque muchos dellos son personas de exemplar virtud y 81 BUC: comsumare. 73 Cassiod. lib. 11. fol. 35. Lips. in proc. pol. Hierem. cap. 9. Tac. lib. 3. Ann. 74 Hierem. cap. 5. Trogo Pompeo lib. 36. Orosco en sus Emblemas. Valenz. cons. 39. ANTONIO CANALES DE VEGA christiandad, como llevan la mira en trasladar a sus patrias lo que en las nuestras huvieren acquirido y ganado, se sigue que enflaqueciéndose nuestras fuerças se fortalezen las agenas, con que sucede lo que dixo Hieremías: «Hæreditas nostra versa est ad alienos, et domus nostra ad extraneos», y lo que introducen en nuestras patrias es lo que Trogo Pompeo dize que se comunicó a Roma con la conquista de Asia: «Sic Asia facta Romanorum cum opibus suis vitia quoque transmisit». Y lo que obra la assistencia de los tratantes estrangeros en las ciudades, es solo el introduzir tan costosos y tan efeminados adornos, con tanta mercaduría que viene fabricada de sus Provincias, con que los naturales no se aplican a las artes industriales y mecánicas, deteriorándose sus haziendas con los sumos gastos que concurren en los precios de todas las mercadurías, que entran labradas de sus Reynos, que están hoy tan subidos, que si no se reduzen a la debida proporción y se dexa a la codicia de los mercaderes el subillos, se han en breve de destruir o por lo menos de reduzir a estrema pobreza los patrimonios y haziendas de los moradores, quedando en ellos nuestras riquezas como la experiencia nos lo va manifestando con ver tan extenuadas nuestras fuerças en general y como las casas de los que tratan en estas negociaciones posseen hoy sumas riquezas acquiridas en breve término, siendo cierto que no es possible acontezcan sin dispendio de la substancia de las haziendas de los demás, porque es verdadera aquella proposición, “Unius compendium multorum dispendium”, de donde resulta que cevados en tan exorbitantes ganancias, vienen a nuestra Provincia con estas mercadurías hasta de los Reynos enemigos y mal affectos, huiendo de su pobreza con las ansias de llevarse a sus tierras nuestras riquezas, verificándose lo que de este trato dixo un poeta: «Per mare per terras currit mercator ad Indos; puperiem fugiens». Con que se va más impossibilitando el introduzirse Discursos y apuntamientos las artes industriales y se sigue el conservarse más el otio y el estar poco avenida entre sí la gente de la República que ordinariamente no puede querer bien a quien no le haze sino malos tratamientos, “Bene advenæ cum civibus non conveniunt, quod accedit ex diversitate morum, et ex odio, et invidia, et tandiu in ea se conflectantur, donec alter alteri dominetur, et alios excludat”. Y assí los estrangeros que no posseen bienes, raíses en el Reyno, ni se han cassado en él, ni passado sus casas y familias a bivir teniendo domicilio fixo, se habría de ir procurando con particular atención de excluillos de la contratación, porque la experiencia ha manifestado que no estando detenidos con estos grillos de la hazienda, raíz o de los matrimonios en el Reyno son de notable detrimento y de ningún beneficio, porque de ordinario trasladan a sus casas lo que adquieren y muchas vezes con nuestras haziendas quiebran o se alçan. Fue questión muy antiga entre los políticos, si era conveniente para el buen govierno de una República que ocupassen los magistrados y dignidades los naturales o que las tuviessen forasteros, aunque algunos se persuadieron que esto sería menos dañoso porque, dicen, cessarían las parcialidades que de ordinario en los naturales resultan por el vínculo del parentesco o amistad que tienen en sus patrias, que son de tanto perjuyzio a la recta administración de la justicia, que parece fue esta la causa porque en algunas de las leyes de los Romanos se halla prohibido que los magistrados los occupen los naturales, “Ne aut graciosus, aut calumniosus apud suos esse videatur”; siendo que las parcialidades nacen de la affición a los deudos y amigos y de la propensión que muchos hombres tienen para executar las venganças de las injurias que recivieron, y de otros affectos y passiones que pervierten el buen orden de la República, “Quamdoque favores, et odia iuditia multum turbant, pervertunt, et suffocant”. Y como todos estos accidentes no se 75 Petr. Greg. lib. 13 de Rep. c. 5. Symanc. de Republ. lib. 8. cap. 6. Bovadilla lib. 1. Poly. c. 12. nu. 13. Avil. c. Prætorum. 4. glos. 1. Mastr. de Magistr. li. 2. cap. 7. Arest. lib. 2. polyt. cap. 1. L. si eadem, D. de off. Assess. l. 3. C. de div. official. et apparit. li. 12. l. fin. C. de crim. Sacrileg. Iul. Paul. li. 5. sentent. titu. de fisc. Advoc. tex in cap. pen. ut lit. non contes. 76 Ant Gomez. in reg. Cancell. tit. de idiomat. Menoch. de arbitra. cas 253. nume. 9. Melch. Iun. q. polyt. p. 1. q. 15. S. Th. 22. q. 63. art. 2. ad 4. Soto de iust. et iu. lib. 3. q. 6. artic. 2. conclus. 9. Franc. Patric. de inst. Reip. lib. 3. tit. 2. Cassa in Cathal. glos. Mun. parte 11. cons. 22. Luc. de Penn. in l. quisquis, nu. 2. C. de omn. agror. desert. lib. 11. Cap. 18. Deut. Silver. Bernardi Regens Regiæ Aud. Regni Sar. allegatur in responso pro D N. Rege Cathol. Navar. consil. 6. lib. 1. titu. de election. Cap. nullus distinct. 61. epist. 2. ad Episc. Gallis. ANTONIO CANALES DE VEGA puedan recelar en los estranjeros, parece que sería más útil su govierno, porque según dixo Antonio Gómez: «Non dulci amore Patriæ, non spe, ut sibi patria reddantur, sed ex debita iuris securitate iustitiam prosequuntur». Estas raçones aunque parezcan tener alguna conveniencia son más efficaces las contrarias y mucho mayor el daño que a una Provincia le resulta del govierno de los forasteros, que son considerables los inconvenientes que se pueden recelar de los naturales, y assí fue opinión de los más prudentes y cathólicos políticos, que en los cargos y dignidades deven ser antepuestos los naturales a los forasteros. Precepto fue de Dios, que los Reyes y Profetas no fuessen elegidos de los estraños, “Regem constitue de numero fratruum, non poteris alterius gentis hominem Regem facere, qui non sit frater tuus hoc est de tua Patria, seu gente natus”, según el Deuteronomio, y en otro lugar dixo: «Prophetam de gente tua, et de fratribus tuis suscitavit Dominus Deus tuus ipsum audies». Y aunque de derecho no sea necessario que los Príncipes haian de hazer las electiones en los naturales por ser una de las supremas regalías de su Diadema, como doctamente lo prueva el insigne doctor Silverio Bernat, digníssimo regente de la Real Audientia deste Reyno, con todo el sapientíssimo Navarro dize, que es mucho más sancto y honesto el elegir uno de la comunidad que al estraño: «Honestius et sanctius est eligere unum de Collegio, quam exterum», porque es grande el menoscavo que reciven los naturales viendo que los estranjeros los excluyen de los honores y cargos de sus patrias por la nota que resulta en ellos de no ser empleados, como sea que el vulgo ordinariamente lo attribuye a falta de méritos y no a los effectos de la fortuna. Tratando el papa Celestino de los sujetos que se havían de elegir para las dignidades de la Iglesia, dixo unas palabras notables: «Tunc enim alter de altera eligatur Ecclesia, side Civitatis ipsius Clero, cui est Discursos y apuntamientos Episcopus ordinarius, nullus dignus, quod evenire non credimus, poterit reperiri, habeat unusquisque; fructum suæ militiæ in Ecclesia, in qua suam per omnia officia transegit ætatem in aliena stipendia minime alter obrepat, nec alijs debitam sibi vendicare audeat mercedem», y entre muchas raçones que pudiera traher a este propósito, no es la menos efficaz una que doctissímamente pondera el illustríssimo señor don fray Gaspar Prieto, obispo del Alguer, hoy digníssimo Præsidente en este Reyno y Parlamento, en un memorial que siendo general de su sagrada religión, escrivió en Madrid a su Magestad sobre la costumbre que hay en las religiones de España de elegirse para las Provincias sujetos naturales, donde con summa erudición advierte que haziéndose la eleción de los cargos en forasteros, es fuerça falte en ellos el vínculo y laço del amor con que unido el súbdito y el superior, el uno manda lo que está mejor al que obedece y el otro con esta persuasión tollera con mayor suavidad el jugo de la obediencia, siendo forçoso que los que no son de la Provincia la amen menos, y que en él tenga el pueblo padrasto en vez de padre, porque como dixo aquel sabio polytico82Philippo de Comines: «El amor pocas vezes y por milagro acontece en los estraños»; pues según Quinto Curtio: «Suts tantum parere dulcidius est», y lo peor es que, como dize Iusto Lypsio, hay ciertos hombres de tan depravada naturaleza que fundan la summa felicidad en el imperio del cargo que occupan sin attender a que el havellos Dios collocado en ellos fue para que se sirviessen del resplandor de la dignidad como el sol y las estrellas que le tienen para mayor beneficio de los hombres, siendo que fue este el único fin porque Dios instituió en las Repúblicas los Príncipes y Governadores, pues no se hizo el pueblo para ellos, sino ellos para el pueblo: «Improbi –dize- qui in Imperio, non nisi Imperium cogitant, superbi, desi82 BUC: Crmines. 77 Illustriss. Don Fr. Gaspar Prieto Episc. Algar. et Præses Regni Sardiniæ allegatur. Phil. de Comines82 lib. 8. Commentar in fi. Quint. Curt. li. 6. de reb. gest. 78 Iust. Lyps. in Procem. polytic. l. nam ad ca. D. de legib. Mar. Tull. 2. de Orat. Plato. in Phedro, et in Alcibiade. Michael V l cur de regim. Mun. par. 4. q. 2. nu. 13. Mastril. de Magistr. d. lib. 2. c. 7. num. 61. ANTONIO CANALES DE VEGA des, qui se non Civibus datos arbitrantur, sed sibi Cives; nam sicut sydera illa splendorem habent, sed ita ut usibus mortalium deserviant, sic vos dignitatem, sed cum munere offitioque devinctam». Ni es justa causa para excluir los naturales, el inconveniente que parece puede resultar en darse ocasión a las parcialidades, porque además de que no es bien argüir de algún exemplo raro y singular para hazer ley general, “Nec enim ad ea, quæ raro accidunt, sed ad ea, quæ generaliter solent contingere leges adaptantur, etc”, es tanbién justo que se advierta que menos este rezelo cessa en admitir los estrangeros, porque no estando noticiosos de las calidades y costumbres de los sujetos es fuerça que se goviernen por informaciones y relaciones de los otros con que se da en el mesmo inconveniente, pues cada uno de los opuestos ha de procurar obrar lo que pudiere para estorvar a los unos el premio y solicitar a los otros la vengança de sus passiones con gran detrimento de la justicia, que por esso dixo Cicerón, que para que un consejero sea de provecho a la República la deve necessariamente de conocer: «Ad consilium de re publica dandum, illud caput est nosce rem publicam», y Platón: «In omni re consulendi principium est nosce id de quo consilium institutum, aut tota via aberrare necessarium est, et sic mores consuetudinesque in ea existentes teneant». Los Romanos, Carthagineses, Athenienses y Lacedemonios no admitieron en sus magistrados estrangeros, porque según dize Valerio Máximo: «Auspicijs patrijs non alienigenos rem publicam administrare opportere antiqui iudicabant, idque ob rerum patriarum experientiam», y son a este propósito muy notables las palabras con que un polytico que refiere don García Mastrillo exorta a los Príncipes, para que no permittan governar sus Provincias a estrangeros: «Principes ne alienigenos ad ius dicendum introducant, si iram Dei vellent evadere, quam semper imminere videt, quoties extranei in iurisdicendi officio sunt propositi, hi enim Discursos y apuntamientos præter negotium suum nil agere quæunt, nil de alio inquirere et ut amicos quærant laborare curant», de que resulta lo que otro doctamente dixo, que se vale de la Provincia agena como de una fértil heredad conduzida, sacando para sí la utilidad que ha menester sin attender a beneficiarla o conservarla. Y assí aun en caso que el natural no acertasse a salir tal en el cargo o dignidad como deviera, mejor llevará una República que la govierne un hijo suyo que el estraño, y por esso dixo Plinio que se sufre mejor haverse un Rey engendrado mal que elegido: «æquiori animo fert populus quem Princeps parum fœliciter genuit quam male elegit». Y en esta materia aun en caso que los estrangeros llevassen ventaja a los naturales, es opinión que estos deven ser antepuestos en sus Provincias, porque les basta no ser malos. Por todo lo qual queda bastantemente justificada la instancia y petición que el Reyno haze en estas Cortes, para que los cargos y dignidades que en él hay se hayan de proveer en adelante en naturales como se concedió a los reynos de Castilla en las Cortes del año 1534, Aragón año 1402, Valencia año 1403, Cataluña año 1422, Nápoles año 1522, Sicilia año 1542. Y los demás de la Monarchía, pues concurriendo en ellos los méritos y calidades que se requieren, viene ser tan grande la nota que reciven en dexar de occupar los premios, y siendo este Reyno de los que con más fidelidad y amor sirven a su Magestad, le fuera de grande desconsuelo no conseguir de su clemencia, privilegio de que gozan los demás y es tanto de su servitio con que se alentarían los naturales a entrar en la carrera de la virtud viendo que no se les arrebatan los premios, y tendría su Magestad vassallos en este Reyno de que servirse para otros. Pues abunda, a Dios gracias, de sujetos dignos de qualesquier honores que le han governado en tantos años y goviernan, como la experiencia lo ha manifestado en las ocasiones que han sido empleados, assí en lo spiritual como en lo 79 Plin. in Paneg. ad Traianum. Imbrian. de iudic. Regnor. par. posteriori nu. 2. Luc. de Penna in l quisquis. C. de om agr. deser. Cassan. in d. Cathal. par. 11. consider. 22. Navarette discurso. Lib. 6. observantiar. Calistus Ramires de leg. reg. § 10. For. 1. tit. quod offic. Reg. Govierno de Princ. c. 14. Constit. 4. Reginæ Mariæ. Carol. Tapia in const. Regni, tit. decreat. off. Franc. decis. 459. Mario Mutta super consuetud. Paner. 68. 80 S. Hilario Papa natural de Cáller del Reyno de Cerdeña. S. Símaco Papa natural de Cáller del Reyno de Cerdeña. S. Lucífero natural de Cáller, y Arçobispo de la mesma Ciudad. S. Euseb. natural de la mesma Ciudad, Obispo de Vercelli. S. Iorge natural de la mesma Ciudad, Obispo de Suely. S. Iuvenal, natural de Cáller, fue Arçobispo de la mesma ciudad84. D. Franc. Vico natural de la Ciudad de Sácer del Reyno de Cerdeña es Regente del Supremo Consejo de Aragón. El Doct. Gerónimo Olives, natural de la mesma Ciudad, fue Fiscal del mesmo Consejo Supremo. El Doctor Ángel Cani, natural85 de la Ciudad de Iglesias, fue proveido por Fiscal de dicho Consejo. Don Iuan Bautista Cetrillas, Conde de Cúller, Gentilhombre de la Boca del Rey D. Felippe IIII. N. S. natural de la Ciudad de Cáller. ANTONIO CANALES DE VEGA temporal, siendo esta isla madre de dos Pontífices83 de la Iglesia de Dios, Hilario y Symaco, que con tanta gloria suya hoy se veneran entre sus sanctos, sin otros infinitos prelados, que imitando a estos sus gloriosos progenitores han honrrado sus patrias con heroicas actiones, de que hasta nuestros tiempos se han dado verdaderos testimonios en tantos hijos suios, que por su virtud y méritos han merecido84ocupar en el Reyno las prelaturas de sus iglesias y otras dignidades ecclesiásticas, sirviendo en ellas con tanto aplauso y satisfación de la causa pública. Y si de otra parte en lo temporal queremos considerar los sujetos beneméritos que este Reyno ha dado a su Magestad, importantes para el govierno político y civil de esta Provincia, podríamos referir muchos a quienes la fama no haze menos gloriosas sus memorias, que merecieron por su valor ser collocados entre los supremos consejeros que su Magestad tiene cerca de su persona, a cuia dignidad no llegan sino lo más selecto de los demás Reynos de su Real Corona, como dixo el rey Theodorico después de haver dado en los puestos inferiores que ocuparon experiencias de su caudal y valor: «Quicquid enim floris est habere curiam decet –dice- Aurelius Cassiodorus liber I Epistula 41 et liber 5 epistula 41 et sicut ars decus est urbium, ita illa ornamentum est ordinem cæterorum, recipiet alios ordo forte meliores, Senatus iste respuit eximei non probatos,85convenienter ergo ordo veste æstimatur eximius, qui semper est de probatissimis congregatis». Podríamos tanbién referir muchos illustres y excellentes varones que en diferentes puestos han servido y hoi sirven assistiendo a la persona de su BUC: Pontifides. BL: S. Euseb. natural de la mesma Ciudad, Obispo de Vercelli. S. Iorge natural de la mesma Ciudad, Obispo de Suely. S. Proto, natural de Torres del Reyno de Cerdeña, Arçobispo de la mesma ciudad. 85 BUC: naturai. 83 84 Discursos y apuntamientos Magestad en su palacio y corte, con otros muchos que en los exércitos de Italia y Flandes están derramando su sangre y gastando sus patrimonios y haziendas con amor immenso y fidelidad, de quienes, con la ocasión de este Discurso me ha parecido hazer mención al fin en un breve cathálogo para testimonio de sus méritos y valor, aunque sus esclarecidas memorias eran dignas de menos apresuradas alabanças y demás espacioso panegírico. De manera que de nuestra ínclita nación, podríamos con propriedad dezir lo que de otra española dixo Pacato, que producía valerosíssimos soldados, esperimentados Capitanes, doctíssimos juezes y esclarecidos Príncipes: «Hæc durissimos milites, hæc expertissimos Iudices, hæc clarissimos Principes, hæc mater pijssima est Iudicum», y si como dixe, el ocupar los premios los estrangeros es nota de los naturales, porque el pueblo mide de ordinario la sufficiencia y capacidad de los puestos y ocupaciones en que ve los sujetos dexando de jusgar por beneméritos a los que ve sin ellos, según dixo Cassiodoro: «Nec credi potest virtus quæ sequestratur a premio exprobata militia creditur quæ irremunerata transitur», siendo assí que la eleción del Príncipe ya que no puede dar valor ni capacidad intrínseca a los sugetos, dales a lo menos estimación como la que da al cobre86, que según dize un político, con solo el imprimir en él las armas reales le da mayor valor del que intrínsecamente tenía, por lo qual sea necessario que cautivamos nuestros entendimientos a creer que87 haviéndose de hazer la electión de los mejores sujetos, se eligen siempre88 los más aventajados, como dize Cassiodoro: «In illo nefas est ambigi, qui meruit eligi iuditio principali, quibus fas est de cunctis optimos quærere, videntur semper optimos eligisse», no será pues justo que sienBL: dobre. BL: qne. 88 BL: sienpre 86 87 81 D. Gerónimo de Cervellón, y Torresani, Conde de Sédilo, nació en Sácer, y fue Mayordomo del Sereniss. Infante Cardenal. D. Iuan Zapata natural de Cáller, servió de Paje al Rey Don Phelippe III. D. Iorge de Castelví natural de la mesma Ciudad, sirvió de Paje al Rey Don Phelippe IIII N. Señor. D. Iuan de Castelví, Hijo del Marqués de Láconi, natural de la mesma Ciudad, sirve de menino a la Reyna Doña Isabel de Borbón, N. S. Cass. lib. 10 variar. epist. 3. Cassiod. lib. 10 epist. 43. 82 ANTONIO CANALES DE VEGA do los naturales aptos y no haviendo en toda la Monarquía resquicio por donde poder entrar a sus honrras y dignidades, se provehan en ellos las de sus Patrias, pues alentados con los premios han de ser en adelante mayores sus progressos. Si la esquadra de galeras, que se resolvió en las Cortes passadas huviesse en este Reyno se efectuasse, sería de notable utilidad, porque además de que estando esta Isla tan vezina de áfrica, que apenas dista cien millas, dexaría con ella de ser fatigada de las invasiones y acometimientos que varias vezes ha emprehendido el enemigo común por no tener navíos ni galeras con que oponerse a resistir o siquiera a divertir las armas enemigas en sus casas y riberas, de que naze que se vienen a las nuestras saqueando y robando nuestros mares, sin que apenas passe navío que no le cautiven, de que ha resultado la destrución del comercio y las pérdidas de muy considerables haziendas que han succedido. Todos estos daños se repararían con esta esquadra, porque asseguraría la navegación, y los lugares de las riberas estarían más guardados con los presidios de la mar, y sus moradores no estuvieran tan fatigados con las continuas guardias y centinellas nocturnas y diurnas que continuamente hazen con tanto dispendio de su salud y hazienda; y además de estas89 utilidades resultaría también a los naturales del Reyno grande90 beneficio en honrras y haziendas por la ocasión que con esta esquadra tendrían de alentar el valor y ánimo en obras de tanta piedad como es la defensa de la Patria y la propulsión de los enemigos de la santa fe, con que la ociosidad cessaría de todo punto y la buena sangre empleada acquiriría a su Rey y Nación, nombre y gloria entre las demás, y los pueblos con las levas que saldrían quedarían libres del humor corrumpido, y con la seguridad de la navegación 89 90 BL: esta. BL: graande. Discursos y apuntamientos 83 que habría con esta esquadra crecería el comercio y contratación de que tanto necessita y se vendrían a introduzir las artes industriales con que abundaría de infinitas riqueças. Varones illustres, que ha tenido el reyno de Cerdeña. Ecclesiásticos. San Hilario papa, que sucedió en el pontificado a León Magno, fue natural de la ciudad de Cáller según Carlo Sigonio, el qual tratando deste Santo Pontífice dize: «Hilarius diaconus natione sardus patria calaritanus professione monachus Leonis locum obtinuit» y lo mesmo refiere el Padre Mariana con estas palabras: «Romanam ecclesiam per idem tempus Hilarius papa calaritanus regebat Leonis Magni sucessor» y Pablo Móriga en el libro que escrivió91 de personas illustres religiosas dize: «Hilario papa nacque nell’Isola di92 Sardegna, nella città di Cagliari, terra di porto» y finalmente affirman lo mesmo Hierónimo Roman, Alfonso Croconio y Onophre Panvino. San Symaco papa fue tanbién natural de la mesma ciudad, y aunque algunos llevados de la ethymología del nombre quisieron darle por patria la villa de Simaxis en el districto de Oristán, se prueva lo contrario con la auctoridad de Orbillo Donero, el qual hablando deste Santo Pontífice le da por patria la ciudad de Cáller con estas palabras: «Celius Simacus fortunati filius Calari in Sardinia natus» y lo mesmo refiere Flavio y se halló escrito en un código antigo de la vida de los Pontífices que está en el Vaticano de Roma. San Iuvenal, arçobispo de Cáller, fue natural de la misma ciudad y floreció en tiempo del martirio de San Ephisio. 