scrittori sardi
opera pubblicata con il contributo di
Regione Autonoma della Sardegna
Assessorato della Pubblica Istruzione, Beni Culturali,
Informazione, Spettacolo e Sport
antonio canales de vega
Discursos y apuntamientos
sobre la proposición hecha
en nombre de su Magestad
a los tres Braços Ecclesiástico,
Militar y Real
a cura di
Antonello Murtas
introduzione di
Gianfranco Tore
centro di studi filologici sardi / cuec
scrittori sardi
coordinamento editoriale
centro di studi filologici sardi / cuec
Antonio Canales De Vega
Discursos y apuntamientos sobre la proposición hecha en nombre de su Magestad
a los tres Braços Ecclesiástico, Militar y Real
ISBN 10: 88-8467-372-0
ISBN 13: 978-88-8467-372-5
cuec editrice © 2006
prima edizione dicembre 2006
Centro di Studi Filologici Sardi
Presidente Nicola Tanda
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Antonio Canales de Vega.
Arbitrismo e consenso politico
nella Sardegna dell’Olivares
1. L’ascesa di un letrado
Quando nell’autunno 1630 Ambrogio Machín, arcivescovo della diocesi di Cagliari e autorevole rappresentante
parlamentare del clero, nomina Antonio Canales de Vega
avvocato dello Stamento Ecclesiastico il rampante giurista
sardo ottiene un nuovo, significativo riconoscimento professionale.
In una società che privilegiava la discendenza nobiliare e il
rango sociale, il giovane letrado, per emergere e distinguersi
dalla vasta platea di concorrenti, aveva dovuto lottare duramente.
Figlio di Bernardino Canales, un piccolo commerciante
cagliaritano di grano e formaggi che operava nella Sardegna
centro-settentrionale, dopo aver trascorso gran parte dell’infanzia tra le città di Cagliari, Sassari e Alghero, dove i
padri gesuiti, nelle loro scuole di grammatica impartivano
ai ragazzi più capaci e promettenti una solida formazione di
base, si trasferì con la famiglia nella cittadina di Oristano,
piccola capitale dell’omonimo marchesato, dove il padre
aveva acquisito quote di compartecipazione in alcuni appalti
Questa ricerca ha usufruito del finanziamento concesso dal Ministerio de Educación y Ciencia de España. Fondos FEDER, Código HUM,
2005-05354.
Sul ruolo svolto dalle scuole gesuitiche nella Sardegna del Cinque e
Seicento, cfr. R. Turtas, Studiare, istruire, governare. La formazione dei
letrados nella Sardegna Spagnola, Sassari, Edes, 2001, pp. 92 e ssgg.; Id.,
Amministrazioni civiche e istruzione scolastica nella Sardegna del Cinquecento, in “Quaderni Sardi di storia”, V, 1986, pp. 83-108.
VIII
gianfranco tore
feudali e regi. L’improvvisa scomparsa del genitore sconvolse
le speranze e i progetti familiari. Rimasta sola con tre figli
Laura Carrés de Vega, madre del Canales, rientrò a Cagliari,
sua città natale, e si risposò cercando di non far mancare alla
prole di primo e di secondo letto quanto era necessario.
Ad integrare il reddito del nuovo nucleo familiare contribuì il capitale commerciale lasciato dal defunto marito
(valutabile in 3186 ducati) che, con adeguate garanzie, la
vedova prestava a piccoli e medi commercianti genovesi e
sardi (Giacomo Araldo, Gregorio Durante, Giobatta Fasano,
Zacaria Aymondo, Angelo Carta) ricavandone annualmente
non meno di 500-600 lire sarde.
Fu probabilmente con tali risorse che il giovane Antonio
Canales de Vega potè completare gli studi in Spagna. Anche
se degli anni trascorsi dal Canales nella penisola iberica ignoriamo quasi tutto, in questa sede ci sembra opportuno evidenziare il fatto che all’università di Barcellona, lo studente
sardo riceve una formazione giuridico-culturale basata sul
rispetto della tradizione istituzionale pattista e autonomista,
assai radicata nell’area catalano-aragonese.
Significativo appare anche il fatto che il Canales, facendosi largo tra gli aspiranti a qualche incarico universitario, sia
riuscito ad imporsi all’attenzione dei professori di diritto e
ad essere scelto come esercitatore di “vísperas de leyes” in uno
dei prestigiosi corsi dell’ateneo barcellonese.
Per alcuni riferimenti biografici sul Canales de Vega, cfr. P. Tola, Dizionario biografico degli uomini illustri di Sardegna, vol. I, Bologna, Forni,
1966, pp. 161-162; G. Pisu, Antonio Canales de Vega, in Dizionario Biografico degli Italiani, vol. XVII, Roma, Istituto dell’Enciclopedia Italiana,
1968, pp. 701-702 e Archivo de la Corona de Aragón (ACA), Consejo de
Aragón (C. d. A.), leg. 1082.
Archivio Arcivescovile di Cagliari, Fondo Capitolare, vol. 354.
Un significativo affresco della dinamica sociale nella città catalana, in J.
L. Palos, Catalunya a l’imperi dels Austria, pràctica de govern segles XVI i
XVIII, Lleida, Pagès Editors, 1994, pp. 381-487.
Introduzione
IX
Tenendo conto della forte caratterizzazione politica del
corpo docente, legato a doppio filo ai ceti sociali rappresentati nel consiglio civico della capitale catalana, sembra
lecito presumere che il Canales de Vega, negli anni di studio trascorsi nel Principato, per le sue doti intellettuali e le
indubbie capacità oratorie, sia riuscito ad attivare rapporti
di patronazgo con almeno una delle fazioni che si contendevano il potere accademico e quello municipale della città
catalana.
Rientrato in Sardegna il Canales de Vega, tra il 1621 e
il 1624, entra a far parte della lista degli insaccolati del
Consiglio Civico della città di Cagliari, contrae matrimonio
con Elisabetta Garau de Piña, giovane cagliaritana appartenente ad una famiglia del ceto mercantile ed unica beneficiaria della eredità lasciata da Gaspare Blancafort (40.000
ducati) e muove i primi passi nell’ambito della carriera forense. Per il cursus honorum del giovane giurista il momento è particolarmente favorevole; a seguito del duro scontro
politico insorto durante le Corti del 1624 tra il viceré Vivas,
i consiglieri regi, gli avvocati dello Stamento Nobiliare e di
quello Reale, che impegna a pieno tempo i legali sardi di più
chiara fama (Giovanni Carniçer e Giovanni Dexart), per i
giovani bravi e capaci nella pratica forense, si aprono ampie
possibilità di affermazione professionale.
Subito dopo la conclusione del Parlamento del 1624, gli
Sulla storia dell’Università di Barcellona tra ‘500 e ‘600, i contenuti dei
curricola formativi e i condizionamenti politici esercitati dal Consiglio
Civico sul corpo docente cfr. A. Fernández Luzón, La Universidad de
Barcelona en el siglo XV, Barcelona, Publicacions i Edicions de la Universitat de Barcelona, 2005, cfr. in particolare alle pp. 243-297.
Sulle vicende del Parlamento Vivas e sulle tensioni che nascono tra il
viceré, la nobiltà e i ceti urbani della Sardegna meridionale cfr. G. Tore, Il
Regno di Sardegna nell’età dell’Olivares (1620-1640): assolutismo monarchico e parlamenti, in “Archivio Sardo del movimento Operaio, Contadino e
Autonomistico”, nn. 41-43, 1993, pp. 64 e ssgg.
gianfranco tore
avvocati più noti, legati politicamente ai gruppi ecclesiastici,
nobiliari e cittadini che hanno difeso la tradizione parlamentare catalano-aragonese, nell’esercizio della professione forense
vengono infatti ostacolati dalla palese inimicizia personale insorta tra essi e i più influenti giudici della Audiencia (il reggente Pacheco e i giudici sassaresi Francisco de Vico e Giovanni de
Andrada, strenui difensori delle tesi regaliste). L’utilizzo della
forza militare per l’arresto degli oppositori più tenaci, l’esilio
di diversi consiglieri civici e deputati parlamentari, le minacce
rivolte dal viceré Vivas a nobili e cavalieri avevano scaldato
l’animo dei loro avvocati scavando un profondo fossato di incomprensione con i più autorevoli ministri togati.
Solo dopo la cacciata del viceré Vivas (messo sotto inchiesta dal Consiglio d’Aragona per i metodi troppo autoritari)
il nuovo viceré Gerolamo Pimentel de Herrera, marchese di
Bayona, riesce a rasserenare i rapporti tra Corona e Regno e
a rinnovare il patto di collaborazione reciproca utilizzando la
piattaforma politica dell’Unión de Armas.
Gli Stamenti sardi, ostili in un primo tempo al gruppo di
potere che si è costituito a Madrid attorno a don Balthasar
Zuñiga, sensibilizzati dai discorsi e dalle iniziative viceregie,
considerano sotto nuova luce le proposte del conte-duca de
Olivares e per sostenerle si mostrarono disponibili ad accrescere notevolmente il contributo fiscale offerto dal Regno
ACA, C. d. A., legg. 1172 e 1230. Per ulteriori riferimenti A. Marongiu, Parlamento e lotta politica nel 1624-25, in “Annali dell’Università
di Macerata”, 1956, ora in Id., Saggi di storia giuridica sarda, Padova,
Cedam, 1975 e G. Tore, Il Regno di Sardegna nell’età dell’Olivares (16201640): assolutismo monarchico e parlamenti, in “Archivio Sardo del movimento Operaio, Contadino e Autonomistico”, cit., pp. 66-67.
Per una ricostruzione del clima e degli obiettivi politici delle Corti del
1626, cfr. Acta Curiarum Regni Sardiniae, Il Parlamento straordinario del
viceré Gerolamo Pimentel marchese di Bayona (1626) a cura di G. Tore,
Cagliari, Edizioni Consiglio Regionale della Sardegna, 1998, Introduzione, pp. 11-80.
Introduzione
XI
alla Corona. Nel progetto politico-militare che animava
l’Unión, i rappresentanti dei tre Bracci che parteciparono al
Parlamento straordinario del 1626 intravidero infatti la possibilità di ottenere un’effettiva parità di diritti con gli altri
territori che facevano parte della corona d’Aragona. Il regno
di Sardegna, che nel XV e XVI secolo aveva svolto un ruolo
politico marginale e subordinato, durante il regno di Filippo
III, era stato progressivamente inserito nel sistema imperiale
impiantato dai primi Austrias.
Nell’ambito della difesa marittima l’isola era diventata,
unitamente a Malta, alla Sicilia e alle Baleari, un’insostituibile bastione del sistema militare che difendeva le rotte del
Mediterraneo centrale tanto da essere considerata un’importante antemurale delle difese costiere italiane e spagnole.
Anche in ambito economico e commerciale il grano sardo
iniziò ad integrare il fabbisogno determinato in area iberica
dal progressivo calo delle esportazioni siciliane.
Impegnandosi a sostenere per 10 anni le spese per il mantenimento del tercio nazionale, le élite del Regno, durante le
Corti del 1626, ottennero in cambio:
– che la forza militare istituita e pagata dal Regno fosse
comandata esclusivamente da ufficiali sardi;
– che per evitare la scomparsa della moneta argentea esistente nel Regno, l’importo dovuto venisse pagato in natura;
– che a collettare il denaro del donativo offerto alla Corona
fossero delle commissioni locali controllate dal Parlamento e
non dai ministri regi;
– che ai sardi, per tutta la durata dell’Unión de Armas,
venissero riservate non solo le cariche militari, civili ed ecclesiastiche del Regno, ma anche prestigiosi uffici in altri
domini dipendenti dalla Corona.
I riconoscimenti e le grazie concesse dal Sovrano subito
dopo le Corti del 1626 rinnovarono e rinsaldarono il secolare patto di fedeltà tra la Monarchia ispanica e il Regno e
consentirono alla fazione ministeriale che, anche nell’isola,
XII
gianfranco tore
si riamalgama a sostegno della politica dell’Olivares di emarginare alcuni influenti oppositori e di integrare al proprio
interno gran parte dei rappresentanti di quei gruppi di potere che in passato avevano coltivato stretti rapporti con le
fazioni che appoggiavano il duca di Lerma10.
Nell’ambito dell’amministrazione giudiziaria – settore professionale in cui operava Antonio Canales de Vega
– la promozione del giudice Francisco de Vico al Consiglio
d’Aragona11 e il trasferimento del Pacheco, reggente la Real
Cancelleria, lasciano libero campo alla fazione emergente
consentendo all’avvocato Giovanni Dexart, letrado che aveva animato la resistenza delle élite locali alla politica autoritaria del viceré Vivas, di aspirare ad una delle due piazze
dell’Audiencia riservate ai sardi e permettono all’avvocato
Giovanni Carniçer di accedere alla carica di Assessore alla
Procurazione Reale12.
In tal modo ad Antonio Canales de Vega, giovane e preparato giurista si aprirono nuovi, inattesi spazi di affermazione professionale. Dopo il decesso della moglie Elisabetta il
rampante letrado si era infatti risposato con una cugina del
giudice Dexart, traendo immediati vantaggi professionali
dalla parentela acquisita.
Il magistrato cagliaritano, apprezzando la cultura giuridica
10
Per il ricompattamento dei ceti del regno attorno al viceré Bayona,
referente del partito olivaresiano, si veda G. Tore, Il Regno di Sardegna
nell’età di Filippo IV. Centralismo monarchico, guerra e consenso sociale
(1621-1630), Milano, F. Angeli, 1995, pp. 50-101.
11
Sul cursus honorum di Francisco de Vico e sulla sua attività politica e
amministrativa, cfr. F. Manconi, Un letrado sassarese al servizio della Monarchia ispanica. Appunti per una biografia di Francisco Ángel Vico y Artea,
in Sardegna, Spagna e Mediterraneo. Dai Re cattolici al secolo d’Oro, a cura
di B. Anatra e G. Murgia, Roma, Carocci, 2004, pp. 291-333.
12
Per le grazie concesse dalla Corona a nobili e consiglieri civici sostenitori della politica dell’Unión de Armas, cfr. G. Tore, élites ed ascesa sociale
nella Sardegna spagnola (1600-1650), in Studi e Ricerche in onore di Girolamo Sotgiu, vol. II, Cagliari, CUEC, 1994, pp. 407-430.
Introduzione
XIII
e le capacità professionali di Antonio Canales de Vega, non
potendo più esercitare l’avvocatura gli cedette la sua selezionata clientela costituita da feudatari, nobili, ecclesiastici,
commercianti e con l’approvazione delle prime voci parlamentari lo propose come docente di una delle cattedre di
diritto dell’Università di Cagliari che nel 1626 era stata finalmente inaugurata e aveva attivato i propri corsi.
Tra il 1625 e il 1630 il Canales de Vega, per le indubbie
qualità oratorie, l’incarico universitario ricoperto, l’influente
appoggio del giudice Dexart e dei più autorevoli rappresentanti degli Stamenti divenne uno degli avvocati più noti e
apprezzati del foro cagliaritano.
In tale quinquennio egli difese un gran numero di clienti
e per pubblicizzare le proprie capacità professionali stampò a
sue spese diverse arringhe nelle quali fece sfoggio di una non
comune cultura giuridica.
Nella controversia tra i coniugi Manca-Mura il Canales
riuscì a prevalere sulla controparte (che aveva già ottenuto
dal Tribunale una sentenza favorevole) ponendo in evidenza
alcuni vizi processuali, il magistrato che presiedeva la giuria
era infatti imparentato con una delle parti e, al momento
della sentenza, anziché astenersi, aveva votato a favore delle
tesi sostenute dal legale del congiunto13.
Anche l’arringa pronunciata contro Didaco Uda, un dottore in teologia che, nell’intento di sfuggire alla sentenza di
incarceramento per debiti fiscali, aveva invocato l’applicazione dei privilegi concessi dalla Corona ai cittadini cagliaritani rivela una profonda conoscenza del diritto comune e di
quello catalano-aragonese14. Il Canales, consolidò definitiva13
A. Canales de Vega, Responsum iuris pro Joanne Manca et Marquesia
Mura coniugibus (5 sett. 1625), Biblioteca Universitaria di Cagliari, Fondo
Baille, S.P., 6. 4. 3.
14
A. Canales de Vega, Pro Sisinnio Girina, cive calaritano contra Didacum Uda (1629), ivi.
XIV
gianfranco tore
mente la propria fama nei primi anni ’30 diventando l’avvocato di fiducia della nobiltà di antica e nuova data: Alagón,
Zapata, Aragall, Castelví, Carcassona, Mason, Comprat, De
Sena15.
A varcare le soglie del suo studio non furono solo nobili ed
ecclesiastici ma anche commercianti e appaltatori locali16 e
perfino uomini d’affari barcellonesi e valenzani che necessitavano di un patrocinante nel foro cagliaritano17.
Nel gennaio 1631, alla vigilia della celebrazione del nuovo Parlamento, il Canales, unanimemente considerato come
uno dei giuristi più capaci, venne nominato dall’arcivescovo di Cagliari Ambrogio Machín, prima voce del Braccio
Ecclesiastico, Avvocato dello Stamento e incaricato di dare
veste giuridica alle proposte che i rappresentanti del clero
intendevano sottoporre all’attenzione del Parlamento che il
Regno si apprestava a celebrare.
Un anno dopo (1632) Gaspare Prieto, diventato
Presidente del Regno, premiando l’impegno del Canales a
favore del braccio Ecclesiastico con la nomina ad Assessore
della Procurazione Reale creerà le condizioni per il suo inserimento negli alti gradi della Magistratura del Regno e per
Per i necessari riferimenti, cfr. A. Canales de Vega, Pro don Miquel
Comprat de Castelví, señor de la vila de Turalba…contra don Francisco de
Ledda, Cáller, 1630; Pro infanti postumo illustris marchionis de Laconi
don Luxori Castelví; Pro don Francisco Zapata, domino baroniae de Las
Plaças…contra Antonium Molargia; Pro Illustrissimo Marchioni de Villacidro, dominum encontratae de Planargia contra Promotorem fiscalem mensae
bosanensis…; Iuris consultatio pro nobili Theodora Simó y Carrillo, dominae
encontratae Meylogo…contra egregium comitem de Bonorvae etc., ivi.
16
A. Canales de Vega, Pro Francisco Portugues, regio Salinario civitatis
Calaris in causa appellationis…adversus arrendatores, ivi.
17
Pro Philippo Rius, cive Barcinonae contra arrendatores iurium et vestigalium universitatum regni Sardiniae…; Pro Gaspare Maoanda…contra Joannem Canellas sindicum universitatis Maioricarum; Nova scholia in causa
quae vertitur inter universitatem Valentinam…et universitatem Maioricarum, ivi.
15
Introduzione
XV
il consolidamento della posizione sociale dell’avvocato cagliaritano18.
La visibilità politica assunta dall’arcivescovo di Cagliari
Antonio Machín, impegnato, unitamente a Gaspare Prieto,
vescovo di Alghero, nel tentativo di creare un clima favorevole alla felice riuscita delle Corti innovava significativamente la prassi parlamentare fino ad allora seguita. In un periodo
di forti rivolgimenti sociali determinati dalla guerra in atto
in Italia, Germania e nelle Fiandre la chiesa ispanica, abbandonate quelle posizioni di neutralità e di apparente disinteresse per gli affari di stato, attraverso i suoi più autorevoli
rappresentanti si candidava a svolgere un ruolo militante e
partecipativo per contribuire, anche personalmente, a quella
battaglia per la difesa della fede e la lotta contro l’eresia che
impegnava da decenni la Monarchia spagnola e ne dilapidava le risorse.
L’iniziativa propagandistica dell’Arcivescovo a favore dell’Unión de Armas cercava anche di superare le evidenti tensioni che a livello politico e territoriale, ancora sussistevano
tra il clero e la nobiltà sassarese e quella cagliaritana.
Affidando al Canales de Vega la stesura di un memoriale
giuridico-costituzionale capace di delineare le nuove coordinate dei rapporti tra Corona e Regno il Machín, come prima
voce parlamentare, si proponeva inoltre di suscitare, tra le
parti sociali coinvolte, quella coesione e quella mobilitazione
politica che apparivano indispensabili per il conseguimento
di una decisiva vittoria contro i musulmani e i protestanti.
Dopo un decennio di guerre e di innovazioni fiscali ed
economiche con la stampa dei Discursos y apuntamientos19, i
due vescovi (Machín e Prieto) che ordinano la pubblicazioPer il decreto di nomina, cfr. ASC, AAR, H 21, ff. 45v-46r.
A. Canales de Vega, Discursos y apuntamientos sobre la proposición hecha en nombre de su Magestad a los tres Braços Ecclesiástico, Militar y Real,
Cáller, Galcerín, 1631, Biblioteca Universitaria di Cagliari, S.P., 6. 5. 32.
18
19
XVI
gianfranco tore
ne del programma politico contenuto nel Memoriale cercano, per un verso, di animare e motivare ideologicamente
i ceti privilegiati del Regno spingendoli a mobiltarsi per la
conservación della Monarchia ispanica minacciata da un crescente numero di nemici, per l’altro, di riaffermare, sia pure
nell’ambito di un’indiscussa fedeltà al sovrano, il rispetto e
l’intangibilità dei principi costituzionali e delle leggi pattuite
del Regno (considerate come valori politici fondanti l’unità
nazionale e l’identità culturale condivisa dai regni catalanoaragonesi), l’eminente ruolo politico svolto dai ceti privilegiati, l’esigenza di una più equa ripartizione del carico fiscale
tra i sudditi, l’emanazione di leggi per risollevare le sorti dell’agricoltura e della pastorizia, compromesse dal monopolio
e dall’ingordigia del ceto mercantile.
Introduzione
XVII
2. Religione e politica
I Discursos y apuntamientos chiedendo nuove grazie a favore
del Regno e accogliendo e facendo proprio il programma
dell’Unión de Armas che il viceré Gerolamo Pimentel aveva
illustrato alle Corti l’8 gennaio 1631 devono essere considerati come una pietra miliare nella storia politica dell’isola
perché, – per la prima volta nelle vicende parlamentari del
Regno – il ceto ecclesiatico non si limitò a fare da spettatore ma, coinvolgendo nell’iniziativa anche la nobiltà e le
oligarchie urbane, presentò alla Corona un programma di
governo ampio e articolato che travalicava gli interessi di
ceto e affrontava alcuni nodi strutturali dell’economia e della società sarda20.
Nei Discursos y apuntamientos si offrono infatti ai deputati
del Parlamento solide argomentazioni costituzionali e teologiche per giustificare la proposta politica dell’Unión de Armas
tra i Regni della Corona ispanica e si evidenzia l’urgenza e la
necessità di immediati provvedimenti a favore dell’isola.
Per le caratteristiche che presenta, l’opera, pur essendo stata materialmente redatta (e sottoscritta) dal Canales de Vega
in qualità di Avvocato dello Stamento Ecclesiastico appare
frutto di un lavoro corale di riflessione e di elaborazione politica che, oltre all’autore ufficiale, coinvolge l’arcivescovo di
Cagliari e il vescovo di Alghero, depositari di una solida cultura teologico-politica di orientamento riformista attraverso
la quale essi interpretano e mediano gli interessi e le esigenze
del ceto ecclesiastico e di quello nobiliare ed urbano.
Pur riconoscendo al Canales un’ottima preparazione giuridica, rafforzata sul piano costituzionale dallo studio dei
20
La rilevanza politica dei Discursos y apuntamientos non sfuggì ai diplomatici inglesi che ne acquisirono copia. L’opera, conservata alla British
Library di Londra, è uno degli esemplari oggi disponibili e ad esso si è
fatto riferimento per la collazione e l’edizione critica del testo.
XVIII
gianfranco tore
libelli pubblicati da Giovanni Dexart, Francisco Carniçer,
Francisco de León, Luis de Casanate nel corso delle polemiche insorte tra Corona e Regno durante il Parlamento Vivas
del 162421, riteniamo che il letrado sardo, per il ristrettissimo
tempo intercorso fra le proposte presentate dal viceré alle
Corti l’8 gennaio 1631 e la stampa dei Discursos y apuntamientos (8 febbraio dello stesso anno) non potesse né leggere
né consultare il gran numero di opere (talvolta rarissime) citate nel testo. Inoltre il giovane letrado non possedeva quella
conoscenza delle sacre scritture e della letteratura teologica
che caratterizza estese parti dei Discursos.
Diversi indizi ci inducono a ritenere che gran parte delle
proposte siano state scritte o abbozzate dai due prelati committenti e che il Canales de Vega si sia limitato ad arricchire
le linee generali dei Discursos con osservazioni di carattere
strettamente giuridico a giustificazione di alcune ineludibili
richieste presentate dai tre Bracci in sede parlamentare.
Mentre il giurista sardo affrontava le sue prime esperienze
politiche, sia Gaspare Prieto che Ambrogio Machín avevano
già svolto funzioni di rilievo in diversi Regni della Corona e
mantenevano stretti contatti epistolari con i più autorevoli
rappresentanti del clero castigliano e catalano-aragonese e
con alcuni influenti consiglieri della Corona.
Ambrogio Machín, prima voce dello stamento Ecclesiastico,
anche se si lasciò coinvolgere nella pluridecennale polemica
Tra i libelli più significativi pubblicati dai due schieramenti che animano le Corti del 1625, cfr. Memorial y relación de todo lo que ha sucedido en
el Parlamento que celebró el virrey don Juan Vivas en el Reyno de Cerdeña
en el año 1624 con poderes del rey nostro Señor; Por el Estamento militar del
Reyno de Cerdeña y señores de vassalos de Cerdeña con el Virrey; Discurso del
doctor don Francisco Gerónimo de León del Consejo de su Magestad en el
Supremo de Aragón acerca del Parlamento celebrado en el Reyno de Cerdeña
por el virrey don Juan Vivas de Cañamas, Madrid, 1625; L. de Casanate,
Respuesta a la información del señor Fiscal de Aragón en las diferencias del
Estamento militar de Cerdeña (1625).
21
Introduzione
XIX
municipale sul primato dell’Archidiocesi cagliaritana rispetto a quella sassarese difendendo e portando avanti, con un
ampio sostegno popolare, le tesi sostenute dal suo predecessore de Esquivel, era un profondo conoscitore della teologia
scolastica22.
Egli aveva insegnato infatti tale disciplina in diversi collegi
universitari barcellonesi e disponeva di informazioni approfondite sul dibattito in corso in Spagna tra chi, intravedendo il rischio di un rapido declino dell’egemonia spagnola,
caldeggiava una maggiore integrazione politica tra gli stati
che componevano il sistema imperiale e quanti temevano
che tale azione preludesse allo smantellamento dei privilegi
costituzionali dei singoli regni e alla loro castiglianizzazione.
Algherese di nascita il Machín, dopo essere entrato giovanissimo a far parte dell’ordine mercedario, aveva frequentato
i corsi di teologia nell’università di Barcellona e insegnato
sacri canoni ai novizi del collegio mercedario della città catalana23.
Nominato Superiore del convento di Barcellona e, successivamente, Padre Provinciale egli andò familiarizzandosi
con i problemi economici e sociali che i regni aragonesi andavano vivendo nell’ultimo periodo di governo del duca di
Lerma.
Legatosi alla fazione capeggiata dall’Inquisitore Generale
Per quasi un secolo la questione del Primato tra le due diocesi sarde impegna i tribunali civili ed ecclesiastici e suscita periodicamente una forte
rivalità tra il nord e il sud dell’isola. Al riguardo cfr. R. Turtas, Storia della
chiesa in Sardegna. Dalle origini al 2000, Roma, Città nuova, 1999, pp.
373-382; D. Mureddu, D. Salvi, G. Stefani, Sancti Innumerabiles. Scavi nella Cagliari del Seicento: testimonianze e verifiche, Oristano, S’Alvure
1988; L. Marrocu, La invención de los cuerpos santos, in La società sarda
in età spagnola, a cura di F. Manconi, vol. I, Cagliari, Edizioni Consiglio
Regionale della Sardegna, 1992, pp. 166 e ssgg.
23
Un ampio profilo biografico e un commento critico alle sue opere sulla
teoria della grazia in A. Rubino, Ambrogio Machín e la sua dottrina sulla
grazia (1580-1640), Roma, Litografica ’79, 1998.
22
XX
gianfranco tore
Aliaga, nel 1618, venne eletto Maestro Generale delle quattro province spagnole. L’elezione era stata però contestata
dal nunzio apostolico Giacomo Romagnoli perché il papa,
violando una secolare tradizione, aveva nominato a tale carica un vescovo italiano: Stefano Muniera.
Arrestato dal Nunzio unitamente ai suoi grandi elettori
il Machín, in segno di umiltà e di obbedienza al Pontefice,
aveva rinunciato alla carica guadagnandosi le simpatie del
sovrano e dei suoi più stretti consiglieri che ne avevano favorito l’inserimento a corte come cappellano e predicatore
di corte. Quando Filippo III si ammalò, l’Aliaga, che considerava il Machín uno dei suoi pupilli prediletti, gli delegò
l’assistenza spirituale del re suscitando la crescente diffidenza del conte-duca de Olivares. Infatti il padre Machín, in
ottemperanza al mandato ricevuto, “no se apartó lo más de
el tempo de su cavecera. Sirvióle de enfermerero, de consejero
santo y de predicador católico advertiéndole y guiándole al más
seguro puerto”24.
Nel 1621 la pubblicazione del Commentario agli scritti
di San Tomaso, che aveva favorevolmente impressionato il
cardinale Borgia e il futuro papa Urbano VIII, sembrarono schiudere al Generale dei mercedari ulteriori gradini del
cursus honorum25, ma la morte di Filippo III e la sconfitta
delle fazioni capeggiate dal duca di Uçeda e dall’Inquisitore
Generale Aliaga modificarono anche il destino del Machín
che l’Olivares allontanò bruscamente da Madrid con l’offerta del vescovado di Alghero. Dopo il suo arrivo in Sardegna,
forse per recuperare credibilità tra i referenti della facción
valida, il prelato algherese, nelle Corti del 1626, offrì alla
Fr. G. Téllez (Tirso de Molina), Historia General de la Orden de
Nuestra Señora de las Mercedes, vol. II, Madrid, Revista Estudios, 1974,
p. 445.
25
A. Machín, Commentarii una cum disputationibus in primam partem
Sancti Thomae, I, Madrid, 1621; II, Cagliari, 1639.
24
Introduzione
XXI
Corona un intero anno delle proprie rendite guadagnandosi
la stima e il plauso del viceré Bayona che propose ed ottenne da Filippo IV la sua promozione all’arcivescovado di
Cagliari.
Preso possesso della carica, come primo atto, egli convocò un sinodo col quale introdusse nella diocesi nuovi e più
severi ordinamenti, subito dopo avviò una visita pastorale
legando l’applicazione delle norme sinodali alla verifica della
loro concreta attuazione26.
Ambrogio Machín non era dunque uno sprovveduto vescovo di provincia ma un personaggio che aveva retto importanti uffici religiosi in Catalogna, in Aragona e in Castiglia.
Come Maestro generale, confessore del re, predicatore di
corte e longa manus dell’Aliaga egli conosceva bene quelle
cordate di potere politico e clientelare che si confrontavano
a Madrid.
L’amicizia del viceré Bayona e il sostegno del Consiglio
d’Aragona (che non avevano dimenticato le umiliazioni
inflittegli dalla Cancelleria pontificia) gli consentirono di
passare dalla guida di un piccolo vescovado con rendite inferiori a 3000 ducati alla reggenza della principale diocesi del
Regno (con entrate valutabili in 15 mila ducati). Per secolare tradizione di governo stabilita dalla Monarchia ispanica,
l’arcivescovado di Cagliari non era stato mai assegnato ai
naturales, la nomina del Machín, nativo di Alghero, costituì
dunque per gli Stamenti sardi un significativo segnale.
Con tale nomina la Corona dava infatti concreta applicaA. Machín, Synodo Diocesano celebrado por el Illustríssimo y Reverendíssimo Señor don Fray Ambrosio Machín, Arçobispo de Cáller, Primate de
Cerdeña y Córsega, Cáller, 1628. Sulle finalità dei Sinodi sardi nell’età
della Controriforma, cfr. R. Turtas, Storia della Chiesa in Sardegna. Dalle
origini al 2000, cit. pp 399-400.; id., Alcune costanti nelle visite pastorali
in Sardegna durante il periodo spagnolo, in Studi in onore di Ottorino Pietro
Alberti, a cura di F. Atzeni e T. Cabizzosu, Cagliari, Edizioni della Torre,
1998, pp. 201-218.
26
XXII
gianfranco tore
zione ad uno dei capitali legati all’accettazione dell’Unión de
Armas: quello della riserva degli impieghi ai naturales.
La manifesta sensibilità pastorale nei confronti dei fedeli,
il finalismo aristotelico tomista su cui basava le proprie convinzioni etiche e politiche, le ripetute promozioni ricevute
dalla Corona spinsero il Machín a partecipare attivamente
anche ai lavori parlamentari delle Corti del 1631.