91 92 BL: escivio. BL: de. Carolus Sigon. Lib. 14. de Imper. in Occident. Io. Mariana lib. 5. c. 4. Hist. De reb. Hisp. Paul. Moriga lib. 1. c. 2. de Person. Ill. Religios. Hier. Roma. in Archivo Ordi. 8. Aug. cent. 1. donde dize, Hilario natural de la ciudad de Cáller, regió la Iglesia. Alfons. Crocon. lib. de vitis et gestis Pontif. donde dize Hilarius Papa Sardus Calaritanus, Crispini filius. Onofrius Panvinus Veronens. Ord. S. Aug. Orbill. Donerus de fug. temp. Flav. de Rom. triumpho. Arca lib. 3. de Sanctis Sardiniæ et Fara li. 3. de Rebus Sardo. Pagina 77. nu. 5. 84 Tripartita lib. 3. cap. 16. ibi Lucifer Metropolitanus Insularum Sardinia. Prinius Epist. Cabilonensis in Topographia Martyrum Christi. verbo Calaris S. Athanas. in Epist. ad S. Luciferum Archiepis. Calaritanum. S. Greg. in regesto Epistol. Lib. 2. et 3. epistola 60. et 62. San Brumasio Arçobispo de Cáller fue natural de la mesma ciudad, floreció año 493 en tiempo que San Fulgencio vino de África con 200 Obispos a quienes hospedó y mantubo con sus limosnas. ANTONIO CANALES DE VEGA San Lucífero, arçobispo de Cáller, fue natural de la mesma ciudad según lo afirma el Cabilonense, el qual hablando de algunos varones insignes y santos que esta ciudad ha tenido, dize unas palabras que por ser notables me ha parecido referirlas: «Calaris Sardiniæ civitatis hic Lucifer cum Pancratio et Hilario ad Constantium imperatorem a Liberio papa missus propter fidem Nicenam exulat libro scribit sub Valentiniano, hic primus Fœlix, Æmilius et Lucianus martyres, hic Eusebius vercellensis nascitur hic 200 episcopi Africæ per Henricum Regem vandalorum exulant». Este varón apostólico fue tan insigne en sanctidad y letras que hablando dél San Athanasio dize: «Accepimus libros religiosissimæ ac sapientissimæ animæ tuæ quibus perspeximus imaginem apostolicam fiduciamque propheticam magisterium veritatis, doctrinam veræ fidei, viam cœlestem, martyrij gloriam, triumphos adversus hæresim arrianam, traditionem integram fratruum nostrorum, regulam rectam ecclesiastici ordinis o vere Lucifer, qui iuxta nomen lumen veritatis ferens posuisti super candelabrum, ut luceat omnibus, crede mihi Lucifer non tu solus hæc loquutus es, sed Spiritus Sanctus tecum, unde hæc tanta memoria scripturarum, unde sensus et intellectus earum integer, unde talis ordo sermonis compositus, unde tanta hortamenta ad viam cœlestem, unde fiducia contra Diabolum exprobationes adversus hæreticos, nisi Spiritus Sanctus loquutus esset in te, videris enim esse novum templum Salvatoris qui in te habitans, hæc ipse per te loquitur etc.». San Ianuario, arçobispo de Cáller, fue tanbién natural de la mesma ciudad, varón apostólico muy familiar de San Gregorio Magno, a quien este Santo Pontífice escrivió treynta y siete epístolas que andan en el tomo segundo del registro y en el libro tercero, y por la santidad de este prelado y dignidad primacial de esta iglesia se le cometían por el papa San Gregorio Magno todos los negocios tocantes a las yglesias del Reyno. San Eusebio, obispo de Vercelli, fue tanbién na- Discursos y apuntamientos tural de la misma ciudad según refiere Estevan Ferrer, obispo vercellense que escrivió su vida, el qual dize: «Eusebius ex patre, fide et claritate generis nobilissimo matreque religiosissima fœmina nomine Restituta Calari in Sardinia nascitur» y pruévase tanbién con la auctoridad que he referido del obispo Cabilonense. San Anthero papa, aunque algunos dizen que fue de nación griega, concuerdan todos en que la eleción se hizo estando93 este santo en Cerdeña, y como Aristeo, príncipe de los Griegos, según dize Iulio Solino, Pausanias, Plinio y otros que refiere don Iuan Fara, fundó la ciudad de Cáller, es más probable que por averse en esta ocasión collocado en la Isla diversas colonias de Griegos, como las huvo en el año 2374 según haze mención Silvio Italico, llamándola Ichnusa, con estos versos: “Insula fluctisono circumvallata profundo castigatur aquis, compressaque gurgite terras enormes cohibet, nudæ sub imagine plantæ. Inde Ichnusa prius Graijs memorata colonis”. Es como digo más probable haya nacido en ella este Papa, y que llamarle Griego es por raçón de la colonia de quien decendía. San Gumero, rey sardo y monje después cisterciense, fue natural de Cáller, según Phelippe Ferrario, el qual dize: «Kalendæ iunij Sanctus Gumarus calaritanus Sardiniæ Rex, postea monachus ordinis cisterciensis» y dize en otro lugar: «Vixit hic Rex Sardiniæ tempore Divi Bernardi abbatis Clarevallis». San Iorge obispo suellense, fue natural de la ciudad de Cáller. Deodato, santíssimo varón, arçobispo de Cáller, fue natural de la misma ciudad, intervino en el Concilio Lateranense en tiempo de San Martín papa, primero deste nombre en el qual habló y escrivió doctamente, como consta del mesmo Concilio y lo refiere don Iuan Fara. 93 BL: stando. 85 Io. Steph. Ferrerius Episc. Vercellensis ad vitam S. Eusebij. Cabilonensis in Topograph. Martyr. Christi, verbo, Calaris. D. Io. Fara de rebus Sard. Lib. 1. fol. 10. Philipp. Ferrar. Alexandr. in cathalogo Generali Sanctorum, y lo mesmo se prueva in laura Evang. Arca libro 3. de Sanctis Sardiniæ. Fara lib. 1. de reb. Sardo f. 135. Baron. To. 7. Ann. Pag. 431. nu. 1. 86 To. 3. Cons. gener. in ep. 41. Greg. 7. Synod. Dioces. Turritana. Hic iacent duo bonæ Memoriæ Præsules Haymus et Albertus. Don Francisco de Esquivel Arçobispo de Cáller, en la relación de los Cuerpos Santos que se hallaron en dicha ciudad, fol. 84 Fr. Seraphi. Esquirro en el libro del Santuario de Cáller. ANTONIO CANALES DE VEGA Citonato natural de la mesma ciudad, fue su arçobispo año de 681, floreció en el Synodo Sexto Constantinopolitano. Constantino de Crasta, natural de Sácer, fue arçobispo de Torres, y el papa Gregorio Séptimo le embió Legado Apostólico en este Reyno, año de 1073. Pedro Spano, natural de Sácer, fue el último arçobispo de Torres y el primero de aquella ciudad después que se hizo la translación de la cathedral, año de 1422. Don Antonio Cano, natural de Sácer, fue arçobispo de la mesma ciudad. Don Iuan Sanna, natural de la ciudad de Cáller, fue inquisidor deste Reyno, obispo de Ales y arçobispo de Sácer y reformador apostólico de todas las órdenes y Religiones, año de 1517. Don Salvador Alepus, natural de Cáller, fue arçobispo de Sácer y decano de todos los prelados en el Concilio Tridentino. Haymo y Alberto, naturales de la ciudad de Sols, fueron obispos de la catedral94 de la mesma ciudad que hoy està unida a la de Iglesias, y en una tabla de mármol que està en las paredes desta catedral95 hai memoria de estos varones apostólicos en un letrero. San Bonifacio, que fue uno de los discípulos de Christo nuestro Señor, fue natural de la ciudad de Cáller y Arçobispo de la mesma ciudad, y fue martirizado en ella por los paganos, y en el año 1616 se halló su cuerpo en uno de los santuarios de la Basílica de San Saturnino. Don Carlos de Alagón, natural de Cáller, fue arçobispo de Oristán. Don Pedro Torrellas, natural de Cáller, fue obispo de Santa Justa cuya catedral96 està hoy unida a la de Arborea. BL: catredal. BL: catredal. 96 BL: catredal. 94 95 Discursos y apuntamientos Don Iuan Pogio, natural de Sácer, fue obispo de Ploagre97 cuya iglesia queda hoy unida a la catedral98 de dicha ciudad. Don Simón Manca, natural de Sácer, fue obispo de Ottana cuya iglesia queda hoy unida a la cathedral de Alguer. Don Antonio Sureddo, natural de Cáller, fue obispo de Ales99. Don Antiogo Nin, natural de Cáller, fue obispo del Alguer. Don fray Iuan Cannavera de la Orden Conventual de San Francisco, natural de Iglesias, fue obispo de Ales100 y electo de Oristán. Don Nicolás Canellas, natural de Cáller, fue obispo de Bosa. Don Nicolás Canavera, natural de Iglesias, fue obispo del Alguer. Don Francisco Figo, natural de Sácer, fue arçobispo de Oristán. Don Iuan Antonio Cávaro, natural de Cáller, fue obispo de Bosa. Don Iuan Sanna, natural de la villa de Santo Lusurjo del Cavo de Sácer, fue obispo de Ampurias. Don fray Iuan Melis de la Orden Conventual de San Francisco, natural de Cáller, fue obispo de Bosa. Don Hierónymo Barbarán, natural de Cáller, fue arçobispo de Oristán. Don Andrés Bacallar, natural de Cáller, fue deán de su sancta iglesia, canceller apostólico y real, obispo del Alguer y murió arçobispo de Sácer. Don Antonio Canopolo, natural de Sácer, fue capellán de la Emperatriz, arçobispo de Oristán y murió electo de Sácer. Don Gavino Manca, natural de Sácer, fue obispo BL: Poagre. BL: catredal. 99 BL: Alas. 100 BL: Alas. 97 98 87 88 D. Fr. Ambrosio Machín, Arçobispo de Cáller es Primado de Cerdeña y Córcega. ANTONIO CANALES DE VEGA de Bosa y del Alguer y murió arçobispo de Sácer. Don Iuan Francisco Fara, natural de Sácer, arcipreste de su sancta iglesia, varón docto, escrivió “De rebus Sardois” y un libro de “Essentia infantis”, que està en el tomo nono de los Tratados, fue obispo de Bosa. Don Antonio Açori, natural de Cáller, deán de su sancta iglesia, cancellier apostólico y real, fue obispo de Bosa. Don Vicente Bacallar, natural de Cáller, deán de su sancta iglesia, fue obispo de Bosa. Don Iuan Açori, natural de Cáller, arcipreste de Ampurias, canciller apostólico y real, fue obispo de Bosa. Don Sebastián Carta, natural de la villa de Sórgono101 del Cavo de Cáller, fue obispo de Anillo de don Francisco de Esquivel, arçobispo de Cáller y después murió obispo de Bosa. Don fray Ambrosio Machín, natural de la ciudad del Alguer, de la Orden de Nuestra Señora de la Merced, fue generalíssimo de su religión, Obispo de la dicha ciudad y hoy digníssimo arçobispo de Cáller, ha sido el primero natural que ascendió a la dignidad primacial de esta iglesia desde el año de la conquista del Reyno. Don Diego Passamar, natural de Sácer, es hoy Arçobispo de la mesma ciudad y fue obispo de Ampurias. Don Gavino Manconi, natural de Sácer, es hoy obispo de Ales102. Don Iuan de la Bronda, natural de Sácer, es hoy obispo de Ampurias. Don Melchior Pirella, natural de la villa de Nuoro103 del Cavo de Logudor, es hoy obispo de Bosa. BL: Sorgano. BL: Alas. 103 BL: Nuaro. 101 102 Discursos y apuntamientos 89 Inquisidores Apostólicos. El doctor Sancio Mario, natural de Cáller, fue inquisidor residiendo el Tribunal en dicha ciudad. Don Iuan Antonio de Aragall, canónigo de la santa iglesia de Cáller y natural de la mesma ciudad, fue inquisidor. El doctor Antonio Cardona, natural de la mesma ciudad, fue inquisidor. El doctor Andrés Sanna, natural de la mesma ciudad, fue inquisidor y después promovido al obispado de Ales y murió arçobispo de Sácer. El doctor Gavino Pintor, natural de la villa de Sindía del Cavo de Sácer, fue inquisidor. El doctor Agustín Ornano de Basteliga, natural de Sácer, fue nombrado inquisidor del Reyno hallándose en Madrid, año de 1607. Don Ioseph del Rosso, natural de Sácer y hoy abad de Sacargia, fue inquisidor. El doctor Francisco Rocca, natural de la mesma ciudad y canónigo de su santa iglesia, fue inquisidor. El maestro fray Francisco Boil, natural de la ciudad del Alguer de la Orden de Nuestra Señora de la Merced, redempción de cautivos, es calificador de la suprema Inquisición de España. Abades. El maestro don fray Iuan Taris, natural de Cáller, de la Orden Conventual de San Francisco, fue abad de Salvenero. Don Pablo Capita, natural de Sácer, fue abad de Sacargia. Don Matheo Ornano, natural de la mesma ciudad, fue abad de Salvenero. El doctor don Monserrate Rossellón, natural de Cáller, fue abad de Sacargia. Don Andrés Otgier, natural de Cáller, fue abad de Salvenero. 90 ANTONIO CANALES DE VEGA Don Ioseph del Rosso, natural de Sácer, es hoy abad de Sacargia. Don Iayme Espiga, natural de Cáller, es hoy abad de Salvenero. Cancilleres Apostólicos y Reales. Don Iuan Zapata, deán de la santa iglesia de Cáller y natural de la mesma ciudad, fue canciller. El doctor Francisco Arcedi, natural de Cáller, deán de su santa iglesia, fue canciller. El doctor Iuan Siny, natural de la villa de Patada del Cavo de Sácer, fue canciller. Don Andrés Bacallar, natural de Cáller, deán de su santa iglesia, fue canciller y después obispo del Alguer y arçobispo de Sácer. Don Antonio Azori, natural de Cáller, deán de su santa iglesia, fue canciller y obispo de Bosa. Don Iuan Azori su sobrino, natural de la mesma ciudad, arcipreste de Ampurias, fue canciller y después deán de Cáller y murió obispo de Bosa. Don Iaime Espiga, natural de Cáller, canónigo de su santa iglesia y abad de Salvenero, es hoy canciller apostólico y real. Iuezes de Appellacione y Gravamines de los Ordinarios y Delegados Ecclesiásticos. El doctor Francisco Oromir, natural de Cáller, canónigo de su santa iglesia, fue juez de Appellaciones. El doctor Pedro Torrella, natural de la mesma ciudad y canónigo de su santa iglesia, fue juez de Appellaciones. El doctor Francisco Arcedi, natural de Cáller104, deán de su santa iglesia, fue juez de Appellaciones y Gravamines. Don Andrés Bacallar, natural de Cáller, deán de su santa iglesia, fue juez de Appellaciones. 104 BL: Calle. Discursos y apuntamientos 91 El doctor Lorenço Fadda, natural de Tiesi del Cavo de Sácer, canónigo de la santa iglesia de Cáller, fue juez de Appellaciones. El doctor Simón Montanachio, natural de Sácer, canónigo de la santa iglesia de Cáller, fue juez de Appellaciones y Gravamines. El doctor Iuan Cau, natural de Cáller, canónigo de su santa iglesia y vicario apostólico del arçobispado de Arborea es juez eleto de Appellaciones y Gravamines. Ministros del Consejo Supremo de Aragón. Don Francisco Ángel Vico, natural de Sácer, es regente del Supremo Consejo de Aragón y fue en el año 1603 provehido por su Magestad por assessor perpetuo de la ciudad del Alguer, en el año 1605 fue proavogado fiscal de la Real Governación de Sácer, en el año 1608 jues de Corte Criminal del Reyno, en el año 1612 oydor en lo Civil de la Real Audiencia, en el año 1619 avogado fiscal della, y en el año 1626 fue promovido para la Regencia del Supremo Consejo de Aragón y ha sido el primer natural del Reyno que ha occupado este puesto; y podemos dezir de este Ministro lo que de otro suio dixo Theodorico, que el havelle elegido por su consejero no avía sido effecto de la fortuna, pues por sus grados havía merecido ascender a la suprema dignidad “No facili fragilitate fortunæ ad apicem fascium evolavit, sed ipsis dignitatum gradiibus, etc.”. El doctor Gerónimo Olives, natural de Sácer, fue el primer avogado fiscal que huvo en el Consejo Supremo. El doctor Ángel Cani, natural de la ciudad de Iglesias, fue provehido por fiscal del Supremo Consejo. Alexio Funtana, natural de Sácer, sirvió de secretario del reyno de Cerdeña al emperador Carlos Quinto. Cassiod. lib. 1. var. epist. 4. 92 ANTONIO CANALES DE VEGA Presidentes y Capitanes Generales del Reyno. Don Gerónimo de Aragall, natural de la ciudad de Cáller, fue presidente y capitán general siete vezes. Don Iayme de Aragall, natural de la mesma ciudad, fue presidente y capitán general dos vezes. Consejeros y oidores de la Real Audiencia. El doctor Miguel Lado, natural de la ciudad del Alguer, fue oydor de la Real Audiencia en el año 1577 que fue fundada. El doctor Gavino Sasso, natural de la ciudad de Sácer, fue oydor de la mesma Audiencia. El doctor Pedro Miguel Giagaracchio, natural de la ciudad del Alguer, fue oydor de la Real Audiencia. El doctor Valerio Sasso de la ciudad de Sácer, fue oydor de la Real Audiencia. El doctor Monserrate Rossellón, natural de la ciudad de Cáller, fue oydor de la Real Audiencia, ministro de quien el rey don Phelippe Segundo y el Supremo Consejo de Aragón hizo particular confiança cometiéndole la visita general de todos los Ministros del Reyno. El doctor Miguel Ángel Cani de la ciudad de Iglesias, fue oydor de la Real Audiencia. El doctor don Iayme Castañer, natural de la ciudad del Alguer. El doctor Iuan Antonio Palou, natural de la ciudad de Cáller, fue avogado fiscal. El doctor Francisco Giagaracchio de la ciudad de Sácer. El doctor Iuan Massons de la ciudad de Cáller. El doctor don Francisco Ángel Vico de la ciudad de Sácer, fue avogado fiscal. El doctor don Nicolás Escarchoni de la ciudad de Iglesias, fue avogado fiscal. El doctor don Andrés Rosso, natural de la ciudad de Sácer, es oydor de la Real Audiencia. El doctor don Iuan de Andrada, natural de la Discursos y apuntamientos ciudad de Castel Aragonés, es oydor de la Real Audiencia. El doctor Iuan de Xart, natural de la ciudad de Cáller, es oydor de la mesma Audiencia. Governadores de los Cavos de Cáller y Gallura. Don Luys de Aragall de la ciudad de Cáller, fue el primer Governador que el sereníssimo rey don Alonso nombró, con privilegio de la data en Palermo a 16 de octubre, año de 1433 y el primer acquiridor que fue investido de la baronía de Joiosaguarda, de que hoi son Señores en el Reyno los marqueses de Palmas. Don Iayme de Aragall, natural de la mesma ciudad, sucedió en el mesmo officio, con privilegio de la data en Castelnovo de Nápoles a los 14 de noviembre año 1452. Don Pedro de Aragall, natural de la mesma ciudad, sucedió en este cargo con privilegio de los reyes sereníssimos doña Iuana y don Carlos de la data en Barcelona, año de 1519. Don Miguel de Aragall, natural de la mesma ciudad, sucedió en dicho cargo. Don Gerónimo de Aragall, natural de la mesma ciudad, sucedió a don Miguel su padre en el mesmo cargo. Don Iayme de Aragall, natural de la mesma ciudad, sucedió a don Gerónimo su padre en el mesmo cargo. Don Ramón Zatrillas, natural de Cáller, fue governador de la mesma ciudad y Cavos. Don Iuan Zapata, natural de Cáller, fue governador de la mesma ciudad y Cavos. Don Phelippe de Cervellón, natural de Cáller, fue governador de la misma ciudad y Cavos. Don Diego de Aragall, natural de la mesma ciudad, es hoy su governador y en los años 1625 y 1631 governó por la viceregia el Reyno. 93 94 ANTONIO CANALES DE VEGA Governadores del Cavo de Sácer. Don Antiogo Bellid, natural de la ciudad de Cáller, fue governador de Sácer. Don Pedro Aymerich natural de la ciudad de Cáller. Don Francisco de Sena, natural de la ciudad del Alguer. Don Diego de Sena, natural de la mesma ciudad. Don Francisco de Sena, natural de la mesma ciudad. Don Enrrique de Sena, natural de la mesma ciudad, es hoi governador de Sácer. Consejeros de Patrimonio. Alexio Funtana, natural de Sácer, fue maestro racional. Don Iuan de Ixar, natural de Cáller, fue procurador real. Francisco de Ravaneda, natural de Sácer, fue maestro racional. Don Pablo de Castelví, natural de Cáller, hijo de los marqueses de Láconi105 del hábito de Santiago y señor de la encontrada de Síligo, es procurador real. Don Pedro de Ravaneda, natural de Cáller, señor de la encontrada de Tiesi, fue maestre racional. Francisco de Ravaneda, natural de Cáller, del hábito de Nuestra Señora de Montesa, fue maestre racional. Don Pedro de Ravaneda, natural de Sácer, del hábito de Santiago y señor de la encontrada de Tiesi y Cabuabas es maestre racional. Iuan de Ruechas, natural de Cáller, fue regente la Real Thesorería del Reyno. Don Iulián de Abella de la ciudad del Alguer, regente la Real Thesorería. 105 BL: Lacono. Discursos y apuntamientos 95 Don Pedro Narro de Ruechas, natural de Cáller, es regente la Thesorería General. El doctor Iuan Massons, natural de Cáller, fue avogado patrimonial. El doctor don Andrés del Rosso, natural de Sácer, fue avogado patrimonial. El doctor Iuan de Xart, natural de Cáller, fue avogado patrimonial. Ministros de Milicia. Don Iayme de Alagón, natural de Cáller, conde de Villasor, fue teniente general de la esquadra de Nápoles, siendo generalíssimo della don Iuan de Cardona su tío. Don Salvador Aimerich, natural de Cáller, sirvió al emperador Carlos V en la jornada de Túnez, y quedó Governador de la Goleta y en esta ocasión hizo merced la Magestad Cesárea a este cavallero con su privilegio de la data en monsón, año de 1533, que pudiesse poner en sus armas las águilas imperiales y que los que casaran con hijos descendientes de la casa de los Aimerichs, gozassen de la nobleza de sus mugeres aunque no huviessen sido nobles. Gerónimo Ferret, natural de la ciudad del Alguer, fue capitán en la esquadra de Sicilia, fue por cabo della varias vezes y tuvo a su cargo la esquadra de España. Iuan de Pinna, natural de Macomer del Cavo de Sácer, fue capitán en Flandes y murió comissario general de la cavallería de aquel Cavo. Pedro camera, natural de Sorso del Cavo de Sácer, fue en Flandes tiniente de cavallos de don Carlos Coloma. Ángel de Marongio de la ciudad de Sácer fue valerosíssimo capitán, y según refiere106 Surrita107sirvió al rey don Iuan en el Reyno con ochocientos ca106 107 BL: refie. BL: Iuaa. Surita en los Annales del Reyno de Aragón en la vida del rey don Iuan107 tomo (...) 96 ANTONIO CANALES DE VEGA vallos, fue señor de las baronías de Usini, Opi y Ossi y villas de ítiri y Uri y por haver muerto sin descendientes quedaron devolutas a su Magestad. Gavino Salvagnolo de la ciudad de Sácer fue capitán de108 cavallos en la Liga Cathólica. Nicolás Virde de la villa de ósilo, fue capitán de la Guarda de la Real del príncipe Filiberto. Pedro Esgrecho, natural de Sácer, fue capitán en Lombardía y passó desde Sevilla a Italia en el año 1626 por cavo de veinte y seís compañías. Don Gerónimo Torresani y Cervellón, natural de Sácer, fue maestre de campo del Tercio de Cerdeña en Flandes. Don Bernardino de Cervellón, natural de la mesma ciudad, fue sargento mayor del mesmo Tercio, y hoi es maestre en campo en Flandes. Don Iaime Artal de Castelví, natural de Cáller, capitán en Flandes. Don Gaspar Barbarán, natural de la mesma ciudad, capitán en Flandes. Antíogo de Xart, natural de Cáller, sirvió en Flandes y fue capitán en Lombardía. Don Francisco Sanna, natural del Alguer, capitán en Flandes. Miguel Pérez Nuño, natural de Cáller, fue sargento mayor del Tercio del Reyno en Lombardía. Andrés de Aquena, natural de Sácer, capitán en Flandes. Pedro pérez, natural de Sórgono109 del Cavo de Cáller, capitán en Flandes. Pedro Rustarucello, natural de Sácer, capitán en Flandes. Officios en la Casa Real. Don Iaime de Aragall, natural de Cáller, fue mayordomo y gentilhombre de la Cámera del rey 108 109 BL: de de. BL: Sorgano. Discursos y apuntamientos 97 don Iuan y partió desde Cerdeña para socorrelle en Cathaluña con una galera a su costa de que he visto privilegio de la data en la villa de Canomau a 29 de octubre, año de 1471. Doña Mariana de Madrigal y Cardona, condessa de Láconi que nació en Cáller, fue dueña de honor de la Emperatriz hermana del rey don Phelippe II, que casó con Maximiliano Emperador. Don Martín de Alagón y Cardona, marqués de Villasor, natural de la mesma ciudad, sirvió en Valladolid de mayordomo a la Emperatriz. Don Gerónimo de Torresani y Cervellón, conde de Sédilo que nació en Sácer, fue uno de los mayordomos del Sereníssimo Infante Cardenal. Don Iuan Bautista de Zatrillas, natural de Cáller, conde de Cúller, es gentilhombre de la boca del Rey nuestro Señor. Don Iuan Zapata, natural de Cáller, fue paje del rey don Phelippe III. Don Iorge de Castelví, natural de Cáller, fue paje del Rey nuestro Señor. Don Iuan de Castelví de la ciudad de Cáller, hijo de los marqueses de Láconi, es menino de la Reyna nuestra Señora. Don Francisco Manca, de la ciudad de Sácer, tiene merced de gentilhombre de la boca de su Magestad. Don Andrés Manca, de la mesma ciudad, es gentilhombre de la boca de su Magestad. Títulos y Señores de vassallos del reyno de Cerdeña. Don Francisco Diego Lópes de Zuniga,110duque de Mandas y marqués de Terranova. Don Hilarión de Alagón y Cardona, marqués de Villasor. 110 BL: integrato a mano in corsivo. En Castilla es Duque de Seglar110. 98 Aquí falta el Duque de Gandía, como lo de Oliva en el Cavo de Sassari111. Encontrada quiere deçir territorio y jurisdición con feudos113. ANTONIO CANALES DE VEGA Don Ioachim Centelles y Carros, marqués de Quirra. Doña Francisca Felicia de Castelví, marquesa de Láconi y biscondessa de Santluri. Don Diego de Silva, marqués de Orani. Don Luys de Aragall y Gualbes, marqués de Palmas. Don Francisco Luxorio Brondo y Ruechas, marqués de Villacidro. Don Gerónimo de Cervellón y Torresani,111conde de Sédilo. Don Iuan Bautista de Zatrillas112, conde de Cúller. Don Blasco de Alagón, conde de Montesanto. Don Miguel Comprat de Castelví, conde de Torralba. Don Francisco de Roccamartí, conde de Monteleón. Don Francisco de Ledda y Carrillo, conde de Bonorva.113 Don Pablo de Castelví, señor de la encontrada de Síligo. Don Francisco Zapata, señor de la baronía de las Plaças. Don Ignacio Sanjust, señor de la encontrada de Furtey. Don Iuan Bautista de Zatrillas, señor de la encontrada de Gerrey. Don Iuan Bautista de Castelví, señor de las villas de Samassi y Serrenti. Don Pedro de Ravaneda, señor de la encontrada de Tiesi. Don Enrrique de Sena, señor de la villa del Olmedo. Don Gavino de Cardona, señor de la baronía de Orusey. BL: integrato a mano in corsivo. BL: Zatrilles. 113 BL: integrato a mano in corsivo. 111 112 Discursos y apuntamientos Doña Theodora Carrillo y Artés, señora de la encontrada de Meylogo y villas de ítiri y Uri, de esta causa fue la encontrada de Costa de Valls que hoy es el condado de Bonorva, la baronía de Monteleón y villa de Torralba que están divididas en dos Condados. Don Francisco Manca, señor de la baronía de Useni. Francisco Margens y Nin, señor de la encontrada de Senis. Don Ignacio Aimerich, señor de la villa de Mara Arborea. Don Francisco Luxorio de Cervellón, señor de Samazay. Don Ioseph Sanna, señor de la villa de Gésigo. Doctor Pedro Portugués, señor de la baronía de Posada. María Porxella y Fortesa, señora de las villas de Sardiani y Sant Esperat. Ángel Virde, señor de la villa de Puzomayor y Minerva. Don Pedro Guio, señor de la baronía de Ossi. Don Andrés Manca, señor de la baronía de Opi. Emanuel Santacruz, señor de la villa de Tuyli. Don Francisco del Arca, señor de la villa de Monte. Don Francisco Manca y Guiso, señor de la villa de Usena. Don Carlos Gambella, señor de la encontrada de Romangia. Don Francisco Torrella, señor de Caputerra y Sarroch. Don Francisco Gessa, señor de Connessy. El Collegio de la Compañía de Iesús de la ciudad de Cáller, señor de Musey. Don Mattheo Pilo y Boil, señor de la villa de Putifigari. 99 100 ANTONIO CANALES DE VEGA Doña Catalina Porta, señora de Teulada114. Cavalleros de los órdenes Militares. Don Salvador Aimerich de la ciudad de Cáller, fue del hábito de Santjago. Nicolás Torrella, natural de Cáller, fue del hábito de Santjago. Don Manuel de Castelví, de la mesma ciudad, fue del hábito de Santjago. Don Luys de Castelví, de la mesma ciudad, fue del hábito de Santjago. Don Martín de Alagón, de la mesma ciudad, marqués de Villasor, fue del hábito de Santjago. Don Iaime de Castelví, marqués de Láconi, de la mesma ciudad115, fue del hábito de Santjago. Don Iaime de Aragall, de la mesma ciudad, fue del hábito de Santjago. Don Francisco de Castelví, marqués de Láconi, natural de la mesma ciudad, fue del hábito de Santjago. Don Iuan Zapata, natural de la mesma ciudad, fue del hábito de Alcántera. Don Pablo de Castelví, natural de la mesma ciudad, es cavallero del hábito de Santjago. Don Hilarión de Alagón, natural de la mesma ciudad, marqués de Villasor, es del hábito de Santjago. Don Iuan Bautista de Zatrillas, natural de la mesma ciudad, conde de Cúller, es del hábito de Calatrava. Don Diego de Aragall, natural de la mesma ciudad, es del hábito de Santjago. Don Gerónimo de Zatrillas, de la mesma ciudad, es del hábito de Calatrava. Don Iaime Ramón de Zatrillas, de la mesma ciudad, es del hábito de Alcántera. 114 115 BL: Taulada. BL: Giudad. Discursos y apuntamientos Don Iorge de Castelví, de la mesma ciudad, es del hábito de Alcántera. Don Francisco Zapata, natural de la mesma ciudad, es del hábito de Alcántera. Don Salvador Alberto de Castelví, natural de la mesma ciudad, es del hábito de Santjago. Don Gerónimo de Torresani y Cervellón, conde de Sédilo, es del hábito de Santjago. Don Alonso Gualbes, hijo de los marqueses de Palmas, natural de Cáller, es del hábito de Santjago. Don Pedro de Ravaneda, natural de Sácer, es del hábito de Santjago. Don Bernardino de Cervellón, natural de la mesma ciudad, es del hábito de Santjago. Don Francisco Brondo y Ruechas, marqués de Villacedro, natural de Cáller, es del hábito de Santjago. Don Ignacio Santjust, natural de Cáller, es del hábito de Santjago. Don Antíogo Cani, natural de Cáller, es del hábito de Santjago. Don Iuan Bautista Amat, de la ciudad del Alguer, es del hábito de Santjago. Don Ángel de Litala, de la mesma ciudad, es del hábito de Santjago. Don Francisco Manca, de la ciudad de Sácer, es del hábito de Santjago. Don Andrés Manca, natural de Sácer116, es del hábito de Montesa. Don Iuan Guio, natural de la mesma ciudad, fue del hábito de Montesa. Francisco Ravaneda, natural de Cáller, es del hábito de Montesa. Miguel Pérez Nuño, natural de Cáller, es del hábito de Montesa. 116 BL: Sacar. 101 102 ANTONIO CANALES DE VEGA Discurso nono Que se procure relevar al Braço Ecclesiástico de las pensiones que se pagan a forasteros y de quanta importancia es al Reyno la conservación y augmento de la agricultura. L. 29. de Episc. et Cleri. in Cod. Theodos. Plut. in Alex. Cassan. in Cathalogo glo. mundi, 4. par. conside. 2. et 8. Ribadeneyra de Princ. Christian. lib. 1. cap. 35. Pineda in Monarch. Eccl. li. 7. cap. 1. §. 1. Anas. Ger. lib. 2. de sacror. immunit. cap. 9. Iusto es que concurriendo el Braço Ecclesiástico de este Reyno por su rata con el Militar y Real en los cargos y contribuciones que se ofrecen para el remedio de las causas públicas, se haia de tener particular atención en procurar aiudarle y favorecerle, sirviéndonos de exemplo los grandes privilegios con que han procurado beneficiar este estado. Aun los Reynos y Provincias que no tuvieron entero conocimiento de su dignidad al emperador Arcadio y Honorio, quisieron persuadir algunos de su Imperio que abrrogasse ciertos privilegios concedidos por el emperador Valentiniano a este estado y dixo: «Nihil a privilegijs immutetur, omnibusque qui Ecclesiæ serviunt tuitio deferatur, quia temporibus nostris addi potius reverentiam cupimus, quam ex ijs, quæ olim præstita sunt immutari»; del emperador Alexandro refiere Plutarco, que quando venció la ciudad de Tebas vendió más de treinta mil hombres moradores por esclavos, y que conservó solo a los Sacerdotes la libertad, y haviéndole preguntado Parmenión, su gran privado, porque hazía aquella estimación de sus personas, dixo con ser gentil: «No he yo estimado al hombre sino a Dios, cuyo summo Sacerdote117 es». Y encarece lo mesmo Lampridio de Alexandro Severo, y porque son tan memorables los honores y privilegios que dellos se leen en las Historias, por no ser prolixo dexo de referirlos, remitiéndome a los que trahen Cassaneo, Ribadeneyra, Pineda y Anastasio Germonio. El Estado Ecclesiástico de este Reyno conseguiera muy grande utilidad con quedar relevado de la in117 BL: Secerdote. Discursos y apuntamientos tolerable carga de las pensiones que pagan los prebendados a los forasteros por estar cargados con tanto excesso que apenas les queda cosa de emolumento por la tenuidad grande de sus prebendas, y aunque en el Reyno por Capítulo de Corte se haya procurado excluir los estrangeros, prohibiendo que no se pudiesse imponer pensión en sus cabeças, no ha sido esta prohibición poderosa para conseguir el reparo de este daño que tan enormemente padecen los naturales siendo tributarios y pecheros de diferentes naciones, por estar intruso en la Curia Romana un natural, en cuyo nombre supuesto se imponen todos los días estas pensiones, sirviéndose dél como de instrumento para que se impongan tan solamente y executen; y el efecto y utilidad de la cobrança se la lleva el forastero a quien llaman con propriedad, “Testa di Ferro”, que es como “Cabeça de Hierro”, porque la pensión que se impone sobre ella viene118 luego como a repercutir en favor del estrangero, con que queda fraudada la prohibición del fuero y violada la ley del Reyno. Para conseguir el reparo deste daño que padecen los naturales con la responsión de estos cargos y las exequciones y rigores con que se procede contra ellos para su cobrança, sería único remedio el valerse de los medios con que en los demás Reynos de las dos Coronas han procurado excluir esta persona supuesta arrancándola de raíz con interponer su Magestad su mano poderosa, en permitir que los vassallos naturales de sus Reynos que acceptan este oficio en la Curia Romana sean desnaturalizados de sus patrias, occupándoles las temporalidades que en ellas tuvieren en pensiones, beneficios o otros bienes, como a perturbadores de la quietud de sus Reynos y quebrantadores de sus fueros y leyes, prohibiendo que ningún notario o escrivano de mandamiento pueda presentar Breves o Exequtoriales despedidos en nombre del “Testa di Ferro” contra 118 BL: ella a viene. 103 104 Cassiod. lib. 11. epist. 7. Aris. lib. 3. Polit. cap. 8. S. Pablo ad Corinth. 1. cap. 2. et cap. 12. ANTONIO CANALES DE VEGA los prebendados del Reyno, imponiéndoles penas graves de privación de oficio o otras coercivas y no permitir que los ordinarios o delegados ecclesiásticos puedan executallos sin es incurriendo en la fuerça, mandándoles reponer y hazer retención dellos, que con este medio estuviera la prohibición en su observancia y se evitaría este daño, que es como la carcoma119, que no se siente hasta que deshaze un madero. Y los naturales gozarán con quietud de las prebendas de sus patrias, sin los sobresaltos del raio de los executores y delegados, porque como dixo Cassiodoro: «Ille salus delectabilis est ager, in quo supervenire non timetur exactor», y se les evitaría el dispendio de sus haziendas que ordinariamente se consumen en los interesses que padecen en la condución y la aflición en que les ponen las censuras que se les imponen no acudiendo en los plaços determinados. El alentar los labradores con particulares privilegios y essentiones es importantíssimo para el augmento de la agricultura, que es todo el único arbitrio y reparo de este Reyno; Aristóteles dixo que eran cinco los astados que sustentavan el mundo, y en el primer lugar puso el de los labradores, en el segundo los mecánicos, en el tercero los soldados, y en el quarto los sacerdotes y en el quinto los juezes: «Multitudo agriculorum qui victum conferunt, artificibus, pugnatoribus, Sacerdotibus, et Iudicibus», y dixo bien, porque sino fuera por esta industriosa arte del labrador, ni los oficiales pudieran trabajar, ni el soldado pelear, ni el ecclesiástico rezar, ni el juez governar; y aunque son los pies de la República, no puede menearse la cabeça sin ellos, porque como dize San Pablo quanto más humilde es en el cuerpo humano un miembro, tanto más es necessario: «Quæ putamus ignobiliora esse membra in corpore his honorem abundantiorem circumdamus et quælibet inferior a magis necessaria sunt». 119 BUC: corcoma. Discursos y apuntamientos Fue tan noble la arte de la agricultura que refiere Séneca, que Scipión Africano dexó el govierno de Roma y se ocupó en beneficiar una heredad, y Cicerón cuenta, que quando se llevó la nueva a Lucio Cincinato de senador de Roma, le hallaron arando y lo mesmo se escrive del rey Bamba, y assí dixo a este propósito el poeta Claudiano que salían en su tiempo los hombres del arado para el senado y aun a ser dictatores, como lo ponderó del gran Serrano. «Sordida Serranus flexit dictator aratra». Y en otro lugar hablando del mismo dixo: «Sudabatque gravi consul Serranus aratro». Y pondera muy bien un político, diziendo que fue de tanta estimación en los Romanos esta nobilíssima arte, que muchos tomaron el apellido de sus familias de las semillas con que cultivavan las heredades, como fueron los Fabios de las habas, los Léntulos de las lentijas, los Cicerones de los garvanços, y quando no tuviera este oficio otra nobleza de la que se le conoce por la antiguidad de su origen, bastaría pues fue criada immediatamente con el hombre. Luego que crió Dios a Adám, le encargó el cuydado de cultivar y guardar el Paraíso, “Ut operaretur et custodiret illum”, y es de notar, que solo este exercicio fue instituido en el estado de gracia y de la innocencia y que las demás artes se introduxieron después del pecado de que deve de nacer el haverse guardado en esta gente la senzilles y verdad que de ordinario se experimenta en el trato dellos y las moatras y gavillas de los demás oficios que tuvieron su origen después del primer peccado y assí han participado de su contagión. Conviene pues alentar esta obra con nuevos privilegios, pues es la más importante para la República, porque en ninguna cosa concurre más justificada razón para beneficiarla y favorecerla como en la agricultura, “Cum multæ rationes rei agendæ sint nulla, tamen est honestior, nulla uberior, nulla communibus rebus utilia ea, quæ in agricultura consistit”, de manera 105 Mar. Tull. de off. Claud. in 4. Honorij consolat. Genes. cap. 4. Osorius de Regis instit. lib. 7. 106 Trogo Pom. lib. último. Cevall ar. Real docum. 32. Paralip. li. 1. c. 26. et 27. Brison in l pecun. verbum, D de verbo. significat. Navar. dis. 39. ANTONIO CANALES DE VEGA que se deve tener particular atención como procurar favorecer los labradores para que continuen con arte, que es de tanta utilidad y beneficio, porque con esto suceda en nuestro Reyno lo que dixo Trogo Pompeo quando alabó en un tiempo a120 España, assegurándole la perpetuidad y duración de sus riquezas por medio del arbitrio de la agricultura y del ganado, de que dize abbundavan entonces aquellos Reynos, «Armenta Gerionis, et agricultura, quæ illis temporibus solæ opes habebantur». Y assí quando la tenuidad de las fuerças de las haziendas y patrimonios del Reyno nos representan este cuerpo lánguido y extenuado, es de confiar que teniendo en estos dos arbitrios librada su conservación y caudal, ha de ser muy durable, y que se ha de hallar en breve tan aventajado que no heche menos el oro, ni la plata de otras Provincias, ni las artes mechánicas de Italia; pues su tierra fertilíssima encierra maiores tesoros en sus entrañas, siendo de maior importancia en ella las copias de los frutos naturales con que acude que en otra los industriales que nos faltan; pues a todo se aventaja la agricultura y criança del ganado, por ser entre los bienes de fortuna los más fixos y durables, como se lee en las letras sagradas de David, Iob, Ezequías y Ocías, que en ambas cosas tuvieron las sumas riquezas que posseían, y assí la palabra “Pecunia”, dize un iurisconsulto que se deriva a “Pecude”, y para dar a entender que a la agricultura y criança se reducían todas las riquezas naturales, Servio Tullio en las monedas que mandó batir, puso un buey arando y una oveja con su cría. Para conservar estado tan importantíssimo al Reyno como el de los labradores, sería convenientíssimo beneficiarlos con algunos privilegios de essenciones, como sería prohibiendo que no se les puedan vender sus heredades y bueyes121, sino fuere para 120 121 BUC: ha. BUC: buyes. Discursos y apuntamientos la paga del precio, y que por los cargos o censos a quienes estén hypotecados se haya de hazer la execución en los frutos tan solamente, no permitiendo que por deudas módicas que no excedan de cien libras de este Reyno sean presas sus personas, porque de su detención resulta el desemparar el campo, habituarse en fundar pleytos y desfrutarse el caudalejo de su labor, con que finalmente se ven compellidos a valerse del miserable refugio de la cessión de bienes para no perecer en las cárceles con que se van acabando de todo punto. Y el maior daño que resulta a los labradores de este Reyno, es la contratación del trigo que venden al afuero o tassa, que si no se repara ha de diminuirse en breve este estado por ser cosa digna de advertir y ponderar, que siendo tan grandes los trabajos que padece el labrador en la agricultura estando expuesto continuamente a los fríos y vientos del invierno, sudor y calores del verano, y a las demás inclemencias y calamidades, “Agros non modo tempestas, et bellum, sed maxime onera civia faciunt steriles, totæ res rustici huiusmodi sunt, ut eas ratio, sed res incertissimæ, venti, tempestatesque moderentur”. Es tan grande la ganancia que de la negociación del afuero perciben dellos los mercaderes y tratantes, que sin valernos de lo que han ganado en los años passados en solo este último ha excedido el interés y ganancia de sessenta y setenta por ciento, con ser que la tassa ha sido algo más subida122 que la de los años antecedentes; y pruévase con evidencia si se considera que haviéndose aforado o tassado a razón de ocho reales el estarel o fanega, se ha vendido a treze y catorze reales, de que resulta que el mercader que en este arbitrio huviesse empleado cien libras, ha cobrado del labrador cinquenta fanegas, que calculándose a treze o catorze que se ha vendido, ha venido a cobrar dellas cien y setenta y cinco libras, con que viene a ser el interés que paga el labrador 122 BUC: subidaa. 107 Adam Concen. lib. 8. Polit. c. 11. Marc. Tull. orat. 5. in Verres. 108 ANTONIO CANALES DE VEGA del dinero que se le presta para el socorro de su labrança maior de setenta y cinco por ciento en poco más de medio año que se valió del dinero, de que ha resultado el manifestar la experiencia, el grande detrimento que a los miserables labradores acarrea esta contratación. Pues vemos, que el que usa de este medio para socorrer sus necessidades, aunque el empréstido del primero año o el precio que se le anticipa no importe más que cien reales, al segundo o tercero viene a123 exceder de quatrocientos lo que deve, de que resulta que hallándose oprimido de tan grave carga, no pudiéndola sufrir, arrodilla al suelo con ella o pereciendo puesto en las cárceles a instancia de los acreedores o haziendo cessión de sus bienes o ausentándose de sus pueblos para otros, convertiéndose de próvido124 trabajador en vagabundo125, con que se les abre puerta para que con la necessidad y ociosidad emprenda126 varios delictos. Y el maior daño que en esto hay, es que ha llegado la codicia humana a tal estado en los tractantes, que si el labrador no acude en el plaço con la paga del trigo, lo dissimulan hasta el tiempo en que buelve el otoño a cultivar las heredades, como los ven impossibilitados con los raios de la execución los obligan a que se assuman por nueva deuda el trigo que deven, calculándole al precio más subido que corriere, renovando sobre su valor la obligación para el año venidero, firmándose nuevas escrituras con que del todo los acaban. Y porque no atribuiamos todas las calamidades a nuestro siglo, estos daños se padecieron también en el imperio Romano, el qual solía usar de esta tassa con los labradores, y por haver experimentado quan dañosa era a su estado reduzirles a punto fixo el sudor y labor de sus manos, alçaron en el BUC: ha. BUC: providos. 125 BUC: vagabundos. 126 BUC: emprendan. 123 124 Discursos y apuntamientos Senado esta tassa a los reynos de España, porque según dize Marco Tullio, experimentaron que sus frutos en años fértiles no tienen valor y en los estériles no podían exceder del punto fixo con que les tenía la tassa, de manera que era forçoso passar por una de dos calamidades, o de mala cosecha o de barata, y siendo inciertos los frutos eran ciertos los precios, «Etenim ad incertum casum certus quotannis labor, et sumptus impenditur. Annona porro pretium nisi in calamitate non habet; si autem ubertas in percipiendis fructibus fuerit, consequitur vilitas in vendendo, ita ut aut male vendendum intelligas, si processerit, aut male perceptos fructus, si recte liceat vendere». Oponen a todo esto que el prohibirse esta negociación les sería de maior daño porque les faltaría el socorro que hallan en los mercaderes para acudir a los gastos de la labrança, compra de tierras, bueies, semilla y otras cosas necessarias. Creo muy bien, que el fin de permitir y tollerar esta contratación fue el hallar los labradores en sus necessidades promptos socorros en las ciudades con el anticipárseles este dinero, porque viéndose impossibilitados del remedio no desemparassen con facilidad la agricultura, que es lo que dixo Cassiodoro: «Cultor agri ad futuram famen deseritur, nisi ei cum necesse fuerit subvenitur», y assí parece, que para reparar daño tan grande, como de esto resultaría, no se ha de prohibir del todo esta negociación. En lo que se ha de tener particular cuydado y atención, es de que en el aforar o tassar los precios se guarden dos cosas: la primera, que se haia de proporcionar de manera con la fertilidad o esterilidad del año, que ni en el abundante se le quite el justo precio, ni en el estéril se reduzga a tal punto fixo, que se siga tan grande diminución al labrador como en lo passado se ha experimentado; y la segunda es que la tassa que se suele determinar cada año, sea un real más por estarel en el trigo de los mercaderes 109 Ambros. Morales li. 7. c. 28. Marc. Tull orat. 5. in Verrem. Cassiod. lib. 3. var. epist. 