Come riconoscerà apertamente il viceré nel proporre al
sovrano la grazia cardinalizia a favore del prelato, Ambrogio
Machín, come prima voce del Braccio Ecclesiastico aveva
operato affinché il donativo dell’Unión de Armas venisse approvato non solo dai sindaci dei capitoli diocesani di Cagliari
e Iglesias ma dall’intera rappresentanza ecclesiale27.
Il Machín imvitando Antonio Canales de Vega a pubblicare i Discursos coglieva dunque l’occasione per “buscar raçones” a favore di una collaborazione armonica tra Monarchia
e Regno e per introdurre nel dibattito parlamentare in atto
nelle Corti sarde del 1631 alcune proposte di riforma che, se
attuate, avrebbero potuto modificare profondamente l’assetto economico e sociale del Regno.
Anche Gaspare Prieto non era un personaggio di secondo
piano della chiesa spagnola. Nato a Burgos nel 1578, egli
aveva frequentato, fin da piccolo, il locale convento, posto
da secoli sotto l’alto patronato della Corona, e, rimasto orfano, nel 1595 era entrato, unitamente al fratello Melchiorre,
nell’ordine dei Mercedari dove si era rapidamente guadagnato la stima dei confratelli per le capacità organizzative
e l’impegno pastorale. Conseguita la laurea in teologia egli
aveva insegnato in diversi collegi e nelle università di Toledo
e Salamanca.
Il viceré Bayona, nel sottolineare i meriti dell’Arcivescovo, evidenzia il
suo impegno “en buscar razones y darlas de combeniencias al Reyno en
que sirviesen a V. M. y en fondarlo en conçiencia”, cfr. ACA, C. d. A., leg.
1180, lettera del Bayona in data 26 febbraio 1631.
27
Introduzione
XXIII
Per il prestigio (e le rendite) di cui godeva il fratello
Melchiorre, nominato da Filippo III vicario generale dei mercedari del Perù e della Nuova Spagna e, soprattutto, per le
capacità personali Gaspare venne scelto da Ambrogio Machín
come segretario personale e in tale veste (e in quella di maestro provinciale di Castiglia) egli visitò gran parte dei conventi
mercedari aragonesi e castigliani riformandone e riorganizzandone la gestione. Svolgendo tale attività egli suscitò forti
resistenze ma riscosse anche simpatie e incoraggiamenti che si
riveleranno molto utili durante il Capitolo Generale dell’ordine celebrato a Guadalajara nel 1618 che portò all’elezione di
Ambrogio Machín a Maestro Generale.
Gaspare Prieto, per il prestigio di cui godeva, riuscì infatti
a far convergere la maggioranza dei voti sul nome del mercedario algherese. Subito dopo, quando il nunzio apostolico
mise agli arresti nella propria residenza il Machín e i suoi
grandi elettori il Prieto, Provinciale egli stesso dei mercedari
di Castiglia, in qualità di segretario del Maestro Generale
animò la resistenza dell’Ordine contro il decreto pontificio
mobilitando, in nome della lesa autonomia delle province
ispaniche, il Consiglio d’Aragona, numerosi aristocratici e
perfino il re e la regina28.
Dopo la rinuncia del Machín al contestato Generalato,
– sottoscritta dal mercedario algherese per liberare dagli arresti domiciliari i suoi grandi elettori – la Corona promise al
Maestro dimissionario un vescovado.
Tra il 1618 e il 1621 il Prieto, come Padre Provinciale di
Castiglia si dedicò alla riorganizzazione della vita religiosa
conventuale stabilendo nuove e più severe regole di vita. Il
13 maggio 1622 i rappresentanti dell’ordine si riunirono a
Saragozza per eleggere il nuovo Generale. Con 26 voti su
28 Gaspare Prieto prevalse sugli altri candidati sbaraglianCfr. Fr. G. Téllez, Historia General de la Orden…, cit., vol. II, p.
477.
28
XXIV
gianfranco tore
do anche Pedro de Mendoza, fratello del duca di Pastraña,
che a Corte sembrava godere di ben più influenti appoggi.
In seguito confermato nella carica dal papa Gregorio XV, il
volitivo Generale mise in opera diversi provvedimenti deliberati durante il Capitolo Generale dell’ordine celebrato nel
1622.
Negli anni successivi, dopo aver riorganizzato la Tesoreria
(sottraendo le entrate alla gestione delle sedi locali) con le
rendite delle province americane incrementò notevolmente
la dotazione libraria delle biblioteche conventuali e abellì e
ingrandì la maggior parte degli edifici appartenenti ai mercedari. Ornò la chiesa del convento di Burgos con argenti,
mobili e statue; a Madrid restaurò il retablo dell’altare maggiore, arricchì il claustro con una fonte in marmo del valore di 12 mila ducati e riedificò il Santuario della Madonna
del Rimedio29; donò al convento di Toledo diversi quadri e
ne riedificò i claustri. A Barcellona restaurò gran parte degli
edifici appartenenti all’ordine. Con la sua frenetica attività e
la straordinaria generosità, che lo spingeva ad utilizzare per
le opere di fede gran parte delle rendite che percepiva, egli
acquisì crescente prestigio teologico, politico e morale in
tutti i regni spagnoli.
Nei discorsi e nelle opere che realizza è presente infatti
quel cattolicesimo moralizzatore dal quale non solo arbitritisti e letrados ma anche alcuni dei più prestigiosi teologi
della scuola salmantina facevano dipendere la salvezza della
Spagna. Come il Mariana anche il Prieto riteneva che l’ipocrisia religiosa, unita al desiderio del lusso e alla ricchezza
giunta dal nuovo mondo, avessero portato al rilassamento
dei costumi e alla corruzione della società spagnola e della
stessa chiesa. A tale flagello morale, che minava le basi della
vita sociale si sarebbe dovuto far fronte con un program29
Ivi, pp. 496-498; pp. 608-611.
Introduzione
XXV
ma di rigenerazione nazionale30. Il movimento riformatore
avrebbe dovuto isolare e estirpare dai regni ispanici i fattori
corruttivi che ne stavano causando la decadenza e restaurare
il ruolo e le funzioni svolte dalle antiche istituzioni31.
Per realizzare queste finalità politico-teologiche, secondo
il Prieto, il clero avrebbe dovuto offrire spontaneamente alla
Corona il proprio sostegno economico poiché il sovrano,
difendendo con le armi la religione cattolica, la libertà e la
giustizia, cercava di dare attuazione al mandato assegnatogli
dalla volontà divina32.
30
Cfr. J. de Mariana, Obras, ora in Biblioteca Autores Españoles, vol.
XXXI, Madrid, Rivadeneyra, 1854, p. 460.
31
Sulla necessità di una radicale riforma dei costumi e delle istituzioni
per salvare la Monarchia e la fede cattolica insiste anche il Santamaría che
pubblica la sua opera negli anni in cui il Prieto è impegnato a realizzare
la rigenerazione morale dell’Ordine Mercedario, cfr. J. De Santa maría,
República y política christiana, Lisboa, 1621.
32
Queste teorie finaliste erano diffuse e propagandate in tutti i domini
ispanici dai teologi più attivi e impegnati. Al riguardo cfr. M. Barat, Un
texto arbitrista del siglo XVII: el memorial de Ángel Manrique, in “Cuadernos de Historia Moderna y Contemporánea”, n. 2, 1981. A delineare il
ruolo del clero e i compiti della Monarchia contribuì anche il Suárez le cui
opere, ripetutamente citate nei Discursos, vengono commentate e studiate
in tutte le università spagnole del primo Seicento. Sulle posizioni assunte
dal grande teologo gesuita in relazione ai rapporti tra chiesa e stato, cfr. A.
Suárez, Defensio Fidei Catholicae et Apostolicae…, libri III e VI, in “Corpus Hispanorum de Pace”, voll. II e XIX, 1975 e 1978; ulteriori riferimenti in R. Rodríguez-Moñino Soriano, Razón de estado y dogmatismo
religioso en la España del siglo XVII, Barcelona, Labor, 1976.
XXVI
gianfranco tore
3. Guerra e consenso sociale nei regni d’Aragona. Le Corti
di Monzón e i memoriali di Gaspare Prieto
Nel 1626 Gaspare Prieto, ormai prossimo alla scadenza del
suo mandato di Maestro Generale dell’ordine mercedario,
dopo aver presieduto i Capitoli delle province di Valenza,
d’Aragona e celebrato a Siviglia quello andaluso, era stato
invitato dal sovrano a presenziare alle Corti valenzane di
Monzón, in qualità di titolare della baronia di Algar (località
nei pressi di Cadice appartenente all’ordine mercedario che
egli dirigeva e guidava da qualche anno).
L’illustre religioso si trovò così coinvolto nella polemica
sull’Unión de Armas che aveva spinto su fronti opposti i ministri regi e gli Stamenti dei regni d’Aragona e di Valenza33.
Come è noto, con tale iniziativa il conte-duca de Olivares
sperava di ottenere l’assenso al mantenimento di una forza
militare permanente di 20 mila uomini.
Nelle Corti valenzane di Monzón, malgrado le pressioni
esercitate dallo stesso Filippo IV sulla nobiltà, le trattative si
erano arenate perché gli Stamenti, pur dichiarandosi disponibili a finanziare la guerra in corso con l’offerta di un’ingente somma, ritenevano che la Corona non potesse obbligarli
a fornire una forza militare permanente, né ad armarla e a
mantenerla per un tempo indefinito34.
Sulle polemiche insorte nel parlamento valenzano del 1626, cfr. D.
de Lario, El Comte-Duc d’Olivares, i el regne de València, València, E.
Climent, 1986, pp. 52-125; Id., Cortes del reinado de Felipe IV. Cortes
valencianas de 1626, Valencia, Universidad de Valencia, 1973; A. Felipo,
El centralismo de nuevo cuño y la política de Olivares en el País Valenciano.
Fiscalidad, control político y hacienda municipal (1621-1634), València,
Ajuntament de València, 1988.
34
Parecer del M. Fr. Gaspar Prieto, humilde Maestro General de todo el
Orden de nuestra Señora de la Merced, redempción de cautivos, señor de la
varonía de Algar en el reyno de Valencia acerca de la proposición de su Magestad en las Cortes que tiene su nobilíssima Corona de Aragón, Valencia,
1626, pp. 1-5.
33
Introduzione
XXVII
Sensibile all’esigenze della fede e a quelle della Monarchia
cattolica Gaspare Prieto, per indurre lo Stamento Ecclesiastico
ad abbandonare il compatto fronte di difesa dei privilegi costituzionali, dietro il quale gli Stamenti si erano arroccati a
difesa dei propri interessi, pubblicò, a sue spese, due memoriali che distribuì a tutti i deputati delle Corti. Nel primo
Prieto, legando arditamente le tesi tomiste con quelle del
Suárez e del Mariana, sostenne che lo stato monarchico era
frutto di un patto sociale in base al quale il principe doveva
garantire ai propri sudditi, libertà, giustizia e sicurezza. In
cambio dei “servizi” ricevuti questi ultimi erano tenuti a fornire al sovrano le risorse monetarie necessarie a vivere con il
rango dovuto, a pagare i ministri e ad armare e mantenere
l’esercito. Anche se in Spagna era tradizione secolare rinnovare periodicamente tale contratto durante le Corti, l’illustre
mercedario riteneva che in base al diritto naturale il Principe
non fosse tenuto né a convocarle né ad ottenere il preventivo
consenso dei ceti alla sua politica35.
Seguendo la dottrina del Suárez (coincidente solo in parte
con le tesi regaliste castigliane) egli giustificava l’usanza di
convocare le Corti per informarle sulle necessità di imporre
nuove tasse o di ordinare una mobilitazione generale dell’esercito con ragioni di opportunità politica.
I sudditi tuttavia, sia nel caso che la guerra fosse stata giustificata con motivazioni di carattere difensivo sia nel caso
fossero prevalse considerazioni di carattere opposto, non si
sarebbero potuti esimere dal pagamento degli aiuti richiesti
dalla Corona. Essi infatti erano tenuti a credere senza indugio a quanto il Principe comunicava loro sulle necessità
dell’erario, la durata e gli obiettivi del confronto bellico36.
Anche lo Stamento Ecclesiastico era chiamato a concorrere
alle spese necessarie a garantire la vittoria in guerra. Il Prieto,
35
36
Parecer del M. Fr. Gaspar Prieto, cit., p. 6.
Ivi, p. 8.
XXVIII
gianfranco tore
utilizzando numerosi esempi tratti dall’Antico Testamento,
dalla storia dell’Impero Romano e da quella spagnola pone
in evidenza il fatto che la chiesa, nei momenti di difficoltà,
si è sempre spogliata delle proprie ricchezze per offrirle alla
Corona.
Nel capitolo successivo il Maestro Generale dei mercedari
sposta la discussione dal piano generale al caso particolare
della Corona d’Aragona sottolineando il fatto che il sovrano
aragonese, prima di chiedere soccorso ai propri sudditi aveva
consumato tutto il proprio patrimonio nelle guerre precedenti; che i nemici della Monarchia cattolica e della fede
avevano attaccato le città di Bahia e di Cadice e contendevano insidiosamente alcuni territori posseduti in Italia e nelle
Fiandre dalla corona; che i sudditi non potevano negare il
loro aiuto ad un re che non chiedeva denaro ma solamente
armi e soldati.
A quei deputati delle Corti valenzane che si opponevano al
pagamento del donativo sostenendo che, in base alle antiche
costituzioni il Regno non era tenuto ad inviare soldati al di
fuori dei propri confini, il Prieto faceva osservare che tali
“opportunistiche” decisioni, pur costituzionalmente fondate, erano in contraddizione col diritto naturale e con quello
dei popoli.
Come avevano sostenuto molti secoli prima Giulio Cesare
e Tacito, la difesa dei confini dell’impero doveva essere certa ed efficace e garantire la sicurezza di tutti i regni che lo
componevano. A tal fine i sudditi leali dovevano rinunciare
volontariamente a quei privilegi che apparivano contrari al
bene comune, se essi si fossero chiusi nel loro opportunismo
nei territori ispanici non ci sarebbe stata infatti né sicurezza
personale né collettiva.
Richiamando uno dei punti nodali della dottrina dell’Unión de Armas il padre mercedario in sintonia con la politica di castiglianizzazione portata avanti dal conte-duca de
Olivares, sottolineava il fatto che i territori governati dalla
Introduzione
XXIX
Corona ispanica, pur separati da artificiali barriere costituzionali, costituivano un unico sistema. Da quando Filippo
II, nel 1593, aveva concesso ai sudditi dei regni aragonesi
di ricoprire uffici regi ed ecclesiastici anche in Castiglia, tra
i due territori dovevano essere gestiti in comune non solo i
benefici ma anche i pesi della guerra37.
Nei paragrafi successivi il Prieto, con serrate argomentazioni tratte dalla storia biblica e da quella greco-romana cerca di
ridicolizzare le tesi di quanti avrebbero voluto pagare le spese
di guerra per un tempo limitato e richiamò l’attenzione dei
deputati sul fatto che il sovrano, pur potendo usare la forza
nei confronti dei sudditi renitenti ai pagamenti, rinunciava
ad usarla e chiedeva di essere servito con soldati e non con
denaro38. Secondo il Prieto quello preteso da Filippo IV si
configurava dunque non come un vero e proprio donativo
ma come una pubblica manifestazione dell’obbligo di fedeltà che ogni vassallo è tenuto a dare al proprio signore.
Le serrate argomentazioni teologiche del mercedario riuscirono ad aprire una breccia nello Stamento Ecclesiastico valenzano inducendolo a retrocedere dal ricorso che aveva inviato a
Roma. Con uno stringato memoriale fra’ Isidoro Aliaga, arcivescovo di Valenza, il 31 gennaio 1626 comunicherà infatti al
sovrano la disponibilità del Braccio che presiedeva a pagare il
servizio non in denaro ma “en gente de guerra”39.
Ivi, p. 23.
Sul ruolo e le finalità che il Suárez attribuisce alla Monarchia e sui doveri dei sudditi, cfr. L. Pereña, Génesis suareciana de la democracia in De
Legibus, vol. V, in “Corpus Hispanorum de Pace”, XV, 1975, pp. LVIIILXXV.
39
L’azione svolta dal Prieto sui membri dello Stamento ecclesiastico fu
indubbiamente efficace: il memoriale inviato al sovrano dall’arcivescovo
di Valenza, prima voce dell’Ecclesiastico, riprende infatti molte delle argomentazioni formulate dal Maestro Generale dei Mercedari nel primo e
secondo Parecer. Al riguardo cfr. la Resposta de l’Arquibisbe de València fra
Isidoro de Aliaga a la proposició que S. M. va fer als tres Estaments al 31 de
gener, Biblioteca Nacional de Madrid, Mns. 18654, n. 56.
37
38
XXX
gianfranco tore
Vinta col primo Parecer la resistenza del clero valenzano
che, pressato da vescovi e maestri generali aveva rinunciato
a fare fronte comune con lo Stamento Militare, annunciando alla Corona la propria disponibilità a sostenere l’Unión
de Armas, il Prieto affrontò altri e più concreti aspetti del
problema: quelli relativi alle modalità da seguire per il pagamento dell’offerta alla Corona.
I deputati valenzani favorevoli all’Unión, superate le resistenze iniziali, si erano incontrati per discutere sull’opportunità di pagare il servizio che intendevano offrire al sovrano in
denaro (correndo il rischio di impoverire il Regno di valuta
argentea) o di fornire alla Corona uomini e armi riducendo
la quantità di moneta metallica da inviare fuori del Regno.
Nel Segundo Parecer Gaspare Prieto caldeggia quest’ultima
soluzione40. Egli riteneva infatti che la mobilitazione bellica
potesse costituire un’esperienza realmente formativa per tutta la nobile gioventù valenzana: sperimentando di persona
la guerra essa avrebbe apprezzato il valore della vita militare. Inoltre il Regno, inviando a combattere anche i sudditi
sottoposti a condanna o inclini a illeciti comportamenti,
avrebbe stroncato quelle forme di banditismo endemico
presenti nel Regno41. I padri di famiglia e tutti i lavoratori
attivi, esentati dal servizio militare, avrebbero potuto contribuire allo sforzo bellico pagando un tributo da destinare
al soldo delle milizie mobilitate in altri regni, il peso fiscale
doveva però essere contenuto e proporzionato alla ricchezza
posseduta da ciascun contribuente rispettando oggettivi parametri di giustizia distributiva. I parlamentari deputati alla
colletta del donativo dovevano evitare di far gravare tasse ecCfr. Segundo Parecer del Maestro Fr. Gaspar Prieto humilde Maestro General de todo el Orden de nuestra Señora de la Merced, redencion de cautivos,
señor de la varonia de Algar en el reyno de Valencia, Valencia, 1626, pp.
13-14.
41
Ivi, p. 19.
40
Introduzione
XXXI
cessive sui poveri o di esonerare i ceti abbienti da tributi che
erano in grado di pagare agevolmente. Anche i nobili, fino
ad allora esenti da pesi fiscali e impegni militari, dovevano
essere direttamente coinvolti nella gestione della guerra alla
quale potevano personalmente contribuire onorando l’antico obbligo del servizio con cavalli e lance42.
I due Parecer scritti dal Prieto, distribuiti ai deputati nella
fase in cui l’Olivares tentava di piegare la tenace resistenza
dello Stamento Nobiliare valenzano passando dalle lusinghe
alle minacce43, contribuirono a indebolire le argomentazioni
di quanti si opponevano all’Unión de Armas e a risollevare
l’animo del Conte-Duca e del vicecancelliere Villanueva (da
tempo referente politico del Machín e del Prieto) che attendevano impazienti l’ascesa al soglio per poter presenziare alle
Corti catalane44.
Anche Filippo IV, a cui i memoriali del Prieto furono letti
e commentati da Antonio de Mendoza (pupillo dell’Olivares
e segretario reale) lodò l’iniziativa e ringraziò sentitamente il
Maestro Generale.
Letti i due Parecer e valutati gli orientamenti teologici del
padre mercedario e i suoi discorsi a sostegno della Corona
mentre le Corti di Monzón erano ancora in corso, il Prieto
venne invitato da Diego de Sotomayor (Inquisitore Generale
e Confessore Reale) e da Hernando Salazar (padre gesuita e
confessore del primo ministro de Olivares), entrambi membri della Junta Grande de Reformación, a far parte di uno
speciale comitato che avrebbe dovuto deliberare l’immediata
soppressione dell’ordine dei Mercedari e dei Trinitari e l’asIvi, p. 4.
Sulle pressioni esercitate dal Conte-Duca de Olivares per piegare la resistenza nobiliare, cfr. J. H. Elliott, El Conde-Duque de Olivares. El político en una época de decadencia, Barcelona, Crítica, 2004, p. 300.
44
D. de Lario, El Comte-Duc d’Olivares i el regne de València, cit., pp.
95 e ssgg.
42
43
XXXII
gianfranco tore
segnazione delle loro cospicue rendite ad una compagnia di
mercanti che si era offerta di armare una flotta per difendere le coste mediterranee dai pirati barbareschi. Impegnati a
recuperare mezzi e risorse per rafforzare le difese costiere, la
cui debolezza era stata evidenziata alcuni mesi prima dell’attacco condotto da 70 vascelli inglesi e olandesi alla città di
Cadice, il padre Salazar e alcuni influenti teologi domenicani sostenevano, da qualche tempo, che le ingenti somme
consegnate annualmente dall’ordine dei mercedari ai corsari
barbareschi anziché dissuadere questi ultimi dagli atti di pirateria li incoraggiavano a compiere imprese più efferate.
Lo stesso Filippo IV, convinto dagli argomenti contenuti nel Memorial contra la redempción de los cautibos redatto
dal Salazar, aveva firmato l’ordine di soppressione. Messo alle
strette il Prieto difese l’Ordine con argomentazioni così solide
da indurre i due consiglieri regi a rinunciare al progetto45.
Allo scadere del secondo triennio di generalato, il vicecancelliere d’Aragona, su sollecitazione di Filippo IV, propose la
candidatura del Maestro Generale al vescovado di Solsona
a condizione che l’anziano prelato a cui era stata promessa
accettasse la promozione all’arcivescovado di Cagliari46.
Il rifiuto dell’interessato, che svolgeva funzioni viceregie
in uno dei regni della Corona, indusse i reggenti d’Aragona
a promuovere alla mitra di Cagliari il vescovo di Alghero
Machín e ad assegnare al Prieto, suo segretario ed amico, la
diocesi lasciata libera dal prelato mercedario47.
Per evidenziare la stima e il favore regio, il Prieto, rientrato a Madrid, venne invitato a corte da don Hurtado de
Fr. G. Téllez, Historia General de la Orden, cit., vol. II, p. 493.
Ivi, p. 495; Archivo Histórico Nacional (AHN), Cámara de Castilla, leg.
19879, lettera del Vicecancelliere Villanueva al Conte de Oñate in data
18 marzo 1627 e delibera del Consiglio d’Aragona del 5 aprile 1628.
47
AHN, Cámara de Castilla, Gracia y Iusticia, leg. 19879 e Consejos Suprimidos, libro 2561, ff. 266-278.
45
46
Introduzione
XXXIII
Mendoça, granduca dell’Infantado, che lo accompagnò alla
presenza del sovrano, memore dei servizi che egli aveva reso
alla corona durante le Corti valenzane. Anche la regina volle
manifestare al Prieto il proprio apprezzamento regalando al
fedele ecclesiastico un’immagine della Santa Vergine ornata
di pietre preziose e un dipinto dell’ultima cena (del valore di
1000 ducati d’oro) che il Prieto fece collocare nel refettorio
del convento di Toledo. Stimato e apprezzato sia all’interno
dell’ordine sia a Corte, nell’autunno del 1627, egli veleggiò verso la Sardegna per raggiungere la sede vescovile di
Alghero.
Come Ambrogio Machín anche Gaspare Prieto non era
dunque un modesto frate di provincia ma un protagonista
delle vicende politiche in corso nella Spagna di Filippo IV.
Teologo di profonda cultura e appassionato bibliofilo egli
aveva svolto funzioni di rilievo in diversi regni spagnoli attivando legami di amicizia e patronazgo non solo con docenti
universitari e letrados, ma anche con i più influenti rappresentanti del potere regio e di quello ecclesiastico. Considerato il
carattere volitivo del personaggio e la sua convinta adesione
al progetto dell’Unión de Armas, non deve stupire il fatto
che il Prieto, dopo aver lasciato Alghero e avere raggiunto
la capitale dell’isola per partecipare alle Corti del 1631, si
sia immediatamente attivato per convincere alcuni recalcitranti componenti dello Stamento Ecclesiastico a votare
il donativo che ad essi appariva del tutto sproporzionato.
L’importo richiesto dalla Corona, sommato a quello stabilito nel Parlamento straordinario del 1626, superava infatti i
200 mila ducati annuali che il Regno non sembrava in grado
di pagare perché il totale delle esportazioni era assai inferiore a tale cifra e l’isola non disponeva di valuta pregiata. La
resistenza del clero e degli altri ceti privilegiati a farsi carico
di un tale fardello fiscale erano forti e giustificate. Nelle settimane che precedettero la celebrazione delle Corti e nel corso
dei lavori parlamentari il Machín, in qualità di prima voce
XXXIV
gianfranco tore
e il Prieto, come vescovo di Alghero e suo uomo di fiducia,
trattarono con diversi canonici ed abati “il prezzo” del loro
consenso: mitre, rettorie, abbazie, cavalierati e titoli nobiliari
per parenti e nipoti diventarono oggetto di serrate trattative.
Mentre il Machín, per l’autorevole ruolo ricoperto e, soprattutto, per il suo scarso senso pratico, si limitava ad esortare i
rappresentanti del clero ad essere leali con la Corona, il suo
ex segretario lavorava a stretto contatto col viceré definendo
concretamente strategie ed obiettivi. Nelle Corti del 1631 il
ruolo e le funzioni svolte dal Prieto furono infatti ben diverse da quelle degli altri personaggi. Nella relazione che il marchese di Bayona, a Parlamento quasi concluso, inviò al sovrano il 4 marzo 1631 per sottolineare i meriti di ciascuno48,
il viceré riservò all’arcivescovo Machín e a ciascun referente
delle fazioni nobiliari non più di 8 righe e ben 35 al vescovo
di Alghero. In esse il marchese di Bayona sottolineò l’impegno pastorale mostrato dal Prieto nel visitare la propria
diocesi, l’attenzione rivolta alle condizioni materiali e morali
dei parrocchiani, ai quali, come aveva fatto in Castiglia, aveva dato in elemosina, arredi, opere e tutte le sue rendite.
Fin dall’invio delle lettere convocatorie egli si era attivato
affinché sia il sindaco del capitolo della diocesi di Alghero sia
i beneficiari delle deleghe rilasciate dai nobili della diocesi,
impossibilitati a presenziare alle Corti, esprimessero un voto
a sostegno degli interessi della Corona.
A Cagliari Prieto aveva collaborato intensamente con il
viceré “ayudándome a todo con sus consejos” per superare le
resistenze e le perplessità di quei nobili ed ecclesiastici che
esitavano a votare un donativo di così rilevante entità e a tal
fine – rilevava il viceré nella sua relazione – aveva stampato
e diffuso tra i rappresentanti del clero un documentato memoriale.
Per neutralizzare le tesi dei rappresentanti delle diocesi del
48
ACA, C. d. A., leg. 1180, cit.
Introduzione
XXXV
capo di Sassari (i quali, per non pagare il donativo del 1626,
accodandosi all’iniziativa assunta da alcuni prelati valenzani, avevano anch’essi fatto ricorso alla Cancelleria pontificia
chiedendo al Papa di negare l’autorizzazione al pagamento
del donativo) il vescovo di Alghero sostenne che il breve
emanato dal Pontefice nel 1628 era stato pubblicato non
per autorizzare tutti gli ecclesiastici dei regni d’Aragona a
versare il tributo alla Corona ma per convincere quei prelati
che avevano inoltrato ricorso a Roma e da due anni si rifiutavano (malgrado i sequestri delle loro rendite) di pagare
le quote del donativo straordinario del 1626, a versarle alla
Corona senza ulteriori indugi49.
Poiché l’accenno fatto dal viceré Bayona alla stampa di un
memoriale non si riferisce ai due Parecer valenzani ma ad
un’opera edita nel corso delle Corti sarde del 1631 siamo indotti a ritenere che l’ispiratore dei Discursos y apuntamientos
pubblicati dal Canales de Vega sia in realtà proprio Gaspare
Prieto. La relazione viceregia, il carattere volitivo e la cultura
del prelato algherese, le sue iniziative precedenti ci inducono a ritenere che il Prieto anche nelle Corti sarde (come in
quelle valenzane) abbia svolto una fondamentale azione a
sostegno della politica castigliana dell’Unión de Armas e a
favore della conservación della Monarchia50.
Nella lettera viceregia il velato accenno alla pubblicazione
di un memoriale non era casuale. Più della metà dei Discursos
Un quadro comparativo di ampio respiro sulle procedure parlamentari
e sul ruolo dei ceti privilegiati nelle Corti sarde e valenzane in L. Guia
Marín, Los estamentos sardos y valencianos. Analogía jurídica y diversidad
institucional in Sardegna, Spagna e Mediterraneo, cit., pp. 251-274.
50
Sulle resistenze del clero valenzano a pagare il donativo dell’Unión de
Armas e sui tentativi fatti da alcuni prelati sardi di evitare il sequestro delle
proprie rendite avviando ricorso alla Cancelleria Apostolica, cfr. D. de Lario, El Comte-Duc d’ Olivares…, cit., pp. 71-75; A. Felipo, El centralismo
de nuevo cuño…, cit., pp. 43-46; ACA, C. d. A., leg. 1180, lettere del viceré
Bayona al consiglio d’Aragona in data 8 agosto e 13 settembre 1628.
49
XXXVI
gianfranco tore
y apuntamientos che Antonio Canales de Vega firma e sottoscrive in qualità di Avvocato dello Stamento Ecclesiastico
riprendono (quasi alla lettera) nell’esposizione, nelle argomentazioni e nelle note di commento il primo e il secondo
Parecer che il Prieto aveva presentato cinque anni prima alle
Corti valenzane del 1626 e il contenuto di un raro ricorso giurisdizionale stampato a Madrid e inviato dal vescovo
mercedario a Filippo IV per difendere il privilegio degli ordini conventuali spagnoli ad eleggere come padri provinciali
o generali religiosi nati nei territori della corona51.
Ad eccezione dei paragrafi giuridico-costituzionali riguardanti l’utilità delle Corti (Discurso I), l’istituzione di una Sala
criminale (Discurso VII), il diritto di autoconvocazione dello
Stamento Nobiliare (Discurso XII) e di un tribunale composto da pari per giudicare i nobili rei di gravi delitti (Discurso
XII) si può affermare che al Canales de Vega il materiale
necessario a sostenere le altre tesi contenute nei Discursos
y apuntamientos siano state fornite dal prelato mercedario.
L’utilità delle Corti e l’obbligo che i sudditi hanno di pagare
i donativi richiesti dal sovrano (Discursos I e II), l’impegno
morale e religioso degli ecclesiatici a difesa della monarchia
(Discurso IV), giustificato più che sulla letteratura politicoregalista sulla Sacra Bibbia e sulla parola di Dio che ordinò
Mosè ed ai patriarchi di guidare, armare e difendere il popolo dai nemici esterni, riecheggiano in larga parte le tesi
sostenute dal Prieto nei due memoriali valenzani.
Alle medesime fonti deve essere fatto risalire il Discurso
V nel quale il Canales sostiene che è preferibile mobilitare
Il Canales de Vega non solo conosce il ricorso madrileno inviato dal
Prieto a Filippo IV quando aveva organizzato la resistenza dei Mercedari
contro la pretesa del Nunzio pontificio di porre a capo di tale Ordine un
vescovo italiano ma lo utilizza ampiamente per giustificare, con le argomentazioni in esso contenute, il diritto dei sudditi di un regno ad essere
governate da amministratori naturales e non stranieri, cfr. pp. 76-77 della
nostra edizione.
51
Introduzione
XXXVII
una leva di soldati che inviare fuori regno ingenti somme
in valuta argentea. Nell’indice dei Discursos y apuntamientos
e nel proemio al Discurso VIII, tra le iniziative di carattere
militare da assumere a difesa del Regno, viene inserito anche
il finanziamento della squadra di galere auspicata per quasi
un ventennio dagli Stamenti sardi e dalla stessa Corona nell’ambito delle strategie di difesa marittima del Mediterraneo
Occidentale e decretata, contro la volontà della feudalità sarda, nelle tormentate Corti Vivas del 1624.
Tuttavia, il Canales de Vega e i suoi committenti rinunciano a sviluppare ogni argomentazione in merito e accennano
al problema solo di sfuggita52.