7. 110 ANTONIO CANALES DE VEGA de lo que se suele tassar o aforar el que sirve para la provisión de las ciudades. Pues no parece justo que siendo tan considerable el servicio que hazen las universidades en tener provehidas con sus proprios sus plaças para los casos insólitos y necessidades ocurrentes, haian los mercaderes que compran el trigo para revendelle a precios excessivos de parangonarse en el precio y la ganancia, gozando como vienen a gozar de la mesma tassa y privilegio, que con esto el labrador quedará algo relevado y tendrá maiores fuerças y substancia de la que tiene, y el comercio se conservará. Pues aun con esta moderación vendrán a127 quedar los mercaderes gananciosos de más de treinta por ciento, que es la maior que en ningún Reyno puede suceder en el trato, pues el que generalmente concurre en otras mercadurías apenas llega a razón de diez por ciento, y esto con los sobresaltos de los manifiestos peligros de naufragios, enemigos y otros casos fortúitos a que están expuestos. 127 BUC: ha. Discursos y apuntamientos 111 Discurso décimo. Que sería de grande utilidad al Reyno que huviesse erario público para el socorro de los labradores y de otras públicas necessidades, y que se trate de quitar los exactores y executores de las deudas fiscales y se cometa la cobrança a los juezes128 ordinarios del lugar. En todas la Provincias bien governadas se ha usado de los erarios por las evidentes utilidades que resultan de tener las Repúblicas tesoros promptos para los socorros de las necessidades, por la grande opinión y reputación que ganan en tenellos. Y el que primero instituyó en Roma los erarios fue Augusto César persuadido de Svetonio, eloquentíssimo historiador de su tiempo, “ærarium militare cum vectigalibus novis instituit”, y aunque algunos repruevan estos tesoros en las Repúblicas porque dizen «Que el Tesoro más cierto y el que más tarde se pierde es el vassallo», con todo ha manifestado la experiencia en las provincias de Italia y en otras los grandes beneficios y utilidades que dellos han resultado129, y al contrario que han sido notables los daños que por falta de no haver tesoro público han sucedido en las ocasiones de la necessidad, porque como dize Marco Tullio: «Multa negotia præclara infœliciter succedunt ob defectum pecuniæ in publico ærario». Y dize Pedro Gregorio que una de las utilidades que en esta institución resulta a los Príncipes es el evitasse con ella de usar en las urgentes necessidades de la guerra de las imposiciones y tributos, porque quedaría la causa pública socorrida con los erarios y tesoros comunes, también en la instante necessidad la República está más promptamente socorrida, y los súbditos más descansados: «Sæpe negotiorum magnitudine cogitur Princeps ordinarios rei publicæ proventus augere per 128 129 BUC: jezes. BUC: resustado. Svet. in Aug. l. 19. tit. 1. p. 2. Cicero de offic. 112 Petr. Grego de repe. lib. 3. c. 4. Botero lib. 7. de estado fol. 92. l. 4. tit. 1. par. 2. F. Iuan de Salazar en su Política li. 11. §. 30. ANTONIO CANALES DE VEGA indictiones, et vectigalia nova, non tam ad sua quam ad populi utilitatem maxime ubi ærarium, et fiscus iam exausti sunt». Y de aquí nace la grande instancia que muchos años se haze en los reynos de Castilla sobre la institución de estos erarios, y assí el130 rey don Alonso el Sabio como a131 tan precedente132 Príncipe antevió los daños que de la falta dellos havían de suceder en aquellas Provincias, y con suma prudencia determinó por una de las leyes de la Partida que se instituieran, «Deve –dizeel Príncipe trabajar en buena manera de ajuntar algún tesoro de que se pueda socorrer quando algún gran fecho se hiziesse, porque lo que se prepara y dispone quando llega la necessidad tiene gran peligro, porque la priessa y el repentino rebato todo lo estraga y descompone». Y aunque no ha faltado en aquellos Reynos quien lo haia procurado disuadir, remítome a las satisfaciones133 que da Gerónimo Cevallos, que en el documento XXX de su Arte134 Real escrive doctissímamente sobre la institución de estos erarios, manifestando con evidencia su utilidad, con authoridades de varias bullas135 de los Pontífices y con varias leyes del derecho de los Romanos y varios exemplos de las Sagradas Letras, que por no ser prolixo dexo de referirlos. La theórica de la fundación de estos tesoros es cierta y muy grande su conveniencia, y en lo que pudiera haver alguna dificultad es solo en la prática y execución, porque se ha de instituir y dotar con tal arte, que sea con el menor perjuyzio que se pueda de tercero y con medios tan suaves que no sean de gravamen considerable, como hizieron los Romanos, que para dotar sus erarios instituieron la ley Iulia y Papia, por quien las herencias, legaBUC: ey. BUC: ha. 132 BUC: precedete. 133 BUC: satisfaciociones. 134 BUC: Arta. 135 BUC: bullas bullas. 130 131 Discursos y apuntamientos dos y fideicommissos cáducos se aplicavan a ellos. Y aunque son varios los medios de que se podría usar para esta fundación, en particular valiéndose de los arbitrios que se han dado a su Magestad en el reyno de Castilla en las Cortes y de otros de que han usado las demás Provincias que hoy tienen erarios, con todo juzgo que sería de grande emolumento para esta fundación el disponerse los pueblos y villas del Reyno a señalar en cada comunidad alguna heredad y labrar o sembrar alguna cantidad de trigo cada año para que de los frutos que se coxiessen en cinco o en diez se pudiesse dotar competentemente, como succedería con mucho descanso y suavidad, por la fertilidad de la tierra, pues en solos cinco días que cada pueblo empleasse del año se consiguirá, el uno en romper y disponer la heredad para la semilla, el otro para hechalla, el tercero para segar las mieses, el quarto para trillarlas y el quinto para recoxer los frutos en que sería el trabajo apenas sensible llevándose con las fuerças de todos, como se ha experimentado y experimenta en este Reyno todos los años en los lugares donde los vassallos suelen hazer esta labrança para las iglesias o los señores que llaman Roadias, con que hallaríamos en las entrañas de la tierra tesoros para dotar en breve el erario sin usar de los medios que en otras Provincias se practican con tanto perjuyzio de las haziendas de los súbditos y beneficiando la tierra nos diera ella mesma el retorno y recompensa con los frutos copiosíssimos de que abunda esta fertilíssima isla, se depusiera algún tanto el ocio y abría fuerças y valor para las necessidades ocurrentes y los mesmos labradores hallarían socorro en las suias, con dos o tres por ciento que se suelen pagar a los erarios sin valerse del arbitrio del afuero o tassa del trigo. El daño que resulta de las cobranças de los exactores necessita también de reparo por las grandes costas que causan a los deudores que tal vez exceden a la deuda principal, de que resulta el extenuarse 113 Ant. Aug. ad legem Iul. et Pap. de marit. ordin. Barnab. Brison. lib. (...) selectar. Ildephonsus de la Carrera meus præceptor in lege unica, C. de cad. toll. García Pérez Araciel in Repet. l. assiduis, C. qui potior. Cevall. ar. Real docum. 30. 114 Lips. lib. 4. Politic. cap. 11. Novel. 24. de Præsid. Pisid. Ulpian. in lege quanta, D. de pub. Tac. 4. annal. Cokier in Thes. polit. li. 2. cap. X. Cap. (…) del pregón general. ANTONIO CANALES DE VEGA más sus fuerças y quedar más impossibilitados a la paga, repartiéndose entre los executores su substancia que es el fin a que se endereçan sus raios, como dixo Lipsio hablando dellos: «Quibus studium omnem hominem natum decoriare, et prædam in sinum suum conferre»; y de ordinario no atienden más que a cobrar las costas y dietas que huvieren vacado y cobrándolas venirse fin lo principal, y esta fue la causa que el emperador Iustiniano encargó tanto a los Presidentes de sus Provincias que tuviessen cuidado en que los exactores no gravassen tanto sus pueblos, «Ne exactores, qui illuc comeant, in aliquo subditos nostros prægravent», por ser el natural destos ordinarios audaz y temerario, «Quantæ audatiæ, quantæ temeritatis sint publicanorum functiones, nemo est, qui nesciat». Dixo Cornelio Tácito que no se havía de encargar esta cobrança sino a persona cauta y prudente, que usasse del136 cuchillo137 para el temor y no para cortar, «Publica nisi spectatissimo cuique mandentur, quod si fallant admoveas, nec id sine pœna, ut instar expongiarum humentium exprimantur post quam affatim biberunt». El haverse estos daños experimentado en los demás Reynos y provincias de la Corona de Castilla y otros de la Monarquía, ha sido causa que su Magestad como a piadoso Rey y padre de sus súbditos los haia relevado con quitar los executores y exactores que antes cuidavan de las cobranças, remitiéndose a los juezes ordinarios del lugar, y entre los138 innumerables y grandes beneficios que este Reyno ha recebido en el govierno del excellentíssimo señor marqués de Vayona ha sido el haver en su principio suspendido estos exequtores en las deudas de los particulares, de que ha resultado que relevados los súbditos de esta intollerable carga, han respirado acudiendo con promptitud a la paga del donativo BUC: dei. BUC: cochillo. 138 BUC: las. 136 137 Discursos y apuntamientos gracioso que el Reyno hizo a su Magestad en el año 1626, que con ser de tanto emolumento y estar situado en las contribuciones particulares se ha cumplido con tanta suavidad y se va cumpliendo sin llegarse al rigor de la execución, todo lo qual se ha conseguido con haver cometido la cobrança a los juezes del lugar y Síndicos de las comunidades con que se han evitado los gastos que ordinariamente en la exactión de los tributos son los que exasperan al pueblo. Y assí siendo cosa de tanta utilidad el quitarse estos executores, y haviéndose suspendido en las demás cobranças tiene muchas conveniencias que se trate, de aquí en adelante se haya de observar lo mesmo en la cobranza de las demás deudas fiscales y que los executores vayan solo a gastos de los ordinarios en caso de que haya negligencia en ellos en cobrarlas. De todo lo qual resulta ser muy justificada la petición del Reyno en que se cometan en adelante estas cobranças a los ordinarios de los lugares, y porque discurriéndose sobre estas materias, estos días en el Estamento Eclesiástico se me propuso y ordenó que se pediesse lo mismo en la exactión y cobrança del servicio del Parlamento, subsidio y escusado que pagan los eclesiásticos para que cometiéndose a los prelados ordinarios de cada diócesi se les eviten los executores seglares y se haga la exactión por Ministros eclesiásticos con más decoro. Concluyré este Discurso con la resolución de este punto. Dize San Gregorio que no puede dudarse que siendo los sacerdotes Ministros de Christo y padres y maestros de los Príncipes están essentos por ley divina y humana, por el absurdo que se siguiría de que el Hijo tuviesse sujeto al Padre y que reduxiesse a su potestad aquel139 de quien cree que puede ser ligado y absuelto, no solo en la tierra sino en el cielo: «Nonne miserabilis insaniæ esse cognoscitur si filius patrem, discipulus magistrum subiugare cone139 BUC: aquell. 115 116 D. Greg. in ep. ad Herma. Metens. relatus in c. quis dubitet 96. distinct. Bovadill. lib. 2. Polit. c. 18. n. 35 L. fi. C. de Epis. et Cleri. in Cod. Theodos. Petr. Greg. Syntagm. iur. 2. par. lib. 6. c. 1. nu. 34. Tex. in c. non minus, c. advers. de imm. Eccle. et in c. devenimus, de Iud. auth. nulla communitas, C. de Episc. et Cle. Osasc. decis. 68. n. 28. Remig. de Gonni. de Chari. subsid q. 62. nu. 39. 44. 50 Anast. Ger. de sac. imm lib. (…) c. (…) n. (…) Luc. de Penn. in l. 2. C. quib. num. Natta cons. 3. 1. num. 4. Ponte de Potest Pror. li. Marta de iuris. par. (…) cap. (…) Bald. in auth. periculum, C. sine consens. col. fina. vers. et si dicatur Curt. cons. 61. nu. 14 Roland. cons. 1. nu. 25. vol. 2. Sotto in 4. dist. 25. q. 2. articu. 2. conclus. 4. ANTONIO CANALES DE VEGA tur, et obligationibus illum suæ potestati subijcere, a quo credet non solum in terræ, sed etiam in cælis se ligari posse et absolvi». Y el emperador Theodosio dixo que no era cosa digna que los Ministros del divino oficio se jusguen por arbitrio de las potestades seglares, «Fas enim non est, ut divini numinis ministri temporalium potestatum subdantur arbitrio», y porque esto es constante determinado por los concilios de los Santos Padres, Cánones y leyes humanas, concluien regularmente todos los doctores que el compeller y forçar a los ecclesiásticos a la paga de las contribuciones en que concurren con los legos ha de ser por medio de sus Prelados, según la bulla de la Cena del Señor; y en razón desto en las leyes de la Partida de los reynos de Castilla hay una del rey don Pedro en que se determina y resuelve lo mismo con estas palabras: «Para esto fazer non les deven apremiar los legos, mas dezioles que lo fagan, y si ellos no lo quisieren hazer, han de mostrarlo a los Prelados140, que lo fagan fazer, y ellos son tenudos en todas maneras de lo mandar cumplir porque son obras buenas e de piedad». Esta conclusión la limitan en dos casos, el uno quando la necessidad fuesse tan instante y urgente que no diesse dilación de acudir a los ordinarios eclesiásticos para la cobrança, o siendo requeridos los rehusassen o dilatassen, porque entonces resuelven que podrán los juezes legos y Ministros seculares cobrar el subsidio de los bienes temporales del eclesiástico; y el fundamento de esta limitación es que el socorrer a las instantes y urgentes necessidades de derecho natural del qual nadie puede exceptuarse por no caber en él dispensación. Y assí aunque los eclesiásticos sean exceptuados por sus personas y haziendas de los cargos y tributos, pero en llegando al derecho natural son obligados a acudir, aunque les pida juez seglar, porque en caso de urgente y extrema necessidad son juezes mientres 140 BUC: Perlados. Discursos y apuntamientos dura y no se puede acudir al superior, porque faltando el tiempo de deliberar no importa por cuya mano se haga esta cobrança como se provea a la ocurrente necessidad, pues el peligro en la tardança carece de ley prohibitiva, permisiva y consultiva y la necessidad no solo no recibe la ley, antes la da y haze lícito lo que no lo era y juez legítimo al incompetente, y por ella muchas vezes se141 dispensa y altera el derecho humano y aun divino. Y assí en estos casos de necessidad vemos que no se hallan exceptuados los bienes de los eclesiásticos en las letras sagradas, antes que se valieron los Reyes del oro, plata y riquezas de las yglesias, como sucedió en Asán rey de Iuda, Ezechías, David, Achaz y otros, y están más bivas las memorias de estos casos en los Reyes Cathólicos don Fernando y doña Isabel, que para socorro de la guerra contra el rey don Alonso de Portugal se valieron del empréstido de la plata de los templos, según la qual se han de entender las leyes de la nueva Recopilación de Castilla, porque concuerdan en la ley de la Partida. Pero quando la necessidad no fuesse instante, ni repentina, ni el juez eclesiástico remisso en la cobrança y exactión, dize Bovadilla ser aprovada la opinión de los que resuelven que el seglar interpelle al eclesiástico para que haga pagar los clérigos con apercebimiento, que él les hará sacar bienes para ello no cumpliéndolo. El otro caso en que se limita esta conclusión, es quando el seglar huviesse obtenido bulla de su Sanctidad para la cobrança y exactión de estos subsidios del Estado Ecclesiástico, y en este caso como los exactores seglares vienen a ser Ministros y exequtores apostólicos atienden legítimamente a la cobrança, y assí refiere Bovadilla que en los Reynos de la Corona de Castilla se han obtenido siempre estas bullas de la Sede Apostólica desde los Reyes142 141 142 BUC: si. BUC: Rayes. 117 Bovadilla l. 2. Pol. c. 18. n. 316. Gugl. Bened in c. Raynut. verbo uxorem, nu 472. Cap. (...) sicut de conseer. dist. 1. c. Lib. 3. Regum c. 15. Lib. 4. c. 12. et li. 1. c. 21. tex. inc. si nulla necessitas 22. q. 8. cap. quod non est licitum, de reg. iur. Cassana. de consuet. Burg. rub. 1. §. 4. glo. 1. nu. 26. Petr. Gr. Syntag. iur. 1. p. li. 3. cap. 8. nu. 4. Abb. in c. cum non ab homine de Iu. nu. 15. Quesada divers. q. cap. 4. num. 3. Illesc. in histor. Pontific. 2. p. fol. 129. col. 4. Bovadill. d. c. 18. nu. 319. in fine. L. 3. 11. et 12. lib. 1. recopilat Gutt. li. 1. pract. q. 3. num. 11. Bovadil. d. li. 2. Polit. cap. 18. nu. 323. in fine. 118 Bovadilla d. c. 18. nu. 324. Greg López in l. 54. tit. 6. parte 1. Aviles in c. Prætor gl. den orden num. 5. Gutt. lib. 1. prac. quæst. 3. nu. 2. kllcs 2. par histo. Pont li. 6. in vita Innoc. VIII. Lassa de gabel. cap. 19. nu. 36. ANTONIO CANALES DE VEGA Cathólicos, que fueron a quienes primeramente los ecclesiásticos acudieron con estos subsidios para la conquista del reyno de Granada. El papa Benedicto XII la concedió, año 1340, al señor rey don Alonso el Undécimo para cobrar los143 tercios de las décimas ecclesiásticas quando fue la famosa batalla de Tarifa contra el rey de Marruecos, y con ser que esta permissión y licencia la conceden los Pontífices a su Magestad en sus Reynos, vemos que en los de Castilla la cobrança de estos subsidios se haze por medio de los Ministros eclesiásticos del Consejo de la Santa Cruzada, con que se corresponde píamente a los justos derechos y privilegios de aquel estado y se le conserva más su decoro y estimación. 143 BUC: las. Discursos y apuntamientos 119 Discurso undécimo. Como es la mayor grandeza de los Príncipes la observancia de los privilegios y fueros concedidos a sus vassallos, y en quanta razón y justicia está fundada la petición que ha dado en estas Cortes el Reyno sobre haversele de restituir el conocimiento y judicatura de las causas criminales de los militares a su Estamento. Una de las virtudes heroicas que son dignas de resplandecer en los Príncipes, es la liberalidad en honrrar y privilegiar los súbditos y vassallos beneméritos de su grandeza, que por esso dixo Ovidio, que las manos de los Rexes eran largas: «An nescis Regis longas habere manus». Y Cassiodoro, que era su vista muy perspicaz que penetrava hasta los átomos144 de los méritos de cada qual para beneficiarlos por distantes que estén, porque todo lo comprehende su ánimo liberal, «Longissima etiam constitutum mentis nostræ oculus serenus inspexit, et vidit meritum quod habebatur oculum». Es en los Príncipes más fácil, como dixo Plinio a Traiano, olvidar las145 fisonomías conocidas de los ausentes que el afecto y amor de los súbditos, «Facilius quippe est, ut oculis eius vultus absentis, quam ut animo charitas excidat», pues no hai distancia por infinita que sea a que no puedan alcançar sus raios que son como los del sol, que a un mesmo tiempo diffunde y esplaia sus resplandores con benévola ygualdad aun en las partes más remotas y más distantes de su emisferio, «Soli propinquior est nemo, remotior nemo sed æquali semper intervallo cunctis hominibus ipse quoscunque tractus telluris habitent obicem se offert; Indij iuxta, ac Britani ipsum Solem pereque contuentur». Y assí como participan sus lustrosos albores desde las más impiñadas cumbres de los sobervios mon144 145 BUC: atamos. BUC: la. Cassiodo. lib. 9. variar. epist. 23. Pli. in Paneg. ad Traian. S. Basil. hom 6. in Hexam. 120 Cassiodo. lib. 4. var. epistol. 7. Aemil. invita Dion. Cice. lib. 7. de offic. Emil. Probus. et Plut. relatus Cokier in Thes. Polit. lib. 2. c 17. Seneca lib. 4. de benef. ANTONIO CANALES DE VEGA tes, hasta los más profundos y secretos valles de la tierra, assí la benignidad de los Príncipes llega a manifestarse y sentirse no solo en los poderosos y grandes que le assisten, sino aun en los pequeños y humildes, pues por distantes y remotas que sean las Provincias donde biven, apenas queda parte donde no se haia comunicado su grandeza calificándose con la real benevolencia y favor los méritos de los que le merecieron, “Pompa meritorum est regale iuditium”, de que nace el haver los Romanos como grandes Governadores de su Imperio usado de la institución de los premios y honores, considerando que la Provincia que no los tenía no podía ser durable, “Nullum est Imperium quod præmiorum benevolentia non munitur”, porque según dize Marco Tullio146, los premios son los que alimentan la virtud: «Nutriunt enim præmiorum exempla virtutes». Havía Dionysio, rey de Sicilia, dado a su hijo grande suma de joias de mucha estimación y valor y aviendo acaso entrado a velle en su quarto, vio que las tenía guardadas147 y escondidas, reprehendió su codicia y le dixo que no resplandecía en él el ánimo real; pues no havía sabido adquirir y atraher a su amistad los ánimos de muchos repartiendo entre ellos los dones que tenía de su padre, «Non est in te Regius animus, qui his donis, quæ a me tam multa accepisti, neminem amicum tibi feceris»; preguntosse a Alexandro Magno, que quien era el buen Príncipe148, y dixo: «Qui amicos donis retinet et inimicos benefitijs amicos facit, quia nihil beatius, quam multos sibi donis adstringere». Y assí esta heroica virtud de la liberalidad ha resplandecido siempre en nuestros cathólicos y magnánimos Reyes con tanta excelencia como la pudo tener el emperador Alexandro, como este fidelíssimo Reyno lo ha experimentado entre los demás de BUC: Tnllio. BUC: guardas. 148 BUC: Prencipe. 146 147 Discursos y apuntamientos su dilattada Monarquía, con los singulares privilegios y favores que los Reyes sereníssimos le han concedido desde que fue felizmente conquistado y adquirido a su Real Corona, dignos todos de su grandeza y devidos a la fidelidad y amor de sus vassallos que con el derramamiento de su sangre y dispendio de sus haziendas los han adquirido para calificar sus méritos y servicios con la liberalidad de su Príncipe, “Tunc est laudanda liberalitas cum pro dignitate, et virtute cuique tribuitur, quod est fundamentum iustitiæ”. Y porque uno de los más singulares que ha florecido en este Reyno fue el privilegio que el rey cathólico don Fernando concedió a los militares sobre el conocimiento de sus causas criminales, abdicándole de los Ministros de Justicia y concediéndole privativa149 a sus Capitanes de generales y Governadores, con voto decisivo de siete del mesmo Braço, he querido escrivir este Discurso sobre la justificación grande en que está fundada la petición e instancia que haze el Reyno en estas Cortes, para que se le haia de restituir el uso de este privilegio y150 fuero pactionado en Cortes por contracto entre el Príncipe y el vassallo. En dos Parlamentos, que en este Reyno se celebraron el año 1484151 y 1511 reynando el Cathólico rey don Fernando de gloriosa memoria, obtuvo el Braço y Estamento Militar dos fueros por los quales se dio la forma en que devían conocerse y declararse las causas criminales de los nobles y militares, el uno de los quales es del tenor siguiente: “Item suplica lo dit Estament per obviar a malícies de alguns officials, axí reals com altres particulars, per no molestar los del dit Regne que por causa alguna no pugan ésser trets de aquell, ni per letres convocatòries de vós Señor, primogénits y successors vostres, més per BUC: privative. BUC: y y. 151 BUC: 1584. 149 150 121 Petr. Greg. lib. 3. de Rep. cap. 8. Cortes del año 1484. y 1511. fol 44. num. 7. et fol. 68. num. 18. 122 ANTONIO CANALES DE VEGA lo Lloctinent general, Governador152 o son Lloctinent sots la jurisdictió del qual lo delat serà sia judicat ab vot dels prohomens del Consell del Bras Militar o la mayor part restituhint lo procés e feta relació de aquell en la audiència per lo regent o assessor ab vot de aquell ab que los prohomens del Consell no sian junts al delat de consanguinitat o afinitat citra lo tercer grau e que la electió dels dits prohomens haja de fer lo dit Lloctinent general o Governador o Lloctinent de aquell ab voluntat de dits officials e no altrament”. Plau al señor Rey. Este privilegio y concessión se ha observado inviolablemente a los militares desde dicho año de 1484 en que fue concedido hasta el de 1602 en que el santo y cathólico rey don Felipe III movido por algunas informaciones de los Ministros que entonces havía en esta Audiencia, ordenó por una real carta que conociessen de las causas de los militares, con cuyo motivo se apoderaron de las que entonces havía y declararon y pronunciaron sobre ellas. Y haviendo sobrevenido las Cortes que celebró en este Reyno el conde de Elda en el año 1602, sintiéndose perjudicado el Estamento Militar con la controversión y revocación deste auto, reclamó en ellas pidiendo su observancia, y por estar esta petición fundada en tanta justicia y razón obtuvieron decreto que se observasse de la serie y tenor siguiente: “Que se guarde lo Capítol de Cort que dóna la forma de la judicatura dels militars iuxta sa serie y tenor, declarant que en lo que se hagués contravingut ad aquells no se puga en dingú temps lo Real Fisch aprofitar, ni valer, ni al·legar en son favor ninguna sentència que contra la forma de dit Capítol se hatgia fet, y axí sa Señoria il·lustríssima en las ocasiones que se offeriran mana se pose en executió y guarde dit Capítol”. Este decreto fue observado sucediendo el caso en 152 BUC: governator. Discursos y apuntamientos dos militares que se juzgaron con voto de la junta de dicho Estamento y haviéndose presentado ante su Magestad los autos y procedimientos hechos en dichas Cortes, no fue servido confirmarle, antes mandó revocarle con otro decreto del tenor siguiente: “Per fer lo que se supplica contra la bona administrasió de la justícia, y no estar en ús ni observantia los privilegis y Actes de Cort mentionats en lo present capítol, mana sa Magestat que ocorrent casos semblants los Virreys y Audièntia fassian en ells justícia ab tota ygualdat”. Covarruvias Vicecancellarius. Deste decreto bolvió a reclamar el Estamento Militar en las Cortes, que en el año 1614 celebró en este Reyno el señor duque de Gandía pidiendo su revocación, y obtuvo otro decreto del tenor siguiente: “Atesa la fidelitat que sempre ha tingut lo Estament Militar al servici de sa Magestat, y per lo amor y zel que sa Magestat ha tingut y té que sian bé governats, per a mayor bé y utilitat de la cosa pública proveheix y per acte de Cort concedeix, que subseint lo cas153, fulminat que sia lo procès per lo jutge ordinari a qui se esguarderà, y estant a punt de sentència hatja de ésser judicat per lo Militar lo delinqüent, ab vot decisius del magnífich regent la Real Cancellaria y de altre dells jutgies de la Real Audiència, com no sia lo Advocat Fiscal y set militars, uns y altres nomenadors per lo Lloctinent general, o qui en llur lloch pro tempore serà ab assistència y presència de dits Lloctinents generals o del qui en son lloch serà, y en son cas per los Governadors dels Caps de Càller y Sàsser respective ab interventió de dos assessors y set militars en la susdita forma”. Esperando el dicho Estamento la confirmación deste decreto y de otros que en estas Cortes se hizieron haviendo servido con el augmento de los veinte y 153 BUC: las. 123 124 ANTONIO CANALES DE VEGA cinco mil ducados que en ellas dio el Reyno a su Magestad, le sucedió lo mesmo que en las Cortes antecedentes, porque haviéndose presentado en la Corte, no fue confirmado ni admitido, y se hizo el decreto del tenor siguiente: “Sa Magestat desitjant fer la merced que aquell Estament per sa fidelitat mereix en tot lo que tinga lloch, ha considerat lo que se supplica ab molta attentió, y vent que als matexos militars no lis és de benefici, ans bé dañós a ells matexos y a la bona administració de justícia, mana que se guarde lo decret de sa Magestat circa de açó fet en lo Parlament celebrat per lo compte de Elda”. Roig Vicecancellarius. En las Cortes que se han publicado este año entre las justas peticiones que por todos los tres Braços del Reyno se han presentado, ha sido suplicar y pedir la revocación de estos decretos y confirmación del Capítulo y Privilegio concedido por el Rey Cathólico sobre esta judicatura, y como es la maior prerogativa del Braço Militar que hazía perpetuo testimonio de su fidelidad y amor, no he querido154 omitir este discurso en materia, que como a uno de los deste Estamento vengo a ser tan interessado. Este privilegio que adquirieron los militares fue concedido por Auto de Cortes y ley pactionada entre Rey y vassallo, interveniendo el servicio del donativo que en ellas hizo el Reyno y en las demás para que se le concediesse y confirmasse, como se le concedió y confirmó por vía de contracto irrevocable, salva su clemencia, pactionado con la solemnidad del juramento y las demás que para maior firmeza suelen interponerse como resulta por una claúsula que está en la conclusión de estos Capítulos, con estas palabras: «Et ipsa Capitula iusta eorum decretationes, et in vim Privilegij seu Privilegiorum, et contractus cunctis futuris temporibus valituri, seu valendarum damus donamus, et 154 BUC: quirido. Discursos y apuntamientos concedimus, et ex pacto spetiali solemni stipuiatione vallato inter nos, et dictos Magnatos, et cunctos Militares dicti Regni inito, et convento promittimus sub verbo et fide nostris Regijs, ac iuramus, etc». De que nace, que no siendo ley absoluta ni positiva sino pactionada en Cortes por contracto particular es irrevocable por ser opinión común que los contractos de los Príncipes tienen la mesma firmeza que tienen los demás de los particulares, y aun maior por la superior155 dignidad que ocupan en la tierra, y en particular en esta materia de jurisdición dada por contracto lo resuelve Antonio Fabro, varón singular y doctíssimo; y esta irrevocabilidad no solo milita en el mesmo Príncipe que los firmó, por su real clemencia, pero también passa en los successores, vinculada a la dignidad del Scetro Real sin que baste solo la alta soberanía para apartarse dellos, interveniendo perjuycio156 de tercero, a quien se ha ya por ellos adquirido derecho. Y por esso dize Felipe Pascalio, que nuestros cathólicos y potentíssimos Reyes por su gran clemencia y piedad, nunca han querido valerse del absoluto poder para con este motivo rescindir o revocar sus contractos, sino es concurriendo la necessidad pública y causa justa y legítima que moviesse o obligasse para ello, y entonces cierto es que puede el Príncipe legítimamente apartarse de los contractos, porque dizen que estos han de ser durables mientres no huviere alteración o mudança en el estado de las cosas. Parece que en esto se podría fundar la157 revocación que se hizo con los dos decretos del año 1602 y 1614, pues de su tenor resulta concurrir tres causas: la primera en presuponerse que este privilegio no era conveniente al Reyno, y assí que como dañoso se podía revocar, pues según la opinión de algunos tiene en este caso el Príncipe obligación por BUC: suqerior. BUC: perjuyoio. 157 BUC: lan. 155 156 125 Belug. in spec. Princ. rub 7. nu. 2. Iacob. Calic in extrag euriar. c. 7. num 119. Olib. de iur. Fisci, c. 1. n. 17 And. Molfes ad consuetud. Neap. titu. de renum. q. 4. n. 28. t. 1. L. penul D de hære inst. Gram. decis 65. num. 2 Bald. in l. ex imperfecto, C. de testib. Covar. 2. variar. cap. 19. Ant Fab. in C. lib. 3. tit. 22. definit. 12. num. 1. in alleg. Iac. Cancer variar. resolu to 3. cap. 1. nu. 147. P. Suárez li. 8. de legib. c. 37. nu. 5. Mart. vo. 174. nu. 6 Hart. Pist. q. 40. n. 83. vol. 7. Phil. Pasch de virib. patr. potes. par. 1. c. 1. n. 104. cum sequen. Castil. Sotomaior lib. 4. quotid. contr c. 59. Mag. Dominus D. Hieron. de Leon in decis. 21. nu. 13. decis. 34. nu. 28. Pelaez de maiorit. q. 70. num. 2. 126 Azeved. in regias const. l 3. tit. 10. li. 5. n. 11. t. 3. And. Malef. ad constit. Neap. in prohemio tom. 2. q. 12. num. 16. Petr. Surd. decis. 2. per totum. Girondas de Priv. q. 9. nu. 85. Felyn. in c. Pastoralis, nu. 4. limit. 5. de tes. ord. Trentacinq. li. 1. var. resol. titu. de iurisd. resolut. 1. nu. 4. Menoch. de præsump. lib. 2. præs. 10. nu. 34. Ceval. Cur. contra com. c. 5. 9 num. 5. Ignat. del Villar lib. 1. resp. 8. nu. 34. Sesse decis. 187. Regni Aragon. num. 24. vol. 2. Cancer tom. 3. var. cap. 3. num. 26. And. de Amatis cons. 99. n. 24. ANTONIO CANALES DE VEGA justicia de revocalle; la segunda parece que se funda en que no estaría esta concessión en observancia, que es la que mantiene y conserva los privilegios, porque en faltando se prescribe y no tiene158 perpetuidad según la opinión de Pedro Surdo y otros que refiere Girondas; la tercera es la del decreto del año 1614 en que se dize que este privilegio no sería de beneficio ni provecho a los militares, y assí parece que se pudo revocar, según resuelve Felino y Alexandro Trentacinco con otros, estas razones parecen justificadas, pero son apparentes y no militan ni concurren en nuestro caso para que puedan obrar la revocación de dicho privilegio. Quatro causas, dizen los doctores que escriven en estas materias, han de concurrir para que el Príncipe se aparte de sus contractos: la primera justa causa, verdadera y real, de que conste legítimamente sin que baste la presumptiva; la segunda, citación de la parte interessada en el examen y provança della; la tercera, que no pueda repararse esta causa o necessidad, sino es con revocación de lo prometido; la última, que sea la remuneración y satisfación ygual al daño que la parte recibe, todos los quales si se consideran se hallarán que faltan en la revocación de nuestro privilegio. Pues el exprimirse que sería dañoso, no es causa suficiente para revocarse, sino que ha de constar del daño y de la inconveniencia que ha resultado en el tiempo que se ha observado para privar al Braço de este beneficio, y no haviendo sucedido en cien años que ha sido observado, menos es de rezelar que pudiera en adelante suceder, pues los militares con experiencia tenían dado testimonio de la rectitud con que usavan de este privilegio, y assí como en lo passado no huvo abuso alguno en la administración de la justicia, menos es de recelar que le podría haver en lo venidero, pues a159 más de havello assegurado 158 159 BUC: tienen. BUC: ha. Discursos y apuntamientos la experiencia, la buena sangre y nobleça de este Braço160 excluie qualquier presumpción contraria, porque como dize don García Mastrillo, en la administración de la justicia siempre se ha de presumir que en los pechos nobles concurren con maior excelencia las partes que se requieren para ser uno recto juez que en los demás que no lo son, por ser sus virtudes domésticas, la prudencia, la industria, la afabilidad, la magnificencia, grandeza y la docilidad, «Prudentia, industria, affabilitas, magnanimitas, munificentia, docilitas, omnes denique virtutes in bono, et iusto Iudice requisitæ nobilitati famulantur». Y dize Bovadilla, que el juez noble templa el rigor de la ley, es humano y placable, da las audiencias con serenidad y buen rostro, y el que no lo es por naturaleza o costumbres, dize que con dificultad accomoda su natural a estas virtudes, y es pesado, severo y áspero en las palabras, y que de ordinario está con atención de supprimir la nobleza para reduzir los estados a ygualdad, «Hignobilis161 Iudex his virtutibus naturam non accommodat est gravis, severus, sermone inconditus, inhumanus nobilesque opprimere curat, ut uterque estatus æqualis fiat», de manera que no haviendo por lo passado sucedido daño o inconveniente en el uso de este privilegio, no puede menos quedar sospecha considerable de que continuándose le podría haver, pues además de que la fidelidad y nobleza del Estamento y la experiencia lo han assegurado, cessa hoy qualquier rezelo con la forma que se dio en el decreto del duque de Gandía, y con poder los señores Virreyes o Governadores hazer electión en la junta de los militares letrados que hai en el Braço de mayor rectitud y esperança que de ordinario suelen ser, de quienes su Magestad se sirve para sus consejos y audiencias, con que no puede dezirse que podría resultar inconveniente. Pues concurriendo nobleza 160 161 BUC: Bcaço. BUC: Bignobilis. 127 Mastrill de Magistrat. lib. 2. cap. 8. Cassaneus in Cathalogo glor. mundi par. 8. consid. 23. Bovadill. lib. 1. polit. c. 4. nu. 24. Mastrill d. lib. 2 cap. 8. nu. 24 Sarmient. lib. 4. Select. cap. 16. 128 Cacheran. decis. 90. nu. 15. L cui muneris, D. de muner. Mastril. de Magistr lib. 5. cap. 3. nu. 14. Cicero 3. de legib. L 3. de offic. Rectoris Provin. Plutarch. in vita Catonis. ANTONIO CANALES DE VEGA y letras no puede rezelarse, y assí como esta sospecha no fue causa bastante para que el cathólico rey don Fernando denegasse este privilegio, menos lo ha de ser ahora en restituirse, haviendo la experiencia manifestado por espacio de cien años el averse usado dél con toda rectitud y modestia, y assí no haviendo sucedido nueva causa, no ha de ser suficiente para la revocación la que militava antes de concederse. Menos embarga en algo la última causa que contiene el decreto del vicecancellier don Andrés Roig, presuponiendo que no sería este privilegio a los militares de provecho; pues juzgando con rectitud vendrían a ser absueltos o condennados por el Braço con la mesma ygualdad que por los Ministros de la Audiencia, y assí no les vendría a162 ser de beneficio pues no les importaría ser más juzgados por unos que por otros. Esta obieción está satisfecha con presuponerse que quando en la jurisdición passiva de los que huvieren de ser juzgados paresca que no sería de emolumento este privilegio por las razones de este decreto a lo menos en respecto de la jurisdición activa de los militares que han de juzgar, es evidente el beneficio y esplandor que resulta en el Braço con la dignidad y cargo de ser juezes, a quienes dixo el emperador Costantino se podían y devían celebrar con públicas aclamaciones: «Iustissimos, ac vigilantissimos Iudices publicis acclamationibus collaudandi damus omnibus potestatem». Fueron a Egypto unos embaxadores de Roma, y haviéndoles preguntado el rey Ptolomeo que era lo más grandioso y que más estimavan en su República, le respondieron que la adoración de los dioses y estimación de los juezes y magistrados, «Romæ adorari Deos, et Magistratus coli», assí que siendo el cargo de ser juez dignidad y honrra, viene este privilegio a163 162 163 BUC: ha. BUC: ha. Discursos y apuntamientos ser de grande beneficio y emolumento al Braço, y en respecto de la jurisdición passiva lo es también, pues a los militares que delinquieren les es de muy grande interés el ser juzgado por juezes nobles y benévolos de quienes puedan esperar que siquiera en lo arbitrario inclinarían a la piedad, de manera que este privilegio ha ser de provecho en ambas jurisdiciones. Finalmente la otra raçón de que este Capítulo no estaría en observancia no embarga en cosa alguna por dos fundamentos que hai en contrario: el primero porque mientres no consta que haviéndose ofrecido ocasiones no se haia observado se presume que esté siempre en uso, y la presumpción de derecho es que esté siempre “In viridi observantia”, y en este caso no solo no consta que haia dexado de observarse antes que en los casos que se han ofrecido han siempre los militares antes de la revocación usado de este privilegio, como resulta por los processos y exemplares que están en los archivos y consta por lo que escrive Gerónymo Olives, avogado fiscal de esta Audiencia y del Supremo Consejo de Aragón sobre las leyes de este Reyno. El segundo fundamento es que, aun dado caso que en algún tiempo por algún acto contrario no se huviesse observado, con todo esto ha de tener siempre fuerça y queda inviolable sin que se haya alterado o revocado, por haver en este Reyno fuero en que se dispone que no puedan los Privilegios y Capítulos de Corte derogarse por actos contrarios, que es el Capítulo 74 folio 64, donde se prohibe la derogación y prescripción con estas palabras: “Item suplica lo dit Estament plàcia a vuestra Magestat manar provehir que los presents Capítuls ésser sempre en sa plena e viridi observancia, y los altres Capítuls del dit Estament en forma que si per algún acte contrari per inadvertència o alias, o en altra qualsevol manera és estat contrafet ni per sdivinidor e si’s contrafarà puga ésser derogat, més sempre sian in viridi observancia, ni contra dells Capítolls 129 Sesse decis. 187. Regni Aragon. nu. 103. vol. 2. Vinc. de Anna in alleg. nu. 6. Grego. Lop. l. 42. tit. 18. par. 3. Hieron. Olives ad ll. Sard. cap. (...) Cap. 24. fol. 64 de Corte. 130 Foro unico tit. actus Curiæ super reddit. regal. Sesse decis. 6. Regni Arag. nu. 20. Ludov. Morot. cons. 15. num. 11. Bald in l. qui se patris, C. und. li. num. 14. Ceval. com. controv. com. q. 529. Menoch. de præsump. lib. 2. præs. 10. num. 10. Tyber. Decian. resp. 41. num. 30. vol. 2. ANTONIO CANALES DE VEGA se puga fer, ni impetrar provisió alguna de Vuestra Alteza y successors”. Plau al señor Rey. Este fuero está también en el reyno de Aragón, y dize Iosef Sesse que queda por él derogado el derecho común en quanto induze prescripción del privilegio «Per non usum» y actos contrarios, y que estando esta ley pactionada no se prescriben ni derogan, con que la observancia de nuestro privilegio queda provada por la presumpción de derecho, disposición de otro Capítulo de Corte y en la relación de un Abogado Fiscal de su Magestad, y assí faltando las causas de la revocación, justamente pide el Estamento Militar en estas Cortes ser reintegrado en este privilegio de que tantos años ha usado con tanta rectitud por la nota que se le causa en haverle privado de esta honrra y prerogativa, sin que haia precedido causa por la qual la haian podido desmerecer164. Concluiré este Discurso con satisfazer a otra razón que parece se pueda oponer para justificar la revocación, que por ser la más gallarda que los doctores trahen en estas materias, necessita de alguna satisfación. Dizen que en esta materia jurisdicional, no obstante qualquier contracto que haia firmado el Príncipe, queda siempre libre su soberanía e independente para poder revocalle quando le pareciere convenir, aun en caso en que por título de venda la huviesse concedido, porque como la jurisdición es de derecho civil y positivo, se ha de presumir siempre justa causa en los Príncipes para la revocación, sin que se haia de excudriñar ni explorar, que es temeridad y aun sacrilegio el dudar dellas, según dize Deciano, y assí quando las razones y fundamentos que en este Discurso he propuesto procedan, en general parece que se han de limitar en el caso de nuestro privilegio por tratarse de materia de juris164 BUC: desmercer. Discursos y apuntamientos dición, en que no obstante qualquier contracto puede el Príncipe, apartándose dél revocalla, según la decisión de Baldo que es la que dize Beluga, suelen celebrar tanto los Avogados Fiscales. Este fundamento puede satisfazerse con gallardíssimas razones, y dexando las que trahe Decio a quien reprehende con elegancia y concisión el señor fiscal Cassanate en un célebre consejo que escrivió por su Magestad y la religión de la Orden de Calatrava, responden muchos y en particular Afflicto, Follero, Camillo Burrello, que Baldo no habla en caso que la jurisdición se haia concedido “Accepta pecunia” por165 contracto, sino en caso que la concessión sea simple y proceda de mera gracia y liberalidad, porque entonces es cierto ser revocable, porque se presume concedida según su naturaleza, la qual es de tal calidad que siempre queda reservada al Príncipe la superioridad y auctoridad, pero quando la concessión es por166 contracto, dize Beluga, Cravetta y Menochio que no procede la resolución de Baldo, y como resulta de sus palabras: «In concessis absque; præiuditio superioris, ut in iurisditionalibus in eis semper auctoritas superioris reservatur, et nisi eius auctoritate non potest exerceri, unde potest iurisdictiones supprimere aliorum, non solum singularium personarum, sed etiam Civitatum, in translatis vero quoad directum dominium167, vel utile non habet locum penitentia, cum de iure gentium teneatur ex suo contractu». Aunque esta distinción parece que satisface, con todo como Baldo habla en caso que la jurisdición se haia concedido en propriedad como sucede en el Feudatario y no quando se concedió el uso y exercicio por privilegio adquirido en forma de contracto, parece que todavía obsta la decisión de Baldo y el fundamento del señor fiscal Cassanate, el qual preBUC: per. BUC: per. 167 BUC: domintum. 