Anche le proposte a sostegno dell’agricoltura contenute
nei due Discursos successivi (IX e X) esulano dall’angusto
contesto locale. Esse appaiono infatti in sintonia con le argomentazioni sostenute da quel gruppo di arbitristi toledani
che pubblicano a Madrid le loro opere in pochissimi esemplari per diffonderle nei ristretti ambienti di corte. Appare
strano e singolare che un giovane avvocato come il Canales
(rientrato in Sardegna nel 1624) disponga nella sua biblioteca o abbia letto e studiato l’Arte real para el buen gobierno de los Reyes di Jerónimo de Ceballos53, la Restauración
Política del Moncada54 o la Conservación de Monarquías di
Pedro Fernández de Navarrete55. Solo chi, come il Prieto e
il Machín aveva vissuto a lungo in Castiglia frequentando
a Madrid e a Toledo, per motivi istituzionali i più riservati
circoli culturali e di corte poteva essere interessato alla lettuCfr. p. 82 della nostra edizione.
Cfr. J. de Ceballos, Arte real para el buen gobierno de los Reyes y príncipes y sus vasallos, Toledo, 1623.
54
S. de Moncada, Restauración Política de España, Madrid, 1619.
55
P. Fernández de Navarrete, Conservación de Monarquías y discursos
políticos sobre la Gran Consulta que el Consejo hizo al señor Rey don Felipe
tercero…, Madrid, Imprenta Real, 1626; esiste un’edizione moderna in
Biblioteca Autores Españoles, tomo 25, Madrid, 1982.
52
53
XXXVIII
gianfranco tore
ra e/o all’acquisto di opere politiche sul buon governo che
poco avevano a che fare con la professione forense. Con la
pubblicazione dei Discursos i rappresentanti dello Stamento
Ecclesiastico trasformano le aspirazioni e le idee che emergono dalle discussioni intercorse tra i rappresentanti dei
tre Bracci degli Stamenti sardi in un organico programma
politico e delineano un rinnovato patto costituzionale con
la Monarchia. Dovendo utilizzare argomentazioni giuridiche non discordanti da quelle condivise dai più autorevoli
rappresentanti del clero l’Avvocato dell’Ecclesiastico e i suoi
committenti effettuano una complessa mediazione tra le tesi
regaliste del conte-duca de Olivares, esplicitate in diversi documenti sull’Unión de Armas, e quelle del costituzionalismo
catalano-aragonese, assai popolari e radicate nel regno sardo.
I Discursos y apuntamientos, per la struttura e le tesi ivi sostenute, si configurano dunque come un lavoro collegiale di
riflessione e di elaborazione politica che, dietro le quinte,
coinvolge i vescovi di Cagliari e Alghero, il viceré e alcuni suoi consiglieri, le prime voci dello Stamento Reale e di
quello Militare. Anche se non compare ufficialmente sembra
lecito presumere che il Canales de Vega, imparentato con
Giovanni Dexart, giudice della Reale Udienza (ma anche
consigliere personale del viceré Bayona e delegato di parte regia nella Commissione parlamentare dei Trattatori e in
quella dei Greuges) non sia stato tenuto all’oscuro di quanto
si andava preparando nel Braccio Ecclesiastico.
L’inserimento nei Discursos di alcune richieste dei ceti urbani e dei più gelosi privilegi del Militare (i cui interessi erano stati patrocinati con alcuni memoriali dal Dexart nelle
Corti del 1624) induce a ritenere che, sollecitati dall’Ecclesiastico nella fase in cui i tre Bracci andavano elaborando le
proposte da presentare unitariamente al sovrano, anche i più
autorevoli rappresentanti dell’aristocrazia abbiano in qualche modo fatto pervenire agli autori dei Discursos le richieste
stamentarie che ritenevano meritevoli di discussione o parti-
Introduzione
XXXIX
colarmente significative. Unitamente al Prieto, che operava
dietro le quinte, a sovrintendere al successo di tale operazione (unitamente alle altre due prime voci del Parlamento)
fu l’arcivescovo di Cagliari Ambrogio Machín, committente
politico e finanziario ufficiale dell’opera.
XL
gianfranco tore
4. I “Discursos y apuntamientos sobre la proposición hecha
en nombre de su Magestad”
In base alle precedenti considerazioni i “Discursos” più che
una preventiva difesa dei principi costituzionali del Regno
nei confronti delle proposte sull’Unión de Armas che, attraverso i discorsi viceregi, i documenti emanati a Madrid dal
conte-duca de Olivares ed inviati anche nel Regno, i libelli regalisti fatti circolare tra i deputati alle Corti miravano
a mantenere e ad accrescere il consenso e la collaborazione
dei ceti privilegiati sardi a tale iniziativa, vanno considerati
come una organica piattaforma politica con la quale le élite
dirigenti fanno conoscere alla Corona le condizioni per rinnovare, ancora per un decennio, il patto di reciproca collaborazione.
In cambio dell’accettazione di una progressiva integrazione del regno sardo nel sistema imperiale i ceti chiedono il
riconoscimento di un ruolo politico e militare paritario non
solo con gli altri territori che facevano parte della corona
d’Aragona ma anche con la stessa Castiglia. A tal fine essi
esprimono richieste che tendono ad esaltare la funzione dirigente della nobiltà, del clero, dei ceti urbani e a cristallizzare
le gerarchie sociali per difendere i privilegi acquisiti. A causa
delle guerre e della crisi economica e produttiva, i valori e le
certezze che regolavano la vita sociale stavano infatti rapidamente mutando e solo la Monarchia era in grado di fugare
i timori che assillavano i ceti dirigenti di fronte all’emergere
di nuove forze sociali che fondavano il proprio potere di influenza non sul sangue ma sul denaro.
Riprendendo alcuni pensieri di Tacito e Giusto Lipsio gli
autori dei Discursos evidenziano la fallacia delle esperienze
e i rischi insiti nell’adattare il proprio comportamento alle
mutevoli circostanze della vita. L’arte politica e il buon senso
invece, pur non fondate su regole immutabili, possono offrire utili indicazioni per il futuro consentendoci di fondare
Introduzione
XLI
le leggi della convivenza civile su norme certe e condivise.
Partendo da tali considerazioni, nelle prime pagine del volumetto gli autori dei Discursos esaltano la consolidata tradizione costituzionale catalano-aragonese e sostengono l’utilità
delle Corti come strumenti per l’affermazione della giustizia
e della pace sociale e come organo di governo.
La Monarchia ha convocato il Parlamento sardo del 1631
per informare i sudditi sugli obiettivi della guerra in corso e
per chiedere loro soccorsi in denaro o soldati. Per far fronte
ai ripetuti attacchi nemici la Corona ha speso l’intero tesoro
regio, essa necessita pertanto di urgenti aiuti.
Nel secondo capitolo dei Discursos y apuntamientos l’Avvocato dello Stamento Ecclesiastico, riprendendo quanto il
Prieto aveva esposto nella III, IV e V parte del primo Parecer
valenzano evidenzia le tesi sostenute da quei giuristi regalisti che difendevano la potestà assoluta del Principe e il suo
diritto ad imporre tributi ma tempera queste tesi, fatte proprie dai letrados castigliani di cui il Prieto era un autorevole
esponente, riconoscendo validità giuridico-costituzionale
agli antichi privilegi concessi dalla Corona ispanica ai singoli regni.
La sovranità del Principe, che per diritto naturale era originariamente assoluta e non condizionata da alcun potere,
per evitare che il re diventasse un tiranno, è stata temperata
dai patti sottoscritti con i sudditi nel corso del tempo.
A differenza di quanto vanno sostenendo negli stessi anni
i costituzionalisti catalani per rifiutare l’aiuto richiesto dalla Corona al Principato56 i committenti dei Discursos non
intendono contestare la pretesa regia di porsi, come fonte
originaria del diritto, al di sopra delle leggi del Regno e di
poterle violare impunemente in base al princeps namque57.
Riprendendo ancora una volta le argomentazioni teologiche
56
57
Cfr. Parecer del M. Fr. Gaspar Prieto…, cit., pp. 5-12.
Cfr. pp. 13-20 della nostra edizione.
XLII
gianfranco tore
di quegli autori della seconda scolastica spagnola (Francisco
de Vitoria, Francisco Suárez), a cui il Prieto, per giustificare
le proprie tesi, aveva fatto frequente ricorso nei Parecer valenzani, i due prelati utilizzano le sacre scritture come fonte del diritto naturale e della convivenza sociale e fondano
la potestà del Principe sul clero sulle affermazioni dei padri
della chiesa.
A tal fine, pur ribadendo che nei regni d’Aragona era tradizione consolidata pagare il donativo dopo l’ascesa al soglio
e l’autorizzazione papale, gli autori dei Discursos y apuntamientos, rilevano che in certi casi, quando i nemici hanno
invaso o conquistato una parte del territorio, anche il clero è
tenuto a seguire l’esempio dei sudditi più leali e ad offrire al
monarca, difensore dei popoli e delle nazioni da lui governate, le proprie ricchezze senza attendere il breve pontificio58.
Il riconoscimento dello stato-nazione incarnato dalla
Monarchia cattolica non implica tuttavia una acritica accettazione della subordinazione degli Stamenti al potere regio. Facendo riferimento alle opere di Luis de Molina, nei
Discursos si sostiene – sia pure come semplice possibilità teorica – il fatto che il regno possa rifiutarsi di pagare il donativo ad un sovrano che lo chiede per dissiparlo nei piaceri e nel
lusso. Il tributo non può essere però negato ad una Corona
che prima di chiedere aiuto ai sudditi ha interamente speso
il proprio patrimonio nella difesa della religione cristiana e
dei confini dell’impero59.
Come aveva sostenuto San Tomaso, di cui l’arcivescovo Machín era considerato dallo stesso papa Urbano VIII
uno dei più illustri interpreti, in base ai principi della giustizia distributiva il contributo alle spese di difesa doveva
essere pagato da tutti i sudditi, senza eccezione alcuna60. La
Parecer del M. Fr. Gaspar Prieto…, cit., pp. 6-8
Cfr. pp. 21-25 della nostra edizione.
60
Sui rapporti tra Chiesa e Stato nella Spagna degli Austrias cfr. Q. Aldea
58
59
Introduzione
XLIII
Monarchia ispanica avendo come missione finalità teologiche di carattere universale, in nome di quei valori di giustizia
che era tenuta a difendere e ad applicare doveva rapportare
le contribuzioni fiscali alla consistenza dei beni di ciascun
contribuente senza tener conto dei privilegi derivanti dalla
sua appartenenza ad un corpo rappresentativo61.
In tempi così calamitosi, per evitare ribellioni da parte dei
ceti sociali maggiormente penalizzati dalla fiscalità, poveri e
ricchi, baroni ed ecclesiastici erano tenuti a contribuire in
pari proporzione62. Più che sull’obbligo, i Discursos insistono
tuttavia sul dovere morale che impegna tutti i sudditi a sostenere lealmente lo sforzo bellico della Monarchia cattolica.
Il rapporto tra il sovrano e i propri vassalli viene retoricamente paragonato a quello tra padri e figli che vantano gli
stessi diritti, il figlio deve considerare l’ubbidienza al padre
come un dovere ma un padre non può negare ad un figlio
leale e fedele ciò che chiede o di cui ha bisogno.
Con l’Unión de Armas la Corona ispanica vuole proteggere
e tutelare la giustizia, la pace e la libertà di tutti i sudditi.
A tal fine è necessario creare le condizioni per favorire una
maggiore cooperazione politica e militare tra i territori governati dalla medesima Corona, per i regni che fanno parte
del sistema imperiale spagnolo l’Unión costituisce un effettivo vantaggio perché la Monarchia per favorire l’integrazione
Vaquero, Iglesia y Estado en la España del siglo XVII, in “Miscelánia Comillas”, 1961; A. Elorza, Las ideas políticas in Iglesia. Pensamiento. Cultura.,
in Enciclopedia de Historia de España, vol. III, Madrid, Alianza, 1988, pp.
139-148.
61
Sul problema fiscale e sulle discussioni teologico-morali attorno ad esso
cfr. G. Higuera, Impuestos y moral en los siglos XVI y XVII, in “Miscelánia
Comillas”, n. 40, 1963, pp. 5-50.
62
Queste tesi ricalcano quelle sostenute da Pedro Fernández Navarrete
nella Conservación de Monarquías, quando commenta le proposte fatte
dalla Junta Grande de Reformación a Filippo III, cfr. P. Fernández de
Navarrete, Conservación de Monarquías, cit., pp. 205-210.
XLIV
gianfranco tore
tra le singole parti intende concedere ai vassalli più fedeli
prebende e uffici civili e militari anche al di là dei confini dei
regni aragonesi.
Con queste premesse i Discursos gettano le basi per una
contrattazione politica tra Corona e Regno che appare fondata sulla reciproca fiducia e sulla illimitata disponibilità e
benevolenza regia. Le proposte illustrate nei Discursos, sia
per le argomentazioni utilizzate sia per l’articolazione dei
problemi riecheggiano il dibattito suscitato in Castiglia e in
Aragona dalle proposte di riforma economica e fiscale legate
alla conservación della Monarchia ispanica che il ministro de
Olivares andava propagandando con l’Unión de Armas.
Per le forti implicazioni politiche che le caratterizzano esse
non possono essere dunque considerate come il solitario
frutto delle ardite speculazioni di un giovane avvocato di
provincia.
Dalle argomentazioni utilizzate per giustificare l’obbligatorietà del donativo e il tipo di tassazione proposta (che
esclude la quota suppletiva assegnata dalle Corti al corpo
ecclesiastico e distribuisce il peso fiscale in proporzione alle
entrate dei singoli contribuenti) viene confermata l’ipotesi
che i progetti fiscali formulati siano la risultante di un ampio
dibattito interno alle Corti. Dietro le quinte la discussione
ha, probabilmente, coinvolto in prima persona oltre ai due
prelati mercedari anche i più autorevoli rappresentanti degli
altri Bracci.
Tra i deputati al Parlamento i due ecclesiastici erano comunque gli unici a poter mutuare idee e soluzioni da esperienze in atto in altri paesi della Corona. L’affermazione che
l’intero corpo sociale e quindi anche i ceti privilegiati debbano contribuire – senza esenzione alcuna – alla difesa della
fede e dell’impero (proposta suggerita dalla Gran Consulta
del Consiglio di Castiglia tenutasi il 1 febbraio 1619 riconfermata nei documenti prodotti dalla Junta de Reformación
e ripresa dal Prieto nei due Parecer stampati durante le Corti
Introduzione
XLV
valenzane di Monzón) sembrano frutto del sottile lavorio svolto dal Machín all’interno dell’Ecclesiastico e della
Deputazione parlamentare che ha gestito la colletta del donativo nel quadriennio 1626-1630.
Anche il viceré Bayona, che in tale Deputazione ha operato
per cinque anni a stretto contatto con il vescovo di Cagliari
non poteva non affrontare con l’illustre tomista l’innovativa
iniziativa fiscale sull’abolizione di ogni esenzione e privilegio
e sulla proporzionalità dell’imposta caldeggiata dal conteduca de Olivares e della quale si discuteva da qualche tempo
in Castiglia.
L’impegno con cui il viceré Bayona ha seguito la realizzazione del censimento fiscale del 1627 (che, gestito dall’Inquisizione, porta all’individuazione di 10 mila nuovi
contribuenti riducendo del 25% il peso fiscale pro capite);
l’attenzione con cui egli opera per costringere le città ad
imporre i dazi su diversi prodotti alimentari (farina, olio,
vino); la convinzione, più volte espressa dal viceré, che fosse
necessario indurre tutti i ceti sociali a contribuire allo sforzo
bellico per “alleggerire” la pressione complessiva inducono
a ritenere che il marchese di Bayona, unitamente all’arcivescovo Machín, al vescovo Prieto, ai giuristi della corte regia
e a qualche influente referente dell’aristocrazia feudale cagliaritana cercassero di creare le condizioni per consentire al
Regno di sopportare a lungo un’imposizione fiscale che nel
volgere di un lustro si era moltiplicata di 5 volte63.
Per raggiungere gli obiettivi di pace e giustizia che Dio
aveva affidato alla Monarchia essa doveva essere lasciata li63
Sul rapidissimo incremento della pressione fiscale durante il governo
dell’Olivares, cfr. G. Tore, Ceti sociali, finanze e “buon governo” nella Sardegna spagnola (1620-1642), in La Corona d’Aragona in Italia (secc. XIIIXVIII), Atti del XIV Congresso di storia della Corona d’Aragona, a cura
di M. G. Meloni e O. Schena, vol. IV, Sassari, C. Delfino Editore, 1997,
pp. 477-496.
XLVI
gianfranco tore
bera di utilizzare il denaro e le forze militari nella forma più
opportuna. I sudditi non avrebbero dovuto dettare condizioni né la Corona chiedere più di quanto essi erano in grado di offrire64.
Le argomentazioni utilizzate dallo Stamento Ecclesiastico
del regno sardo sulla libera gestione del donativo da parte
della Corona presentano una tale somiglianza con quelle sostenute dal Prieto nelle Corti valenzane di Monzón e dal viceré Bayona tra il 1627 e il 1630 da indurci ad ipotizzare una
manovra convergente del Machín, del Prieto e della curia regis
per indurre gli Stamenti a rinunciare, in nome dell’Unión de
Armas, ad una delle loro più gelose prerogative e ad accettare
che il denaro collettato venisse inviato non ai comandanti del
tercio nazionale ma alla Tesoreria Generale madrilena.
Le diffidenze emerse all’interno degli Stamenti per teorie politiche che tendevano ad una “castiglianizzazione” del
Regno, l’urgenza con cui la Corona chiedeva l’invio di ulteriori contributi in denaro e in forze militari non consentirono ai commissari parlamentari che sostenevano la proposta
di una tassazione unica e proporzionale al reddito di realizzare questa interessante riforma che avrebbe potuto semplificare e favorire una modernizzazione del sistema tributario
dell’isola accrescendo la consistenza del donativo e riducendo, contemporaneamente, la quota fiscale pro capite65.
Crisi economica e arbitrismo. La rigenerazione della società
civile
Significative appaiono anche le proposte contenute nei
Discursos successivi, traendo ispirazione dalle idee di Pedro
64
Cfr. pp. 36-37 della nostra edizione. Il tema era stato già affrontato dal
Prieto con le stesse argomentazioni, cfr. Segundo Parecer, cit., pp. 18-19.
65
Cfr. pp. 44-45 della nostra edizione.
Introduzione
XLVII
Fernández de Navarrete, di Jerónimo de Ceballos e diversi altri arbitristi66, gli autori dei Discursos considerano l’efficiente e tempestiva amministrazione della giustizia un
obiettivo etico e teologico di fondamentale rilevanza, perché
essa, consentendo un’armonica vita sociale, è alla base della
conservazione degli Stati. Il Canales de Vega sosteneva che i
ritardi e le ingiustizie che si riscontravano in gran parte degli
stati erano determinati – di solito – dalle carenze di personale, dalla disorganizzazione degli uffici o dall’approvazione di
leggi poco chiare o in contraddizione tra loro.
Come aveva segnalato il ceto togato in un memoriale consegnato al viceré durante le Corti, in Sardegna, la lunghezza
dei processi derivava invece dalla mancata delimitazione delle competenze e dell’insufficiente numero di giudici67. Per
risolvere il problema era necessario istituire una Sala criminale e dotarla di personale adeguato. Infatti i magistrati del
civile – rilevava il Canales, avvocato di consumata esperienza
– non potendo dedicare troppo tempo alle cause criminali,
lasciavano gli imputati nelle carceri per lunghi anni e questi ultimi talvolta morivano “antes de obtener el despacho”68.
La Monarchia doveva dunque tener conto delle esigenze del
Regno in questo settore e concedere anche ai sudditi sardi
parità di diritti con quelli del Principato di Catalogna, di
Valenza e d’Aragona che avevano ottenuto dal sovrano l’istituzione di una Sala criminale fin dal XV secolo. Stimolata
da tali considerazioni, in sede parlamentare, la riflessione
su questi temi non si limitò ad un singolo provvedimento
ma tese ad ampliarsi fino a comprendere un organico pac66
Cfr. P. Fernández de Navarrete, Conservación de Monarquías, cit.; J.
de Ceballos, Arte real para el buen gobierno de los Reyes, cit., p. 57.
67
Sul memoriale inviato dalla Reale Udienza al sovrano e messo agli atti
nelle corti Bayona del 1631, cfr. ACA, C. d. A., leg. 1161 e Cámara de
Aragón, Cortes, vol. 380.
68
Cfr. p. 66 della nostra edizione.
XLVIII
gianfranco tore
chetto di richieste69. Il Canales de Vega, avendo esercitato
a lungo l’attività forense, conosceva i difetti e i limiti dell’amministrazione giudiziaria del Regno evidenziati anche
dal memoriale sottoscritto dai giudici della Reale Udienza e
per porvi rimedio (d’intesa con la stessa magistratura?) propone alcune valide soluzioni tecniche, che, approvate nelle
Corti del 1631 daranno buoni frutti nel successivo decennio alleviando l’annoso problema della lentezza dei processi
penali. In particolare, riprendendo alcune proposte deliberate nel Parlamento Elda del 1603 l’Avvocato del Braccio
Ecclesiastico sollecitò ancora una volta la stampa di tutte
le leggi e i privilegi del Regno approvati durante le Corti
(che gli stessi magistrati non conoscevano per l’impossibilità tecnica di accedere alle fonti originali o per la loro dispersione); la catalogazione sistematica degli editti viceregi
e delle prammatiche regie e delle fonti del diritto locale e
la loro integrazione in un unico corpus giurisprudenziale
dal quale dovevano essere eliminate le norme ripetitive o in
contraddizione tra loro; l’equiparazione della Reale Udienza
del Regno a quella degli altri territori appartenenti alla corona d’Aragona da realizzare istituendo anche nell’isola una
Sala criminale da affidare a 2 nuovi giudici. Essi avrebbero
dovuto seguire solo i processi penali accelerando l’iter delle
cause relative ai delitti più gravi ed evitando che gli imputati
morissero in carcere prima di essere giudicati; l’istituzione
all’interno del consiglio d’Aragona, di una piazza fissa di
Reggente del regno di Sardegna (riservata ai naturales) a cui
affidare il sollecito disbrigo delle pratiche politiche e amministrative riguardanti gli affari dell’isola e i ricorsi processuali
in ultima istanza.
In tal modo l’autonomia del Regno sarebbe stata maggiormente tutelata e si sarebbero evitate decisioni non conformi
alle leggi costituzionali concesse all’isola dalla Corona.
69
ACA, C. d. A., legg. 1056 e 1057.
Introduzione
XLIX
A tenere alta la tensione politica del ceto nobiliare era
invece il problema del diritto di autoconvocazione dello
Stamento, questo privilegio, concesso dai re d’Aragona nel
XV secolo, era stato sospeso ai primi del Seicento e mai più
riconfermato70.
L’aristocrazia feudale da quasi un trentennio cercava di
riottenerlo perché esso affermava – in linea di principio
– l’indipendenza del Braccio Militare dal potere viceregio, le
sue funzioni di controllo e la sua autonoma capacità di iniziativa per difendere l’isola dai nemici esterni ed interni71.
Il clero sardo si mostrava invece interessato ad ottenere, sia
pure a rotazione con gli ecclesiastici degli altri regni aragonesi (che già ne usufruivano), la gestione di alcune cariche della Cancelleria pontificia; ad impedire la concessione a prelati
stranieri non residenti nell’isola di prebende ed uffici di cui
godevano tramite vicari o prestanome; ad affermare il principio di reciprocità distributiva fra i territori che componevano il sistema imperiale inserendo anche il clero sardo nelle
terne dei candidati ai vescovadi e alle berrette cardinalizie72.
I tre Bracci mostrano una singolare unità di intenti anche nella richiesta della riserva degli uffici religiosi, civili e
militari ai naturales del Regno. Nel clima di cooperazione
suscitato dalla proposta dell’Olivares sull’Unión de Armas
essa veniva giustificata con la necessità di porre fine ad ogni
70
Dopo un trentennio di inutili tentativi il sovrano, durante le Corti del
1631 accoglierà finalmente tale richiesta. Per le relative decretazioni, cfr.
ACA, Cámara de Aragón, Registro 309, atto del 23 agosto 1633.
71
Un’esaustiva collazione delle concessioni precedenti in J. Dexart, Capitula sive Acta Curiarum Regni Sardiniae sub invictissimo Coronae Aragonum imperio concordi trium Brachiorum aut solius militari voto exorata,
Cagliari, 1645, tomo I, cap. V, tit. II, libro I, fol. 67.
72
Per l’amicizia e la stima manifestatagli dal Papa Urbano VIII e i meriti acquisiti come studioso di San Tomaso, di Generale dei Mercedari di
Spagna e di arcivescovo di Cagliari ad aspirare alla nomina cardinalizia era
soprattutto Ambrogio Machín.
gianfranco tore
discriminante politica. Tra i sudditi dei regni aragonesi quelli sardi, fino ad allora emarginati dalla gestione del potere,
offrendo spontaneamente e senza condizioni le proprie ricchezze e la propria vita alla Corona sia nel Parlamento del
1626 sia in quello del 1631, si erano dimostrati i vassalli più
leali e fedeli e la Monarchia – sottolineava Antonio Canales
de Vega – non poteva negare loro ciò che aveva concesso a
sudditi meno meritevoli.
Da secoli le prebende e le cariche più ambite del regno sardo venivano sistematicamente concesse a forestieri, tuttavia,
– osservava l’Avvocato dell’Ecclesiastico – se in passato tale
politica era giustificata dalla scarsa istruzione delle élite sarde
ora il numero dei laureati e l’istituzione di ben due università consentivano ai suoi ceti dirigenti di ricoprire qualsiasi
ufficio e di distinguersi per capacità e preparazione. Anche
la riserva delle cariche militari ai naturales era più che giustificata.
I soldati del Tercio sardo, partiti nel 1628 per la guerra,
si erano battuti con valore a Casale, nel Monferrato, nelle
Fiandre. La nobiltà del Regno aveva dimostrato le proprie
capacità di comando guidando i soldati del Tercio nazionale
e per tale ragione le piazze militari disponibili, conformemente ai patti sottoscritti nelle Corti del 1626, non dovevano essere assegnate, come accadeva in passato, a sudditi
di altri regni. Sebbene i Reggenti del Consiglio d’Aragona
continuassero a sostenere che i ministri nati in altri regni
erano da preferire ai naturales poiché governavano con maggiore equilibrio, evitando di favorire fazioni e clientele, il
Canales de Vega, riprendendo quanto aveva sostenuto il
vescovo Prieto nelle Corti valenzane, affermava che i rischi
politici causati da governatori che amministravano popoli e
territori di cui non conoscevano gli usi e i costumi erano di
gran lunga superiori ai possibili vantaggi. Per evitare che il
malgoverno potesse causare pericolose tensioni tra stranieri e naturales ed eliminare quelle ingiuste disuguaglianze di
Introduzione
LI
trattamento che ancora sussistevano tra i regni aragonesi la
Corona avrebbe dunque dovuto assegnare le cariche e gli uffici solo a chi era nato in Sardegna. Il lungo elenco di reggenti, magistrati, letrados, eccelesiastici, militari del regno sardo
inserito a caratteri maiuscoli a metà del volume dei Discursos
cercava di dimostrare che i sardi istruiti nelle migliori università e che avevano svolto funzioni di alta responsabilità o
potevano ricoprirle in futuro erano assai numerosi.
L’isola, per la sua secolare fedeltà, meritava la concessione
della più ampia fiducia e di una piena autonomia di governo
da realizzare ampliando il numero degli uffici e delle cariche
da affidare a sudditi nati nel Regno73.
Cfr. pp. 83-101 della nostra edizione. Il lungo elenco inizia con i pontefici e i vescovi dei primi secoli cristiani e si conclude con i ministri in
carica e gli ufficiali dei Tercios regi.
73
LII
gianfranco tore
5. Gli influssi dell’arbitrismo politico castigliano e aragonese nel regno di Sardegna. Unión de Armas e riforme
Sul piano politico, economico e sociale le tesi sostenute nel
Discurso VIII appaiono di particolare rilevanza. L’Avvocato
dell’Ecclesiastico, sollecitato e influenzato dalle idee e dagli
scritti teologici dell’arcivescovo di Cagliari Machín e di quello di Alghero Prieto, che per essere stati docenti in diversi
collegi e università conoscevano non solo le tesi del Mariana
e del Suárez ma anche le proposte di arbitristi come Pérez de
Herrera, Sancho Moncada, Caxa de Leruela, Pérez de Deza
etc., in nome della giustizia distributiva, avanza alcune innovative proposte economico-fiscali. L’obiettivo a cui mirano i
ceti privilegiati, lesi nei loro interessi diretti e nel ricavo dei
proventi signorili, è quello di annullare i contratti di asientos
sulle estrazioni di grano sottoscritti dalla Corona con alcuni
monopolisti genovesi nel triennio 1627-1630.
A tal fine il Canales de Vega, con l’autorevole avallo dei
due prelati committenti, buoni conoscitori della letteratura
arbitrista sulla fiscalità, e sugli erarios e i monti di pietà come
correttivo alla diffusione dell’usura, propone di sostituire le
imposte patrimoniali con quelle sulla produzione e la vendita che si andavano sperimentando con buon successo in
altri regni74.
Riportando opinioni assai diffuse in Sardegna e condivise
dallo stesso viceré Bayona egli affermava che il sistema fiscale
adottato per collettare il donativo del 1626 sull’Unión de
Armas, basato non sulle rendite personali ma su una tassazione pro capite, non era in grado di sostenere per lungo
tempo una pressione tributaria come quella che si sarebbe
dovuta imporre nelle corti del 1631.
In Castiglia, terra che il Canales non aveva mai visitato ma
che il Prieto conosceva assai bene per esservi nato, la tassa
74
Cfr. pp. 41-42 della nostra edizione.
Introduzione
LIII
dei millones veniva collettata imponendo un modico dazio
sulle compravendite del grano, della farina, del pepe, del
vino, dell’olio e della carne; altrettanto si faceva nel regno di
Napoli. Per il pagamento del donativo regio tale soluzione
era preferibile a quella adottata in Sicilia durante il viceregno
del principe Filiberto di Savoia; quello siculo, che gravava
sulle terre coltivate sommandosi alle ipoteche poste su di
esse dai creditori, finiva infatti col sottrarre ai produttori
gran parte del grano raccolto.
La situazione del regno sardo appariva al vescovo di Alghero
assai simile a quella valenzana75: l’isola esportava pochi prodotti e le merci provenienti dall’estero erano gravate da forti
dazi che avevano contribuito, unitamente all’inflazione monetaria, a raddoppiarne il prezzo di vendita.
Non sembrava dunque opportuno gravare con ulteriori balzelli né sulle merci esportate né su quelle importate. In mancanza di industrie e manifatture, gli unici comparti sui quali
potevano essere imposti nuovi tributi erano quello agricolo
e quello pastorale. Decretando una tassa del 2% sul raccolto
medio di grano del Regno, stimato in 1 milione di quintali,
si sarebbero ottenuti 20 mila quintali di grano, orzo e legumi che tutti avrebbero offerto volentieri alla Corona perché
l’incidenza del tributo in natura, sul conto annuale delle
aziende agricole, sarebbe stata minima. Qualora il valore dei
cereali collettati (stimato in 120 mila ducati) non fosse stato
sufficiente a coprire l’importo del donativo si sarebbe potuta
estendere la medesima imposta del 2% alle vendite di bestiame e ai prodotti derivanti dall’allevamento76. Per evitare che i
ceti urbani restassero esenti dal pagamento del tributo, godendo così di un ingiusto privilegio, era necessario imporre una
tassa anche sulle compravendite di cereali effettuate in città
(il margine di guadagno degli intermediari era infatti molto
75
76
Segundo Parecer del Maestro, cit., p. 12.
Cfr. pp. 44-45 della nostra edizione.
LIV
gianfranco tore
consistente). Antonio Canales de Vega, figlio di un piccolo
mercante di grani, lo valutava non inferiore al 70% del capitale impegnato; venditori e acquirenti erano dunque in grado
di sopportare senza danni imposizioni ben più gravose. Anche
i censi e gli iuros dovevano essere sottoposti a tassazione77.
Le necessità di guerra e il principio dell’eguaglianza contributiva sconsigliavano la permanenza di aree di privilegio
e di esenzione fiscale.
I Discursos richiamano l’attenzione della rappresentanza
parlamentare anche su altri nodi strutturali dell’economia
sarda evidenziando gli squilibri esistenti ed individuando
valide soluzioni. In ambito manifatturiero, come andavano
denunciando da tempo in Castiglia e in Aragona i letrados
più avvertiti e la stessa Junta de Reformación, l’accento viene posto sulla crisi dell’artigianato locale determinata della
vendita a basso prezzo sul mercato interno di manufatti importati da commercianti stranieri. Introducendo nell’isola
prodotti più raffinati e lussuosi, fabbricati nelle loro terre
essi avevano indotto i sardi a non produrli78.
Per tale ragione la popolazione dell’isola non si applicava
più alle arti meccaniche e dipendeva dall’estero per molte
necessità. Nell’acquisto di merci straniere i nobili sardi dilapidavano gran parte delle loro entrate e mentre il Regno
si impoveriva i commercianti forestieri accumulavano ricchezze e poi andavano via con i loro capitali lasciando i sardi senza industrie e senza risorse. Queste argomentazioni
produttivistiche e quelle che sollecitavano una politica di
protezionismo manifatturiero, riecheggiano le tesi sostenute in Castiglia79 da Martín González de Cellorigo e Sancho
Cfr. p. 48 della nostra edizione.
Cfr. pp. 73-74 della nostra edizione.
79
Sul ruolo di stimolo attribuito dagli arbitristi alle manifatture e al commercio, cfr. I. Carrera Pujal, Historia de la economía española, I, Barcelona, Bosch, 1943, pp. 17-19.
77
78
Introduzione
LV
de Moncada80 e si saldano con quelle agrariste di Pedro de
Valencia, Lope de Deza e Pérez de Herrera e di altri rappresentanti della scuola di Toledo81, città in cui soggiornarono
a lungo sia Machín che Prieto. Tale circostanza, per nulla
casuale, ci induce a ritenere che i due vescovi, inserendo nei
Discursos diverse proposte a sostegno dei contadini e pastori
travolti dai prestiti usurai abbiano intenzionalmente fatto
proprie e inserito nel dibattito politico in corso nel Regno
diverse tesi arbitriste elaborate nelle università spagnole e nei
ristretti circoli politici della Corte madrilena. Nei Discursos
y apuntamientos si sollecita infatti una vera e propria svolta
politica a favore dei ceti produttori. Per poter imporre una
tassa del 2% sul grano prodotto era necessario difendere e
tutelare gli interessi dei contadini; terre e pascoli costituivano infatti l’unica ricchezza dell’isola e tuttavia le aziende
sarde – rilevava il Canales de Vega – disponevano di pochi
capitali e attrezzi per coltivare il grano ed allevare il bestiame, tanto che la produttività risultava molto bassa. Lo status
del piccolo produttore poteva essere paragonato a quello di
un corpo esausto e languido82. Per evitare la completa rovina della proprietà contadina era necessario approvare delle
leggi che impedissero ai mercanti di mettere all’asta i buoi e
i beni degli agricoltori poveri ad un valore inferiore a quello
effettivo; non consentissero ai creditori-usurai che cercavano
M. González de Cellorigo, Memorial de la política necesaria y útil
restauración de la república de España y estados de ella y desempeño universal
de estos reinos, Valladolid, 1600; S. de Moncada, Restauración política de
España (1619), a cura di J. Vilar, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales,
1974.
81
P. de Valencia, Obras completas, IV/1. Escritos sociales. Escritos económicos, León, 1944; L. de Deza, Gobierno político de la Agricoltura, Madrid,
1618; C. Pérez de Herrera, En razón de muchas cosas tocantes al bien,
prosperidad, riqueza, felicidad de estos reinos y restauración de la gente que se
ha echado de ellos, Madrid, 1610.
82
Cfr. pp. 105-107 della nostra edizione.
80
LVI
gianfranco tore
di riscuotere le rate arretrate dei censi sottoscritti dei piccoli
produttori dando in pegno i loro beni, di sequestrare loro i
frutti della terra; vietassero l’arresto dei contadini per debiti
inferiori alle 100 lire.
Per paura del carcere molti piccoli produttori abbandonavano infatti i campi oppure spendevano il poco denaro che
avevano per difendersi nei tribunali e, infine, cedevano per
poche lire tutto ciò che possedevano. Il danno maggiore alle
aziende agrarie veniva però causato dai contratti alla voce
che i coltivatori sottoscrivevano con i commercianti. Essi
erano legati al prezzo d’afforo del grano. Nel mese di agosto
quest’ultimo era così basso da non consentire ai lavoratori
della terra di rifarsi delle spese sostenute, non disponendo di
capitali essi finivano col pagare i loro prestiti a breve a tassi
superiori al 75%. Non potendo onorare i loro debiti, molti
contadini sottoscrivevano contratti ancora più gravosi fino
a quando, strangolati dagli usurai, dopo aver abbandonato
il lavoro dei campi e sperimentato il carcere, da coscienziosi
coltivatori si trasformavano in vagabondi o delinquenti83.
Gli autori dei Discursos insistono ancora sui danni causati
dall’usura, riprendendo le argomentazioni utilizzate in quegli anni da arbitristi castigliani o aragonesi come Caxa de
Leruela, Pérez de Herrera o Aoiz che la consideravano un
vero e proprio cancro sociale e attribuivano alla diffusione
dei prestiti usurai la crisi cerealicola che aveva investito molte aree dei domini ispanici84. Ricordando che questi ultimi
Cfr. p. 108 della nostra edizione.
Cfr. P. M. Caxa de Leruela, Restauración de la abundancia de España
o prestantísimo único y fácil reparo de la carestía general, Napoles, 1631;
C. Pérez de Herrera, Discursos del amparo de los legítimos pobres y reducción de los fingidos y de la fundación y principio de los albergues de
estos reinos y amparo de la milicia de ellos, a cura di M. Cavillac, Madrid,
Espasa-Calpe, 1975; A. J. Aoiz, Resolución de la duda ordinaria si es lícita
al que presta dinero, llevar nueve por ciento de interés por lucro cesante…,
Huesca, 1626.
83
84
Introduzione
LVII
avevano portato al collasso il tardo impero romano, gli arbitristi castigliani paventavano il rischio che la crisi agraria
in atto degenerasse indebolendo l’intero sistema politico e
militare ispanico.
Per la “conservación de la república” il Sovrano e le Corti
dovevano dunque riformare la normativa sull’afforo proporzionando il prezzo del grano alla produzione in modo da
evitare che anche negli anni di sterilità il valore scendesse
fino al punto di danneggiare il produttore. Anche il mercato
cittadino doveva essere regolato diversamente: il prezzo del
grano venduto ai mercanti doveva risultare superiore a quello ceduto alla popolazione cittadina per l’autoconsumo. Se
il quadro economico generale è quello delineato dai letrados
castigliani, sia i suggerimenti sulle modalità da seguire per il
pagamento del donativo, sostenute da Prieto nei due Parecer
valenzani, sia l’invettiva contro l’ozio e i mali causati dall’usura che ritroviamo nei Discursos, ricalcano, in larga parte,
quelle avanzate in quegli stessi anni da Jerónimo Ardid, un
deputato delle Corti aragonesi che le propone nel 162685.
L’influsso esercitato sui Discursos dagli arbitristi castigliani
e aragonesi traspare anche dalla proposta di istituire erarios
per garantire ai contadini l’accesso al credito ad un modico tasso di interesse. Tuttavia il modello che viene indicato
nell’opera, più che al noto sistema proposto da Luis Valle
de la Cerda e Jerónimo de Ceballos86 rassomiglia a quello
che si andava sperimentando nella città di Saragozza e che
85
J. Ardid, Discurso…sobre el útil y recíproco del ejercicio militar y servicio
de gente que su Magestad (Dios lo guarde) ha pedido en estas cortes de Barbastro, arbitrio y expedientes de ello, Zaragoza, 1626; Id., Invectiva contra el
vicio de la usura e usureros, Zaragoza, 1624.
86
J. de Ceballos, Arte real para el buen gobierno de los Reyes, cit., doc. XX;
J. de Salazar, Política española, Logroño, 1619, lib. 1, par. 30; L. Valle
de la Cerda, Desempeño del Patrimonio de su Magestad y de los Reynos
sin daño del Rey y vassallos y con descanto y alivio de todos por medio de los
erarios públicos y montes de Piedad, Madrid, 1600.
LVIII
gianfranco tore
Jerónimo Cerezo descrive in un memoriale in cui detta innovative regole di amministrazione87.
Per finanziare l’iniziativa, seguendo quanto era stato fatto
nella città aragonese, anche nei Discursos y apuntamientos si
propone infatti di utilizzare qualche lascito, legato o fidecommesso, di coltivare collettivamente i terreni e di accumulare il ricavato ottenuto con la vendita dei frutti della
terra fino a quando non si fosse ottenuto un capitale sufficiente a concedere ai contadini prestiti in denaro ad un tasso
conveniente88.
I Capitoli di Corte che gli Stamenti sardi presentano unitariamente al viceré Bayona nel 1631 sono dunque frutto
di un ampio confronto e di una ponderata riflessione sui
problemi e le esigenze del Regno e tendono a trasformare in
provvedimenti di legge molte delle richieste contenute nei
Discursos: dal diritto di autoconvocazione dello Stamento
Militare (Discurso XII), del collegio giudicante i nobili nelle
cause criminali (Discurso XI), all’istituzione di una Sala criminale nella Reale Udienza (Discurso VII), alla riserva degli
uffici ai nativi del Regno (Discurso VIII), alla riscossione e
gestione del donativo in totale autonomia dai ministri regi
(Discurso V).
Un’approfondita verifica ci consente di affermare che i
primi 15 capitoli presentati dai tre Bracci in Parlamento,
sono citate nei Discursos. Anche in diversi Capitoli di Corte
presentati dalle città si sente l’eco delle critiche mosse dai
due vescovi mercedari alle aste per debiti, alla gestione dell’annona e del commercio del grano, all’usura praticata a
danno dei contadini.
Diversi riferimenti sparsi nella corrispondenza intercorsa
tra il viceré e il Consiglio d’Aragona inducono a ritenere
87
A. J. Cerezo, Como se ha de gobernar el monte de Piedad, Zaragoza
1624.
88
Cfr. pp. 113-114 della nostra edizione.
Introduzione
LIX
che il Bayona avesse dato ai più autorevoli rappresentanti
del Militare e dell’Ecclesiastico certezza di una rapida approvazione dei capitoli proposti unitariamente. La presenza
del fratello del viceré nel Consiglio d’Aragona (in qualità di
Presidente) autorizzava le prime voci dei tre Bracci a ritenere
che il sovrano e il conte-duca de Olivares avrebbero approvato anche le altre richieste politiche presentate dal Regno89.
La morte del Bayona, a Parlamento quasi concluso, sconvolse i progetti dei ceti privilegiati e le speranze riposte da
casate nobiliari, ecclesiastici, consiglieri civici, letrados nel
risolutivo intervento del Marchese.
Un intero Regno si trovò infatti nell’impossibilità di trarre
partito dai sacrifici fatti e di comunicare le proprie preoccupazioni alla facción del Conte-Duca per l’assenza nel Regno
di un altro credibile fiduciario del partito olivaresiano. Per
la frattura politica che si era aperta nelle Corti del 1624,
il reggente Vico, che operava come consigliere regio tra
Barcellona e Madrid, poteva costituire un ottimo canale di
comunicazione e di difesa degli interessi del capo di Sassari
ma non dell’intera isola, inoltre lo spazio che il Conte-Duca
riconosceva ai reggenti del Consiglio d’Aragona era meramente amministrativo.
Le decisioni politiche riguardanti i singoli regni venivano
ormai assunte in separata sede dal vicecancelliere Villanueva,
dal Presidente del Consiglio e dai più stretti collaboratori del
Valído90. In tale incerto contesto le figure più influenti della curia regis del Parlamento sardo (Corts e Dexart) e dello
Stamento Nobiliare (il marchese di Villasor, i Castelvì, il con89
ACA, C. d. A., leg. 1141, Lettera del Consiglio in data 15/4/1631. Al
riguardo cfr. Acta Curiarum Regni Sardiniae, Il Parlamento di Gerolamo
Pimentel, marchese di Bayona e di Gaspare Prieto, vescovo di Alghero (1631),
a cura di G. Tore, vol. I, p. 50 (in corso di stampa).
90
J. H. Elliott, La rebelión de los catalanes, 1598-1640, Madrid, Siglo
XXI, 1999, p. 229.
LX
gianfranco tore
te Comprat) e di quello Reale (Carniçer, Frasso, Escarchoni)
si aggrapparono alla soluzione proposta dall’ex-viceregina,
Teresa Bazán, figlia del marchese di Santa Cruz, allora governatore del granducato di Milano (1631).
Malgrado l’ improvvisa tragedia familiare ne avesse sconvolto la vita, la giovane vedova mostrò in quei frangenti una
tempra di carattere e una lucidità politica degna dei grandi
ammiragli di Castiglia dai quali discendeva. Lo stesso giorno
del seppellimento del viceré (15 aprile) il Consiglio Regio e
quello del Real Patrimonio chiesero alla corona che l’incarico
di concludere le Corti venisse affidato al marchese de los Vélez,
fratello della Bazán che proprio in quei giorni avrebbe dovuto
trasferire dall’Italia nelle Fiandre un esercito di 10 mila uomini per sorprendere i francesi attaccandoli da nord91. La stessa
Reale Udienza motiva tale richiesta col fatto che la vedova del
marchese Bayona era perfettamente al corrente delle promesse
fatte dal marito, concesse le quali, le Corti si sarebbero concluse
rapidamente92. Anche le prime voci degli Stamenti inviarono
una richiesta in tal senso ma la supplica non venne accolta93,
da tale richiesta prese infatti le distanze proprio lo Stamento
Ecclesiastico. L’arcivescovo Machín, opportunamente consigliato, si rifiutò di sottoscrivere il documento inducendo il
Consiglio d’Aragona a ricercare soluzioni alternative94.
Cfr. J. Alcalá Zamora, España, Flandes y el mar del Norte 1618-1639,
Barcelona, Planeta, 1975, p. 292.
92
ACA, C. d. A., leg. 1141, La richiesta, stilata il 15 aprile 1631, è firmata
dai giudici Bernat, Corts, de Andrada, e dai consiglieri Castelvì, Ravaneda
e Abella.
93
ACA, C. d. A., leg. 1360, Lettera dello Stamento Militare e Reale al
Sovrano.
94
ACA, C. d. A., leg. 1085. Ad indurre il Machín a dissociarsi dall’iniziativa fu probabilmente il Vico che lo riformò sul possibile incarico di
Presidente. Il Reggente sassarese aveva infatti interesse ad ottenere la benevolenza del Machín nei confronti del figlio Pietro, canonico della diocesi
di Cagliari e coadiutore-candidato alla mitra di Oristano a seguito della
malattia mentale che aveva colpito il vescovo Malliano.
91
Introduzione
LXI
Il 28 aprile 1631 il reggente Vico, introducendo i lavori
della riunione del Consiglio d’Aragona, appositamente convocata a Madrid, per risolvere il caso sardo ricordò che nel
1628, quando il viceré aveva espresso il timore che qualche
fazione nemica tentasse di avvelenarlo, si era deliberato di
far fronte a tale ipotetica evenienza nominando come presidente ad interim il principe Doria (perché capitano delle
galere finanziate dal Regno), oppure l’arcivescovo Machín o
il vescovo Prieto. La situazione delle finanze della Tesoreria
Generale madrilena, a causa della guerra in corso, era tuttavia così precaria da escludere prioritariamente il Doria (per
le lungaggini burocratiche che la sua nomina avrebbe comportato) e da consigliare l’immediata nomina di uno dei due
prelati. Essi, infatti, erano già presenti nel Regno e avrebbero potuto concludere rapidamente le Corti e avviare senza
indugio la colletta del donativo che per sostenere lo sforzo
bellico in Italia appariva infatti di giorno in giorno sempre
più necessario. Il reggente Vico che (con molta probabilità),
tramite il proprio figlio (rampante canonico della diocesi di
Cagliari e poi coadiutore e vescovo della mitra di Oristano)
aveva comunicato al Machín il contenuto della delibera del
1628 che lo aveva inserito fra i ternati di un’eventuale interim del viceregato, nel suo intervento caldeggiò apertamente
la candidatura dell’arcivescovo di Cagliari a Presidente del
regno esaltandone la lealtà nei confronti della Monarchia e
l’incarico di primate del Regno95.
I reggenti Navarro, de Arroyte e León diedero man forte al
Vico ricordando i meriti acquisiti dal Machín come Maestro
Generale dei mercedari e Provinciale d’Aragona. Il protonotario Villanueva, uomo di fiducia dell’Olivares all’interno
del Consiglio, si oppose però a tale soluzione, ricordando i
pessimi rapporti intercorsi tra il viceré, l’aristocrazia cagliaritana e il reggente Vico, egli sostenne che la nomina del
95
ACA, C. d. A., leg. 1049, cit., Riunione del 28 aprile 1631.
LXII
gianfranco tore
Machín, per i legami che intratteneva con alcune fazioni locali non era politicamente opportuna. Per affrontare i problemi dell’isola era necessario nominare un viceré effettivo e
concedergli pieni poteri. Egli avrebbe dovuto infatti chiudere il Parlamento, inviare rapidamente i soccorsi in denaro e
soldati richiesti in Italia e affrontare con decisione i problemi interni del Regno tra i quali spiccava quello della riforma
dell’amministrazione giudiziaria. Qualora il Consiglio avesse
ritenuto politicamente non opportuno lasciare la Sardegna
senza governo, in attesa del nuovo viceré, si sarebbe potuto
nominare un Presidente ma in tal caso nei regni d’Aragona si
era sempre seguita la prassi di nominare uno straniero, solo
così si sarebbe avuta infatti certezza di un governo indipendente e non influenzabile dalle parti.
Pur tenendo conto del possibile risentimento dell’arcivescovo Machín (superato con una lettera del re Filippo IV con la
quale si affidava al prelato la gestione del Parlamento e lo si
invitava a collaborare col Presidente designato), il vicecancelliere Villanueva riteneva che Gaspare Prieto fosse il candidato
ideale. Egli non era nato nell’isola e aveva già dimostrato di
avere le qualità necessarie: alle Corti valenzane di Monzón
non si era infatti limitato a votare il donativo ma aveva scritto
due memoriali per convincere chi non intendeva approvare il
servizio a mostrarsi leale nei confronti del sovrano.
A conferma del ruolo politico marginale in cui i reggenti del
Consiglio d’Aragona erano stati ormai relegati dalla parallela
struttura di governo impiantata dal conte-duca de Olivares,
la consulta del 28 aprile, pur esprimendo a maggioranza le
proprie preferenze per il Machín si chiuse con l’ordine impartito dal Villanueva di spedire al Prieto i poteri per celebrare il
Parlamento e l’interim di Presidente del Regno96.
La scelta effettuata dal vicecancelliere, pur non condivisa
dal Consiglio, che considerava questi atti d’imperio come
96
ACA, C. d. A., leg. 1041, decreto reale in data 23 maggio 1631.
Introduzione
LXIII
veri e propri arbitrii della facción valida, si rivelò adeguata
alla delicatezza della situazione politica che si andava delineando nell’isola. Nei mesi seguenti il vescovo di Alghero
dimostrerà di avere le qualità morali, la cultura e le capacità
politiche richieste dal momento storico. Gaspare Prieto sarà
infatti il principale ideatore della piattaforma politica che
porterà a nuovi e più stretti rapporti pattizi tra Monarchia
e Regno e, in qualità di Presidente del Parlamento, contribuirà a riconfermare il patto dell’Unión superando le residue
resistenze della Corona a concessioni e privilegi che i ceti del
Regno consideravano indispensabili strumenti di affermazione del proprio status.
Per la loro struttura, le proposte che avanzano, le tesi che
sostengono, i Discursos, più che l’opera di un singolo autore,
sono da considerare come il frutto di una matura riflessione sulle rapidissime trasformazioni alle quali il Regno era
stato sottoposto negli anni ’20. Alle divisioni interne tra la
Sardegna del Nord e quella del Sud, riemerse clamorosamente durante il Parlamento Vivas, si erano aggiunti i sinistri
segnali di guerra provenienti da confini esterni. La tentata
invasione inglese a Cadice (1625), la costante presenza di
una flotta turca di più di 70 navi nel golfo di Biserta, gli
attacchi barbareschi a Quartu, Posada, Bosa e a San Gavino
di Portotorres e i frequenti scontri navali nei pressi dell’isola,
la guerra del Monferrato rendeva sempre più artificiosa e
precaria quella pace di cui il regno di Sardegna sembrava
ancora godere. La fiscalità regia nell’ultimo decennio era
cresciuta di 5 volte, attraverso i contratti di asiento essa gravava soprattutto sull’esportazione del grano. Gli appaltatori
avevano creato uno stretto monopolio, gestito da mercanti
genovesi, che nel giro di alcuni anni aveva fatto crollare il
commercio e il prezzo dei cereali.
La povertà, la fame, i fallimenti, la mancanza di lavoro
degli artigiani stavano suscitando ovunque forti tensioni
spingendo gli emarginati a violare le leggi e ad accrescere
LXIV
gianfranco tore
i problemi della giustizia. L’incertezza del futuro preoccupava anche i ceti privilegiati spingendo i laureati, i nobili,
gli ecclesiastici a chiedere alla Corona uffici, prebende, o la
riconferma di antichi privilegi.
Nei capitoli dei Discursos, traendo ispirazione dalla trattatistica degli arbitristi toledani e dei moralisti castigliani sulla
povertà dei contadini e la decadenza della Spagna, queste
esigenze, vengono chiaramente espresse fondendo armonicamente in un’unica organica proposta la raffinata sensibilità
giuridica del Canales de Vega e di altri letrados (il Dexart?, il
Carniçer?) con il moralismo teologico-riformista dell’arcivescovo Machín e del Prieto. Per certi versi, i Discursos costituiscono dunque, una significativa testimonianza della maturità acquisita dalle élite intellettuali e politiche della Sardegna
Per analizzare e risolvere i problemi del regno esse utilizzano
infatti teorie e strumenti che la politica dell’Unión de Armas
induceva a considerare parte del patrimonio culturale comune a tutti gli stati retti dalla Monarchia ispanica.
Introduzione
LXV
6. Conclusioni
I Discursos y apuntamientos, delineando una piattaforma politica che accettava e faceva proprio il progetto politico del
conte-duca de Olivares (sudditi fedeli e pronti a cooperare
con soldati e denaro per difendere i confini dell’impero e
Monarchia attenta e partecipe alle richieste ed ai problemi
dei propri vassalli), inserivano le richieste avanzate dai ceti
privilegiati sardi in un quadro dei rapporti tra Corona e
Regno fondato sull’indiscussa fedeltà che il sovrano è però
tenuto a premiare. Le cariche più prestigiose ed eminenti
dell’isola (Arcivescovado di Cagliari, Comandante del Tercio,
Comandante della cavalleria) assegnate, fino ad allora, per
consolidata tradizione, a letrados ed ecclesiastici spagnoli,
durante il quindicennio dell’Unión de Armas furono affidate
a naturales che occuparono progressivamente tutte le cariche
e gli uffici disponibili tanto che nell’isola le piazze amministrative, militari o giudiziarie dirette da stranieri si ridussero
a pochissimi casi.
Le concessioni fatte dalla Corona ai sardi in cambio della
loro leale collaborazione, per i risultati conseguiti nel quindicennio dell’Unión de Armas, continueranno ad essere costantemente considerate dai ceti dirigenti del regno come un
punto di riferimento per tutto il XVII secolo.
Durante il Parlamento del 1678, che farà emergere fortissimi contrasti tra Monarchia e ceti privilegiati e porterà all’uccisione del viceré Camarassa, sarà il rifiuto opposto dalla
Corona alla riconferma del privilegio della riserva degli uffici
ai naturales a far precipitare la situazione.
Anche a fine ‘700, quando le élite della “sarda nazione”,
dopo avere combattuto e costretto alla ritirata le truppe
francesi sbarcate nell’isola per importarvi la rivoluzione,
partendo dallo studio delle antiche fonti parlamentari cercheranno di riportare alle antiche basi contrattuali i rapporti tra la Corona sabauda e il Regno, presenteranno una
LXVI
gianfranco tore
piattaforma politica che si ispirerà, in larga parte, a quella
concessa dalla Monarchia ispanica durante il quindicennio
dell’Unión de Armas. Sia il Ragionamento giustificativo delle
cinque domande scritto nel 1763 dall’avvocato Pitzolo, sia la
Memoria redatta dal Baille97, sia il tardivo progetto di storia
del “diritto patrio” elaborato dall’Angioy98 insistono infatti
sul carattere patrizio dei rapporti tra Corona e Regno sin
dai primi anni di regno dei re d’Aragona e su questa piattaforma politica si attestano a lungo gli Stamenti sardi e la
delegazione parlamentare che essi inviano a Torino con le
“cinque dimande”. La conferma e l’osservanza delle antiche
leggi costituzionali; l’esclusività degli uffici e delle cariche
ecclesiastiche ai “nazionali”; l’istituzione di un Consiglio di
Stato e di un Ministero per la gestione degli affari dell’isola;
la convocazione periodica delle Corti e il diritto di autoconvocazione degli Stamenti a difesa del Regno considerati
da diversi storici come una coraggiosa iniziativa tendente ad
affermare l’autonomia del Regno e dei suoi ceti dirigenti dal
potere sabaudo, mascherano, in realtà, il tentativo di rivitalizzare il parlamentarismo d’antico regime e di recuperare e
riaffermare i diritti e i privilegi di cui il Regno aveva goduto
in età spagnola ed in particolare durante il breve e tormentato quindicennio dell’Unión.
A più di un secolo e mezzo dalla collazione e stampa delle
leggi spagnole raccolte dal Dexart nei Capitula sive acta curiarum e dal Vico nei volumi di Leyes y Pragmáticas, l’istituCfr. G. Pitzolo, Ragionamento giustificativo delle cinque domande; L.
Baille, Memoria sulle cinque domande e sul diritto del Regno di Sardegna di
inviare ambasciatori a Torino, vedili ora ambedue in I. Birocchi, La carta
autonomistica della Sardegna tra antico e moderno. Le «leggi fondamentali»
nel triennio rivoluzionario (1793-96), Torino, Giapichelli, 1992, pp. 247279 e 281 e ssgg.
98
A. Mattone – P. Sanna, Giovanni Maria Angioy e un progetto sulla
storia del diritto patrio del Regno di Sardegna, in Studi e ricerche in onore di
Girolamo Sotgiu, cit.
97
Introduzione
LXVII
zione a Torino di un ufficio ministeriale in grado di gestire,
come facevano in precedenza i Reggenti d’Aragona, gli affari
amministrativi dell’isola rispettando la tradizione giuridica
del Regno, la riserva degli uffici ai sardi, l’istituzione delle
milizie provinciali da mantenere imponendo una tassa del
2% su tutti i redditi, ricalcando in larga parte quanto concesso al regno da Filippo IV di Spagna, evidenziano l’influenza che gli antichi privilegi esercitavano ancora sulle élite
privilegiate della Sardegna sabauda.
Dopo avere studiato, su incarico dei tre Bracci, gli atti
parlamentari del periodo spagnolo per giustificare sul piano
giuridico-costituzionale, il diritto dello Stamento Militare
ad autoconvocarsi a difesa del Regno, i giuristi sardi del
triennio rivoluzionario (dal Cabras, al Pitzolo, al Pintor,
al Simon) considereranno infatti le Corti del 1626 e del
1631 come il punto più alto della collaborazione pattizia tra
Monarchia e Regno e auspicheranno invano la riconferma
del diritto di autoconvocazione del Braccio Militare e delle
altre concessioni politiche che l’isola, per la lealtà dimostrata
nel sostenere l’Unión de Armas, aveva ottenuto dal conteduca de Olivares, ministro di Filippo IV.
Malgrado gli sforzi fatti in sette decenni dalla Monarchia
sabauda per cancellarne la memoria, in piena età assolutistica, l’“eredità spagnola” continuava dunque a costituire
un’imprescindibile punto di riferimento per i ceti dirigenti
dell’isola.
Gianfranco Tore
Nota al testo
La presente edizione dei Discursos y apuntamientos sobre la
proposición hecha en nombre de su Magestad a los tres Braços
Ecclesiástico, Militar y Real è stata condotta su quella pubblicata a Cagliari nella stamperia del dottor Antonio Galcerín
da Bartolomé Gobetti nel 1631.
L’opera (BUC) si trova presso la Biblioteca Universitaria di
Cagliari nel fondo Baille con la seguente collocazione: S.P.,
6.5.32. Le dimensioni sono di cm 23,5 x 16,5 e sulla costola
della copertina un ignoto conservatore ha apposto la scritta
Canales/Discursos. Il testo è in castigliano con numerose parti in latino e catalano.
I fogli sono in stato di discreta conservazione ma alcuni
di essi presentano delle macchie causate dall’umidità e dagli
insetti.
BUC presenta delle lacune che sono state, nella presente
edizione, colmate grazie alla copia (BL), anch’essa difettosa,
disponibile presso la British Library di Londra, e lì catalogata con la sigla: Humanities, 1570/2043.
BUC e BL numerano dalla pagina 1 (incipit del Discurso I) alla pagina 107 (Discurso VIII); in BUC seguono poi
quindici pagine non numerate, nelle quali si ha un passaggio
non segnalato dal Discurso VIII al Discurso IX, per riprendere
dalla pagina 115 e concludersi alla pagina 205; BL, priva
delle pagine 25-32, 65–69 e 70, dopo la pagina 107 riporta
quarantotto pagine non numerate e riprende dalla pagina
112 (che coincide con l’incipit del Discurso IX) concludendo
anch’essa alla pagina 205.
In entrambe le copie non hanno numerazione:
– le prime dieci pagine comprendenti l’invocazione e l’indice dei Discursos;
– gli Oficios que se han distribuido en los estamentos para
estas cortes;
LXX
antonello murtas
– l’índice de los authores;
BL inoltre non numera neppure le due pagine manoscritte
che si trovano in allegato e a fine testo, contenenti un elenco dei padres que habíen en el Collegio de Cáller, certamente
posteriore alla pubblicazione dei Discursos, sicuro indizio del
fatto che la copia londinese, prima di finire nelle mani dell’ignoto venditore del fondo librario acquisito dalla British
Library, ha fatto parte della biblioteca di un qualche convento gesuitico o fu di proprietà di un confratello dell’Ordine
di Sant’Ignazio.
Delle quarantotto pagine non numerate di BL, le prime
quindici coincidono con quelle di BUC mentre tra le altre
trentatré troviamo l’elenco degli uomini illustri di cui è invece priva la copia cagliaritana, dalla quale, considerata la
sostanziale identità tipografica delle due copie, sono state
asportate da qualche ignoto lettore. L’assenza di numerazione nei fogli che seguono la pagina 107 è dovuta, con molta
probabilità, al fatto che il tipografo, pressato dai committenti, che per esigenze politiche, dopo aver aggiunto al volume
(già stampato) numerose nuove pagine, tra le quali quelle
contenenti l’elenco dei viri sardi più illustri, intendevano distribuire l’opera ai deputati del Parlamento il giorno fissato
per l’inaugurazione delle Corti, non ha avuto la possibilità
di emendare queste evidenti pecche tipografiche.
Le pagine non numerate di BL, mancanti in BUC, nella nostra edizione, corrispondono alle pagine 81-103 (dal
passo: dexando de jusgar... fino a: viene luego como a) e alla
pagina 166.
Nelle note a piè di pagina abbiamo segnalato anche quelle
piccole variazioni che ci permettono di affermare che BUC
e BL verosimilmente appartengono alla medesima edizione.
Segnaliamo inoltre dei refusi nella numerazione di BUC:
quella che dovrebbe essere la pagina 25 è indicata con il numero 13, così 28 con 22, mentre sia, BUC che BL numerano la pagina 167 come se fosse la 157. BL riporta due volte
Nota al testo
LXXI
la pagina 107 e le prime sette pagine delle quarantotto non
numerate.
Nel testo si segnala la presenza del sistema del richiamo,
che a partire dal secolo XI consisteva nel riportare nel margine inferiore di una pagina, la prima parola o parte di essa
della pagina successiva, sistema adottato soprattutto nei manoscritti divisi in fascicoli per evitare che al momento della
rilegatura, gli stessi non seguissero l’ordine esatto.
Sebbene il testo riporti come data di pubblicazione quella
dell’8 febbraio del 1631, è probabile che l’opera in realtà sia
successiva a tale data poiché come si può leggere a pagina 77
della nostra edizione, il riferimento a Gaspare Prieto come
Presidente del Parlamento indica infatti che l’opera è sicuramente posteriore al decesso del viceré Bayona avvenuto in
data 15 aprile 1631.
Per facilitare il lettore nella lettura e nella comprensione
del testo si è deciso di:
– mantenere le varianti grafiche, alcune sono dovute all’influenza di una lingua sull’altra, che non incidono sulla comprensione del testo. Es.: Esquadra per Escuadra; Alemaña per
Alemania; Monarchía per Monarquía; Exequciones per execuciones; Esplaia per Explaia; Machinación per Maquinación;
Menochio per Menoquio; compagnía per compañía;
– si è mantenuto l’uso di: x per j (dexarse per dejarse); i per
j: (Ierusalem per Jerusalem); j per i: (Santjago per Santiago);
j per y: (jegua per yegua); y per i: (reyno per reino); v per b:
(cavallo per caballo); qu per cu: (quando per cuando); ç per z
(fuerça per fuerza);
– segnaliamo alcune oscillazioni tra le vocali atone, a per e,
tipiche del catalano. Es.: vegadas per vegades, ancara per encara; si è intervenuti solo quando queste sono presenti nelle
parti in castigliano regolarizzando la forma secondo quella
dello spagnolo moderno. Es.: Alas > Ales; Arta > Arte;
– sono state sciolte le abbreviazioni senza segnalarle: Es.: re-
LXXII
antonello murtas
veren.mo > reverendíssimo; V.S.I. > Vuestro Señor Illustríssimo;
– le parole sono state separate o unite secondo l’uso moderno. Es.: se ha > sea; alcuni cognomi sardi oggi uniti erano
ancora nel XVII secolo, attestati anche nella variante separata e così sono stati trascritti: de Ledda per Deledda, de Litala
per Delitala, de Sena per Desena;
– si è introdotta l’interpunzione e i segni diacritici (accenti) secondo l’uso moderno. Es.: religion > religión; regolarizzando anche l’uso delle maiuscole: Profeta > profeta;
– è stato regolarizzato l’uso di v e u, graficamente uguali.