165 166 131 Belug. in spec. rub. 22. §. quia num. 31. Decius in cap. novit de iudic. Mag. et Egregius Doct. Ludo. Cassanate consil. 44. num. 45. Affl. in constit. Neap. li. 1. rubr. 47 Foller. in pract. censual. §. (…) et subministr. nu. 4. Camill. Borrell. in addit. ad Belugam rub. 1. n. 12. Belug. in spec. rub. 23. num. 13. Cravet. cons. 592. Menoch. cons. 764. Bald. in l. qui se patris, C. unde liberi. Lud. a Cassan. d. cons. 44. nu. 60. 132 Idem in d. cons. 44. num. 61. Mag. et Egreg. Doct. Io. de Xart Reg. Consiliarius allegatur. ANTONIO CANALES DE VEGA supone, que aun en caso que la iurisdición se haia dado por pacto o contracto es revocable, porque siempre se presume reservada esta superioridad y que la jurisdición que se concedió fue en forma de precario, «Princeps, et qui vis alius iurisdictionis dominus in quocunque Privilegio pacto, seu contractu super iurisdictionalibus facto semper censetur superioritatem suam reservare, et sic iurisdictionem præcariam revocabilem, et divisibilem concedere, nisi aliud in contractu expressum sit». Y aun quando por la fuerça del juramento con que estos privilegios y los demás fueros están confirmados parezca que falte potestad para la revocación, con todo no constando por palabras expressas que el Príncipe quiso abdicarse de sí la suprema jurisdición que de su naturaleza queda en él como fuente de quien manan todas las demás, dize el señor fiscal Cassanate, que quando «Ex capite potestatis» no sea revocable, lo sería «Ex defectu voluntatis», que no hallándose expressamente abdicada se presume en esta materia jurisdicional reservada, «Quando Privilegium, vel conventio fit super solo iurisdictionis exercitio, et non adest pactum expressum non dividendi, vel non revocandi tunc non censetur alterata iurisdictionis natura, sed remanet sui natura revocabilis, et divisibilis, nisi contrarium in contractu expressum sit, et sic in hoc casu recte militaret, et procederet dictum Baldi fundatum in defectu voluntatis, quod censeatur semper ea authoritas reservata cum contrarium expressum non sit». Para evitar estas y otras réplicas que en esta materia se pueden ofrecer por la mucha variedad con que en ella escriven los doctores y la ambigua resolución que dan, no me he de apartar de dos fundamentos solidíssimos que concurren en favor de nuestro privilegio, y trahe a este propósito el doctor Iuan de Xart, digníssimo oydor de esta Real Audiencia, en un doctíssimo memorial que en las Cortes del año 1624 escrivió sobre este privilegio hallándose avogado del Estamento Militar, por los quales que- Discursos y apuntamientos dan destruidas las obiectiones contrarias. Es el primero, que por su tenor consta que el cathólico rey don Fernando expressamente por palabras claras, determinó observar esta concessión de jurisdición y no revocalla en ningún tiempo, como por esta cláusula resulta, «Promittimus sub verbo, et fide nostris Regijs, ac iuramus ad dominum Deum, et eius Sancta quatuor Evangelia ante nos posita præinserta universa Capitula, et eorum unumquodque tamquam acta in Parlamento, iusta eorum decretationes, et præsens nostrum Privilegium, atque contractum perpetuo tenere, et observare ac teneri, et observari facere, nec contrafieri permittere, quavis causa, etc.», de manera que está declarada expressamente la voluntad real de no revocar. Y assí cessa el fundamento de Baldo, ni la resolución del señor fiscal Cassanate es contraria antes favorable a nuestro privilegio, porque en caso en que haia esta declaración dize expressamente que no es revocable: «Quando Privilegium, vel conventio fit super solo iurisdictionis exercitio, et administratione, absque translatione alicuius dominij utilis, vel directi, adest tamen pactum, quod non liceat revocare vel minuere, et in hoc casu nulla esset quæstio voluntatis cum clare constet Principem volvisse facultate dividendi, et revocandi se privare, et sic in hoc secundo casu non potest procedere decisio Baldi, etc. quatenus fundatur in effectu voluntatis», de manera que constando expressamente que el Rey Cathólico no quiso reservarse esta facultad, no entra la168 presumpción que el derecho haze en esta materia jurisdicional de que se entiende siempre reservada, y assí lo confirman Menochio y Craveta. El segundo fundamento es que la resolución de Baldo y de los demás que siguen esta doctrina, procede en caso que la jurisdición se haia concedido 168 BUC: la la. 133 Cortes del año 1511. fol. 65. Idem d. consil. 45. num. 60. Menoch. consil. 264. Cravet. cons. 54. 134 Card. Mantic. de Tac. et ambig. conven. lib. 9. tit. 1. num. 15 tom. 1. Cancer libro 3. var. cap. 13. de iurib. Cast. num. 158. Milan. dec. 5. lib. 2. nu. 20. Covarr. pract. quæst. lib. 1. cap. 4. num. 1. Borrel. in Summa decis. tit. 41. nu. 72. to. 1. A Rosent. de feu. cap. 5. conclus. 5. to. 1. sub litt. D. a Natta cons. 511. num. 4. ANTONIO CANALES DE VEGA cumulativa169 y no privativa170, porque quando la concessión es cumulativa171 como entonces concurre simultáneamente el Príncipe en el exercicio con aquel a quien la dio, por hallarse en entrambos en un mismo tiempo separadamente tiene lugar la opinión de Baldo, y entonces es cierto que por más que se haia concedido por contracto es revocable por la superioridad que se reserva, y la naturaleza de esta specie de jurisdición que si se concede cumulativa172 están en el que la exercita como prestada y dependente de la suprema que está en el Príncipe en la mesma specie, y assí no es dificultoso el entenderse que la puede revocar, pues la naturaleza del empréstido es tal que puede libremente revocarse. Pero quando la jurisdición el Príncipe la concedió privativa173 y abdicándola de sí mismo como sucede quando se concedió para las primeras o segundas instancias, no milita entonces la decisión de Baldo ni de los demás, por ser esta especie irrevocable según la resolución de Cáncer y don Francisco Milanense con otros doctores que refieren, y aunque en este caso queda también reservada siempre la suprema jurisdición en el Príncipe por más que se conceda por donación o dominio directo en propriedad o útil, como dize Covarruvias, Borrello y Henrrique a Rosental, esto es en respecto del supremo poder y de la suprema jurisdición que siempre queda en los Príncipes distincta para las causas de appellación o recursos; y en este caso aunque es verdad que quando se huviesse concedido por privilegio podría revocarse, aun sin embargo que estuviesse la cláusula de no174 revocar por ser contraria a la naturaleza de los privilegios, con todo BUC: comulative. BUC: privative. 171 BUC: cumulative. 172 BUC: cumulative. 173 BUC: privative. 174 BUC: non. 169 170 Discursos y apuntamientos la jurisdición que es obtenida privativa175 por contracto, como en nuestro caso, es irrevocable aun quando la concessión fuesse del solo exercicio, porque en respecto de la persona a quien se dio, lo mesmo es que si huviera comprado un feudo. Ni puede dudarse de que la jurisdición concedida a los militares en este fuero sea privativa o abdicativa, porque si bien don Francisco Milanense dize que la jurisdición que se concede por privilegio es cumulativa, con todo como esta es concedida al Estamento por contracto y para cierto género de personas y ciertas causas es privativa, porque todas estas circunstancias, según resolución del doctíssimo Valenzuela Capic.(...), Franchis, Trentacinquio y Marcantonio Maceratense, son conotativas de que la jurisdición que el Príncipe concede es privativa y no cumulativa, de manera que siendo esta jurisdición como es concedida privativa176, no obsta ni se opone a la petición de nuestro Reyno la auctoridad de Baldo, que es todo el apoio y fundamento de que suelen valerse en esta materia. Finalmente quando no concurrieran razones tan eficaces, como concurren en derecho y justicia para conceder el uso y exercicio deste privilegio a los militares, bastaría la suma grandeza y clemencia de su Magestad para que nuevamente los honrrasse con esta prerogativa, para que se conserve con ella la dignidad y reputación en que estava, que tanto conviene a la causa pública; pues gozando della hoy muchas ciudades del Reyno, en particular la de Sácer, donde por privilegio real las causas criminales de los ciudadanos se conocen por juntas del Consejo General sin que intervengan los Ministros de Justicia y de la177 Iglesia178, donde assí mesmo los cinco jurados conocen de todas las causas ciBUC: privative. BUC: privative. 177 BUC: la de. 178 BUC: Iglesias. 175 176 135 Ponte de potes. Proreg. titu. de electio. offic. §. 1. num. 23. D Franc. Milanens. decis. 5. li. 2. num. 20. Valenz. consil. 70. nu. 19. Trentacinq. var. reso. lib 1. tit. de iuris. resol. 1. Maceraten var resolut. lib. 3. resol. 4. n. 2. Cap. decis 9 nu. 16. Franch. decis. 417 nu. 7 Garsia de nobil. glo. n. 5. Anel. de Amat. cons. 35. nu. 32. 136 Bovadilla li. 1. Polit. c. 4. nu. 6. Luc. de Penna in l. 2. C. ne rustici ad ullum officium lib. 11. ANTONIO CANALES DE VEGA viles y criminales de sus moradores, y en las villas y pueblos por disposición de las leyes del Reyno, es muy justo que se honrre también a la nobleza deste fidelíssimo Reyno, restituiéndole este privilegio que el cathólico rey don Fernando le concedió en testimonio de su fidelidad y amor. Pues siendo los nobles las cabeças y fortaleças de las Repúblicas, merecen ser más privilegiados que los plebeios, pues han de saber usar de los honores con mayor modestia que los demás, porque según dize Bovadilla son mesurados, suffridos, leales, enemigos de hazer injuria a nadie, y huyen de hazer cosa reprobada y fea que les quite la dignidad que heredaron y el mérito con que ellos la consiguieron. Y assí con la confirmación destos privilegios no solo no puede recelarse de que se les abra puerta para inconvenientes, antes es muy cierto, que se alentarán a más incessables vigilias en servicio de su Rey, viendo que los privilegios y fueros que sus progenitores acquirieron con el derramamiento de su sangre se restituyen a su primera y antiga observancia. Discursos y apuntamientos 137 Discurso duodécimo. Como es muy conveniente al servicio de su Magestad y necessario para el buen govierno del Reyno conservar y restituyr a los militares la facultad de las juntas que el sereníssimo rey don Alonso les ha concedido en las Cortes del año 1448. Considerando el sereníssimo rey don Alonso, XI de este nombre, las grandes incomodidades y trabajos a que estavan expuestos los moradores de este Reyno con estar tan distantes de su real presencia, deseoso del descanso y tranquilidad de sus vassallos quiso honrrar su fidelidad y nobleza con havelle concedido tan singulares privilegios y establecido leyes tan santas y provechosas, como de este prudentíssimo y siempre ínclyto Rey recibieron. Fue uno de los más considerables privilegios el que se concedió a los tres Braços y Estamentos del Reyno en las Cortes del año 1448, en el qual se les dio facultad para que en los casos que se offreciessen negocios del servicio de su Magestad y beneficio del Reyno, se pudiessen libremente juntar y congregar los militares en esta Ciudad y Castillo de Cáller, con intervención de uno de los dos Governadores o del Procurador Real, sin que el lugarteniente ni demás Ministros lo pudiessen impedir ni estorvar, como resulta por el real decreto que hizo a la petición del Reyno, que es del tenor siguiente: “Item demanan y suplican los dits mesagiers, attenent que vós Señor habitau e estau en terra ferma, la qual és molt distant y alluyn del regne de Sardeña e los passagies de la mar són molt incerts, e per ço los Governadors e altres oficials de Sardeña que són estats y ara són y regexen per vostra molt alta Señoria, se extenen un poch més avant de oficials en emprendre cosas179 las quals moltes vegades menassen en gran es179 BUC: oosas. Cortes del año 1548. c. 2. fol. 7. 138 ANTONIO CANALES DE VEGA càndol en lo dit regne de Sardeña, perquè és necessari ser decorat del present privilegi per ésser fre als dits officials en refrenar aquells, hoc ancara per alguns casos y perills de guerras que’s moven fora lo Regne que serà necessari congregasió, hoc encara dins lo Regne se porrien moure tals coses que’ls oficials a vegadas miren per180 llurs barats e no curen, e donen a entendre que no serà res; per ço és necessari un privilegi perpetual atorgador per vós Señor e per vostres soccehedors, que tota hora que bé sia o serà vist als tres Braços per alguna cosa que’ls paregués necessari al servici de vós Señor o de la Real Corona de Aragó e ben avenir de la cosa pública, que’s puguen congregar ara per moviment de un Braz o part de Braz, ara per moviments de tots ensemps sens incurriment de pena alguna, axí per fer instansias e requestas a l’oficial en cap, com per fer embaxada a vostra Señoria en avisar de l’Estament del dit Regne quantes vegades serà necessari e ben vist; e que tal congregassió vostres Virreyes e Governadors del dit Regne, ni altres181 oficials no poguessen destorbar per via ninguna, car a la conservasió del dit Regne més hi va als Barons y Heretats que no fa als Virreys e Governadors ni altres oficials qualsevol que sian, car axí com per experiència ha mostrat en lo temps passats los oficials són estats causa de la guerra de Sardeña, segons és fama pública, e se’n veuen ancara alguns actes, e se’n tornaren en llurs terras e murs y los Barons, Heretats, incoles o pobles en lo dit regne de Sardeña ne foren tots desfets e destruïts, e de aquestes ocasions que menassen aquests o semblants perills avenen sovint en Sardeña, e ancara que per tots comunament lo dit perill sia vist e dit, se dexa a natura perquè no hi saben ningún remey, e dexen-ho a discreció de l’oficial en cap que a vegades com dit es serà apassionat y no mira gents sinó a la sua voluntat e de alguns qui·l pungirà, perquè en totes guises és obs libertat de la dita congregasió, car mai tal congregasió 180 181 BUC: por. BUC: altros. Discursos y apuntamientos pot obrar sinó a servei de vós Señor, e utilitat de vostre Regne”. Placet Regiæ Maiestati dummodo dicta congregatio, aut Parlamentum generale fiat pro servitio suæ Maiestatis, et beneficio Regni intus Castrum Calaris, et de die, interveniente semper in dicto Parlamento et Congregatione altero ex Gubernatoribus in dicto Regno et Procuratore regio. Por virtud de esta permissión y licencia que el sereníssimo rey don Alonso concedió a los militares, han inconcussamente estado en la possessión y uso de este privilegio, juntándose y congregándose en las ocasiones que se han ofrecidos del servicio de su Magestad y del bien y utilidad del Reyno para representar a los señores Virreyes o Governadores los daños y detrimentos que padecía el bien público en las ocasiones de mal govierno o otras semejantes, sin que en esto se les haia puesto embargo o impedimento en ningún tiempo, por ser el fin a que se concedió esta facultad tan bueno y lícito como queda espressado en el mesmo Capítulo y Privilegio. Y es tan necessaria esta permissión, que aun en caso que el Sereníssimo Rey no la huviesse concedida, es cierto que informado su Magestad de las causas que movieron a los militares para pedir esta licencia se les diera nuevamente por su acostumbrada grandeza y piedad con sus súbditos y vassallos que tan lexos están de sus reales ojos y tan impossibilitados de recurrir en las ocasiones a sus reales pies, concurriendo como concurren las condiciones, con que Baldo, Deciano, Menochio, Cravetta y Ioseph Sesse dizen se justifican estas juntas, que son la primera el fin justo y bueno para que se piden, y la segunda el valor y confiança de los congregados que son los nobles y militares del Reyno, de cuya fidelidad se han dado y dan continuamente verdaderos testimonios, sin que en su buena sangre y calidad haia lugar a que pueda haver sospecha ni rezelo de que emprendan ni traten en ellas cosa que no sea endereçada al maior servi- 139 Bald. cons. 262. nu. 2. lib. 2. Decian. in tract. crim. to. 2. lib. 7. cap. 20. nu. 3. Menoch. cons. 28. num. 11. Cravett. cons 4. num. 16. Sesse decis. 12. n. 10. Bovadill. li. 1. polit. c. 14. n. 33. 140 L. 2. C. de Decur. li. 10. Bal. in §. conventic. tit. de pac. firm. cur. Guido Pap. quæs. 631. num. 18. et quæst. 106. L. sicut, §. quod Universitas, ubi Bart. et Doctor. D. quod quisque Univers. Garcia Girun. de privil. num. 1129. Cancer li. 3. variar. resol. cap. 3. num. 416. Cap. 2. fol. 7. de las Cortes del año (…) ANTONIO CANALES DE VEGA cio de su Rey y acierto del buen govierno y utilidad de la causa pública. En el año 1624 se suspendió a los militares esta permissión por un decreto del virrey don Iuan Vivas, que a instancia del Procurador Fiscal se hizo revocando estas juntas sin haver concurrido causa ni demérito en ellos para abdicarles y privarles de este privilegio, y porque en la petición que se presentó por el Fiscal se exprimen algunas raçones por las quales pretendió se havían de prohibir estas juntas182, concluyré este Discurso con proponellas y dalles satisfación para que quede assí más justificada la instancia que en estas Cortes haze el Reyno para que se le hayan de restituir estas juntas. La primera raçón de la petición fiscal consiste en representar que las congregaciones y juntas de los pueblos y comunidades son generalmente prohibidas, y quando se hazen sin licencia del Príncipe o sus Governadores son punibles, y assí que como tan odiosas se han de prohibir o a lo menos limitar y moderar a quanto se pudiera. La segunda raçón, que trahe el Procurador Fiscal, es en presuponer que por el privilegio del sereníssimo rey don Alonso se concedió a todos los tres Braços del Reyno licencia para juntarse, “Coniunctim, et collective” tan solamente, y assí que no podría el Estamento Militar, “Divisim”, a solas querer gozar de esta permissión, juntándose sin los demás Estamentos; pues según dize Bártolo y García Girondas y Cáncer, los privilegios concedidos a las universidades no se extienden a los particulares, y en caso en que pudiera congregarse dize que sería para instar a los demás Braços para juntarse, ponderando las palabras, «Que se pugan congregar ara per moviment de un Bras o part de Bras, ara per moviment de tots», que están en dicho Capítulo, las quales parece que con claridad lo disponen assí. La tercera raçón es, que sería grande absurdo el 182 BUC: junatas. Discursos y apuntamientos permitir a los militares que se hallan en esta ciudad el juntarse sin los demás Estamentos; pues siendo un Braço y esse diminuto, ni puede obligar a los demás, ni tomar resolución o establecer leyes que se hayan de observar en todo el Reyno. La quarta, que por no estar permitido en el Capítulo referido el poderse congregar a solas los militares, fue menester que por el Capítulo III que se sigue pidiessen esta licencia y que haviéndose concedido a los Feudatarios, Barones y Señores de vassallos tan solamente, no pueden juntarse los demás militares que no lo son. La quinta, que fue obtenida surreptitiamente esta facultad del cathólico rey don Fernando, por haversele representado que le era permitido por los dos Capítulos del sereníssimo rey don Alonso, y assí que no haviéndose en ellos concedido esta licencia, sino “Collective”, a los tres Braços y a los Magnates y Barones del Estamento Militar tan solamente, el privilegio vendría a frustrarse por faltar las concessiones antecedentes en que estaría fundado; ponderando para apojar esta raçón las palabras que están en el decreto: “Si, e segons per privilegis lo poden fer”, las quales por parecer enunciativas dize no pueden obrar esta concessión. En estas cinco raçones consisten los fundamentos que el Procurador Fiscal traxo en su petición para obtener contra los militares la suspensión de las juntas con que aquel Estamento ha quedado en continua aflición y congoxa por la nota que le podría resultar en presumirse demérito suyo en la privación de este privilegio, que es tan del servicio de su Magestad y de tanta utilidad para el buen govierno y beneficio de la causa pública, que fueron los fines principales para que los sereníssimos y cathólicos reyes don Alonso y don Fernando le concedieron, y los demás successores por su real clemencia le conservaron, y assí iré respondiendo a estas raçones para que no quede cosa que parezca de obstáculo o impedimento. 141 Cap 3. fol. 8. de las Cortes del año 1448. Cap. 3 fo. 57. de las Cortes de año 1511. Cap. 3. fol. 57. de las Cortes del año (…) Tex. in c. si Papa de privi. li. 6. Bart. cons 90. Pacian. de prob. c. 27. n. 145. li. 2. 2. Fab. de Anna cons 66. num 47 Petr. Greg. in instit. rei Beneficiariæ, c. 37. n. 7. 142 Satisfación al primer fundamento Fiscal. Abb. in c. fin. de testib. cogendi. Guido Papa quæstio. 631. nu. 18. Rol. a Vall. cons. 17. vol. 3. nu. 79. Menoch. consil. 28. Alex. Trentacinq. lib. 1. var. res. tit. de ver. signif. res. 1. nu. 16. Alphon. Azebedo ad ll Regias li. 8. tit. 14. l. 1. nu. 5. et 6. Ioseph. Sesse decis. 12. num. 12. Alciat. cons. 364. nu. 4. et fin. Cravet. cons. 4. Flores Diez de Menavar. quæs. lib. 2. q. 21. n. 38. Cancer var. reso. li. 3. c. 13. n. 115. Novar. de gravam. Vassal. Gravam. 301 nu. 3183. Roland. d. cons. 17. num. 32. Menoch. d. consil. 28. nu. 12. Sesse decis. 12. nu. 7. et 8. Capibl. de officio Baron. Prag. 10. num. 91. Ursill. decis. 375. num. 5. ANTONIO CANALES DE VEGA Todas las juntas y congregaciones de los pueblos y comunidades en tanto son reprovadas y punibles en quanto los fines a que se endereçan son injustos, y se podría rezelar que por ellas se abriría puerta a los súbditos y vassallos para malignar y emprender alguna sedición, según dizen Panormitano, Guido Papa, y Rolando a Valle, y en tanto son permitidas en quanto los fines son lícitos y justos, y las personas congregadas son tales que no pueda recelarse malignidad ni machinación en ellos, y entonces no hai ley que las prohiba ni opinión que las reprueve, según lo resuelven Menochio, Alexandro Trentacinquio y Alfonso Azevedo, todo lo qual procede y milita, aun en caso en que estas juntas y congregaciones se hagan sin licencia del superior, porque siendo los fines justos cessa la presumpción de que en ellas se traten cosas illícitas y por consiguiente la prohibición que solo está fundada en ella.183. Uno de los justos fines, con que quedan justificadas estas congregaciones quando suelen hazerse a efecto de constituir las comunidades, Síndicos y Procuradores o defensores de sus pleytos o de los agravios que reciben, por cuyo medio recurren para obtener el reparo y se oponen a las molestias que la Universidad y República recibe en las ocasiones, y estas causas son tan justificadas y lícitas, que endereçándose a ellas las juntas no necessitan de assistencia ni facultad del superior para haverse de hazer, porque según dizen Rolando, Menochio, Sesse, Capiblanco y Vincencio de Franchis, teniendo noticia dellas las estorbarían y prohibirían a fin de que los súbditos gravados no pudiessen recurrir, y tratándose de su interés menos es necessaria su licencia pues son sospechosos, antes no obstante qualquier decreto o prohibición suya pueden legítimamente para estos lícitos fines juntarse y congregarse las comunidades sin incurrir en pena 183 BUC: integrato a mano in corsivo. Discursos y apuntamientos alguna, según resuelven Craveta, Baldo, Decio, Corneo y Andrés de Isernia. La otra condición y circunstancia con que las juntas se justifican y no son punibles ni reprovadas, es quando además de las causas lícitas y justos fines para que se hazen, concurre también la calidad de las personas congregadas, «Ad cognoscendum an congregatio sit licita, vel illicita duo sunt consideranda qualitas personarum, et etiam causa; nam si honestæ personæ faciunt congregationes ob aliquam causam non prohibitam, non dicuntur delinquere, ut puniri possint, etc.» dize Rolando, y lo mesmo refiere Baldo. Y es muy de notar para nuestros términos la decisión de Ioseph Sesse, el qual refiere, que haviendo pretendido el conde de Fuentes proceder a castigar una junta y congregación que los Infançones o Hijos de Algo de la villa de Fuentes hizieron sin licencia ni haver assistido Ministro suyo, haviendo hecho constar que los fines a que se congregaron fueron justos, los absolvió el Real Consejo de Aragón atendiendo a la calidad de los congregados que eran Infançones, que en aquel Reyno constituyen un Braço distincto de los militares según dize Beluga, aunque son casi de la mesma specie. Y si todo esto milita aun en caso en que los congregados no tengan licencia, ni en sus juntas assista Ministro de justicia con quanta mayor razón ha de proceder esta permissión, haziéndose con facultad y licencia real, como desde que el sereníssimo rey don Alonso concedió este privilegio se han hecho, y no congregándose los militares sin requirir a uno de los Governadores o al Procurador Real para que assista, pues en este caso además de los fines justos y lícitos a que de ordinario se dirigen estas juntas y de la calidad y confiança de los nobles y militares que se congregan, concurre también la assistencia de uno de estos Ministros Reales con que cessa qualquier recelo que pudiera tenerse dellos. Pues siendo Ministros tan preeminentes, es cierto que se 143 Cravet. d. cons. 18. num. 10. Bald. consil. 319. lib. 2. Decius cons. 256. num. 2. Corneus cons. 216. lib. 3. Andr. de Isern. in cap. 1. §. conventiculos de pace firm. et iur. Roland. d. consil. 17. num. 32. Bald. cons. 262. vol. 2. Sesse d. decis. 12. num. 10. Beluga in Specu. Princ. Rubr. (…) num. (…) 144 Sesse d. decis. 12. nu. 15. ex Corneo cons. 36. vol. 1. Laur. Silva cons. 40. nu. 2. Natta cons. 673. nu. (...) Satisfación al segundo fundamento Fiscal. ANTONIO CANALES DE VEGA ha de tener la confiança que el cargo y dignidad superior que ocupan manifiesta, cuya sola presencia bastaría para no dudarse en permitillas y excluirse qualquier maligna presumpción, “Præsentia, et auctoritas Iudicis, omnem doli, et fraudis suspitionem excludit, et inducit, ut actus bonæ fidei non dolose celebratus censeatur”, viendo que solo se endereçan a representar agravios del mal govierno, y assí el querer el Procurador Fiscal obligar a los militares que haian de declarar y proponer las causas antes de juntarse a los Ministros superiores, es ocasionar a que se les impidan y prohiban, viendo que se endereçan a representar agravios que recibe el bien público en el govierno, con que en estos casos estarían destituidos de todo remedio. Y es muy para notar, que haviendo procurado el Procurador Fiscal recoger algunas raçones apparentes para que se prohibiessen, no ha podido alegar ni oponer de que los militares haian en algún tiempo excedido en estas juntas de los términos de la concessión, ni que se haian hecho para otros fines que para el mayor servicio de su Magestad y utilidad de la causa pública, pues es cierto, que si se hubiera excedido se valiera de este motivo y no de los demás que ha referido, y quando el haverles abdicado esta permissión y facultad, que el prudentíssimo rey don Alonso les concedió, no traxera otro inconveniente que el dificultar más a los súbditos la libertad de recurrir y reclamar en los agravios, bastaría para que el derecho que el Fiscal obtuvo sin examen de causa ni citación de la parte interessada y Braço Militar se huviesse de revocar. El segundo fundamento que se trahe en la petición fiscal, menos es subsistente para que se haya de prohibir al Braço esta facultad, porque aunque sea verdad que los privilegios concedidos a las universidades en general no se extiendan a los particulares, con todo se ha de advertir que la permissión de estas juntas fue simultáneamente concedida a los tres Braços: Eclesiástico, Militar y Demanial o Discursos y apuntamientos Real, y assí ha de cooperar en todos “Collective, et disiunctive”, porque siendo cada Braço un cuerpo y universidad distincta, y siendo los privilegios de su naturaleza individuos, la concessión se ha de entender “Divisim, et coniunctim”, de manera que todos tres Braços y cada qual se pueda juntar, y de lo contrario se siguiría un absurdo que pudiéndose lo que es más no se pudiera lo que es menos. Y es de notar para mayor prueva de esta verdad, que por las palabras del mesmo privilegio resulta con evidencia el poderse juntar y congregar los militares a solas en particular por una cláusula que en él hai, donde individuándose los casos para los quales se havían de hazer las juntas de los Braços, se dize “ibi”, «Ara per moviment de un Bras o part de Bras, ara per moviment de tots ensemps, etc». Dize esta cláusula, que puedan los Estamentos juntarse, o por movimiento184 de un Braço o parte dél, o por movimiento de todos tres, luego si por movimiento del uno pueden juntarse los demás, es consequencia necessaria que aquel Braço de donde ha de proceder este movimiento ha de estar ya congregado, pues no estándolo no podría obrar este efecto que es de todo el Braço o parte del juntado y no dividido, y por conseguiente es llano, que pueden a solas y simultáneamente juntarse por tenor del mesmo Capítulo y Privilegio. Replicase a esto por el Procurador Fiscal que aquella cláusula “Ara per moviment de un Bras o part de Bras etc.”, no obra el poderse juntar a solas un Estamento, porque dize que solamente por ella se declara y significa que los Braços puedan juntarse y congregarse por movimiento o instancia del uno, y assí dize que la permissión solamente es para juntarse el uno para instar la junta y congregación de los demás, pero no para tratar o resolver negocios en él. 184 BUC: movimento. 145 Salicet. in l. binos, C. de advoc. diver. Iud. Azevedo cons. 17. nu. 5. L. non debet, D. de reg. iur. Anel. de Amat. cons. 5. nu. 38. 146 Cassanat. cons. 47. num. 60. Decian. cons. 68. num. 53. vol. 3. Ias consil. 239 lib. 1. Crav. cons 191 num. 12. lib. 2. Becius cons. 101. num. 40. Ro. Rom. decis. 872. nu. 2. et decis. 518. nu. 11. ANTONIO CANALES DE VEGA Esta interpretación se prueva con evidencia ser violenta, reparándose en aquellas palabras “Ara per moviment de un Bras o part de Bras, ara per moviment de tots ensemps”, porque aquella palabra última “Ara per moviment de tots ensemps”, excluye totalmente esta evasión, pues este movimiento de todos juntos no puede restringerse, como quiere el Fiscal, a instar la junta y congregación de los demás, porque estando ya congregados todos tres como en esta cláusula se presupone, no hai Braço o Estamento a quien hazer instancia y movimiento para juntarse, y assí aquellas palabras “Per moviment de tots ensemps” no declaran otra cosa que el poderse juntar todos tres Braços, y como en ellos la palabra “Moviment” significa congregación y junta distincta de la instancia, deve también de significar lo mesmo en la junta de un solo Braço, pues es conclusión assentada en derecho, que quando una palabra repetida se halla declarada en una disposición, se ha de interpretar de la mesma manera en la otra. Finalmente quando en este caso no concurrieran razones y fundamentos tan sólidos contra la interpretación del Procurador Fiscal y se pudiesse dudar si esta permissión y privilegio fue concedida a todos tres Braços “Collective tantum”, o a todos y a cada qual “Coniunctim, et divisim”, nadie podría185 resolver mejor esta duda y ambiguidad que la intelligencia, que el tiempo y la observancia de tantos186 años ha187 dado a este privilegio, por quien se interpretan con más seguridad las cosas dudosas para llegar a conocer la verdadera intelligencia dellas, en particular en esta materia de privilegios en los quales aunque de la interpretación que ha dado la observancia resultasse alguna impropriedad con las palabras, no nos hemos de apartar della BUC: po- podria. BUC: tatos. 187 BUC: a. 185 186 Discursos y apuntamientos según la resolución de Soccino, Butrio, Graciano y Farinacio, de todo lo qual resulta, que estando la observancia de tan largo tiempo continuada tantos años con permissión y tollerancia de los Sereníssimos y Cathólicos Reyes, no puede admitirse la interpretación del Procurador Fiscal como violenta y contraria. Pues aun no concurriendo tan efficaces raçones como concurren, bastaría la costumbre y observancia de haverse juntado los militares desde dicho año de 1448 para que no se les prohibiesse, pues la fuerça de la costumbre y observancia es de tal calidad que haze lícito lo que no lo es y lo que pudiera castigarse impunible, según Mastrillo, Surdo, Cravetta y Farinacio, con todo lo qual queda adequadamente satisfecho el segundo motivo y fundamento en que quiso el Procurador Fiscal apoiar la prohibición que obtuvo en dicho año de 1624. Menos obsta la tercera obiectión fundada en el absurdo que dize resultaría de que el Braço Militar, que se halla de ordinario en esta ciudad se pudiesse juntar para resolver negocios comunes, porque según dize sería diminuto no interveniendo los militares del otro Cabo. Porque es fácil y notoria la satisfación, advertiéndose de que en los años passados siendo virrey en este Reyno el señor duque de Gandía, intentó el Fiscal prohibir estas juntas al Estamento con este mesmo motivo, de que no siendo convocados todos los militares del Reyno, no podían los que se hallaban en esta ciudad juntarse y representar el Braço y haviéndose recurrido al cathólico y santo rey don Phelippe III, resolvió esta duda con su real carta de la data en San Lorenço a 8 de Octubre 1616 que es del tenor siguiente: “Illustre Duque, primo mi Lugarteniente y Capitán general, recibiéronse las cartas que vós y los de essa Real Audientia escribistes en 9 de Mayo y 2 de Agosto de este año sobre la convocación y junta que los militares del Cavo de Cáller quisieron hazer sin intervención 147 Socin. cons. 209. num. 4. vol. 2. Butr. in c. cum dilectius col. 5. de consuetud. Gratian. discept. forens. cap. 701. nu. 71. vol. 2. Farinac. cons. 55. num. 81. Mastril. decis. 338. num. 28. Surd. cons. 470. num. 20. Cravet. cons. 60. num. 103. Farinac. cons. 45. Text. in l pignora, §. fi. D. de pignor. et ibi Bar. Menoch. cons. 21. num. 15. Becius cons. 102. num. 50. Satisfación al 3 fundamento fiscal. Carta del Señor Rey D. Phelippe III. sobre la junta de los Militares de la Ciudad de Cáller. 148 juntas de los Militares de Cáller no pueden hazer perjuyzio a los militares del Cavo de Sácer ausentes, y no llamados en repartimientos, ni cosas tocantes a sus haziendas. Satisfación al 4. Fundamento Fiscal. ANTONIO CANALES DE VEGA de los de Sácer, pareciendo ser contra lo dispuesto por los Capítulos de Corte y Parlamentos de esse Regno sobre lo que se ha resuelto, que siempre que los militares de esse Reyno que se hallaren presentes en la ciudad de Cáller se quisieren juntar para los casos y en la forma que disponen los Capítulos de Corte y privilegios a ellos concedidos no se lo impediréis aunque no haian llamado a los militares que entonces se hallaren en el Cavo de Sácer o en otro qualquier lugar fuera de Cáller. Pues a más de haverse guardado de esta manera hasta aquí se ha provehido bastantemente lo que convenía y era justo en favor de los ausentes no llamados a los quales conforme a la decretación hecha en el Parlamento que en mi nombre havéis celebrado, a los de esse Regno no pueden hazer perjuycio, ni gravar en repartimientos, ni cosas tocantes a su hazienda los que en nombre del Estamento Militar se haian juntado en Cáller”. Y assí quedando ya por este decreto resuelta y determinada esta duda que el Fiscal buelve a poner por los militares ausentes que no son llamados, no milita, ni obsta en cosa alguna la obieción de su tercer fundamento, pues queda por el tenor de esta carta harto declarada en contrario la real voluntad de su Magestad. A la quarta raçón fundada en que la permissión del Capítulo III de las Cortes del año 1448 se habría de restringir y limitar a las juntas de los militares que fuessen Feudatarios y Señores de vassallos tan solamente, y no a los demás del Braço que no lo son. Se responde, que el haverse pedido por los Barones y Feudatarios la permissión de estas juntas, no fue para excluir dellas los nobles y militares, que siendo miembros y partes de aquel Braço es cierto que havían de gozar de qualquier privilegio que el Príncipe le concediera, sin que pueda obstalles el no haverse188 pedido en nombre de los militares, 188 BUC: ha- haverse. Discursos y apuntamientos porque siendo los Barones las partes más principales y en quienes consiste el mayor nervio y fortaleza de aquel Estamento, pidieron este privilegio en su nombre y por consequencia haviéndose concedido a ellos, queda tanbién concedido a los demás de quienes se compone el Braço, porque de la misma manera que el privilegio concedido a la cabeça de una Provincia se estiende a las demás partes de que se compone, assí esta facultad189 que se concedió a los Barones y Feudatarios, que son las cabeças del Estamento Militar, se entiende190 concedida191 a los demás miembros de este cuerpo. Además que si se ponderan con alguna atención las palabras que están en el decreto de este Capítulo, se collige evidentemente que fue esta la intención del Príncipe; pues haviéndose pedido este privilegio por solos los Feudatarios, se concedió también a los Magnates como resulta de aquellas palabras, “ibi”, «Placet Regiæ Maiestati, dummodo dicta congregatio fiat pro causa publica, et servitio ipsius Maiestatis, ac universali beneficio Baronum, et Magnatum Regni, etc.»; de las quales resulta, que la facultad de estas juntas se concedió simultaneamente a los Feudatarios y Magnates del Reyno, y como estos sean distinctos de los Barones pues tratando dellos el Sereníssimo Rey en diversos lugares les da otro nombre diferente, llamándoles “Hæreditati”, como fue en el Capítulo 18 folio 5 “ibi”, “Barones, et Hæreditatos”. Repetiendo por cinco vezes este Título “Hæreditatos”, se collige de esta diversidad en los nombres, que el haverse hecho mención de los Magnates en la concessión es indicio fiel de que la voluntad de su Magestad fue concedelle a todo el Braço que se compone de los Barones y Magnates, que son los nobles y militares según Beluga, el qual hablando dellos dize: BUC: facultat. BUC: entienden. 191 BUC: concedidos. 189 190 149 Mastrill. de Magistra. lib. 4. cap. 2. num. 55. Cabed. decis. Portugal. 104. nu. 4. Cassan. in Cath. glo. mundi, parte 5. consid. ult. Capibl. de off. Baron. in rubr. num. 55. Tex. in c. si diligenti de prascr. Et videndus August. Barbosa in collec. ad eum tex. Pet. Beluga in Specul. Princip. rubr. 11. nu. 8. 150 Bartho. Cepol. in tract. de Imp. milit. diligen. §. ratione dignitatis, num. 19. Alberic. de Rosat. in suo dictio. verbo Magnates et in tracta. de stat. q. 136. per totam. Affl. in consti. Regni rubr. 53. num. 16. Protoles in addit ad Molin. to. 3. verbo Miles, num. 1. Cap. 2. fol. 25. de las Cortes del año 1452. ANTONIO CANALES DE VEGA «Magnates, vel nobiles», o según dixo Bartholomé Cépola: «Magnates son las personas constituidas en dignidad», que según Alberico de Rosatis son los que se differencian y distinguen de la gente plebeia, y como los nobles y militares participan de ambas calidades, pues según dizen192 Afflicto y Prótoles, los nobles están puestos en dignidad. Síguese pues de esto, que haviéndose concedido esta facultad a los Barones y Magnates, han sido comprehendidos en este privilegio todos los del Braço, y assí que no se deve restringir a solos los Barones y Feudatarios como pretendió el Fiscal. Y todo esto se prueva con mayor evidencia si se advierte que quatro años después de la concessión de este Capítulo, los Barones y Feudatarios pidieron a este ínclyto y sereníssimo Príncipe en el año 1452 facultad para poderse juntar a solas, como resulta del tenor del Capítulo 2 folio 25 “ibi”: “Item com fins assí los dits Barons y Heretats no sian en tant privilegiats o llibertats que se puguen en alguna part del Regne col·legialment congregar, e porria seguir segons per lo passat, que per molts respectes la congregasió de aquells per servisi del dit Señor e benefici del dit Regne, seria no solament expedient ans ancara necessari, suppliquen per tant al dit Señor sia de sa mercè otorgar als dits Barons o de sos successors a benefici del dit Regne, e per ordenar Embaxadors o altres coses significadores a su Magestad se pugan lliberament sens incorriment de alguna pena col·legialment congregar e tenir Parlament general dins lo Castill de la Ciutat de Càller de die però, e intervenint en la tal congregasió lo Governador del Cap de Càller o lo Procurador Real del dit Regne, etc.”. Este Capítulo fue decretado por su Magestad en la forma, que sigue: “Placet Regiæ Maiestati”. De lo qual se infiere por193 consequencia neces192 193 BUC: dize. BUC: per. Discursos y apuntamientos saria, que si por tenor del Capítulo 3 folio 15 se concedió en el año 1448 la facultad de las juntas a solos los Barones y Feudatarios, sería superflua la instancia y petición que quatro años después hizieron al Señor Rey, para que se les concediesse esta libertad, pues ya la tenían, de manera que para sustentar esta última concessión que no sea superflua la habremos de distinguir de la otra del año 1448, con que aquella se hizo a todo el Braço y esta a solos los Barones y Feudatarios, y que por esso se expressó en el decreto de aquel Capítulo la palabra “Magnates”, que comprehende los nobles y militares, y en este último no se hizo mención dellos porque se entendiesse concedido a solos los Barones y Feudatarios. Convéncesse mayormente todo esto con considerar que en la petición que los Barones hizieron en dicho año de 1452 declararon y expressaron que hasta entonces no les era permitido el poderse juntar, “ut ibi”, “Com fins assí los dits Barons y Heretats no sian en tant privilegiats o llibertats, que se puguen en alguna part del Regne col·legialment congregar, etc.”. Y assí es fuerça dezir, que por el Capítulo 3 del año 1448 no les harán permitidas las juntas sino interveniendo los nobles y militares. Finalmente quando estas razones no fuessen tan eficaces como son, bastaría la observancia de tantos años para que qualquier duda que pudiera ofrecerse quedara resuelta en esta materia y no se hubiera de dar lugar a que apartándonos della se abra puerta a las novedades que ordinariamente en mudándose las costumbres suelen succeder, que es una de las razones de buen govierno que los políticos advierten a los Príncipes y Governadores haian de observar en las Repúblicas, porque según dize San Augustín, la novedad de las costumbres suele de ordinario perturbar el estado tranquillo de los súbditos: «Ipsa mutatio consuetudinis, etiam quæ adiuvat utilitate, novitate perturbat, quæque utilis non est perturbatione infructuosa noxia est, etc». Y 151 S. Aug. ep. 118. ad Ianuavium. 