Es.: gouernalla > governalla;
– si è regolarizzato l’uso di h nel solo caso di a preposizione:
vienen ha originarse... > vienen a originarse... per distinguerla
da ha verbo: tantos años a dado... > tantos años ha dado...;
– non si è proceduto alla regolarizzazione delle geminate
o delle scempie, soprattutto nelle grafie colte. Es.: differencia
per diferencia; illustríssimo per ilustrísimo; honrra per honra;
– sono presenti alcuni italianismi che sono stati segnalati
in nota a piè di pagina. Es. Germania per Alemania; egrotante
per malato, enfermo.
– utilizziamo il simbolo (…) per testo incomprensibile o
mancante. Es.: Valenzuela Capic.(…); El padre Juan Lay que
fue (…).
– per ogni intervento critico viene riportata la lezione originale in nota a piè di pagina.
Antonello Murtas
Discursos y apuntamientos
de
don Antonio Canales De Vega,
catedrático de vísperas de leyes de la Universidad
de Cáller, natural de la mesma ciudad y avogado
del Estamento Ecclesiástico del reyno de Cerdeña
en las Cortes del año 1631.
Sobre
la proposición hecha en nombre de su Magestad a
los tres Braços, Ecclesiástico, Militar y Real, en 8
de henero de dicho año
por
el excellentíssimo señor don Gerónimo Pimentel,
marqués de Vayona, comendador de la Peña de
Martos de la Orden de Calatrava, gentilhombre de la cámara del Rey nuestro señor, del
Consejo de Guerra, su virrey y capitán general
de dicho Reyno y presidente en su real y general
Parlamento.
Dirigidos
al illustríssimo y reverendíssimo Estamento
Ecclesiástico.
En Cáller, en la emprenta del doctor Antonio
Galcerín, por Bartholomé Gobetti. 1631.
BUC: catredatico.
BUC: ciuda.
BUC: cá ara.
m
ANTONIO CANALES DE VEGA
Al illustríssimo y reverendíssimo Estamento
Ecclesiástico del reyno de Cerdeña.
Baxo la proteción y amparo de Vuestro Señor
Illustríssimo salen estos apuntamientos a gozar
la común usura de la luz, efectos son del empleo
que Vuestro Señor Illustríssimo me dio en estas
Cortes quando me mandó le sirviesse de avogado
en ellas, y assí a la piedad y esclarecida memoria de
este illustríssimo Estamento, justamente consagro
estos Discursos labrados en la tarazana de mi desvelo; sé muy bien que se verificará en ellos lo que a
los partos de la naturaleça dize Aurelio Cassiodoro
acontece a differencia de los del entendimiento,
«Contingit dissimilem filium plerumque generari
oratio dispar moribus vix potest inveniri, est ergo
valde certior arbitrij proles», son tal vez desiguales
los effectos de la naturaleza a la causa de donde
manaron, pero los del entendimiento raras vezes
desmienten el autor que los produxo, «Oratio dispar moribus vix potest inveniri», que effectos ha de
esperar el atendiente docto de un basto y bronco
entendimiento que no correspondan a la causa de
donde se originaren, “Est ergo valde certior arbitrij
proles”; podré en este trabajo reconocer ingenuamente lo que dixo Lypsio de su Política, «Omnia
nostra esse, et nihil», el orden y composición es
toda propria, las palabras y autoridades son agenas, «Inventio tota, et ordo a nobis est, verba tamen,
et sententias varie conquæsivimus». Como la arte de
aconsejar a las personas constituidas en las superiores dignidades, que hoy justamente ocupan los
de este illustríssimo Estamento sea tan dificultosa
que se han de mudar los rumbos a cada passo para
no perderse el Norte, sin que sea possible hallar pie
en tan profundo mar, como dixo Salustio en las
Oraciones que escrivió al César, assí no a ciego error
atribuirán mi intento quando vieren que las razo
BUC: ve2es.
Discursos y apuntamientos
nes que represento a Vuestro Señor Illustríssimo las
haia querido apoiar de diferentes autoridades; pues
por eficaces o gallardas que fueran, no pudiéndoles dar crédito ni opinión el autor, se exponían a
manifiesto peligro de vergüença y menosprecio si
las representara desnudas sin vestillas de las agenas,
“Ut in uno eodemque tello multum interest a qua
manu veniat, sic in sententijs, ut penetrent valde facit
robustæ alicuius authoritatis pondus”; con ser el arco
y la saeta la mesma, importa mucho la destreça y
velocidad de la mano que la despide y acontece.
Lo mesmo dize Lipsio en esta arte, porque para
que los consejos penetren y obren los saludables
effectos, es de mucha importancia la opinión de las
autoridades con que se acreditan, sé muy bien que
quando no tuvieran otra estos Discursos de la que
vienen a ganar quando los ofrezco devoto y rindo
humilde a la sublime proteción de Vuestro Señor
Illustríssimo ha de ser muy grande la estimación
que han de conseguir con el realce de lo heroico de
sus virtudes, eminente de sus letras y illustre de su
piedad y que, como a cosa recogida en el sagrado
seno de la Iglesia no han de poder ofendelles los
rigores del siglo, Vuestro Señor Illustríssimo los
acepte con la voluntad que los ofrezco acordándose de lo que dixo Séneca: «Non potest benefitium
manu tangi, sed animo cernitur», que con esto serán testimonio de mi gratitud y desempeño de mi
verdad. Guarde Dios a Vuestro Señor Illustríssimo
para bien de su Iglesia y honrra deste Reyno, a
medida de sus necessidades deste estudio. Cáller,
y hebrero, a los 2 de MDCXXXI.
El doctor don Antonio Canales De Vega.
ANTONIO CANALES DE VEGA
índice de los Discursos.
Discurso I: De la origen y utilidad de las Cortes y
de la necessidad de la paz y justicia para la conservación de los Reynos.
Discurso II: Del poder que tienen los Reyes y
Príncipes soberanos de pedir a sus súbditos y vassallos donativos y contribuciones en casos de pública
necessidad.
Discurso III: De las obligaciones que tienen los
vassallos de acudir a su Rey en casos de pública
necessidad con las contribuciones y servicios, y
de la ygualdad y proporción que en ellos se ha de
guardar.
Discurso IIII: De las obligaciones del Estado
Ecclesiástico en concurrir con el Braço Secular en
los servicios y donativos que hazen los Príncipes
para el remedio de las necessidades públicas.
Discurso V: Quan justos sean los servicios y donativos que piden los Príncipes a sus vassallos, y
de la atención que se ha de tener en no faltar a
lo que se deve ni exceder de lo que se puede, y
como es de mayor utilidad a su Magestad y para el
Reyno el serville con gente pagada que con dinero
effectivo.
Discurso VI: De la fuerça de la causa pública, utilidades de la paz y daños de la guerra, necessidad
de las armas offensivas y defensivas para la conservación del Estado Real y de los Reynos.
Discurso VII: De quanta importancia sea en
las Repúblicas el breve despacho de los negocios
y quan necessaria es en este Reyno una Sala de
BUC: tiene.
Discursos y apuntamientos
Audiencia para las causas criminales, y de la utilidad y beneficio que resultaría della.
Discurso VIII: Quan justo y conveniente es, que
los cargos y dignidades que hai en el Reyno assí
en lo espiritual como temporal se provean en los
naturales, y de quanta utilidad y beneficio le sería
la esquadra de galeras que se resolvió hubiera en la
Isla en las Cortes del año 1624.
Discurso IX: Que se procure relevar al Braço
Ecclesiástico de las pensiones que se pagan a forasteros y de quanta importancia es al Reyno la conservación y augmento de la agricultura.
Discurso X: Que sería de grande utilidad al Reyno
que huviesse erario público para el socorro de los
labradores y de otras públicas necessidades, y que
se trate de quitar los exactores y executores de las
deudas fiscales y se cometta la cobrança a los juezes
ordinarios del lugar.
Discurso XI: Como es la mayor grandeza de los
Príncipes la observancia de los privilegios y fueros concedidos a sus vassallos, y en quanta raçón
y justicia está fundada la petición que ha dado en
estas Cortes el Reyno sobre havérsele de restituir el
conocimiento y iudicatura de las causas criminales
de los militares a su Estamento.
Discurso XII: Como es muy conveniente al servicio de su Magestad y necessario para el buen
govierno del Reyno conservar y restituir a los militares la facultad de las juntas que el sereníssimo
rey don Alonso les ha concedido en las Cortes del
año 1448.
ANTONIO CANALES DE VEGA
Discurso primero.
De la origen y utilidad de las Cortes y de la necessidad de la paz y justicia para la conservación de los
Reynos.
Belug. in spec.
Princip rubr. 2
num. 1.
l. 2. D. de orig. iur.
Tit. Liv. ab Urbe
condita lib. 1.
per tex. in cap.
Imperiale de
prohib. feu. alie.
per. Feder. et in
cap. Imper. de
prohi. feu. alie. pro
Loth.
Camil. Burel. in
add. ad Belug. d.
rub. 2. litt. B
Exod. cap. 19.
lib 4, Regum cap.
23.
cap. 6. Daniel, et
c. 1. de Hester.
tex. in c. quoniam
dist. 8. l. observ.
l. de Decur. li. 10.
Borel. ad Belug.
rub. 1. de Curea,
Oldra. cons. 200.
Guid. Pap. decis.
451 Boer. de author. magn. concl.
add. 2.
Fueron tan antigas las Cortes en los Reynos como
los Reyes quieren muchos que fuesse Rómulo primero rey de Romanos el que las introduxo, fundados de la división que hizo del pueblo en tres
partes que se llamaron curias y en las leyes que
establecieron. Otros atribuien su origen a los emperadores Lothario y Federico, y los que más bien
a Moysén grande governador del pueblo de Dios
y a otros Príncipes de la antigua ley, valiéndose
de una authoridad del éxodo donde se dize que
este gran caudillo del pueblo de Israel convocó todos los mayorazgos y primogénitos y les propuso
sus necessidades y las raçones que Dios le havía
ordenado, «Venit Moyses, et convocatis maioribus
natu populi exposuit omnes sermones quos mandaverat Dominus», y de otra authoridad de la historia de los Reyes donde se refiere como el rey
Iosía mandó congregar todos los viejos de Iudea y
Ierusalem, “Iodias Rex congregavit omnes senes Iudæ,
et Hierusalem”, y en otras muchas donde se leen
como el rey Artaxerses mandó convocar todos los
Próceres, Príncipes y Magistrados de sus Reynos
y Provincias, “Omnes Principes Regni tui consilum
inierunt Magistratus et Senatores”, de manera que
ni vienen a originarse las Cortes de Rómulo ni
de los emperadores Federico o Lothario sino de
Moysén, que como a Príncipe elegido de la mano
de Dios, havía de ser de quien havía de manar una
tan santa y prudencial prevención para la conservación y beneficio universal de los Reynos, que es
el único fin a donde se endereçan.
Su Magestad, Dios le guarde, como tan cathóli
BUC: ha.
Discursos y apuntamientos
co Rey y Monarca, ha querido con la celebración
de estas Cortes manifestar los grandes cuydados
que tiene de los progressos de este su fidelíssimo
Reyno y de conservar en él la paz y quietud interna
de que sus súbditos y vassallos gozan desde que
fueron felizmente conquistados por el sereníssimo
infante don Alonso de Aragón de gloriosa memoria. Y como a gran padre de familias, ha querido
comunicar a sus hijos los cuydados que tiene de
establecer más esta tranquillidad en ellos, governándolos en paz y justicia que son las áncoras con
que se firma la nave de la República; porque según dixo Costancio Firmiano, la bienaventurança
de los pueblos no consiste en las riquezas ni fortunas, ni en los placeres y vana ambición, ni en
los honores y dignidades, sino en la heroica virtud
de la justicia y en la paz con que se consigue una
como imortalidad para la duración y perpetuidad
de las Repúblicas, «Non faciunt beatum -dize este
grave author- vitiosæ, ac mortiferæ voluptates, non
opulentia libidinum cicatrix, non inanis ambitio,
non caduci honores, sed sola iustitia et pax, quorum
legitima merces est immortalitas». Y empeçando de
la primera virtud, dixo della San Augustín que los
Reynos en que faltare se convertirán en latrocinios,
«Remota iustitia quid sunt Regna nisi latrocinia», y
dixo Plutarco, que con ser Iúpiter dios de su ciega gentilidad, no podía sin el medio de esta heroica virtud regir su Principado, «Absque iustitia
Principatum ipsum gerere, nec Iovis ipse posset», y
dize otro autor político, que es de tanta necessidad aun en las Repúblicas governadas con tiranía
y maldad, que no fuera possible que duraran sino
fuera que usaran de alguna particilla della, «Tanta
enim huius vis est, ut necij, qui scelere, et maleficio
pascuntur, possint sine ulla particula iustitiæ vivere».
No es de menor importancia la paz y tranquilidad
de los súbditos que la justicia para la salud de los
Lact. Firmia. lib. de
ira Dei.
D. Augu. lib. 4. de
Civit. Dei.
Plutarc. lib. de
doctr. Princ.
Iust. Lip. lib. 2.
Polit. cap. 19.
10
Cornel. Tacito
lib. 13. Annal.
Corne. Tac. lib. 13.
Annal.
ANTONIO CANALES DE VEGA
Reynos, por las inumerables calamidades que trahen consigo las armas a las Provincias que vienen a
ser fatigadas de su estruendo ya con el saco de sus
haziendas y pérdida de la libertad, ya con profanarse los templos, violarse el honor de las donzellas y
otros infortunios.
Supieron los Romanos conocer muy bien la felicidad de la paz, pues para firmar y establecer más
la quietud en Italia, dixo Cornelio que acostumbravan exercitar las armas lexos de sus Provincias
con los Carthagineses, para que sirviessen de presidio a la cabeça del Imperio, «Fuit proprium populi Romani, longe a domo debellare, et propugnaculis Imperij propria tecta defendere», efectos que se
han experimentado en los reynos de España, que
por medio de las armas ofensivas sustentadas en
Flandes y otras Provincias, han venido a gozar de
la paz y quietud interna de que gozan desde que
cessaron las porfiadas guerras que tuvieron en sus
Reynos; y hoy la seguridad y tranquilidad en que
este Reyno se halla y los demás que su Magestad
possee en el Mediterráneo, experimentan lo mesmo por medio de las armas defensivas de Italia,
que si faltaran experimentaríamos las enemigas en
nuestras casas, “Qui foris hostem non habet domi inveniet”. Y assí justíssimos son los cuydados del real
pecho de su Magestad, que tan vigilante y zeloso
se muestra con estos sus fidelíssimos vassallos de
conservar en ellos ambas cosas con la celebración
de estas Cortes, para que se establezcan aquellas
leyes y determinen aquellas cosas que más convengan al servicio de Dios, de su Magestad y bien y
utilidad de la causa pública, perpetuándose assí
en sus súbditos la paz y justicia en que hasta hoy
los ha mantenido su poder y clemencia, effectos
todos de la suprema dignidad real que le ha sido
BUC: calamidades, -mi- integrato sul margine sinistro della
pagina; BL: caladades.
BUC: dozellas.
Discursos y apuntamientos
dada del Cielo para el amparo y proteción de su
Monarquía, que como a coraçón de sus Reynos
está siempre velando en los negocios públicos,
“Consilia pernoctantes, et noctibus sub æqualitate
dierum utentes, ut nostri subditi ab omni quiete consistent, sollicitudine liberati”. Y como origen y fuente de la sangre de este cuerpo místico, acude con
copiosos ímpetus para vivificar sus miembros con
cuyo vínculo y trava son unidos felizmente10 sus
Reynos, hazen un cuerpo indivisible, “Ille est enim
vinculum per quem res publica cohæret ille spiritus
vitalis, per quem omnia trahunt, et cor venarum
origo”, con que se vienen a eternizar las memorias
esclarecidas de los Príncipes, por ser la tranquilidad de sus súbditos gloria de los teatros de sus
grandezas, “Regnantis est gloria ociosa subditorum
tranquilitas”, conservándose ygualmente en sus
vassallos hereditarios la authoridad y benevolencia,
virtudes que llamó el culto Lypsio fuerças y fortaleças del Principado, «Benevolentia et authoritas in
quibus præcipuum Principatus robur, et pondus». Y
como la conservación de la paz no puede ser sino
es por medio de los presidios de las armas exercitadas lexos de nuestras Provincias y divirtiendo los
enemigos en sus casas porque no se vengan a las
nuestras, “Nulla magna civitas dium quiescere potest
si foris hostem non habet”, y todo esto no11 pueda
conseguirse sino es erogándose12 grandes sumas de
dinero que es el nervio del Imperio, “Nervus imperi
pecunia est”, porque assí como los phísicos niegan
el movimiento del cuerpo natural sin el auxilio de
los nervios que son los que le hazen movible, assí
dize Lipsio es el apparato el dinero para la guerra,
«Provido Principi antequam incohetur bellum de copijs, et expensis solicitus debet esse tractatus maxime
BUC: ha.
BUC: felizmete.
11
BUC: non.
12
BUC: erogandese.
10
11
Tex. in auth. ut sine
quoque suffragio.
Seneca de clementia.
Aurel. Cassiod.
lib. 2. epist. 29.
Iust. Lips. li. 4.
Polit. cap. 8.
Tit. Liv. decad.
12
Lips. li. 5. civit.
doctrinæ cap. 6.
Mar. Tull. or. 11.
in Verr.
Lip. in procem.
politicorum.
ANTONIO CANALES DE VEGA
de pecunia quæ adeo necessaria, ut quemadmodum
medici negant sine nervis homines ambulare posse, ita
nec bellum usquam progredi sine ista, quia hæc motum hæc animam illidat». Y es la más segura mina
para assolar las más altas almenas y torreones de los
más fuertes y sobervios alçaceres por13 inexpugnables que parezcan, “Nihil tam munitum, quod non
expugnari pecunia possit”, luego justo será, que para
conseguirse effectos que vienen a redundar en tanta utilidad del bien común y particular, y de conservar la opinión y authoridad de Rey y Monarca
tan potentíssimo y vigilante por la paz y quietud
de sus súbditos, acudan también los socorros de
los Reynos para lograrse en tan gloriosos intentos,
endereçados todos a su bien y augmento, para que
teniendo assí fortalecida y pertrechada la cabeça se
assegure la salud de los miembros14 que no puede
participarla de otra causa ni origen, “A capite bona,
vel mala valetudo, et ut a sole in subiecto hoc orbe
lux, aut tenebræ, sic a Principe apud subditos prava,
pleraque, aut recta”.
13
14
BUC: por por.
BUC: miebros.
Discursos y apuntamientos
13
Discurso segundo.
Del poder que tienen los Reyes y Príncipes soberanos
de pedir a sus súbditos y vasallos donativos y contribuciones en casos de pública necessidad.
Para calificarse actión tan benévola como el donativo gracioso y volontario, “Est benevola actio
tribuens gaudium, capiensque tribuendo”, se han de
considerar15 quatro circunstancias con que viene a
quedar perfecta esta obra: la primera es considerar16 quién pide y a quién se da; la segunda a quién
pide y quién es el que da; la tercera, qué se pide
y qué es lo que se da; la última, para qué se pide
o se da, que son las quatro calidades prudenciales
que dize Séneca se han de atender para justificar
esta obra, «Quid cui? Quis quando? Quare sine quibus? Facti ratio non constabit»; circunstancias tan
importantes, que el que esta benévola actión no la
regulare por este Norte dissipa lo que da, pues le
falta el equilibrio de la raçón, «Effusio potius, quam
liberalitas censenda est, cui ratio non constat».
En las materias presentes quien pide es su Magestad,
Rey cathólico y potentíssimo Monarca, señor soberano y absoluto de las haziendas y personas de
su súbditos y vassallos, “Cuius est quidquid est omnium tantum ipse quam omnes habet”, concurriendo en particular la fuerça de la necessidad pública
y el beneficio común y universal de Rey y Reyno,
“Omnia quidem sunt Principis, omnia communia,
sed in tempore necessitatis Principes dicuntur rectores, et dispensatores bonorum omnium”. Y por esso
dixo en una ley de la Partida el sereníssimo rey don
Alonso el Sabio, que el mejor tesoro y más seguro17
y que más tarde se pierde es el vassallo, y otro autor dize que todos los Reynos y Provincias de un
BUC: cosiderar.
BUC: considarar.
17
BUC: segura.
15
16
Senec. lib. 1. de
benef.
Seneca lib. 2. de
benef. cap. 16.
Plin. in Panegir. ad
Trayanum.
Plin. in Paneg. ad
Trayan.
Petr. Gre. li. 3. de
resp. c. 2. lit. C. l.
bene a Zenone, C.
de quadr. præ Sup.
Belu. in spec. Prin.
tit. de don.
14
Luc. de Penu in l.
originarios, C. de
agr. et cens. lib. 11.
Io. Bap. Valenzuela
consil. 99. num. 6.
Pe. Gr. de resp. lib.
24 Marques lib. 1.
c. 16. del govier.
Chris. Diodor.
Sicu. lib. 2. de lib.
Eccl. c. 9. consid.
7. Cam Bore.
de Reg. Catholi.
præstan. cap. 42.
Valenz. cons. 99.
nu. 1 Cevall. arte
Real doc. 20.
Marian. intr. de
monetæ mutat a
quien reprehende
con estas raçones el
M. Marqués en el
govierno Christiano
li. 1. cap. 16.
Matth. 27. et
Chris. homil. 71. in
Matth.
ANTONIO CANALES DE VEGA
Príncipe son como arcas y erarios de sus riquezas,
y que el que acomete a ellos ofende la persona real
usurpándole su patrimonio y caudal, «Provincia
tota quasi arca Principis est, quam quisquis exaurit
gravissime in eum delinquit, cuius extenuat facultates»; y dize otro autor, que en estos casos son más
propriamente los vassallos depositarios de sus haziendas que dueños, «Provinciales, quasi quidam
superficiarij sunt quoties necessitas exigit rerum suarum, et non tam Domini, quam custodes».
De esta potestad absoluta y soberanía de los
Príncipes supremos nace la opinión de gravíssimos
authores que dizen es tan independente de los vassallos que puede, sin su voluntad ni consentimiento, proceder a qualquier imposición que pareciere
necessaria para socorrerse a la necessidad común,
fundándose en la implicantia que resultaría que
la Monarquía y la suprema dignidad de los Reyes
fuesse dependiente del arbitrio de sus pueblos,
«Proponuntur a Rege non ut ideo populus arbitretur eius nutu Monarchiam, Regiamque potestatem
pendere; nam et sine consensu populi potest iure suo
Princeps tributa imponere, et exigere», con que vendría a restringerse y limitarse a la voluntad de sus
vassallos y sujetarse a su disposición, haziéndose
inferior a su Reyno y pidiendo por gracia lo que
es deuda, por voluntario lo forçoso y por amor lo
que es empeño.
Estas raçones son eficaces y no haviendo ley o fuero pactionado en contrario entre Reyno y Rey, son
indubitables y constantes, y aunque algunos repúblicos deseosos de tener el aplauso y gracia popular con apparencia de enteresse se apartaron della,
torpe cosa es, que para huir de la adulación de los
que atribuien a la potestad de los Príncipes más de
lo que le pertenece se haia de incurrir en la contumacia de negar lo que se deve, que es lo que sucedió a los Fariseos quando preguntando al Redentor
de la vida si se devían los tributos que pagavan al
César, “Si licet censum dare Cæsari”, para obligalle
Discursos y apuntamientos
a que los negasse quisieron representalle la opinión
y estimación que tenía en el pueblo de verdadero
desinteressado y que no admitía excepción de persona en sus actiones, forzejando por sí con su pretendida lisonja, negaría los tributos para formar su
accusación de mal afecto al César; pero como todo
lo penetrava su infinita sabiduría, supo bien deshazer sus gavillas respondiéndoles intrépido: «Reddite
quæ sunt Dei Deo, quæ sunt Cæsaris Cæsari», y es
digna de repararse en esta respuesta la diversidad
con que se satisfizo a la proposición. Pues haviendo preguntado los Fariseos, «Si liceat dare Cæsari»,
usando de esta voz, “dar”, como si quisieran dezir
que la paga de los tributos del César era donación
que hazían, les respondió: «Reddite, quæ sunt Dei
Deo, quæ sunt Cæsaris Cæsari», que fue dezirles,
“Restituid18 lo que es de Dios a Dios, lo que es del
César al César”, corregiéndoles la frase19 y modo de
hablar de la proposición y pregunta para que entendiessen que el pagar los tributos al Príncipe no
era dar, sino restituir lo que se le devía, “Reddite,
quæ sunt Cæsaris Cæsari”.
Esta verdad es infalible y por una ley divina del
Deuteronomio queda irrefragable, “Non erit vectigal pendens ex filijs Israel”, no ha de haver, dize, tributo pendente de la voluntad de los hijos de Israel,
y aunque otros quieran que esta ley comprenda
solamente la esención que los de este pueblo tenían de los pechos y contribuciones de los demás,
con todo no se podrá negar que en las Historias
Sagradas y profanas se leen varios casos en que los
Príncipes supremos usaron de esta libre potestad
sin dependencia del pueblo. Faraón, preveniendo con el prudente consejo de su privado Ioseph
las calamidades de la hambre que amenaçavan su
Reyno, impuso varios tributos en las ciudades,
reservándose la quinta parte de los frutos de los
18
19
BUC: restituit.
BUC: frasy.
15
Deutoro. c. 25.
según la versión de
los 70.
Cevall. ar. real
docu. 20.
Marques li. 1. del
gov. Christ. cap. 16.
16
Corn. Tac. li. 4.
Decad. 1.
Genes. cap. 41. 34.
et 40.
L. 1. tit. 7. lib. 6.
novæ compil.
ANTONIO CANALES DE VEGA
primeros siete años, y no los comunicó con su
pueblo porque las graves necessidades que aprietan
no esperan las tardas resoluciones de las Cortes,
“Belli necessitas non spectat humana consilia”; lo
mesmo hizo Salomón20, que sin consentimiento
de su Reyno cargó sobre él tan graves tributos que
estando extenuadas las fuerças de sus vassallos, impossibilitados ya de poder tolerar su pesada carga,
acudieron a suplicar por gracia a Roboam, luego
que sucedió en el Reyno los relevasse en alguna
parte de aquel grave jugo en que les puso su padre
para que pudiessen continuar en serville, “Pater
tuus durissimum iugum imposuit nobis, tuitaque
nunc iminue paululum de Imperio patris tui, et de
iugo gravissimo, quem imposuit nobis, et serviemus
tibi”. Y si dezimos que fue el pueblo de Israel esento por la ley del Deutoronomio de pagar estos pechos a Rey extrangero, no se podrá negar que fue
tributario de los Romanos y que los pagó con su
repugnancia, pues no es de creer, que teniendo esta
esención no la allegaran, ni que los Romanos para
imponer tributos a una Provincia recién acquirida
esperassen su consentimiento.
Prolixo fuera en referir algunos casos con que pudiera más radicalmente provar la verdad de esta
opinión, pero como dixe limitasse esta alta soberanía de los Reyes por ley o fuero que en contrario huviesse pactionado el pueblo con el Príncipe,
pues entonces requieren las imposiciones su voluntad y consentimiento, como queda dispuesto
en Castilla por una ley de la nueva Recopilación,
y en este Reyno por el Capítulo 7 de Corte concedido al Braço Militar por el sereníssimo rey don
Alonso de gloriosa memoria, donde con liberalidad remitió esta potestad21, reservándose algunos
casos de coronaje, maridaje, rescate de su real
persona y sucessores, que Dios guarde, y notable
20
21
BUC: Salamon.
BUC: potestat.
Discursos y apuntamientos
invasión del Reyno. Y aunque en caso de haverse
pactionado este fuero con el Príncipe, hay opinión
que no está tenido a su observancia, y que pueda
usar de su soberanía sin dependencia de la voluntad de sus vassallos, porque dizen ser tan intrínseca
y natural a la dignidad real que no podría renunciarse, con todo es tan eficaz la fuerza del fuero
y ley determinada en Cortes, que con ser que la
absoluta potestad de los Príncipes soberanos no
está sujeta a los grillos de la ley positiva, como
estos fueros passan en contractos por la donación
y servicio que los Reynos hazen en las Cortes para
acquirirlos son irrevocables, y assí ha de ser en
los Príncipes inviolable su fe, sin que devan por
razón de la soberanía de su absoluto poder, apartarse dellos. Pues quanta maior es la dignidad del
estado sublime en que Dios los ha colocado, es
más precisa esta obligación, “Nihil enim magis
est, quod ad Principem deceat, quam ut verbis suis
fidem præstet”, porque conformando el Príncipe
su potentia con la facultad y permissión de la ley,
viene a triumphar22 glorioso de sí mismo, “Maius
est Imperio legibus, submittere principatum”, y a los
que se apartaren desta opinión, persuadiéndose
que sin causa justa y pública necessidad se haya
de quebrantar la ley. Dize Justo Lipsio: «Aures
principum venenant, qui suadent, ut pacta, honesta negligant, dummodo potentiam consequantur»,
porque el apartarse de estos contractos necessita
de causa justa, verdadera y real, y consentimiento
de las mesmas Cortes, sin que baste la conjeturada o presumptiva, que regularmente se presume
en el Príncipe en la derogación o alteración de las
demás leyes absolutas y positivas, además de que
quando no huviera fuero expresso y ley tan justa y saludable como la que requiere esta sciencia
y consentimiento de las Cortes, bastaría la mera
benignidad y clemencia de los Príncipes para co22
BUC: trimpharar.
17
Cevall. in tra. de
cogni. per via violentis, cap. 12. et
in art. re. doc. 23.
Pau Reb. de Princ.
Christ.
L. Princeps legib.
C. de legib.
Marqués lib. 1.
cap. 16.
l. 2. tit. 16. par. 7.
Cevall. art. Real.
doc. 22.
Rol. a Vall. cons.
45. n. 15. volum.
3. Menoch. cons.
264. n. 80. vol.
3. Bel. in spe
Prin. rub 1. n. 12.
Borrel. in addi.
Don Hier. de León
de cis. 21. num. 2.
Imp. Leo nou.
const. 19.
Lip. lib. 2. civil.
doctr. c. 14.
D. Gars. Mast.
de Magi. lib. 5. c.
15. num. 66. to.
2. Egr. et Magnif.
Doct. Io. de Xart
Reg. Cons. in all.
pro Brachio Milita
Regni Sard.
Henr. a Rosen. de
feu. c. 7. concl. 19.
nu. 37. to. 3.
18
Valenz. consil. 99.
num. 1.
Pe. Greg. li. 12.
de Repub. cap. 8.
Ceva. in ar. real.
docum. 21.
Cassiod. li. 3. variar. epist. 40.
Senesius ad Arcad.
ANTONIO CANALES DE VEGA
municarles las necessidades para que adviertan en
que cosa puede repartirse el servicio, con menos
daño del Reyno y con más ygualdad y proporción,
que si esto huviera observado en Francia Carlos
VII, no sucedieran las llagas y calamidades que se
cuentan de una imposición repentina que cargó
en el pueblo, cuya natural condición, dize un grave author, es de cavallo tardo y feroz, que necessita de industria y arte para governalle, “Populus
est ferox morosus, et indomito similis, et eadem arte
tractandus”. Y assí nuestros cathólicos, santos y
prudentes Reyes usando de su clemencia y amor
con sus vassallos hereditarios sin atender al absoluto poder de su suprema y alta soberanía, no solo
llaman y convocan en Cortes los Reynos y vassallos, pero aun oyen con paternal affecto y piedad
sus ruegos y justas peticiones, usando de los donativos graciosos y voluntarios en vez de los justos
tributos que pudieran cobrar de sus vassallos por
paga de la admnistración de la paz y justicia, haziendo acto de benevolencia lo que es obligación,
considerando quan verdadera es aquella proposición del rey Theodorico, referida por su prudente
secretario Aurelio Cassiodoro, «Molesta est illatio
nostræ clementiæ, quæ defletur, quia non gratulamur
exigere, quod tristis noscitur solutor offerre», que fue
lo que sucedió al rey Saúl, que viendo las lágrimas del pueblo, cessó y dixo: «Quid habet populus,
quod plorat», y assí en proponer los Príncipes las
necessidades públicas a sus vassallos pediéndoles
los devidos auxilios y socorros, por medio de estos
servicios y donativos graciosos, a más de mostrarse
más amables, despiertan el amor y fidelidad de los
suios para que acudan a tan precisas obligaciones,
aunque sea con el dispendio de sus vidas y haziendas, “Quis enim laudante Rege sanguini parcat
suo”. Y aunque los Príncipes saben más bien que
el Reyno, las sumas y cantidades que han menester para el remedio de las necessidades ocurrentes,
estos socorros han de ser recíprocos y regulados
Discursos y apuntamientos
con tal proporción, que quando se acude al reparo de una necessidad sea sin olvidarse de la otra,
con que las contribuciones23 son más ajustadas, y
quanto más se proporcionan con la possibilidad
y substancia del patrimonio de los súbditos más
durables, “Illa vera lucra iudicantes, quæ æquitate
suffragante percipiuntur exacrantes, quodammodo,
quæ nobis fuerint vexatorum calamitatibus acquisita”, que como se guarde esto, y concurra el peligro
de la causa pública y la insuficiencia de los redditos ordinarios, dize San Thomás, que son inexcusables, «Princeps, qui militat utilitati communi,
debet etiam de communibus vivere, vel per redditus
deputatos, vel si sufficientes non sint per ea, quæ a
singulis24 colliguntur, si aliquis casus emergat, in quo
oporteat plura expendere pro utilitate25 communi, vel
pro bono statu Principis conservando ad quæ non sufficiant redditus proprij, vel exactiones consuetæ puta
si hostes terram invadant, vel similis casus emergat».
Claro está, que para el remedio de la necessidad de
los nuestros no se ha de acudir a los extraños y que
para que la cabeça no peligre, han de acudir los
braços con copiosas sangrías, que son los remedios
con que se curan las enfermedades de los Reynos,
al cancerado conviene curar con fuego, y para que
el braço no peligre, cortar la mano, derribarse los
arrabales para que se fortalezca la ciudad, porque
en lo uno hai causa universal y pública y en lo
otro particular, y aunque se diminuia algo de las
fuerças del pueblo con estas contribuciones, como
es su natural robusto, ha de recuperarlo en breve
con aventajados beneficios, porque los servicios
hechos a los Príncipes, imitan a las26 semillas con
que el industrioso labrador cultiva sus heredades,
que pagan con el retorno de colmados frutos el
BUC: cuntribuciones.
BUC: sinlis.
25
BUC: uttlitate.
26
BUC: la.
23
24
19
Cassiodo. lib. 2.
variar. epist. 8.
Divus Tho.
ad Ducissam
Brabantiæ Alvar.
Pelag. lib. 2. de
plantu Eccl. arti.
46. Molin. de iust.
et iur. to. 3. tract.
de tribut. disp.
674. Navarro lib.
3, cons. tit. de
ceensib. cons. 8. in
fi. Vas. 2. 2. disp.
154. c. 1.
20
Seneca lib. 3. de
benef. cap. 7.
ANTONIO CANALES DE VEGA
beneficio que de la liberalidad de su mano recibieron, “Hæc sunt Regia dona, quod semina sparsa in
segetem coalescunt in unum”.
Discursos y apuntamientos
21
Discurso tercero.
De las obligaciones que tienen los vassallos de acudir
a su Rey en casos de pública necessidad con las contribuciones y servicios, y de la igualdad y proporción que
en ellos se ha de guardar.
El atenderse a quién se pide, es la segunda circunstancia que dixe al principio destos Discursos se
havía de considerar para calificarse lo qué se da,
«Quid cui? Quis quare? Sine quibus? Facti ratio non
constat», dize Séneca.
De la fidelidad y obedienza devida a la magestad de
los Reyes por el justo dominio que por ley natural
y divina tienen en sus vassallos, nacen las inexcusables obligaciones del servicio de los socorros que se
les piden en casos de pública necessidad, y es esto
tan devido a la dignidad del Estado Real, que con
ser Nabucodonosor dado por la mano de Dios por
rey de Babilonia, el primer precepto que mandó
al pueblo que guardasse, fue el servicio y obsequio
de su Rey de toda su posteridad, “Servient ei omnes
gentes, et filio eius, et filio filij eius servient gentes
multæ”, y a las ciudades que transgrediessen este
precepto las amenazó con las horrendas calamidades de la guerra, hambre y peste, “Gens autem
et Regnum, quod non servierint Nabucodonosor, in
gladio, in fame, et peste visitabo”.
Pidió el pueblo de Dios a Samuel por rey, y la
primera condición con que se les representó fue
que havían de pagalle estos pechos y contribuciones, “Hoc erit in Rege, qui imperaturus est vobis
filios vestros tollet, ut ponat in curribus suis, agros
quoque vestros, et vineas, et oliveta optima tollet, et
dabit servis suis segetas vestras, et vinearum redditus adecimabit”. Moysén grande governador de los
Israelitas, necessitado de los subsidios y socorros de
sus súbditos para la fábrica del tabernáculo, juntó el pueblo, propúsole su necessidad, y con ser el
servicio que pedía gracioso y voluntario, no huvo
Ierem. cap. 27.
lib. 1. Reg. c. 6.
22
Exod. cap. 35.
Lib. 1. Paral.
Navarete discurso
19. lib. de conser.
Monar.
ANTONIO CANALES DE VEGA
menester de grande exortación para conseguille
y para que manifestassen sus pueblos con la liberalidad con que acudieron el amor que le tenían,
“Egressaque omnis multitudo de conspectu Moysi
obtulerunt mente promptissima, atque devota sponte propria cuncta tribuentes”. A Salomón27 fue tan
cantioso el donativo que le hizieron sus vassallos,
que según la opinión que refiere el Padre Pineda,
montó settenta millones de oro y onze de plata,
assí que el servir a los Príncipes sus vassallos con
este género de donativos graciosos es derecho que
nació hipotecado a la dignidad del Scetro Real tan
antigo como la introdución de los Reyes; pues desde Moysén y David y Salomón, venimos a repetir
el origen de donde manaron, continuándose sucessivamente en los quatro imperios de los Medas,
Persas, Griegos y Romanos, y después los havemos
visto en la Monarquía tan grandes y considerables, que no huvo en los demás Imperios Provincia
que los hiziera mayores. A los sereníssimos reyes
don Fernando el Primero de Aragón y don Iuan
el Segundo de Castilla se hizieron muy copiosos
donativos, y el que se hizo el año 1576 al invictíssimo y siempre augusto emperador Carlos V para la
recuperación de Ungría fue singular, y al cathólico
y prudente rey don Felippe II en los años 1596 y
97, al santo rey don Felippe III en el año 1604, a la
magestad cathólica del rey don Felipe IIII nuestro
señor que gloriosamente está reynando, sirvieron
con tanta promptitud y liberalidad sus reynos de
Castilla, Aragón, Nápoles y Sicilia y este fidelíssimo de Cerdeña, que quando no haian llevado ventaja al de Salomón28, por lo menos han excedido
a todos los que en los demás Reynos opuestos a
la Real Diadema se podrán hazer. Pues pocos del
mundo pueden competir con su poder, y ninguno
con el amor y fidelidad que tienen a sus Príncipes,
27
28
BUC: Salamon.
BUC: Salamon.
Discursos y apuntamientos
gastándose todo con tanta magnanimidad en los
copiosos exércitos, que para defensa de la religión
christiana y authoridad de la dignidad real se han
sustentado en las provincias de Flandes, Alemaña,
Ungría, Boemia, Olanda, África, Italia y en las
Indias Orientales y Occidentales, sin otros imensos gastos que han concurrido en el sustento de las
armadas y esquadras del Mediterráneo y Océano,
todo endereçado a la proteción y defensa de sus
Reynos y conservación de la quietud y tranquilidad, y a29 reduzir a la justa obediencia los bárbaros
rebeldes, oprimir el orgullo de los hereges, limpiar
sus mares de cossarios y piratas y asegurar sus riberas de las invasiones del enemigo común, en
que no solo se han gastado con liberalidad todos
los redditos y rentas ordinarias de sus erarios y los
imensos tesoros de ambas Indias, pero aun todos
estos servicios y donativos con que promptamente
han acudido sus Reynos30 uniéndose en conformidad para que con mayor potentia se executassen
tan gloriosos intentos. Efectos todos de su amor y
fidelidad, que viene a ser tan grande como el que
mostraron los de Israel a Moysén con el donativo
gracioso del tabernáculo, y a David en el que se
le hizo para la fábrica del templo y a Esdras para
reedificar los muros de la desdichada Hierusalem,
que venieron a ser tan grandes que fue menester que con pregones se mandasse al pueblo que
cessasse de las contribuciones, “Iussit ergo Moyses
præconis voce cantari ne vir, ne mulier offerat ultra
sic quid cessatum est a muneribus offerendis eo quod
oblata sufficerent”, y advierte muy bien un autor
político, que el haver acudido estos pueblos con
tanta promptitud fue eficacíssimo medio el ver
consumirlos por la salud universal, que es en que
consiste la suprema ley “Salus populi, suprema lex
est”, y de ver que en el tiempo que se trató dellos
29
30
BUC: ha.
BUC: Reyos.
23
Paralip. 1. c. 19
Esdras lib. 1. c. 2.
Io. Cokier in Tesau
politicorum lib. 2.
cap. 10.
Mar. Tul. li. 3. de
legibus.
24
Plin. in Paneg. ad
Trayan.
Tac. lib. 2. ann.
Moli. tit. 2. dis.
25. lib. 3. cap. 24.
Lessius de iust. et
iu. lib. 2. c. 23.
dubio 6. nu. 48.
ANTONIO CANALES DE VEGA
se use tanto de la parcimonia en las cosas familiares y como se gastan con liberalidad los tesoros y
rentas ordinarias para el bien de la causa pública,
virtudes de que alabó Plinio al emperador Traiano,
quando le dixo: «Quis enim cum videat te in re familiari parsimonia uti, et in publica liberalissimum
esse non ultro vellet aliquid conferre», porque no hai
entonces quien no offrezca con voluntad viendo
que las riquezas de los Príncipes se gastan con tanta
promptitud en presidiar y fortalezer sus vassallos,
que es lo que tan santa y prudentemente hemos
visto praticado en estos tiempos en que siendo su
Magestad el más poderoso Monarcha del mundo,
dueño de tan imensos tesoros, señor de Reynos
que abundan de infinitas riquezas, ha querido con
tanta clemencia y paternal amor emplearlo todo
en defensa de sus Reynos, reduciendo aun el gasto
de su Real Casa a lo que precisamente necessita
el esplandor de su dignidad para poder gastar lo
demás en beneficio de su monarchía, imitando
al emperador Antonino Pío de quien dize Tácito
hizo lo mesmo.
La obligación que los vassallos tienen de cumplir con los servicios y donativos que piden los
Príncipes para las públicas necessidades es en ellos
tan natural y tan urgente, que aun en caso en que
la insuficiencia o inopia de los redditos o tributos
ordinarios se huviera ocasionado por haverse empleado en superfluidades y donaciones o mercedes
excessivas, no podrían en consciencia escusarse
de acudir con estos estipendios, según opinión
del Padre Molina y del Padre Lessio gravíssimos
theólogos de la sagrada religión de la Compañía de
Iesús, «Si rex sua culpa ærarium exauserit, videlicet
in ludis, convivijs, profundis largitionibus, bellis inconsultis poterit, ne urgente necessitate nova tributa
imponere respondeo posse, si alia ratione non valeat
publicum damnum avertere, quia subditi in necessitate publica tenentur opem ferre»; y para prueva
desta verdadera proposición, es eficacíssima la
Discursos y apuntamientos
raçón que trahe un docto iuriconsulto de nuestros
tiempos, ponderando que, assí como un prudente
médico para curar las enfermedades del cuerpo humano no atiende a si la causa de donde proceden
es natural o acidental ocasionada del egrotante31,
por32 haverlas de curar de una mesma manera,
pues no tiene más la enfermedad natural que la
acidental respecto de los remedios de que necessita
por endereçarse todos al fin único que es la salud
del enfermo; assí la República temporal que es un
cuerpo místico, vemos que enferma por varios y
diferentes sucessos que le sobrevienen por causa y
defectos naturales o por acidentales originados de
la cabeça, pero no por esto han de dexarse de aplicar los remedios y quedar la enfermedad sin cura
que causaría ruyna y destrución a todo el cuerpo.
Y assí están tan obligados los Reynos al remedio
de las necessidades que le sobrevenieren por excessos y gastos superfluos como la que sucediere por
natural disposición, porque las Monarquías nacen,
crecen y mueren como los hombres, y de otra suerte vendría todo el edificio al33 suelo en daño universal de la República.
Aunque en esta materia de los donativos y contribuciones devidas a los Príncipes es general la
obligación a todo el cuerpo universal del Reyno,
es la proporción y la igualdad la que los justifica
porque34 haziendo35 en el cuerpo místico de la
República los unos oficio de braços, otros de hombros y otros de manos y cabeças, deven todos de
cooperar con tan ygualdad y proporción que no se
cometa a los braços la carga que han de llevar los
hombros, porque no guardándose esta ygualdad en
la distribución, la carga que repartida en los homItalianismo obsoleto: malato; sp.: enfermo, malato.
BUC: per.
33
BUC: el.
34
BUC: perque.
35
BUC: haziedo.
31
32
25
Hiero. Cevall. en
sua arte Real docum. 21.
El Conde de Osona
en el lib. de la
expedición de los
Cathalanes.
26
Pli. lib. 10. epis.
Cassiodo. lib. 2.
epist. 26.
Idem Cassiodo.
eodem loco.
Cassiodo. lib. 2.
epist. 8.
Corn. Tac. li. 3.
Annal. Genes. 49.
et 15.
ANTONIO CANALES DE VEGA
bros de muchos vendría a ser muy leve, impuesta
con disigualdad sobre los débiles y humildes viene
a ser pesada, de que resultaría lo que dixo Plinio:
«Quæ tanto maiores iniuriæ patiuntur, quanto infirmiores sunt».
Son los servicios de los pueblos más durables viendo
el humilde que la contribución del rico y poderoso
es a la rata de su substancia, alentándose con esta
igualdad a la contribución a más de que fuera faltar a la justicia distributiva si la injusta exempción
de los ricos se huviesse de imponer sobre los pobres, porque resultaría lo que dixo Theodorico rey
godo: «Qui functionem propriam vix poterat substinere devotus alienis oneribus præmatur infirmius», y
que siendo los miserables los más flacos y extenuados miembros de la República, saliessen dellos las
contribuciones más pingües, «Fieret enim ut exactorum nimietas, dum a potentioribus contemnitur
in tenues conversa grassetur»; todo lo qual viene a
cessar guardándose la devida ygualdad y proporción, mediéndose el tributo con la suficiencia del
patrimonio del que le ha de pagar, que con esso
nadie siente el cumplillos viendo la equidad con
que se destribuien y suavidad con que se pagan,
porque el gasto que se haze con cuenta y razón y se
mide con la possibilidad, no es dispendio, “Nullus
enim gravanter offert, quod sub æquitate persolvit,
quicquid ex ordine tribuitur stipendium non putatur”. Y assí ponderando los daños que de la desilguadad resultan, aquel gran estadista del imperio
Romano, Cornelio Tácito, dixo que eran dos, el
uno ver que lo que se carga al humilde excede a
las fuerças de su caudal, y el otro en la impaciencia
y dolor con que llevan el descanso de los poderosos y la propria aflición, «Ubi inæqualitas ibi livor
obrepit et invidia, adeo ut subditi pari dolore aliena commoda, et suas iniurias metiantur», y en las
Sagradas Letras hai bastantíssimo testimonio desta
verdad, si se advierte en una gallarda ponderación
del maestro Márques sobre lo que sucedió en el
Discursos y apuntamientos
tribu de Isacar, que perteneciéndole cierta heredad
más fértil y descansada que la de sus hermanos,
se sujetó spontáneamente a maiores cargos, “Vidit
requiem quod esset bona, et terram quod optima, et
supposuit humerum suum ad portandum factusque
est tributis serviens”.
Siendo esta authoridad tan irrefragable en los tributos de cuia naturaleça es caer de ordinario sobre
los humildes, con quanta más justificación se deve
atender a esta igualdad y proporción en los servicios graciosos y voluntarios, en quienes son los
más ricos y descansados los que han de offrecer
más para servir de exemplo a los otros, “Ut voluntaria collatio certamen adiuvandæ Rei publicæ excitet, ad emulandos animos”. Trataron los Romanos
de imponer ciertos tributos en el pueblo quando
vieron en las riberas de Italia vibrar las armas de los
Cartagineses, y para comover la plebe a que con
promptitud acudiesse al socorro de aquellas necessidades, fueron los Patricios y Senadores los que
llegaron a ofrecer primero, llevando al erario público todas sus riqueças, «Nobismet ipsis imperemur
-dixo un cónsul- et æs, et aurum signatum omnes
Senatores chrastina die in publicum conferamus», de
que resultó lo que dize Tito Livio, que acudieron
los demás a ofrecer con tanta celeridad que no cabían en los erarios los donativos, «Ita ut nec trimviri accipiendo, nec scribæ referendo sufficerent».
27
Lib. 1 del gover.
Christ. cap. 15.
Hier. Cevall. arte
real doc. 18.
Tit. Liv. lib. 3.
decad. 6.
Tit. Liv. lib. 6.
decad. 6.
28
ANTONIO CANALES DE VEGA
Discurso quarto.
De las obligaciones del Estado Ecclesiástico en concurrir con el Braço Secular en los servicios y donativos
que hazen los Reynos para el remedio de las necessidades públicas.
Tex. in cap. adversus 7. de immun.
Eccles.
Text. in extravaganti unica de immun.
Eccles.
Tex. in Clemen.
unica. eod. tit. et
videndus Anast.
Germ. de Sacror.
immu. li. 3. c. 17.
Llevado de la curiosidad de este argumento, no he
de omitir el representar quanto en esta materia de
distribuirse con proporción los servicios y donativos de los vassallos incumba al Braço Ecclesiástico
de los Reynos acudir con más promptitud y liberalidad que los demás a los socorros de las públicas
necessidades, gozando con tanto descanso y comodidad de tan grandes patrimonios, como son los
que están incorporados en su felicíssimo estado. Y
aunque su fidelidad, devoción y affectos al servicio del Rey nuestro señor y al beneficio universal
de la Real Corona es tanta que en nadie se hallará
mayor, con todo como he de individuar en cada
estado la proporción que se ha de observar en las
contribuciones, no he querido dexar de representar a este illustríssimo Estamento, primer Braço del
cuerpo místico de nuestro Reyno, como aunque
parezca que la libertad del estado en que se hallan
los deviera eximir de la imposición de estos cargos,
sino es con licencia de la Sede Apostólica por la
bulla del papa Bonifacio VIII, con todo les fue permitido por la declaración del papa Benedeto XI,
en particular en los donativos voluntarios y graciosos, porque en lo que se paga spontáneamente,
dize esta declaración, que no se estiende la prohibición del papa Bonifacio VIII. Y aunque ambas
constituciones se revocaron por el papa Clemente
V y se reduxo a lo que quedava dispuesto en el
Concilio Lateranense, con todo en estos casos de
pública necessidad del Estado Real y conservación
de la paz y quietud de los Reynos, han de ser los
que con más ánimo prompto han de acudir con
los socorros de sus haziendas para que puedan
Discursos y apuntamientos
conseguirse efectos de tanta piedad y zelo, y que
vienen a redundar en beneficio universal de todos,
que es lo que el mesmo pontífice Clemente dixo:
«Cum sit naturæ consonum illos non recusare onera,
qui rerum commoda complectuntur». Y assí vemos,
que en una carta que el papa Gregorio I escrivió
al obispo Tarracinense, le encargó que advertiesse
a que, con título de ecclesiástico no se eximiesse
nadie de la custodia y defensa de la ciudad, porque
con la vigilancia y cuydado de todos quedase más
assegurada, «Ne quis etiam Ecclesiarum nomine a
murorum vigilijs se excusare valeat, quia cunctis vigilantibus melius valeat Civitatis custodia procurari».
Y es tanto mayor esta obligación quanto son más
justificados los fines en que se han de emplear estos socorros, porque endereçándose a meras obras
de piedad, zelo de la religión, propagación de los
cathólicos, tuición y defensa de la Romana Yglesia,
son inexcusables en este estado y no requieren
según opinión de muchos, otro consentimiento ni licencia de la Sede Apostólica que la que se
halla concedida ya para estos casos en los Sacros
Cánones, “Pro Petro, et Domino dari iubetur, quia
de exterioribus Ecclesiæ, quod constitutum antiquitus est pro pace, et quiete qua nos tueri, et defendere
debent Imperatoribus persolvendum est”, porque es
tanta la fuerça de la necessidad pública, que aun
en caso en que para reparo della se huviesse de
imponer algún tributo en los ecclesiásticos, y por
su parte se repugnasse, bastaría el consentimiento
del prelado para obligallos y poder el Príncipe36
proceder a la exactión y cobrança, “Si Clerici in
casu urgentis necessitatis consensum præstare nollint,
sufficiat consensus Episcopi, et Princeps, seu populus,
in tali eventu poterit offitium superioris Ecclesiastici
implorare, ut Clericos ad collectam, vel tributum solvendum compellat”.
Pruévase también la verdad de esta proposición
36
BUC: Prencipe.
29
Clement. 1. de
Censibus.
Cap. 5. 23. q. 3.
Anchara. in c. non
minus, de Eccl.
imm. Bart. in. l.
nullus. C. de cursu
pub li. 12. Ias. in
l. placet C. Sacros
Ecc. relati ab Anast.
Ger. de sacr. immuni. li. 3. c. 17.
nu. 28.
Cap. tributum, 21.
causa 23. q. 8.
Aug. Barbos. li. 3.
Decret. in collect.
ad text. in c. non
minus verbo nisi
Episc. de immun.
Eccle. Menoch.
consil. 800. nu. 15.
Surd. cons. 301. nu
67. Car. de Grassis,
de effectibus clericalib. effectu 3.
nu. 24.
30
Divus Paul. ad
Roman 13.
Archiep.
Tarantasiens.
Anastas. Germ. de
Sacror. immunit.
lib. 3. c. 13. nu. 73.
Petr. Greg. 1. p.
sintagm. lib. 2. c.
20. in fine.
Tit. Liv. lib. 3. decad 4. Bovadilla lib.
2. politico. cap. 18.
nu. 799.
ANTONIO CANALES DE VEGA
con una gallarda authoridad de San Pablo, que
tratando de la vigilancia y cuydado con que están
los Príncipes christianos de defender la Yglesia, governar su pueblo y mantener en paz y quietud sus
Provincias, dize que por derecho natural y divino,
les son devidos37 los tributos y estipendios de las
yglesias, «Reddite omnibus debitum, cui tributum,
tributum cui vectigal, vectigal cui honorem, honorem
cui timorem, timorem quis militat suis stipendijs unquam, quis pascit gregem, et de lacte eius non edit».
Y assí dize un prelado gravíssimo de la Yglesia de
Dios que para estos efectos se pueden justamente
llamar los Príncipes stipendiarios de las yglesias,
«Tenentur Ecclesiam Dei tueri Christianumque populum regere, et Rempublicam in pace conservare
his igitur de causis Principes stipendium ab Ecclesia
suscipiunt, stipendiariique Ecclesiæ dici possunt; nam
iure divino, et naturæ pro tali ministerio debentur
ei stipendia». Y haze a este propósito lo que refiere
Pedro Gregorio de Taón rey de los Egyptos, que
necessitado de la guerra que trahía con los Persas,
pidió de algunos de sus sacerdotes que le aiudassen
con sus personas y con las haziendas de los templos,
y le aiudaron de sus proprios y de los bienes comunes, y les ordenó que mientras durassen aquellas
necessidades repartiessen con él la décima parte
de sus rentas. Tito Livio refiere que los Flamines y
Augures romanos, antiguos sacerdotes, fueron por
sententia de los Questores y Tribunos compellidos
a que contribuiessen en pagar los gastos padecidos
en las guerras de Macedonia, y en esta conformidad la esentión o imunidad de los bienes ecclesiásticos la limitan generalmente quantos escriven en
casos de necessidad de la natural defensa, bien público, conservación de la paz y quietud y defensa
de la Iglesia, sin que a estos casos insólitos y de tanta piedad se pueda extender la esención, porque38
37
38
BUC: devedios.
BUC: porqque.
Discursos y apuntamientos
queda siempre en ellos exceptuado el privilegio.
Es más precisa esta obligación en los que possehen dignidades y prebendas del Real Patronasgo,
pues además de la raçón que hai en que haviendo
crecido a la sombra de la grandeça del Príncipe retornen parte de lo mucho que han recebido de su
real liberalidad, diziendo lo que dixo David, «Tua
sunt omnia, et quæ de manu tua accepimus dedimus
tibi», incurrirán en la detestable ingratitud, faltando a las obligaciones que por derecho tienen
de acudir a socorrer las necessidades de su patrón
como está dispuesto por un canon del Decreto,
“Quicunque fidelium devotione propria de facultatibus suis Ecclesiæ aliquid contulerit si forte ipsi aut
filij eorum redacti fuerint ad inopiam ab eadem
Ecclesia suffragium pro temporis usu participant”. Y
assí vemos que en las ocasiones y tiempos que se
han pedido estos subsidios al Estado Ecclesiástico,
han sido copiosíssimos los que han dado en los
reynos de la Real Corona, en particular al señor
don Alonso XI, al invictíssimo emperador Carlos
V y al cathólico rey don Felippe Segundo y en este
fidelíssimo Reyno, porque en llegando las necessidades a39 ser urgentes viene a verificarse lo que dixo
Séneca, que para vestir y pagar los soldados se desnudan los templos y se despojan las riquezas: «Pro
re publica, plerumque templa nudantur, et in usum
stipendij dona conflamus», y como dize el secretario
Pedro Fernández Navarrete, siendo lícito vender
los cálices para rescate de cautivos, más justo será
reparar las necessidades reales en cuio socorro está
librada la salud de la República, y de lo contrario
se siguiría la total ruina y destrución de los demás
Braços del Reyno, porque como la República se
compone de estos dos, Ecclesiástico y Temporal,
del daño del uno ha de participar el otro, y sería
cosa monstruosa que el uno estuviesse troncado y
debilitado y el otro con fortaleza, pudiéndose entre
39
BUC: ha.
31
Divus August. li.
C. de offic. c. 28.
Origenes Homil.
11. Cassan. c. in
Cathalog. gloriæ
mundi 5. par. consid. 23. Cachera.
decis. 28. Garcia
de Nobilit. gl. 9.
num. 10. Girond.
de Gabell. 7. parte
nu. 54.
Cap. quicunq. 30.
16. q. 7. videndus
Beluga in Spec.
Princ. rub. 46.
verbo sunt, et alia,
num. 6.
Navarrete in conser.
Monarq. discur. 19.
Cap. Apostolus 12.
q. 2.
32
Cevall. arte Real
docum. 23.
ANTONIO CANALES DE VEGA
entrambos repartir toda la substancia y virtud, que
como se saque del uno no teniendo este edificio
más que dos columnas en que estrivar, claro está,
que quitándosele la una y adelgasándose y apurándose la otra, amenaça ruina y que cerca está de dar
con todo en el suelo.
Deven también de llevar la maior parte del peso
de estos socorros los padres de Repúblicas, Señores
de pueblo y vassallos, y los más ricos y poderosos
que como a40 miembros más robustos, ha de caer
sobre sus hombros el maior peso, porque cargando
sobre los humildes, como son débiles, no podrán
llevarle sin que arrodillen en el suelo con la carga,
compliéndose lo que dixo un poeta:
«Turpe est, quod nequeat capiti committere pondus,
et præsso inflexo mox dare terga genu».
En los donativos que se hizieron a Moysén, David
y Esdras, fueron los Príncipes y Señores los primeros que ofrecieron, “Policiti sunt Principes familiarum, et Proceres, Tribu Israel”, y además de que la
justicia distributiva es la que pide esta proporción
y el dictamen de la razón natural, han de considerar los ricos que han de dexar de serlo el día que
por no socorrer las necessidades de la causa pública
se impossibilitare la defensa de los Reynos, y que
el pobre y miserable no teme los baibienes ni las
mudanças de la fortuna, porque no empeora41 su
suerte con los acidentes de las Monarchías, y que
estos los ha de sentir más el que más bienes conociere de la fortuna.
Los que por liberalidad de los Príncipes posseen
nobles feudos con que han enoblecido sus casas y
han recebido donaciones y mercedes de su renta
real tienen duplicadas obligaciones, assí porque
como a42 caveças y fortaleças de las Repúblicas han
de ser los que han de velar más sobre su paz y conBUC: ha.
BUC: empora.
42
BUC: ha.
40
41
Discursos y apuntamientos
servación; pues a este fin los Reyes soberanos los
pusieron en la dignidad en que se hallan, como
porque los grandes beneficios que han recebido,
los obliga a que imitando a las agradecidas fuentes
retornen al mar parte del caudal que de su imensidad recebieron, como sucedió en el donativo de
Esdras, que fueron los Príncipes que llegaron a43
offrecer los primeros que posseían heredades de su
Rey, “Et Princeps possessionum Regis”.
He querido resolver a este propósito una duda que
pocos días ha, que con la ocasión de estas Cortes
me propusieron algunos Señores de vassallos, preguntándome qual sea la justicia original que hai
para que el Título y Señor pueda en Cortes con
su voto y ofrecimiento obligar sus súbditos y pueblos, pareciéndoles no estar fundado en mucha
equidad que negocios pertenecientes a todos y a
cada qual no se haia de resolver con su consentimiento, porque “Quod omnes tangit ab omnibus
fieri debet”, particularmente en esta materia de donativos voluntarios y servicios graciosos, los quales
parece que solamente debrían de cumplir los que
personalmente los prometieron, según opinión de
algunos authores.
Consideradas atentamente las raçones que en contrario concurren, es muy justa y fundada la costumbre immemorial en que están los Títulos y Barones
del Reyno de obligar con su voto sus pueblos y
vassallos en las Cortes y en los negocios universales, en que se tratare de la necessidad de la causa
pública, porque siendo cabeças de sus familias,
Padres y Señores de sus vassallos tan interessados,
están como ellos en su bien y comodidad, o en su
daño y pobreça por la incomodidad o emolumento que le viene a resultar al Barón en ser Dueño
de vassallos ricos o Señor de vassallos pobres, que
fue lo que dixo Petrarca, «Malit subiectos abundare,
quam fiscum intelligens divitijs omnium Dominum
43
BUC: ha.
33
Soto de iust. et
iure.
Cap. quod omnes
de reg. iur. in 6.
Marques li. 1. c.
16. del Govern.
Chris. Freça lib. 1.
subfeu. Io. Fa. in §.
omnium instit. de
pœnis.
34
Petrarca in epis. ad
Senescal. Siciliæ lib.
de Republica.
Ponte de potesta.
Proregis tit. 4. de
reg. impos. n. 24.
Mastril. de magistra. li. 5. c. 15.
nu. 50. Io. Baptis.
Thoro in additionibus ad tractatum
Io. Fr. Ponte, ubi
sup. nu. 24.
ANTONIO CANALES DE VEGA
inopem esse non posse». Y assí por razón de este universal interés, basta su assistencia en las Cortes, sin
que para los donativos graciosos o otras qualesquier imposiciones se requiera la de sus vassallos,
y en esta raçón funda Ioan Francisco de Ponte el
precipuo fundamento de esta opinión, «Barones
Regni in Parlamentis, non solum donant ipsi, sed
etiam comparent, et donant pro suis terris, attenta
ratione coæqualis interesse, quia eis interest vassallos
non depauperari, et propterea iusta est consuetudo»,
y a todo esto se añade otra raçón eficacíssima, que
sería el inconveniente tan grande que vendría a resultar de convocar a las Cortes los vassallos o sus
Síndicos personas rústicas y que no son capaces de
tratar los negocios públicos tan graves y de tanta
importancia, como los que se ofrecen y resuelven
en las Cortes, en las quales no fueran de pequeño
estorvo y embaraço, y assí basta el consentimiento de las cabeças de sus pueblos, “Sufficit consensus
Magnorum Regni, quia sanior pars ad evitandam
multitudinem gentis imperitæ, quæ causas statum
regimen, et securitatem Regni concernentes non discernunt, nec illorum sunt capaces”.
A todo lo qual añado yo otra raçón considerable,
y es que pretendiendo lo contrario los Títulos y
Barones se abdicarían una prerogativa y preeminentia tan grande, como es tener voto por sus pueblos sin su dependencia, con que qualquier servicio que con él hazen en las Cortes viene a ser de
tanta estimación, siendo que si este privilegio les
faltasse, vendría a ser tan particular como el de los
demás, pues solamente obligarían su patrimonio
de que nace ser muy justa esta costumbre, y que
han de continuar en ella por traher tantas comodidades y seguirse de lo contrario tan grandes inconvenientes.
Expelieron los Romanos de su Reyno a Tarquinio
por haver violado el honor de Lucrecia, y empeçaron después a governarse por la autoridad
del Senado, y solo se reservó el pueblo la supre-
Discursos y apuntamientos
ma facultad de establecer las leyes de la República,
dando al Senado poder de proponellas, y por la
dificultad y confusión que resultava de juntarse o
congregarse el pueblo para consultar la ley con el
Senado, abdicaron de sí esta soberanía y la transferiron en él, “Itaque cum in eum modum auctus fuisset populus Romanus, et in unum locum congregari
non posset, visum fuit Senatum vice populi consulere
legis sanciendæ causæ”.