152 Lyps. lib. 4. polyt. c. 9. ez. Quin. lib. 3. inst. Tac. XV. ann. Vale. Maxim. lib. 11. ANTONIO CANALES DE VEGA Iusto Lypsio añade, que deve el Príncipe perfecto apartar de sí los que son amigos de la novedad, porque muchas vezes le persuaden de que use della para acreditarse de que en las costumbres y leyes antiguas hallan que emendar, «Sperne ergo circa te novatores, qui ut aliquid sui videantur afferre etiam recta commutant», siendo que como dixo Cornelio Tácito, fue siempre mucho mejor lo que nuestros mayores proveieron en los negocios; y assí en queriéndose apartar de la costumbre es fuerça el haver de ser con alguna deterioración, «Super omnibus negotijs melius atque rectius olim provisum, et quæ convertuntur in deterius mutari». Y dixo por esta razón Valerio Máximo, que aun en las cosas pequeñas es de ordinario más provechoso la observancia de los mínimos átomos194 de la costumbre «In antiquis quoque rebus omnia antiquæ consuetudinis momenta servanda», y en nuestro caso serían muy notorios los inconvenientes que resultarían de introduzir en el Estamento una novedad tan grande como excluir a los nobles y militares del privilegio de las juntas, restringiéndole a solos los Barones y Feudatarios pues vendrían a quedar con evidente desunión y discordia viéndose excluidos, haviendo hasta hoy estado tan hermanados en el Braço que aun en195 las precedencias han andado con tanta ygualdad, que solo a los Títulos como a dignidades se les ha permitido, y assí quedarían con perpetua emulación con que se acertaría menos al fin recto a que estas juntas están endereçadas del servicio de su Magestad y buen govierno. De manera que para evitar estos inconvenientes y no apartarnos de lo que la mesma observancia nos ha enseñado en tantos años que han corrido desde que este privilegio se concedió, no se deve dar lugar a lo que el Fiscal en su quarto fundamento tiene representado, porque además de que en toda la materia de 194 195 BUC: atamos. BUC: en en. Discursos y apuntamientos govierno no hai cosa más odiosa que mudar lo que la antiguidad como honrosa introduxo, pues dize Séneca que es el peso de las mayores calamidades y Lelio Zechio que el oro de la mayor prudencia es abstener el ánimo de las novedades, deve tanbién advertirse de que el permitir las juntas a solos los Barones y Feudatarios sería de muy poco servicio a su Magestad y de ningún beneficio al Reyno, porque además de que las harían solo en casos de particulares conveniencias de sus vassallos o iurisdición, es muy mala raçón de estado querer reduzir a pocos la resolución que puede depender de muchos, porque según dixo Aristóteles, quanto mayor es el número del ajuntamiento de gente noble y entendida, tanto más acertado sale el acuerdo y resolución, «Circa mores, et intelligentiam melius iudicant multi, alij enim aliud, et multi multa iudicant, dum enim cum alijs una discernunt capiunt omnes simul sufficientem sensum, unde si simul omnes, vel melius iudicabunt, vel non deterius». Finalmente menos obsta la quinta y última razón fundada en la subrepción que pretende el Fiscal huvo en la petición que hizo el Estamento al cathólico rey don Fernando para conseguir el privilegio de estas juntas; porque en dicha petición no huvo surrepción alguna, y para resolución de esta última duda he querido referir las palabras de este Capítulo con el decreto que su Magestad en él hizo, que es del tenor siguiente: “Item per concessions y gràcias del rey don Alonso e per vostra Alteza se pot congregar lo Bras militar per196 los comptes de Oliva e de Quirra e per Síndich o Subsíndich, no emperò sens presència del Governador o Procurador Real, et moltes voltes per algún greuge fet per dit Governador e altres officials; ço és Lloctenent general e Procurador Real és necessari fer dita congregasió per suplicar e reparar dit greuge per lo bé y repòs del dit Regne, e la presèntia del dit 196 BUC: por. 153 Seneca libro 4. Epist. 92. Lelius Zechius li. 1. de Princip. cap. 6. nu. 10. Arist. lib. 3. polyt. cap. 7. Satisfación al 5. fundamento Fiscal. Cap. 3. fol 57. 154 Cap. 3. fol. 57. de las Cortes del año 1511. Cap. 11. fol. 48. de las Cortes del año 1548 197. ANTONIO CANALES DE VEGA Lloctenent general e altre oficial porria fer e fa alguna impressió, e ancara redunda en vergoña y poca fe del dit Estament per tant ab tota aquella humiltat que se pertein. Suplica lo dit Estament a Vuestra Real Magestad donar llicència e facultad, que tal congregasió a requesta de dits Comptes, Síndich o Subsíndich se puga fer sens intervenció expressa del dit Lloctenent general, Virrey, Governador, Procurador Real o altre qualsevol oficial. Plau al Señor Rey no sian impedits los Síndich o Subsíndich, compte de Quirra, compte de Oliva, marquès de Oristain en convocar e ajuntar lo Bras segons per privilegis lo poden fer otorgant de nou sa Magestad, que si request lo Governador o Procurador Real si los dos presentes seran, o sinó lo que present serà no sian al dit ajunt, puguen sens interventió de aquells ajuntar-se y tratar puix lo dit Consell se fassia en la ciutat de Càller y de dia segons han acostumat”. De este Capítulo y decreto, resulta con mayor evidencia la justificación con que el Estamento ha podido usar de estas juntas, pues por su tenor consta que este sereníssimo Príncipe ha concedido al Braço facultad de poder juntarse libremente sin intervención del Governador o Procurador Real como siendo requeridos no acudan; y por otro Capítulo, que está folio 48 Capítulo 11, se le concedió assí mesmo facultad para que pudiera elegir y nombrar un Síndico o Subsíndico, de manera que quando alguna duda pudiera haver, que no la hai, en averiguar si por el Capítulo 3 de las Cortes del año 1548197quedava concedida esta libertad a todo el Braço o a solos los Feudatarios y Señores de vassallos, queda resuelta por este Capítulo; pues en él expressamente se permiten las juntas a todo el Estamento sin restringirse ni limitarse a los Barones. Y en respecto de la subrepción no la huvo en la petición del Estamento no obstante en el decreto y 197 BUC: 15(…). Discursos y apuntamientos concessión estén aquellas palabras “Si, e segons per privilegis lo poden fer”, que por ser relativas parece que no quiso su Magestad conceder en este caso nuevo privilegio, sino repetir el que tenía concedido por el sereníssimo rey don Alonso, por ser proprio de qualquier disposición que se refiere a otra repetir y prorogar aquella, sin que por esta relación resulte alguna nueva o distincta calidad; y assí parece que no constando del privilegio de congregarse a quien se haze la relación, no puede el Estamento valerse de este Capítulo concedido “Per relationem ad aliud referenti enim non statur, nisi constet de relato”, y por consiguiente que fue subreptitia la facultad de las juntas que se obtuvo del señor rey don Fernando, y que no pueden los militares gozar della; «Privilegium in quo adfuerit subreptio taciturnitas veritatis, vel falsa causa non servabo», dixo el emperador Diocletiano. Todo esto no embarga en cosa alguna y se satisfaze con tres raçones eficaces: la primera, que no huvo surrepción por ser verdadera la relación que por el Estamento se hizo, pues como hemos provado en la concessión que el señor rey don Alonso hizo a los Feudatarios y Señores de vassallos, quedaron comprehendidos con la palabra “Magnates” los nobles y militares, y assí en la petición que se presentó al señor rey don Fernando huvo expressión de la verdad approvada con la observancia de algunos años, y assí aquellas palabras “Si, y segons per privilegis lo poden fer”, más presto declaran la facultad y privilegio que tenían que refieren, porque según dize Cáncer y la Rota Romana, están «Causative, et demonstrative, y no conditionaliter», en particular haviéndose concedido con la cláusula “Ex certa scientia, deliberate, et consulto laudantes, approbantes, et iterum de novo concedentes”, las quales excluien y quitan qualquier defecto de obrepción o subrepción que se pueda oponer o considerar, en particular constando que el señor rey don Fernando no solo tuvo noticia de los Capítulos y 155 L. asse tota, D. de hæred inst. l. si ita scripsero. D. de cond. et demonstr. Cassana. cons. 50. nu. 28. l. 2. l. et si legib. C. si contra ius, vel utilit. public. Roderici. Suárez in alleg. 2. vers. præter. Girond. de priv. q. 34. nu. 200. Cancer variar. resolut. lib. 3. c. 3. num. 219. Decius cons. 152. num fin. Rot. Rom. decis. 27. par. 2. Marc. Anton. Maceratens. lib. 1. var resol. cap. 86. num. 5. Anton. Gabr. com. concl. lib. 6. tit de claus. concl. 1. num. 45. 156 Hercul Mariscot. Var. resol. Lib. 2. c. 96. nu. 2. Tex. in c. Abates S. Silvani, de verb. signifi. Nicol. Boer. decisione 247. nu. 1. Masc. de probat. concl. 973. nu 9. ANTONIO CANALES DE VEGA fueros concedidos por el señor rey don Alonso por la relación que dellos se le hizo en esta petición, pero expressamente por havellos visto como con evidencia lo presuppone su real decreto. Pues haviendo solamente el Estamento hecho relación de que los condes de Oliva o Quirra podían congregar el Braço, haze mención en la concessión del marqués de Oristán de quien no se le hizo relación, que es prueva evidente de que vio el Capítulo y fuero del señor rey don Alonso en que se hazen mención del dicho Marqués, y assí provándose la sciencia y noticia no puede opponerse de obrepción, ni surrepción. La segunda raçón para excluir este fundamento es el lapso de cien años que han corrido desde que se concedió este fuero hasta que el Estamento ha sido impedido de gozar y usar dél, pues aun en caso que subrepción alguna podiera considerarse, quedaría ya del todo excluida sin que al Fiscal le quedasse medio para valerse della, pues devía haver opuesto esta excepción y defecto dentro de quarenta años, y en otra forma queda prescripto qualquier derecho. La tercera y última razón excluie totalmente toda la fuerça y eficacia que el Fiscal haze en este fundamento en las palabras relativas y enunciativas que pondera en aquella cláusula “Si, y segons per privilegi lo poden fer”, porque aun en caso que fuessen enunciativas y relativas, y no constesse del privilegio y fuero a que en ellas quiso el Príncipe referirse, habríamos de dezir que fue visto concedelle de nuevo, porque en los Príncipes soberanos y absolutos obran las palabras enunciativas y relativas que se contienen en sus disposiciones diferentemente de lo que obran en los demás, porque como el Príncipe tiene poder de conceder de nuevo estos privilegios, es común doctrina que las palabras enunciativas y relativas, no constando de los privilegios a que se refieren obran como si fueren dispositivas, y es visto por ellos concederlos de nuevo, “In privilegijs, quæ pendent a mera, et libera Principis Discursos y apuntamientos voluntate, licet non producatur privilegium ad quod fuit habita relatio probatur illud quod in privilegio obtinetur”, y assí concluie con infinitos que refiere Iacobo Cáncer, Mario Muta, García Girondas, Bártolo, George Cabedo, Rota Romana, Aretino, Cervantes, Parisio, con otros que refieren. Y procede esta conclusión mayormente quando en el privilegio que se concede a relación de otro está la cláusula “Ex certa scientia”, como succedió en nuestro caso, porque entonces procede sin contradición de nadie esta doctrina, según lo resuelve don Iuan Bautista Valenzuela y nuestro Luys de Cassanate que hoy tan dignamente ocupa la suprema fiscalía de los Reynos de la Real Corona; luego no puede obstar en cosa alguna el fundamento que por el dicho Fiscal se hizo en su petición de las palabras relativas y enunciativas, que parece están en el Capítulo decretado por el Rey Cathólico. De todo lo qual resulta, que ninguno De los fundamentos y razones que por el Fiscal se representaron a su Magestad en el año 1624 es subsistente para impedir a los militares las juntas, y assí que siendo tan convenientes al servicio de su Magestad y de tan grande utilidad y beneficio a la causa pública, se ha de servir en estas Cortes por su real clemencia permitir usen de este privilegio devido al amor y fidelidad inviolable que en ellos ha havido, para que pudiéndose juntar en la forma que por antes podían, y en los casos por los fueros y Autos de Corte permitidos sin dependencia de los señores Virreyes, tengan más fácil el recurso de los agravios que se les hizieren a su Magestad y el Govierno de sus Ministros más feliz progresso, que son los fines a que se concedieron por los sereníssimos reyes don Alonso y don Fernando, sus ínclytos progenitores. Al benévolo lector. Sunt bona sunt quædam mediocra, sunt mala plura, quæ legis hic, aliter non fit, amice, liber. 157 Iac. Cancer li. 3 var. cap. 3. nu. 219. Girond. de privil. q 77. nu. 340. Muta decis. 67. num. 6. Bartol. in extravag. qui sint rebelles, nu. 6. et in l fin. num. 5. de colleg. illic. Cabed. decis. 95. num. 9. Rot. Roma. d. decis. 27. par. 2. Aretin. cons. 76. Cervant. in l. 1. Taur. num. fi. Paris. consil. 33. lib. 3. num. 11. Valenzuela cons 4 nu 125. Cassanate consil. 16. num. 9. Ex Martiali. 158 ANTONIO CANALES DE VEGA Oficios que se han distribuido en los Estamentos para estas Cortes. Presidente el excellentíssimo señor don Gerónimo Pimentel marqués de Vayona, virrey y capitán general, y por su muerte el illustríssimo y reverendíssimo señor don fray Gaspar Prieto, obispo del Alguer, y por su Magestad, presidente y capitán general de dicho Reyno. Habilitadores. Por la Curia Real: El doctor Silverio Bernat del Consejo de su Magestad y su regente la Real Cancillería en dicho Reyno. Don Pablo de Castelví del Consejo de su Magestad y su procurador real en dicho Reyno. El doctor don Iuan de Andrada del Consejo de su Majestad y su oydor en la Real Audiencia de dicho Reyno. Por los tres Estamentos: El arçobispo de Cáller por el Ecclesiástico. El marqués de Villa por el Militar. El jurado en cavo de la ciudad de Cáller por el Estamento Real. Interviene en las juntas de los Habilitadores el avogado patrimonial. Tratadores. Por la Curia Real: El Regente la Real Cancellaría. El doctor Francisco Corts del Consejo de su Magestad y su avogado fiscal en la Real Audientia de dicho Reyno. Don Diego de Aragall del Consejo de su Magestad y su governador de los Cavos de Cáller y Gallura. El doctor Iuan de Xart del Consejo de su Magestad y su oydor en la Real Audientia de dicho Reyno. Por el Estamento Ecclesiástico: El arçobispo de Cáller. Discursos y apuntamientos El obispo de Ales198. El obispo del Alguer. El obispo eleto de Bosa. Por el Estamento Militar: El marqués de Villasor. El conde de Torralba. El marqués de Laconi. Don Francisco Manca, barón de Useni. Por el Estamento Real: El jurado en cavo de la ciudad de Cáller. Don Gerónimo Homedes, síndico de la ciudad de Sácer. El Síndico de la ciudad de Cáller. El doctor Antonio Guió, síndico de la ciudad del Alguer. Juezes de greuges. Por la Curia Real: El Regente la Real Cancillería. El doctor Don Iuan de Andrada, oydor de la Real Audiencia. El doctor Iuan de Xart, oydor de dicha Real Audiencia. Don Pablo de Castelví del Consejo de Patrimonio y procurador real. Don Pedro Ravaneda del Consejo de Patrimonio y maestre racional. Don Iulián de Abella del Consejo de Patrimonio y regente la Thesorería general. Por el Estamento Ecclesiástico: Don Francisco Pilo, procurador del arçobispo199 de Sácer. El doctor Martín Paliacho, arcipreste de la santa iglesia de Oristán y síndico de su cabildo. 198 199 BUC: Alas. BUC: arçopispo. 159 160 ANTONIO CANALES DE VEGA El doctor Iuan Cau, canónigo de la santa iglesia de Cáller y síndico de su cabildo. Don Gavino Manca, canónigo de la santa iglesia del Alguer y síndico de su cabildo. Por el Estamento Militar: Don Iuan Santjust, señor de la encontrada de Furtey Don Marco Antonio Ornano de Basteliga. Don Iuan Pilo. Don Bernardo de Morales como regidor del ducado de Mandas. Por el Estamento Real: Don Gaspar Sanna, síndico de la ciudad de Oristán. Iuan Bautista Frasso, síndico de la ciudad de Bosa. El Síndico de la ciudad de Iglesias. Ianuario de la Roca, síndico de la ciudad de Castel Aragonés. Avogados: El doctor don Antonio Canales de Vega del Estamento Ecclesiástico. El doctor Iuan María Tanda del Estamento Militar. El doctor Miguel Bonfant del Estamento Real. Secretarios: Antonio Iaime del Estamento Ecclesiástico. Iuan Antonio Corona del Estamento Militar. Francisco Carnicer del Estamento Real. Discursos y apuntamientos índice de los authores, que se trahen en estos Discursos. Aristoteles. Anastasius Germonius. Antonius Faber. S. Ambrosius. S. Augustinus. Alfonso Azevedo. Adamus Concent. Andreas de Isernia. Anel de Amatis. Aurelius Cassiodorus. Augustinus Barbosa. Alvarus Pelagius. Ancarano. Alonso de la Carrera. Alexander Raudense. Abad Panormitano. Andr. Alciato. Aviles. S. Athanasio. Andr. Molsesius. B Bartolo. Bovadilla. Baldo. S. Basilio. Barnab. Brisonio. Bartholomeo Cassaneo. C Cornel. Tacito. Camillus Borrellus. S. Chrisostomus. Conde de Osona. Carolo de Grassis. Cravetta. Corneus. Cassaneus. Cæsar Ursillus. 161 162 ANTONIO CANALES DE VEGA Curtius. Claudianus. D. Cyprianus. D Diodorus Siculus. Dominicus Sotto. Diogenes Laertio. Didacus Covarruvias. E Estephanus Gratianus. Aemilius. Enrricus Rosental. F Francisco Molina. Flores Diez. Francisco Mantica. D. Francisco Milanense. Fabio de Anna. Franciscus Olibanus. Franc. Suarez. G Guido Papa Geronimus Cevallos. Geronimo Olives. D. Garcia Mastrillo Gabriel Vasques. Garcia Gironda. D. Gaspar Prieto, obispo del Alguer. S. Gregorio. Garcia Perez. H D. Hieronymus de Leon. Horatius Flacus. Hartam. Pistor. I Iustus Lypsius. Io. Baptista Valenzuela. Io. Marques. Ioseph Mascardo. Iacob. Menoch. Discursos y apuntamientos Ignatius del Villar. Io. de Xart. Io. Vasques. Io. Cokier. Io. Lelius. Io. Pelaez. Illescas. Io. Guttierres. Io. Francisco a Ponte. Iaime Calisio. D. Io. Castillo. Iason. Io. Fabro. Io. Ripa. Iaime Cancer. L Lactantius Firmianus. Luys Morotus. Lucius Aeneus Seneca. Lassarte. Lucas de Penna. Ludovico Cassanate. Leander Galganto. Laurencio Sylva. Luys de Molina. Lelius Zechius. M Marcus Tullius. Mariana. Marco Antonio Maceraten. Martin Carrillo. Mariano Soccino. Marta. Matth. Afflict. Mario Mutta. N Nicolaus Boer. Navarrus. Niceta Chroniates. Natta. 163 164 ANTONIO CANALES DE VEGA O Oldradus. Orbillus Donerus. Onosander Srategicus. Ovidius. Osascho Cacherano. P Plutarcus. Petrus Surdus. Petrus Gregorius. Petrus Fernandez Navarete. Plinius. Petr. Rebussus. Phelippe Decio. S. Pablo. Petrarcha. Petrus Beluga. Petr. Gerardo. Petr. Avendañus. Phelippe de Comines. Petrus Simancas. Prosp. Farinacio. Phelippe Pascal. Patiane. Q Quinto Curtio. R Roland. a Valle. D. Rodrigo, obispo de Zamora. Roderic. Suarez. S Senesius Filosophus. Salustius. Sarmientos. Sigonius. Salicetus. T Tyberius Decianus. Titus Livius. S. Thomas Aquinat. Discursos y apuntamientos 165 Thomas Gramatico. Toro. V Valerius Paterculus. Vincencio de Franchis. Valerio Maximo. Vincentio de Anna. Valenzuela. El fin. 166 ANTONIO CANALES DE VEGA Los padres que habíen en el Collegio de Cáller El padre Gavino Pisquedda, pro(…). El padre Antíogo Cani, rector. El padre Jerónimo Sanna. El padre Juan Murtas. El padre Saturnino (…)sena. El padre Julián Melis. El padre200 Augustín Dessí. El padre Francisco Noso. El padre Augustín Castanna201. El padre Jerónimo de Lursu. El padre Francisco Serrera, rector del noviciado. El padre Francisco Crui. El padre Ambrosio Fancello, predicador y rector del Alguer. El padre Antonio Lópes, confessor del Arçobispo. El padre Japuix Carta. El padre Andrés Arceri. El padre Francisco Sanna. El padre Pedro Spensetello que tiene cuenta de los presos. El padre Sebastián Comina, maestro de theología. El padre Andrés Sanna, maestro de theología. El padre Martín Aragonés, maestro de casos. El padre Elías Matana, maestro de philosophía. El padre Diego Porcello, maestro de philosophía. El padre Juan Lay que fue (...). El padre Stevan Nater, maestro de matemática. El padre Antíoco Dessí, maestro de retórica. El padre Juan Mereo. El padre Antíoco Luciano. El padre Salvador Mereo y otros padres nuevos y el ínfimo y menor capellán de Vega. El padre Juan Mauro Meloni. BL: El Augustin Dessi. BL: Tra El padre Augustin Castanna e El padre Jeronimo Delursu, El padre Andres Sanna, biffato. 200 201 Indice gianfranco tore Introduzione antonello murtas Nota al testo Discursos y apuntamientos pag. vii lxix 3 volumi pubblicati SCRITTORI SARDI 1) Domenico Simon, Le piante, a cura di Giuseppe Marci 2) Francesco Ignazio Mannu, Su patriota sardu a sos feudatarios, a cura di Luciano Carta 3) Antonio Cano, Sa Vitta et sa Morte, et Passione de sanctu Gavinu, Prothu et Januariu, a cura di Dino Manca 4) Giuseppe Cossu, La coltivazione de’ gelsi e propagazione de’ filugelli in Sardegna, a cura di Giuseppe Marci 5) Proto Arca Sardo, De bello et interitu marchionis Oristanei, a cura di Maria Teresa Laneri 6) Salvatore Satta, L’autografo de Il giorno del giudizio, edizione critica a cura di Giuseppe Marci 7) Giuseppe Manno, Note sarde e ricordi, a cura di Aldo Accardo e Giuseppe Ricuperati, edizione del testo di Eleonora Frongia 8) Antonio Mura, Poesia ininterrompia e Campusantu marinu, a cura di Duilio Caocci 9) Giovanni Saragat, Guido Rey, Alpinismo a quattro mani, a cura di Giuseppe Marci 10) Giuseppe Todde, Scritti economici sulla Sardegna, edizione delle opere a cura di Pietro Maurandi, testo a cura di Tiziana Deonette 11) Giovanni Delogu Ibba, Index libri vitae, a cura di Giuseppe Marci 12) Predu Mura, Sas poesias d’una bida, nuova edizione critica a cura di Nicola Tanda con la collaborazione di Raffaella Lai 13) Francisco de Vico, Historia general de la Isla y Reyno de Sardeña (7 volumi), a cura di Francesco Manconi, edizione di Marta Galiñanes Gallén 14) Vincenzo Sulis, Autobiografia, edizione critica a cura di Giuseppe Marci, introduzione e note storiche di Leopoldo Ortu 15) Antonio Purqueddu, De su tesoru de sa Sardigna, a cura di Giuseppe Marci 16) Sardus Fontana, Battesimo di fuoco, edizione del testo a cura di Eleonora Frongia, prefazione di Aldo Accardo, introduzione di Giuseppina Fois 17)Andrea Manca Dell’Arca, Agricoltura di Sardegna, a cura di Giuseppe Marci 18)Pietro Antonio Leo, Di alcuni antichi pregiudizii sulla così detta sarda intemperie e sulla malattia conosciuta con questo nome lezione fisicomedica, a cura di Giuseppe Marci, presentazione di Alessandro Riva e Giuseppe Dodero, profilo biografico di Pietro Leo Porcu 19) Sebastiano Satta, Leggendo ed annotando, edizione critica a cura di Simona Pilia 20) Il carteggio Farina - De Gubernatis (1870-1913), edizione critica a cura di Dino Manca 21)Giovanni Arca, Barbaricinorum libelli, a cura di Maria Teresa Laneri, saggio introduttivo di Raimondo Turtas 22)Antonio Baccaredda, Vincenzo Sulis. Bozzetto storico, a cura di Simona Pilia, introduzione di Giuseppe Marci 23)Giovanni Saragat, Guido Rey, Famiglia alpinistica. Tipi e paesaggi, a cura di Giuseppe Marci, introduzione di Giuseppe Garimoldi 24)Efisio Marcialis, Vocabolari, a cura di Eleonora Frongia 25)Grazia Deledda, Il ritorno del figlio, edizione critica a cura di Dino Manca 26)Francesco Cucca, Lettere ad Attilio Deffenu (1907-1917), a cura di Simona Pilia, introduzione di Giuseppe Marci 27) Giuseppe Todde, Scritti economici, edizione delle opere a cura di Pietro Maurandi, testo a cura di Tiziana Deonette TESTI E DOCUMENTI 1) Il libro sardo della confraternita dei disciplinati di Santa Croce di Nuoro (XVI sec.), a cura di Giovanni Lupinu 2) Il Condaghe di Santa Maria di Bonarcado, a cura di Maurizio Virdis 3) Il Condaghe di San Michele di Salvennor, a cura di Paolo Maninchedda e Antonello Murtas 4) Il Registro di San Pietro di Sorres, introduzione storica di Raimondo Turtas, edizione critica a cura di Sara Silvia Piras e Gisa Dessì 5) Innocenzo III e la Sardegna, a cura di Mauro G. Sanna 6) Il Vangelo di San Matteo voltato in logudorese e cagliaritano, a cura di Brigitta Petrovszki Lajszki e Giovanni Lupinu 7) Il Condaghe di San Gavino, a cura di Giuseppe Meloni 8) I Malaspina e la Sardegna, a cura di Alessandro Soddu 9) Le chiese e i gosos di Bitti e Gorofai, a cura di Raimondo Turtas e Giovanni Lupinu