35
l. 2. D. de origine
Iur.
36
ANTONIO CANALES DE VEGA
Discurso quinto.
Quan justos sean los servicios y donativos que piden
los Príncipes a sus vassallos, y de la atención que se
ha de tener en no faltar a lo que se deve ni exceder
de lo que se puede; y como es de maior utilidad a su
Magestad y para el Reyno el serville con gente pagada
que con dinero effectivo.
Seneca de benefic.
lib. 1. cap.
Tit. Liv. decad. 4.
lib. 4.
Seneca l. b. 1. de
benef. cap. 5.
Curius apud
Tullium in
Catonem.
El considerarse a lo qué se pide es la tercera circunstancia que dize Séneca, se ha de atender para
calificar lo qué se da, «Quid cui? Quis quare? Sine
quibus? Facti ratio non constat», calidad que no es
de menos consideración que las demás, que como
he dicho consisten en atender al qué pide y a quién
se pide, “Quis cui”; pues si en estas concurre la
obligación y amor de los vassallos y el poder de un
Príncipe soberano en quien el pedir es lo mesmo
que imperar, “Potens cum rogat imperat”, en esta
tercera circunstancia vienen a verificarse entrambas, el pueblo en no faltar con lo que las fuerças de
su humana possibilidad pueden llevar y el Príncipe
con servirse tanto de los coraçones y affectos con
que sus vassallos le sirven como con sus fuerças,
pues por considerables que sean, han de quedar
siempre inferiores a sus ánimos, siendo tan proprio
de la magnanimidad real el servirse más con lo que
se manifiesta en ellos que con el emolumento que
se toca en la obra, “Non potest beneficium manu
tangi animo solo cernitur”.
Que fue lo que dixo Marco Curio a los Samnitas
y Séneca en el libro primero de los Beneficios
«Optimus animus pulcherrimus Dei cultus est» y
en otro lugar dize que todos los actos humanos
y virtudes heroicas han de tener su proporción
y medida, porque en excediéndose o faltándose
viene a pecarse igualmente, assí en lo que se falta
como en lo que se excede, «Cum sit ubique44; vir44
BUC: Ubique, -que, nel margine inferiore –quam.
Discursos y apuntamientos
tutis modus æque peccat, quod excedit, quam quod
deficit». De manera que siendo el dar, acto heroico
de la liberalidad, deve tener tal proporción que ni
se peque en lo que se falta ni se agrave en lo que
se excede; si esta atención se huviera tenido en el
pueblo romano, no huviera sucedido lo que dixo
Marco Tullio: «Maxima spectatione dignum in plane perditam, et eversam Provinciam nos venisse scito,
ubi nihil aliud audivimus, nisi imperata non posse
solvere, possessiones omnium venditas, Civitatum gemitus»; el industrioso labrador no cuydando más
que de coger los frutos sin beneficiar las heredades,
cierto es que se le han de convertir en erial, y por
lo contrario el que dexare de aplicar el remedio a
los principios45 de la enfermedad y tuviere piedad
en no cortar el braço al cancarado o dexare de extinguir la centella pequeña que se pegare al edificio
de su casa, claro está que va acelerando la muerte
del doliente y que ha de llegar a ser el incendio
tan grande que no queden en la naturaleça fuerças
para socorelle, de manera que tanto se peca en lo
que se falta como en lo que se excede. Las enfermedades de las Monarquías son sujetas, y aunque
graves no se ha de desesperar de su salud sino aplicalle los remedios saludables, porque no hai cosa
que no venza el cuydado y la diligencia pertinaz,
“Nec indurata despero, nihil est, quod non expugnet
pertinax opera, et intenta, et diligens cura”; quanto
más se dilatare el remedio, el dolor ha de ser maior,
“Omnis medicina habet ad tempus amaritudinem”.
Y lo peor que en la dilación se experimenta, es que
descuidándose del daño se van olvidando los remedios y sucede lo que con la carcoma46 que al fin
viene a deshazer un madero, y obrando como la
mano del relox que no se ve su movimiento pero
quando estamos más descuydados da el golpe. Las
enfermedades de los reynos de la Real Corona no
45
46
BUC: principos.
BUC: corcoma.
37
Seneca lib. 2. de
benef. cap. 16.
Cicer. episto. 20.
ad Attic.
Seneca epist. 50.
38
Corn. Tac. li. 13.
annal.
Tac. lib. 1. annal.
Cevall. arte Real
doc. 18.
ANTONIO CANALES DE VEGA
son secretas sino notorias y los peligros en que la
tienen sus émulos y enemigos de su grandeça muy
grandes, hállase con igual necessidad de defender y
ofender para acquirir la salud de la paz, los remedios únicos son los socorros de sus súbditos y vassallos, los redditos y thesoros de su Rey y al passo
que estos faltaren se irá diminuendo su potencia,
como pues se podrán excusar de aplicarse los remedios de las contribuciones a sus principios, siendo
que la Provincia en que estos faltaren es dificultosa
la conservación como dize Tácito: «Reprehenderunt
Senatores, qui vectigalia omitti iuberent dissolutionem imperij, docendo si fructus quibus Res publica
sustinebatur diminuerentur». Justo es, que se haian
de proporcionar los tributos con las fuerças de
los que los han de pagar, “Ut ratio quæstus, et erogationum inter se congruant”, pero ha de ser esta
proporción de manera que no falte en lo que se
da a lo que se puede, y que ni se falte a lo uno
ni se exceda de lo otro; desta virtud fue alabado
sumamente Tyberio Augusto, que por no incurrir
en estos extremos hazía recitar en su presencia las
relaciones del estado de sus Provincias, de qué frutos abundavan, qué riqueças tenían, qué cargos
y tributos pagavan, “Libellum proferri recitarique
iussit, ubi opes publicæ continerentur quæ regna, et
provintiæ quæ tributa, aut vectigalia, quæ necessitates, et largitiones, et cuncta sua manu præscripserat
Augustus”, y dize doctamente a este propósito un
prudente varón de nuestros tiempos, que siendo
los servicios y donativos el único remedio de las
enfermedades de los Reynos, se deven aplicar con
tal arte que sea con su medida proporción, tiempo,
sazón y necessidad que es el precepto que Galeno
dio a los médicos:
«Temporibus medicina valet, data tempore prodest».
De manera que no podiéndose dudar que las necessidades son urgentíssimas y que los remedios
son las contribuciones de los súbditos, a lo que se
ha de atender es en antever con el equilibrio de la
Discursos y apuntamientos
raçón los daños que amenaçan si no se acude al
reparo dellos y si estas necessidades son durables
para que se dispongan los remedios de manera que
correspondan con ellos.
En lo que más particular atención se deve tener, es
en considerar si el servicio que a su Magestad se ha
de hazer, será de mayor utilidad con gente pagada
o dinero effectivo, y si han de cessar las contribuciones particulares y situarse en otros derechos.
Dexando de ponderar muchas graves consideraciones que hai, de que siendo tantos los enemigos y
émulos cubiertos y descubiertos de la grandeça de
este Imperio y tantas las Provincias rebeldes, han
de ser estas necessidades durables, aunque se ha de
confiar en la providencia del alto y poderoso Dios,
que la iniquidad de los perversos dure poco; con
todo si es que de lo presente hemos de acquirir la
sciencia de lo futuro, proporcionándose todo esto
con el estado en que hoi se halla la Monarquía, se
dexa bien conjeturar que para reprimir el orgullo
y pertinacia del herege, el atrevimento del bárbaro
gentil, y reduzir a la religión christiana y al jugo del
Imperio los rebeldes serán menester algunos años,
y assí que los socorros no han de ser menos durables que las necessidades; y depuestas como he dicho estas consideraciones, concluiré este Discurso
con representar algunas raçones que me parecen
eficaces y convenientes al servicio de su Magestad
y beneficio de este Reyno, para que el servicio que
se ha de hazer sea de gente pagada y que cessen las
contribuciones particulares.
En servir el Reyno a su Magestad con el tercio de
los mil y docientos infantes de gente pagada, son
muy grandes las utilidades que de esto se vienen a
conseguir, y no es la menor el justificarse más con
esso este servicio, viendo emplearse en los gloriosos
fines y efectos para que se pide, sin que pueda quedar ocasión a la curiosidad con que muchos están
a atender, assí se emplean para diferentes efectos
de dos que se pidieron, que es lo que solían to-
39
40
Tac. lib. 3. annal.
Navarette discurso.
Illustrissim. D.
Gaspar Prieto,
Episcopus
Alguarensis allegatur.
Seneca de benef.
lib. 1. cap. 12.
ANTONIO CANALES DE VEGA
llerar con arta impaciencia los Romanos quando
dezían: «Nefas est enim ut in alios usus transeat, quæ
sibi subtracta non immerito Roma suspirat». Aunque
no dexa de ser dudosa la justificación de esta atentión, pues es opinión de graves authores que los
servicios y donativos que hazen los Reynos a sus
Príncipes para socorro de los gastos y trabajos los
puedan libremente y con seguridad de consciencia
dedicarlos y emplearlos en los fines que les parecieren más convenientes, y aunque pudiera traher
varias autoridades para calificación de esta verdad,
será bastante la del illustríssimo y reverendíssimo
señor don Gaspar Prieto, digníssimo obispo del
Alguer, honor y gloria de su patria, Burgos, y de
su sagrada religión que hoy con providencia del
cielo assiste felizmente en estas Cortes que en el
doctíssimo memorial que escrivió en la ciudad de
Valencia sobre las Cortes del año 1626 prueva con
gallardos fundamentos esta proposición.
Síguese también otra grande utilidad al Reyno en
que este servicio sea de gente pagada, por venir con
esso a47 ser de maior emolumento a los ojos de su
Magestad y de cosa más sensible y durable, que
estando presente es vivo testimonio de la fidelidad
y amor con que le sirven sus vassallos, y haze una
como continua negociación de su gracia, sin que
sea menester de otra solicitud que la mesma obra
presente raçón de estado que advertió Séneca guardassen los liberales en el dar, para que se les agradeciesse más y no se olvidassen tan fácilmente las
memorias de lo que se recibe, «Si arbitrium dandi
pœnes nos est præcipue mansura quæramus, ut quam
minime mortale minus sit, pauci enim sunt tam grati, ut quod acceperint, etiam si non viderint, cogitent,
at ubi ante oculos est oblivisci sui non sinit». Y en
respecto del Reyno, es muy particular el beneficio
que se le sigue de la gente pagada por el empleo
que con la disciplina militar se da a la mocedad
47
BUC: ha.
Discursos y apuntamientos
y juventud, deponiendo el ocio de las Repúblicas,
que tan perjudicialle es, por lo que se envilecen los
ánimos con él, “Otio quidem corporis vires vilescunt,
et languent; desidia vero animi veluti evirantur, socordesque, et ignavi fiunt”, daños que se esperimentaron muy bien en los Romanos, que después de
haver conquistado todas las provincias del Orbe y
que le faltaron las armas, se relaxaron, siendo que
nunca fueron más valerosos que quando vieron en
sus riberas los Cartagineses y en las puertas de su
ciudad a Pirro. Y assí dize Séneca, que la mesma
naturaleça nos enseña los daños de la ociosidad en
el hierro, que con ser de los metalles más pesados
y de mayor resistencia, no trabajándose viene el
tiempo a deshazer sus fuerças, «Mollit vires otium,
et situ ferrum corrumpitur, cum in rubiginem ducit»; las delicias y comodidades de las ciudades extenuan con su continuación hasta las fuerças de los
más feroces Capitanes, «Blandimenta voluptatum,
assiduo abusu, ferocissima quæque pectora enervant,
et absumunt», de manera que con este medio de la
gente pagada se depondrá el ocio de todo punto y
tendrá el valor y buena sangre ocasión para oponerse a los peligros y trabajos y con que acquirir a
la patria nombre y gloria, y para con su Magestad
estimación, y el Reyno quedará descargado del humor malo que faltará con las levas que detenido en
las ciudades suele criar postemas.
Finalmente el usar de las contribuciones particulares y situarse el servicio del Reyno en algunos
derechos o sisas, es assí mismo importantíssimo y
de ygual beneficio y utilidad para su Magestad y el
Reyno por dos efectos que han de resultar, el uno
en que con esto vendrá a pagarse con más suavidad
y a quedar el Reyno más relevado, pues aunque
venga a ser lo mesmo lo que se paga con este orden
se sentirá menos, “Quicquid ex ordine solvitur stipendium non putatur”, y el otro efecto es que con
esto sería más durable este servicio a su Magestad,
porque quanta mayor fuere la suavidad con que se
41
Onosander
Strategicus de
Impe. institut.
cap. 9.
Io. Cokier. in notis
de Onosand. d.
cap. 9. nu. 2.
Onosander d. c. 5.
42
Cevall. arte Real
doc. 17. y 20
Ponte de potes.
Proreg. titu. 6. de
regul. impos.
Cassiodoro48.
ANTONIO CANALES DE VEGA
cumpliere, será menos el sentimiento y duración,
cessando los rigores de las execuciones que suelen
ser carga más intollerable que la principal. Y assí
vemos que haviendo experimentado las dificultades y daños que resultan de las contribuciones
particulares, los demás Reynos y Provincias que
han servido con estos donativos perpetuos o temporales, han procurado usar del modo de las imposiciones y sisas para maior alivio de los vassallos
en los diez y ocho reynos de la Corona de Castilla,
el servicio de los millones y el encabeçamiento general se situó sobre las alcavalas de trigo, arina, y
en los estancos de los naypes, azogue, solimán, pimienta, vino, aceite, y en el maravedí de la carne
y oytras cosas comestibles. En el reyno de Nápoles
se ha usado de la mesma distribución, y en Sicilia
este último donativo que se hizo en tiempo del sereníssimo príncipe Filiberto, se ha situado en gran
parte sobre las tierras y heredades que se cultivan,
aunque este género de contribución no dexa de ser
de muy grande daño para los labradores, porque
teniendo de ordinario las heredades hipothecadas a
sus deudas, viendo que al rigor de los acreedores se
les añade la sobrecarga de los exactores, destituien
la agricultura viendo repartirse entre ellos los frutos que coxieron con la lavor de sus manos y sudor
de su rostro, porque según dize Cassiodoro, sola
aquella heredad es agradable a su dueño, en la qual
no se espera el sobresalto del rayo de la execución,
«Ille solus delectabilis ager est, in quo supervenire non
timetur exactor».48En los reynos de Francia y otras
provincias de Italia, después de estar gravemente
cargadas de varias imposiciones todas las mercadurías y vituallas, no teniendo ya arbitrio de que
usar, han impuesto gravíssimos pechos sobre todo
el comercio y qualesquier contractos de compras,
ventas, donaciones, permutaciones, y ha llegado a
tal estado, que en muchas dellas hasta los matri48
BL: (…)
Discursos y apuntamientos
monios son pecheros, y los edificios, el ayre de las
ventanas, el agua y el fuego pagan tributos, porque son tales las fuerças de la necessidad pública
y tan horrendas las calamidades de la guerra, que
para no ver sus llamas, se han de padecer estas imposiciones, “Tributi fumum pati præstat, quam se
in gravissimi belli flammas conijcere”, y finalmente
hasta de los cadaveres inútiles de los difunctos se
sacan imposiciones y derechos, sin otros repentinos sobresaltos que padecen los acendados, quando en las urgentes necessidades de sus Príncipes los
compellen a socorrelles promptamente con grandes sumas de sus caudales y haziendas sin esperar
a las resoluciones de las Cortes, ni a la voluntad
de sus dueños, incomodidades ocasionadas de las
continuas y porfiadas guerras, y de no gozar de la
paz y quietud interna de que gozan los Reynos de
su Magestad.
Supuesto pues que sea de tanta importancia el procurar que este servicio que ha de hazer el Reyno se
haia de situar en un derecho fixo y que cessan las
contribuciones particulares, parece que ha de tener esto muchíssima dificultad por ser el comercio
y contratación de este Reyno tan poca, y estando
tan cargadas las mercadurías de tantas alcavalas y
derechos en que consisten todas las rentas de los
proprios de las ciudades y del patrimonio real.
Las fuerças deste Reyno consisten en solos los frutos de la tierra, en el trigo, cevada, legumbres, quesos y ganado, y aunque son inciertos, pues penden
de la fertilidad de los años y avenidas de los tiempos, no hai cosa considerable de que poder sacar
algo de sustantia sino es por este medio, por no haver cosa en que poder imponer sisa o derecho que
venga a ser de emolumento sensible por la falta
notoria que hai en el de las artes industriales, aunque los frutos naturales son los que enrriquecen de
ordinario las Provincias.
Puede dudarse en esto de dos cosas: la primera si
el trigo que se coxe y el número de ganado será
43
En el Estado de
Florencia.
Valenz cons. 99.
nu. 19. ex Niceta
Choniates lib. 2.
rerum a Manuele
Comnevo Imper.
gestorum.
Petr. Gerar. singul.
100. nu. 27. Ripa
in l. 1. D. sol. matr.
n 118. Platea in l.
1. n. 1. C. de omn.
agr. desert. li. 11.
Valenz. d. cons. 99.
nu. 17.
El Abat Carrillo
en la relación del
Reyno,de Cerdeña
§. 5. en el princip.
Tit. Livius.
44
ANTONIO CANALES DE VEGA
tan cantioso que los derechos que en estas dos cosas se impusieren lleguen a lo que importara este
servicio; la segunda en assentar en que forma han
de ser estas imposiciones, el calcular la cogida del
trigo no es negocio de dificultad, pues se viene a
sacar por el valor de los diezmos que se pagan a las
yglesias o con hazer el cómputo de los vezinos que
tiene el Reyno, dando a cada qual tres personas, y a
cada persona diez anegas que es el bastimento que
consume en un año; como si haviendo en el Reyno
setenta mil fuegos, multiplicáramos por la regla de
tres, que serían docientas y diez mil personas, y luego señaláramos a cada qual diez anegas que importarían dos millones y cien mil estarelles, y a estos se
añadiessen docientos mil, que puede importar lo
que se emplea en la labrança y trecientos mil que se
sacaran y embarcaran del Reyno con que vendría a
importar todo por maior dos millones y medio en
cada un año, y porque en los años estériles se coxería mucho menos y gran parte de los villanos de
los lugares que sirven de ganaderos consumen en el
año mucho menos trigo de diez anegas, se podría
calcular lo que se coxe en dos millones de estareles,
compensando el un año estéril con el fértil; y la
cuenta del ganado podrá sacarse por mayor, y en
particular con muchíssima facilidad, de manera
que importado la cosecha del trigo dos millones
en cada un año, imponiéndose un derecho de dos
por ciento importaría quarenta mil estarelles esta
imposición. Y porque este cargo fuesse general y
no veniesse a cargar sobre los débiles ombros de
los humildes labradores, se les habrían de deduzir
los diezmos y lo que pagan de derecho ordinario
al Señor del lugar, y cargar los mesmos dos por
ciento sobre las rentas que se pagan efectivamente
en trigo y en dinero a los Señores y sobre los frutos
de los eclesiásticos, de manera que importaría al
que coxiesse mil estarelles, veinte, y al que recoxiere dos mil, quarenta, y lo mesmo observarse en los
legumbres, que con esta proporción el que más
Discursos y apuntamientos
frutos recoxiere vendrá a pagar más, y assí serían
las imposiciones más suaves y con la ygualdad y
división menos sensibles.
Lo que faltare de este derecho para cumplirse con
el servicio que se huviere de hazer se podrá situar
en la mesma rata de dos por ciento del ganado del
Reyno que le hai considerable, sin eximir ninguna specie como sería en las ovejas, cabras, vaccas,
bueies, puercos y jeguas, y quando esta imposición
parezca pesada, se podrá arbitrar algo sobre los
quesos que se sacan del Reyno, legumbres y otras
cosas, que aunque están cargadas con algunos derechos, no son tales que no se puedan augmentar
algo más. Pues en estos casos de pública necessidad
no solo son permitidos los nuevos tributos o imposiciones, pero aun el aumentar y crecer las ordinarias, y podrá también cargarse algo sobre la sal que
es mucha la que se coxe y el precio a que se vende
la medida no es tan subido que no pueda imponerse alguna sisa que, por poca que sea, vendrá a ser
de emolumento por ser mucha la que se saca cada
año y vende, y en muchas ciudades del Reyno en
que el vino no paga derecho ni alcavala alguna, se
podrá imponer una sisa y finalmente49 valerse de
las gabellas en los cambios y seguridades, como en
Génova y otras Provincias, que por ser esta mercaduría la que más corre en los Reynos y estar esenta
de los pechos ordinarios que pagan las demás se
podrán imponer justamente, que situándose todo
esto será cosa de mucha cantía y emolumento lo
que importará, y la paga mucho más suave que las
contribuciones particulares y fácil de exigir por el
continuo uso en que andan todas estas cosas en
el Reyno, y la necessidad dellas con que las imposiciones serán iguales proporcionándose con los
caudales de cada qual.
Dificultosa parecerá esta distribución por su novedad, “Omnis Provincia novis oneribus perturbatur”,
49
BUC: finalmete.
45
Bald. in consil.
452. li. 3. num. 2.
Luc de Penna in l.
fin. nu. 17. C. de
fund. limitropo.
lib. 11. Valenz.
cons. 99. nu. 64.
S. Tho. lib. 3 de regimen Princ. c. 11.
Oldr. consil. 98.
Moli. de iust. et iu.
to. 3. dispu. c. 67.
nu. 1. Avendaño
cap. 14. prætor. n.
1. et 6. Simancos
lib. 9. de repub. c.
24. n. 5.
Corn. Tac. li. 4.
annal.
46
Lips. lib. 4. poli.
cap. 11.
ANTONIO CANALES DE VEGA
pero como las enfermedades de estos siglos lo son
tanto que mucho que lo parezcan los remedios que
se les huvieren de aplicar los males extraordinarios
de los Reynos, remedios extraordinarios han menester para curarse, y grandes llagas, grandes cauterios. Los Romanos para relevar el pueblo de las
particulares contribuciones usaron de las céntimas,
quadragesimas y50 quinquagesimas de las haziendas
y de los censos, de quienes hablando Tito Livio,
dixo que era el más suave y acertado medio para saber la desigualdad de los patrimonios y haziendas, y
poderse con proporción a la rata dellos imponer las
contribuciones sin gravarse más al uno que al otro,
«Quemque opes suas incensum deferre utile ad multa,
ut omnia patrimonij dignitatis, ætatis, artium, offitiorumque discrimina, ita tabulis reformentur, atque
ita quantum Urbes, gentesque singulæ numero militum, quantum pecunia valeant, monimenta extent»,
y assí en lo que se ha de estar con mucha atención
y vigilancia es sobre la averiguación de los bienes
en quienes se podrán situar por las muchas fraudes pueden cometerse, remetiéndose como parece
forçoso la averiguación a las relaciones juradas de
los dueños y en la exactión y cobrança que sean sin
violencia ni extorsión, porque son acidentes concomitantes de esta materia y como inseparables,
«Arce avaritiam -dize Lipsio- quæ fraude grassatur
crudelitatem, quæ vi, sed ab illa, fraude in quam periculum grande, et pœne certum a crudelitate quoque,
et vi». Cierto es, que este peligro no es de temer en
el servicio que se huviere de hazer, pues con ser
tan quantioso el que actualmente está cumpliendo
el Reyno, ha sido tan particular el cuydado y zelo
con que se ha atendido a su cobrança que apenas
ha sucedido execución forçosa, y assí vendría a51
ser de maior inconveniente que faltasse en adelante esta prevención, dándose ocasión a lo que dixo
50
51
BUC: y y.
BUC: ha.
Discursos y apuntamientos
aquel estadista de Cornelio Tácito quando vio que
Tiberio Augusto havía instituido nuevamente el
riguroso oficio de los executores de los tributos,
que por antes spontáneamente pagava el pueblo
romano, «Per tot annos sine quærella tollerata novis
accerbitatibus ad invidiam trahuntur».
A todo esto podrá resultar una obieción considerable si no se atiende al reparo, porque situándose
este servicio sobre los trigos y el ganado, legumbres, sal y las demás cosas, vendrían a eximirse de
la contribución los demás que viven en las ciudades gozando de la comodidad de los censos o de tener su caudal en continua contratación y negocio,
y porque estos no se eximan y cargue todo el peso
sobre los demás, se podría imponer algún derecho
sobre cada estarel de trigo que los mercaderes y
tratantes compran al afuero, que siendo el precio
a que se suele aforar tan barato y acomodado, y
revendiéndole a precios tan subidos y excessivos,
que el año que menos ganan es a raçón de quatro y cinco reales el estarel, qualquier imposición
será mucho más justificada que en los demás. Pues
siendo la ganancia de esta contratación tan grande,
que52 excede de cinquenta, sesenta y setenta por
ciento, les será muy suave el pagar este derecho de
lo ganancial, que como es mucha la suma del trigo
que entra en las ciudades vendido en esta forma,
sería un derecho de grande emolumento valiéndose para la averiguación de que los notarios y escrivanos que reciben los autos, los haian de registrar
de tres en tres meses para saberse las sumas y cantidades que comprare53 cada qual, aunque es cierto
que a los mercaderes de este género no se les diminuiría cosa alguna de la ganancia en este derecho,
porque la experiencia ha manifestado siempre que
las sisas y alcavalas que se imponen en lo vendible,
aunque las paguen los que venden, los recuperan
52
53
BUC: qoe.
BUC: com- comprare.
47
Tac. li. 3. anna.
Iust. Lips. 4. poli.
cap. 11.
48
Navarrete discurso
19. Cevall. arte
Real documen. 20.
l. Meminimus, C.
quando, et quibus,
l. 1. C. de ali. pop.
præst.
ANTONIO CANALES DE VEGA
después de los compradores, porque estando en
manos de los tratantes el subir los precios al passo
de su codicia vienen a ser gananciosos en qualquier
contribución54, subiendo un real por cada maravedí que pagan, que no es de pequeño daño para
todo el commercio. Y finalmente, porque no se
eximan los demás que viven de las rentas descansadas de los juros o censos, se podría considerar si
será bien que de estos frutos civiles paguen uno o
dos por ciento como de los naturales los demás,
siendo esta imposición como es mucho más suave
y de más cantía que las contribuciones particulares
con que hasta hoi ha acudido cada qual, porque
no podría importar al que tuviere mil escudos de
renta más que diez y veinte al que dos mil, pagando como pagan hoi muchos que apenas tienen
mil ducados, cinquanta, y los que dos mil, cien,
y si en esto puede offrecerse inconveniencia alguna, es solo el parecer cosa algo odiosa el calcularse
y registrarse las rentas y haziendas de los Reynos,
porque dizen los estadistas y políticos, que siendo
tenues y pobres, se pierde el crédito y la opinión
en quienes muchas vezes consiste la conservación
de las Provincias, manifestándose assí nuestra flaqueza a los émulos y enemigos. Y siendo grandes o
cantiosos, se exponen a los manifestos peligros de
la invasión y embidia, que es lo que dixo el emperador Theodorico: «Quid enim tam durum, tamque
inhumanum, quam publicatione, pompaque rerum
familiarum paupertatem detegi, et utilitatem, aut
invidiæ exponere divitias», y refiere a este propósito
Trogo Pompeo, que pensando amedrantar el rey
Antíoco a los Gallos, con haver manifestado a sus
embaxadores las riquezas de su Reyno, lo que consiguió fue el despertalles los deseos de conquistalla,
«Galli expositum grande auri, argentique pondus admirantes prædæ ubertate solicitati infestiores, quam
venerant revertuntur».
54
BUC: ctonribucion.
Discursos y apuntamientos
Ocurre a esta excepción doctamente un Secretario
de su Magestad, diziendo que si estos recelos fueran considerables, no huviera Príncipe que en las
ocasiones de la pública necessidad osara pedir a sus
Reynos nuevos tributos o servicios por no manifestallas; pero como estos rezelos son de poquíssima consideración, porque no hai Provincia ni
República mal afecta tan poco vigilante que ignore
el estado de los Reynos opuestos, y assí el incubrir
las enfermedades que son públicas no solo tiene
utilidad, pero es imposibilitallas55 del remedio, y
a los émulos y enemigos más presto ha de causar
terror y miedo que alientos el ver que los fieles vassallos de su Magestad sin oír en sus Provincias el
estruendo de las armas se animan a tan quantiosos
donativos, conieturando que si las necessidades
fueran maiores lo fueran también los socorros, gastando sus patrimonios y vidas en servicio de su Rey
y señor, y assí se acobardarán para no irritar al56
Príncipe, a quien ven con caudal de vassallos tan
afectos de su servicio. Palabras son del secretario
Pedro Fernández Navarrete, que por estar cifrada
en ellas la satisfación de la obieción que propuse,
las he querido referir.
55
56
BUC: imposibitallas.
BUC: a.
49
Navar. dis. 19. a
Seneca de benef.
lib. 1.
50
ANTONIO CANALES DE VEGA
Discurso sexto.
De la fuerça de la causa pública, utilidades de la paz
y daños de la guerra, necessidad de las armas ofensivas
y defensivas para la conservación del Estado Real y de
los Reynos.
Divus Th. de
regim. Prin. lib. 5.
cap. 5.
l. 7. tit. 8. par. 2.
Este Discurso contiene la quarta circunstancia de la
proposición de Séneca, “Quid quis? Cui quare? Sine
quibus? Facti ratio non constat”, atender al fin para
que se da, es la última calidad con que se justifica
el beneficio, y como la causa final a que se endereça el donativo gracioso de la proposición hecha
al Reyno sea la defensa de sus Reynos y conservación de la paz y quietud en que se hallan, habré de
tratar en este Discurso de las utilidades de la paz,
daños de la guerra y necessidad de las armas ofensivas y defensivas para que con maior promptitud
se acuda por nuestra parte en procurar según las
fuerças de la humana possibilidad a favorecer tan
gloriosos intentos.
Es tan natural en los Príncipes el deseo de mantener sus súbditos en la tranquilidad de la paz como
la dignidad real por ser el fin para que fueron criados y tener vinculada a su Diadema esta propensión de defenderlos y ampararlos, y assí dixo el
rey don Alonso el Sabio en una ley de la Partida:
“Codicioso deve ser el Príncipe en guardar su tierra, de manera que no se derriben los muros ni las
torres, ni las casas por mala guardia”, Aristóteles
dixo al emperador Alexandro que sea57 el Rey con
los vassallos como el pastor con sus ovejas, que las
guarda, defiende y ampara «Rex perinde se ad suos
habere debet, ut pastor ad oves», y una ley de los
Romanos dixo que nadie sino al Príncipe incumbía el cuydar de la salud de las Repúblicas, en cuia
conservación consiste la propria, «Nam salutem rei
57
BUC: se ha.
Discursos y apuntamientos
publicæ58 tueri nulli magis credidit convenire, nec
alium sufficere, quam Cæsarem», y esta fue la principal condición con que el pueblo transferió y passó
en el Príncipe la suprema y absoluta potestad, y es
la mesma naturaleça la que obra esta propensión,
porque siendo los súbditos miembros del cuerpo
místico del Rey y Reyno, es cierto que ha de acudir
la cabeça a la defensión de las demás partes y estas
a la conservación de su cabeça, de manera que los
auxilios sean recíprocos, “Arcta quadam catena devincti sumus, qui imperamur cum imperante, et ut in
corpore mens sana, aut insana esse non potest, nisi ut
pariter vigeant, aut langueant eius functiones, bene
beateque; agit floremus, improspere labimur, aut ruimus cum illo”, con que el beneficio de la conservación viene a ser universal y la utilidad común.
Dos estados consideran los políticos en las
Monarquías, el uno quando huviere llegado a tanta potencia y grandeza que no tenga enemigos que
temer, o si los tiene son tan débiles que no merecen recelo, estado peligrosíssimo porque ordinariamente la mesma confiança causa en los ánimos
torpeza.
Después que los quatro imperios de los Medas,
Persas, Griegos y Romanos sujetaron al jugo de
su obediencia las provincias del Orbe se vieron
en este estado, pero manifestaron bien su peligro
con la poca duración que tuvieron. El otro estado
es quando una Monarquía siendo poderosa, rezela ser acometida y se halla con ygual necessidad y
obligación de ofender y defender, y como en este
caso no falten las fuerças para conseguir ambos fines, este estado es el más seguro y durable, “Mutui
metus æqualitas societatem fidelem facit firmamque
conservat”, mientres pudo Cartago competir con
igualdad de armas con los Romanos se conservó
y al passo que le faltaron se encaminó para su desolación.
58
BUC: publiblicae.
51
l. 3. D. de officio
Præs. vigil.
Iust. Lips. in procem. politic.
Cokier in Thes.
polit. li. 2. c. 11.
52
Claud. de Bello
Getic.
Salust. de bello
Iugurt.
Mar. Tull. pro
Milone.
Cic. li. 1. de off.
ANTONIO CANALES DE VEGA
Poderosíssima es la Monarquía de España, dilatado
su imperio y sus gloriosas armas vibran resplandecientes desde donde nace el sol hasta donde se
pone.
“Ad Solem vitrix utrumque cucurri. His ego, nec
metas rerum, nec tempora pono, Imperium sine fine
dedi”.
Y aunque todo esto le promete triumfar en breve
de sus enemigos, y no zelarse de sus émulos por
más que todas las naciones del Orbe solicitadas de
la embidia conjurassen contra su grandeza, “Non
orbis terrarum onustæ conglobatæ gentes contundere
poterunt hoc Imperium”, con todo asseguran más
esta confiança sus enemigos, con haverla puesta en
igual necessidad de defender59 y ofender.
En dos obligaciones de defensa considera Iusto
Lipsio al Príncipe y a su Reyno, la una quando
irritado de las invasiones y acometimientos de sus
enemigos toma las armas para resistilles, y este es
efecto de la mesma naturaleça que viendo los peligros del cuerpo universal impelle los braços y demás miembros a que acudan a su defensión, «Hoc
ratio dotis, necessitas Barbaris, mox gentibus natura
feris ipsis præscripsit, ut omnia vi, et quacunque ope
possint a corpore, a capite propulsarent», y assí dixo
Tito Livio, que las armas tomadas por la propulsión
de estas injurias eran piadosas, pues por su medio
se conservava la libertad, la patria, los padres, las
honrras y las haziendas, «Cum vim arces, et libertatem, et patriam tegis pia sunt arma, quibus nulla nisi
in armis relinquitur honoris spes». No solo tienen
los Príncipes hypotecada a la dignidad de la Real
Diadema la defensa de sus súbditos y Provincias,
pero también de las agenas de sus amigos o de los
opprimidos por alguna violencia o tirannía; porque si a la defensión propria impelle la naturaleza,
el vínculo de la unión universal y la religión de la
fe exorta el auxiliar la agena, “Fides sane agit, et
59
BUC: difender.
Discursos y apuntamientos
ea te impellit, ut opitulare hijs quibus cum societas
tibi pacta est”. Aristóteles amonestó a Alexandro,
«Opportet armas capere pro cognatis, et beneficis,
itemque socijs iniurijs affectis auxiliari», y Marco
Tullio dixo que no pecava menos el que pudiendo
dexava de defender y resistir la injuria agena que el
que en la ocasión desemparasse su patria, padres
y amigos, «Cogit te commune societatis vinculum,
ut adiuves qui enim non defendit, neque obsiltit si
potest iniuriæ, tam est in vitio, quam si parentes, aut
patriam, aut socios deserat», si el imperio Romano
llegó por algún medio a la suma potentia fue por la
promptitud con que acudió a las Provincias confederadas con los socorros auxiliares, «Noster populus
socijs defendendis terrarum, iam omnium potitus est».
Y es muy grande la utilidad que desto se consigue
por la reputación y opinión que se cobra y el horror que se causa a los enemigos viendo la recíproca
compagnía de los Príncipes a pérdida o ganancia,
en cuya unión consiste su mayor fortaleza, “Quid
est tam validum, aut potens, quod amicorum copias,
simul iunctas, opes copulatas, manus sociatas vincere
aut solvere possit”. Y dixo Demóstenes que las riquezas de las ciudades consistían en los amigos, en
la fe y en la benevolencia, «Urbis opes esse existimo
socios fidem benevolentiam», como se experimentó
todo en la jornada de la batalla naval y en otra que
refiere Pablo Iovio de la República de Venecia, y
hai hoy bivos testimonios desta irrefragable verdad en el Imperio del invictíssimo y siempre augusto Carlos Quinto, que por medio desta unión
y colligación, no solo mantuvo en su obediencia
las provincias de Flandes y Germania60, pero puso
también horror en los Reynos convezinos, como
lo manifestaron los felices sucessos de las guerras
de Boemia, Saxonia, Francia, Italia y África y otros
innumerables, “Carolus Quintus circunspectissimus
Imperator fœderibus, et affinitatibus ad tantum
60
Italianismo; sp.: Alemania.
53
Liv. li. 1. polit.
cap. 4.
Arist. Rhet. ad
Alex.
Cic. li. 3. de off.
Mar. Tul. li. 3. de
Repub.
Io. Cokier in thesau. poli. lib. 2.
c. 11.
54
Io. Cokier in
Thesaur. polit. lib.
2. cap. 11.
Idem Cokier loco
relato.
Arist. a physic.
l. si quis fomo, §.1.
D. ad leg. falc.
ANTONIO CANALES DE VEGA
amplitudinis, et Potentiæ evectus fuit, ut non solum
subditos in offitio contineret, verum etiam vicinorum
hostium, et Barbarorum conatus comprimeret frangeret”, y la mayor utilidad que de esto resulta, es
que siendo el fin destos auxilios la propagación y
defensión de la fe y religión, es causa universal de
todos la que en ellos se trata, y assí no es menos
necessaria a los Príncipes y a los súbditos la defensa
y tuición de sus amigos que de sus Reynos; pues al
passo que estos se perdieren, estarán a las puertas
de nuestras casas y Provincias las armas contrarias,
y sería entonces más costosa la expulsión que la resistencia, siendo justamente condenada la opinión
del estadista Machiavelli61, que preguntado si en
la guerra defensiva sería de más utilidad el esperar el acometimiento para propulsarle o impedirle,
ocorriendo a la injuria antes de recebilla respondió
lo primero, pues como otro Polito dize, «Satis est
hostem adoriri in hostico, quam impressionem eius
domi substinere, et propulsare».
Cierto es, que no repremiéndose en los Reynos
convezinos los acometimientos de los émulos y
enemigos de nuestra religión, se habría de encender en ellos el fuego de la heregía y a extenderse a
las partes próximas con más facilidad de lo que hoy
estando en partes tan remotas, porque como dixo el
Filósofo: «Agens approximatum posse potentius agit
in proximiores, quam in remotiores», y assí como los
prudentes Legisladores Romanos dispusieron por
una ley, que quando se quemasse un edificio y se
derribasse otro convezino para impedir que el incendio no se comunicasse havían de contribuir en
la refectión los demás en cuia utilidad havía resultado el beneficio, “Iusto enim metu dustus, ne ad
te ignis perveniret vicinas ædes intercide”, claro está,
que siendo la utilidad común, lo han de ser también los socorros; pues es cierto, que dexando de
extinguir el incendio en las Provincias próximas,
61
BUC: Machavelli, italianismo; sp.: Maquiavelo.
Discursos y apuntamientos
le hemos de ver ardiendo en las nuestras, “Tua res
agitur paries cum proximus ardet”, y aunque digan
algunos que los gastos empleados en la defensa
de los Reynos amigos no sean de utilidad por no
acrecentar la jurisdición, basta que se fortalezca y
presidie más la propria.
No son de menor utilidad a los Reynos las armas
ofensivas que las exercitadas para propria o agena
defensión; pues como dixe para prometerse duración se han de hallar con igual necessidad de entrambas, porque si con las unas se conserva y mantiene lo adquirido, con las otras viene a62 recuperarse lo perdido, y aunque algunos condenaron el
exercicio de este género de armas, en particular al
emperador Alexandro, fue porque este Príncipe no
atendió en ellas más que a la propria conveniencia
y depravada codicia de acquirir y dominar con solo
el intento de extender su Imperio aunque fuera
con opressión, usurpación de los demás que legítimamente tenían algún dominio. Pero quando la
offensa se endereça a la recuperación de lo perdido
y a librar de la opresión y tiranía las Provincias injustamente ocupadas, es inexcusable la ofensa y
legítima qualquier invasión, que fue lo que dixo
San Augustín con harta elegancia: «Apud veros Dei
cultores illa bella peccata non sunt quæ non cupiditate, vel crudelitate, sed pacis studio geruntur, ut corceantur improbi, subleventur boni», fines en que de
ordinario se han visto empleadas las gloriosas armas de esta estendida Monarquía, refrenando la
insolencia y orgullo de los rebeldes de Flandes, la
protervia y obstinación de los Luteranos, la enseñança de los Iudíos y Gentiles, y en la desolación
del enemigo común que tantos años possee tiranizadas iniquamente las provincias de África, impediendo la predicación de la ley evangélica y negando la devida obediencia al Romano Pontífice, y en
los copiosos socorros dados para las guerras de
62
BUC: ha.
55
Ovid. li. 1. de tristib. Elegia 7.
Moli de iusti. et iu.
disput. 99. et 100.
Camill. Borel. de
Constant. Regis
Catholici. cap. 67.
nu. 1.
56
D. Ambr. relatus
in cap. fortitudo
33. q. 3. Valenz.
de rebellionibus
parte 2. consid. 3.
nu. 21.
Cornel. Tacito 4.
Historia
ANTONIO CANALES DE VEGA
Persia y al Emperador de Romanos, gastándose
con tanta liberalidad para estos saludables efectos
los imensos tesoros de ambas Indias, los redditos y
rentas ordinarias del real patrimonio y los servicios
y donativos de sus vassallos, consiguiéndose los
prósperos fines y sucessos que en dos lustros de este
Imperio se han visto. Assí en quedar ya arrancada
de Alemaña la raíz de la heregía con la desolación
del Palatino, trasladando aquel voto del Imperio a
la casa del Príncipe Cathólico como en la presa de
Breda y en haver puesto baxo proteción y jurisdición de la Santa Yglesia los cathólicos de la Valtolina
que tan gravemente estavan oprimidos con la tiranía de los Grisones, y en haver recuperado en las
Indias la Plaça del Brasil, refrenado y resistido el
atrivimiento del inglés en la baía de Cádiz, haziéndolos bolver a sus Reynos con tanto dishonor, sin
otras infinitas victorias que en mar y tierra ha dado
el cielo en estos tiempos a las invencibles armas de
España, de manera que de nuestros cathólicos y
potentíssimos Reyes podremos dezir con San
Ambrosio: «Pugnavi pro Sacris, pro legibus, pro aris
et focis, et ne patriam meam deteriorem, quam accepi
posteris traderem», y de sus armas lo que Salustio de
las del emperador Augusto que no han movido
guerra sino es por la fe y salud de la patria, «Bellum
nullum a Civitate optima suscipitur, nisi aut pro
fide, aut pro salute», que es en que consiste la tranquilidad de los Reynos y el bien de la causa pública, y como este fin no puede conseguirse sino es
con el medio de las armas, y las armas por los estipendios, y los estipendios con los tributos, “Nec
quies gentium sine armis neque arma sine stipendijs,
neque stipendia sine tributis haberi quæunt”. Nace
de todo esto el justificarse con evidencia las imposiciones que para remedio de estas necessidades
son necessarias en los Reynos, anteponiendo el
bien público de los súbditos al particular y acudiendo al remedio del mayor daño aunque se siga
el menor; cierto es, que es de utilidad a los Príncipes
Discursos y apuntamientos
el no diminuirse las haziendas de los súbditos, pues
no puede haver Príncipe sobre Señor de vasallos
ricos, que es lo que dixo Plinio al emperador
Traiano: «Malis subditos abundare, quam fiscum nec
credas divitijs Regni Dominum inopem esse posse».
Pero como a esto se oponen las urgentes necessidades y el peligro manifiesto de perderse todo con las
calamidades y trabajos que padeceríamos teniendo
las armas en nuestras casas, se ha de acudir al reparo del daño minor aunque sea con algún dispendio
de las fuerças de los súbditos; pues no es posible
que acontezcan accidentes tan grandes a la cabeça
sin que enflaquezan algo los demás miembros, que
por esso dixo Tácito: «Omne magnum exemplum
habet aliquid ex iniquo, quod contra singulos publica
utilitate rependitur», el prevenir los males antes que
sucedan para aplicar los remedios al principio de
las enfermedades es virtud de la prudencia política
que ha de resplandecer en los Príncipes zelosos,
como el Rey nuestro63 señor, del bien de sus vassallos, “Neque enim cuiusuis hominis est, sed civili intelligentia præditi malum, quod efficitur in principio
cognoscere”. Y assí nuestro potentíssimo Monarcha,
ha querido en estas Cortes manifestar a su fidelíssimo Reyno estos desvelos nacidos de la providencia
del amor paternal, “Providentia est notio, futurorum
prætractans eventum, cuius offitium est ex præsentibus futura perpendere, et adversus venientem calamitatem se consilio præmunire”, que fueron los tres
documentos del Concilio Triburiense, “Præsentia
ordina, futura provide, præterita recordare”. El astuto piloto y marinero en el mar tranquillo y apacible, antevé por qualquier menor nubezilla las mudanças que amenaça el tiempo, y con la próvida y
prudencial industria suele tomar algún seguro
seno; pero quando la retirada es dificultosa, el peligro manifiesto y grandes las tempestades que contrastan, claro está que para aligerar el navío, hecha
63
BUC: nnestro.
57
Plin. in paneg. ad
Traianum.
Cornel. Tacito
lib. 14. annal.
Arist. 5. politi.
cap. 8.
58
D. Cypr. in lib. de
lapsis.
Valeius Patrueles
lib. 2.
Arist. 1. politic.
ANTONIO CANALES DE VEGA
a la mar hasta las más preciosas ropas sin esperar a
la voluntad de sus dueños, y el diestro y perito cirujano, cierto es, que sin atender a las quexas del
enfermo, para curar la llaga corta lo que conviene
para manifestalla, “Aperiundum vulnus est et secundum, et putaminibus amputatis medella fortiori curandum vociferetur, licet clamet, et conquæratur æger
impatiens per dolorem gratias agens postmodum cum
senserit sanitatem”. Las enfermedades graves y heridas penetrantes, dixo Tiberio César, no pueden
curarse sino con remedios ásperos y duros y con
dolor y quexas, pero no por esso se han de apartar
los medios, porque las Monarquías como los cuerpos humanos tienen las tres edades, adolescencia,
juventud64 y vejez, y de los acidentes de cada estado enferman de ordinario, «Quemadmodum gentium, ita orbium, imperiorumque, nunc florere fortunam, nunc senexere, nunc interire», justo es, que
los miembros tolleren los remedios que se le aplican para la conservación de su cuerpo místico, y
aunque ásperos, disponerse para sufrillos porque
no suceda lo que dize San Augustín, que el enfermo que no admite ni obedece los preceptos del
médico, es homicida de sí mismo, «Ipse se interimit, qui præcepta medici observare non vult». El
Imperio desta Monarquía es dilatado por las quatro partes del mundo, pues apenas las hai donde
no lleguen sus términos y los Príncipes y Reynos
confinantes émulos de su grandeça y enemigos y
mal afectos, y aunque se ha de esperar de da poderosa mano del alto y soberano Dios, que la ha de
defender como a65 firme columna de la fe y religión que sustenta la navicella de su iglesia sin que
prevalezcan sus enemigos; porque como dixo
Aristóteles, no hai assechancas que offendan a los
que tienen propicios y tutellares a los Dioses,
«Minusque insidiantur eis, qui Deos auxiliatores ha64
65
BUC: juentud.
BUC: ha.
Discursos y apuntamientos
beat», pues aun quando le falten armas y saetas,
peleará Dios por ella, «Ubicunque ingressi sunt sine
arcu, et sagita, et absque scuto, et gladio Deus corum
pugnabit pro eis, et vicit, et non fuit, qui insultabit
populo isto». Con todo no han de faltar las fuerças
de la humana naturaleza en sus súbditos y vassallos
para que sean instrumentos de su divina mano con
que se castigue el desacato del porfiado y pertinaz
herege y se restituian al gremio de la religión las
Provincias oprimidas y tiranizadas; y si en tiempo
que este fidelíssimo Reyno fue del imperio Romano
y estava sujecto a su bárbara gentilidad e idolatría,
acudió con tanta promptitud a los tributos y socorros de los Césares, que dixo dél y de Sicilia, Marco
Tullio: «Quando frumentum quod deberet non ad
diem dedit? Quando id, quod opus esse putaret, non
ultro policita66est? Quando id, quod imperaretur recusavit?», siendo tan tributaria, que refiere San
Gregorio, que hasta de la vana ordinación de los
falsos ídolos pagavan tributos sus naturales,
«Quidam rem mihi sacrilegam nunciavit, quia in
Sardinia Insula, qui in ea Idolis imolant iudici præmium persolvunt, ut eis hoc facere liceat». Quanta
mayor ha de ser la promptitud con que hallándose
floreciendo en tanta fe y religión debaxo del estandarte de la Iglesia Cathólica, y en el dominio feliz
de tan santo y piadoso Rey ha de acudir con sus
humanas fuerças a procurar que se consigan los
gloriosos fines que se intentan, siendo un Príncipe
absoluto y señor soberano el que pide estos socorros, vassallos fidelíssimos los que los han de dar,
necessidades públicas las que concurren y haviéndose de emplear para su augmento y conservación
con que se verifican todas las condiciones de la
proposición de Séneca, “Quid quis? Cui quantum?
Quare sine quibus? Facti ratio non constat”. Y quando todas estas consideraciones no fuessen eficaces y
66
BUC: politica.
59
Iudic. cap. 3.
Cice. orat. in
Verrem.
Divus Grego. lib. 4.
episto. c. 33.
60
ANTONIO CANALES DE VEGA
poderosas como son para disponerse a67 servir a su
Magestad con un muy cantioso donativo, bastaría
la memoria de un beneficio tan grande como ha
recebido el Reyno en havelle querido pedir por un
medio tan immediato a su real persona, y un
Príncipe tan grande como el excellentíssimo señor
marqués de Bayona su virrey y capitán general, de
quien podremos dezir lo que el poeta Horatio de
su mecenas: «Mœcenas atavis edite Regibus. O, et
præsidium et dulce decus meum»; y lo que el68 emperador Alexandro a Felipe rey de Macedonia su padre, quando agradeciéndole los muchos beneficios
que le havía hecho en acquirirle tantos Reynos y
Provincias, reconoció que el maior fue el havelle
elegido por Governador de su juventud69 y enseñança a Aristóteles.
Infinitas son las obligaciones que este fidelíssimo
Reyno tiene a su Magestad por el particular cuydado y atención que ha tenido de su conservación
y progresso, con haver elegido varones tan illustres
y prudentes para governalle, pero el beneficio que
con este Príncipe ha recebido es maior a todos por
haver gozado en su felicíssimo govierno de la paz
de Octaviano y haver experimentado en las honrras y mercedes que por su medio su Magestad ha
hecho a los naturales, la liberalidad de Alexandro
y en su justicia la clemencia de Augusto y la piedad del emperador Antonino, en el despacho de
los negocios los cuidados de Traiano y Theodosio.
Dándose premio a la virtud, estimación a las letras
y empleo al valor de los pechos nobles con los cargos de las armas, beneficios todos tan imensos que
podremos dezir lo que el otro filósofo al César, que
reconociendo el cargo de las obligaciones en que le
tenían los que le havía hecho y la impossibilidad
de sus fuerças para la recompensa, quiso maniBUC: ha.
BUC: al.
69
BUC: juentud.
67
68
Discursos y apuntamientos
festar su ánimo agradecido con dezille: «Inter tot
mihi collata beneficia hoc unum abs te consequutus
sum, ut ingratus fierem». Cierto es, que qualquier
testimonio quede70 al71 Reyno de su gratitud, no
podrá recompensar las obligaciones que deve a este
magnanimo héroe, que tan72 bienhechor suio y
mecenate se ha manifestado de esta patria, hasta
honrralla con tanto excesso como ha sido el permitir que fuesse naturalizado en ella, dando ocasión a que digamos lo que el pueblo romano con el
príncipe Traiano: «Sedes inter nos aderet lateri tuo,
quisquis accedit, non credent posteri, tam magnum,
et insolens nobis illatum benefitium». Pero como es
proprio de la grandeza del ánimo de los Príncipes
no atender en la recompensa con lo que se toca en
la obra con la mano, sino con lo que se ve en el
ánimo, “Beneficium non manu tangitur, sed animo
cernitur”, podremos alentar nuestros coraçones y
en las angustias de la pobreza hallar materia para
la liberalidad y gratitud, ofreciéndonos a nosotros
mismos porque nos suceda lo que al otro filósofo
Aschines discípulo de Sócrates, que viendo como
todos le acudían ofreciéndole varios donativos,
hallándose destituido de todos los bienes de fortuna se ofreció y dedicó a sí mismo, diziendo:
«Nihil dignum te, quod dare tibi possim invenio, et
hoc uno modo pauperem me esse censeo, itaque dono
tibi, quod unum habeo me ipsum, hoc munus rogo,
qualecunque est boni consulas, cogitesque alios cum
multum tibi darent plus sibi reliquisse», porque con
esso nos suceda lo que Sócrates dixo a este filósofo,
respondiéndole que por su cuenta quedava el bolverse a sí73 mismo mejorado de lo que se le ofrecía,
«Habebo itaque, curæ, ut te meliorem tibi reddam
BUC: queden.
BUC: el.
72
BUC, BL: la parola di rimando della pagina precedente è
tam.
73
BUC: assi.
70
71
61
Seneca lib. 3. de
benef. cap. 7.
Plin. in panegir. ad
Traianum.
Seneca de benef.
lib. (...) cap. (...)
62
ANTONIO CANALES DE VEGA
quam accepi», con que quedaremos animados para
más incessables vigilias, de manera que ia por la
fidelidad y amor devida por los vassallos a su Rey y
señor, como por la fuerça de la necessidad pública
han de ser inexcusables los socorros que se nos piden por medio de este gran Príncipe de la Real Casa
de Pimentel, que felizmente nos govierna, ¿Quién
pues habrá que con el exemplo de los passados y
con la consideración de todas estas circunstancias,
falte en manifestar sus afectos y deseos?, cierto es
que nadie, y assí podremos todos con seguridad
prometernos que el servicio que esto Reyno ha de
hazer en esta ocasión a su Magestad ha de ser tal,
que ha de servir de su eterno testimonio de su fidelidad, que es la maior que vassallos tengan a su
Rey, rubricándole con la sangre de nuestras vidas
por desempeño de la gratitud de sus ánimos.
Discursos y apuntamientos
63
Discurso séptimo.
De quanta importancia sea en las Repúblicas el breve despacho de los negocios y quan necessaria es en
este Reyno una Sala de Audientia para las causas
criminales, y de la utilidad y beneficio que resultaría
della.
Uno de los fines principales a que se endereçan las
Cortes que se celebran en los Reynos, es la recta
administración de la justicia y la satisfación de los
agravios que los súbditos huvieren recebido para
que assí consigan su maior augmento y beneficio
que fueron las causas para las quales dixo el Poeta
havían sido instituydos los Reyes: «Hac una Reges
olim sunt fine creati, dicere ius populis iniustaque tollere facta».
Y pues en los seis Discursos primeros he representado las obligaciones de cada estado para acudir al
servicio que su Magestad pide al Reyno, no me ha
parecido omitir el proponer algunos apuntamientos que me parecen importantes para el beneficio
del Reyno y su buen progresso, que siéndolo de
los vassallos, lo es del Príncipe que los possee y govierna.
Uno de los maiores y más eficaces medios para
la duración y perpetuidad de las Provincias es el
breve y recto exercicio de la justicia, y uno de los
daños más considerables y que necessitan de maior
remedio es su larga y prolixa duración, como lo
advertió muy bien aquel político Secretario del rey
Theodorico, quando en una carta que le escrivió,
uno de los preceptos que le dio para la conservación de sus Reynos fue la brevedad del despacho
de la justicia, «In immensum -dize Cassiodorotrahi non debent finita litigia, quæ enim dabitur
discordantibus pax, si nec legitimis conventionibus
acquiescitur, unus enim inter humanas procellas
portus instructus est, quem si homines fervida voluntate prætereunt in undosis iurgijs semper certabunt».
Belug. in spec.
Prin. rub. de
cura. et ibi Camil.
Borrel. in addit.
Giur. decis. 115.
Aurel. Cassiodo.
lib. 4. epist. 5.
64
Roder. in spec.
vitæ, c. 28. Lips.
lib. (...) polit.
c. (...)
Corn. Tac. lib. annal. cap. (...)
L. 3. C. de advo.
diversor. iud.
Mastrill. de
Magistra. lib. 5.
cap. 2. num. 16.
L. advocati 14.
de adv diversor.
Galgan. de iur.
pub. li. 7. tit. 9.
ANTONIO CANALES DE VEGA
Atribuien muchos la culpa a la multitud de los
avogados, como lo dixo don Rodrigo, obispo de
Zamora: «Ubi advocatorum turba strepit, ibi litium
anfratibus, tota Civitas ardet», y esta opinión sigue
Justo Lipsio y aquel riguroso censor de las costumbres del imperio Romano Cornelio Tácito quando
dixo: «Publicæ mercis nihil, tam venale, quam advocatorum perfidia», pero este daño injustamente se
carga a los avogados, pues son los que endereçan
y disponen los negocios para que tengan el éxito y
fin de las declaraciones y sentencias y por cuyo medio las partes consiguen la victoria de sus pleytos,
y sino estuvieran en las Repúblicas perecieran74 y
naufragaran75 a cada passo las haziendas y patrimonios de las partes, que fue la causa por la qual
fue instituido en el imperio Romano este oficio,
honrrándole con tan grandes honores y privilegios,
como se leen en muchos lugares del Derecho Civil.
El emperador Anastasio les dio privilegio que pudiessen sentarse con los magistrados illustres, y que
tuviessen y gozassen la prerogativa y dignidad de
los Comites claríssimos, y los Romanos los honraron con diputarles el hábito togado para insignia
de sus oficios, premios todos devidos a las incessables fatigas en que continuamente andan, siendo
los que maiores trabajos padecen en las tormentas
de la nave de la República, porque como dize el
poeta:
«Qui causas orare solent, legesque forumque, et pavidi cernunt, inclusum corde tribunal urget membra
quies, et mens sine pondere ludit».
El emperador León los llamó soldados fuertes, que
no eran de menos utilidad en las Repúblicas que
los feroces Capitanes en las batallas, “Nec enim solos nostro imperio militare credimus illos, qui gladijs clypeis, et thorace nituntur, sed etiam advocatos”;
como la arte del aconsejar sea tan dificultosa por la
74
75
BUC: pereciera.
BUC: naufragara.
Discursos y apuntamientos
superioridad que con esta actión manifiesta el que
da el consejo y la inferioridad que reconoce el que
le pide, según dixo San Ambrosio: «Quis enim ei si
committat, quem non putet plus sapere quam ipse sapiat, qui quærit consilium necesse est, igitur ut præstantior sit a quo consilium petitur, quam sit ille qui
petit». Nace de hay el manifestarse tan poco afectos
los políticos y coronistas que escriven a esta facultad; pues apenas hai pluma dellos que no procure
endereçar el golpe a los avogados. Conoció Saúl
que era David más prudente que él, y dize el texto
sagrado que empeçó a aborrecelle, “Viditque Saul,
quod David prudens esset nimis, cœpitque cavere
eum”, pero los que como los Césares consideraron
la grande utilidad y beneficio que resultava a las
Repúblicas con sus vigilias y fatigas, fueron colmados los beneficios con que les dieron la recompensa
de sus trabajos que son tan imensos, como los que
Séneca dixo de Polibio: «Non licet tibi quidquam
arbitrio toto facere audienda sunt tot hominum millia, tot disponendi libelli, tantus rerum ex orbe tuo
accurrentium congestus, non licet tibi unquam flere,
ut multos flentes audire possis». ¿Qué Reyno, qué
Provincias o qué Repúblicas pudiera tener duración sino huviera en ella quién compusiera las
discordias de las haziendas, defendiera el honor de
los agraviados y aconsejara lo que es importante al
govierno político y civil?, “Vix consilijs expers molle
ruit sua”. Y dixo Salomón, que la salud del pueblo
eran los consejos, «Salus autem ubi multa consilia»,
y dixo Salustio, que los Reynos donde hai copia
de sabios que aconsejen, havían de tener imperio
feliz mientras duraren, «Omnia Regna, Nationes,
Civitates usque eo prosperum imperium habuisse,
dum apud eos vera consilia valuerint».
Los daños de la detención de los pleitos nacen de
dos causas: o de la grande multitud de las leyes
y opiniones o de no estar divididos los oficios y
magistrados con tal proporción, que el despacho
de todos los negocios passe por pocos o por uno
65
S. Ambr. lib. 2. de
offic. cap. 8.
Lib. 1. Regum.
cap. 18.
Seneca de consolat.
ad Polibium,
cap. 26.
Horatius.
Proverb. c. 17.
et 24.
Salust. epist. 1. de
Repub. ordin.
66
Tac. lib. annal.
Cevall. arte Real
docum.
ANTONIO CANALES DE VEGA
solo que casi es lo mesmo; la infinidad de las leyes
dize Tácito, es de tanto daño como la infinidad de
los delictos que se cometieren, «Sicut antea flagitijs, sic nunc legibus laboramus», y para conocer que
una República está estragada y corrumpida, basta
el ver que se tenga multitud de leyes para regirse,
“Corruptissima Res publica ubi multæ leges”. Y fuera
menor este daño si con la diversidad de las opiniones no se huviera augmentado, pues son tales que
apenas dexan determinar el ánimo del que ha de
juzgar a qual ha de inclinar, teniéndole ambiguo
y perplexo sin poder hallar resolución, y assí fuera
importantíssimo que se executara lo que en varias
Cortes de la Corona de Castilla se ha propuesto,
en que se reduxiessen las opinones a ley fixa, y aunque esta empresa es dificultosa, podrá ser que abra
Dios camino en breve para que se salga con ella en
la Monarquía por ser el daño universal de todos los
Reynos. Y lo que en esto necessita de maior reparo
es la división y separación de los magistrados, instituiéndose una Audientia Criminal distinta de la
Civil, donde se tratassen y resolviessen las materias
penales y las causas y negocios de los presos, para
que tengan breve administración en la justicia y
no se retarde con las causas civiles como se detienen, que es de manera que se passa un año entero
sin que se puede despachar un pobre preso por no
tratarse de sus causas más que en quatro tardes de
la semana y suceder las más vezes que las dos son
feriadas, de que ha resultado el morirse infinitos en
las cárceles antes de obtener el despacho.
Todo esto no puede conseguirse sino es dividiendo
y distribuiéndose entre muchos el cargo que administran pocos, porque además de la implicantia
que trahe consigo el concurrir en uno la pluralidad
de oficios tan distinctos y diferentes y que requiere
cada qual toda la capacidad de un sujeto, vemos,
que con ser eligido Moysén por la mano de Dios
en Governador, no pudo tollerar el peso de todos
los negocios de aquel pueblo, quexándose que no
Discursos y apuntamientos
podía a solas sustentalles, «Non valeo solus negotia
vestra sustinere pondus, et iurgia», y que huvo menester de que le aiudassen setenta consejeros, y en
otra ocasión viendo que el sacerdote de Madiam su
suegro, assistió a solas al govierno del pueblo haziéndole detener de la mañana hasta la noche en
sus audiencias para la determinación de sus causas,
le reprehendió, «Cur solus sedes et populus præstolatur de mane usque ad vesperam». Y dixo muy bien
Cornelio Tácito que no era un entendimiento capaz del grave peso de muchos negocios, «Nec unius
mentem esse tantæ mollis capacem», y haviendo el
emperador Tiberio César esperimentado quan dificultoso era el governar el Imperio por el parecer
de pocos, dixo: «Speriundo didicisse quam arduum,
quam subiectum fortunæ regendi cuncta onus, et in
Civitate tot illustribus viris subnixa satius esse non ad
unum omnia deferri plures facilius munia Rei publicæ
sociatis laboribus executuros». Pues como dize otro
político, el querer passar por un alcadus la immensidad del mar Océano es fuerça que se rompa o que
se retarde la corriente, y a más de la grande utilidad
que se sigue a los súbditos con el breve despacho
de la justicia, es conveniencia muy grande para los
Príncipes el tener con esta división más premios y
honores con que alentar la virtud, difundiendo entre muchos los resplandores de sus rayos, imitando
con esto a Dios, que con ser su poder infinito y
su sabiduría imensa, se vale de distinctas causas y
criaturas para todas las functiones humanas, cooperando con todos no obstante que pudiera obrar por
sí mismo, como dixo San Pablo: «Alia quidem cælestium gloria alia terrestrium, alia claritas Solis, alias
claritas Lunæ, alia claritas Stellarum». Y dize en otro
lugar, que para guardar este orden quiso dar a unos la
sabiduría, a otros la diversidad de lenguas, y a otros
la interpretación76 de las palabras, «Alij datur sermo
sapientiæ, alij genera linguarum, alij interprætatio
76
BUC: interpetracion.
67
Deutoron. cap. 1.
Exod. cap. 18.
Tac. lib. annal.
cap. (...)
5. Paul. ad Corinth.
cap. 15.
68
Apost. ad Corinth.
cap. 12.
Idem ad Rom.
cap. 12.
Cornel. Tacito lib.
1. Annal.
L. aperte, C. de
prox. sacror. Serin.
lib. 12. l. fin. C.
de test.
ANTONIO CANALES DE VEGA
sermonum», de manera que los cargos distinctos requieren distinctas personas, y assí vemos que hasta
la naturaleza en los miembros del cuerpo humano
quiso que cada uno obrasse de por sí en su distincto
ministerio, sin que usurpe el uno el oficio del otro,
«Si totum corpus esset oculus, ubi auditus? Si totum
auditus, ubi odoratus? Et si essent omnia membra
unum ubi corpus?». Y dize más Pedro Gregorio, que
pecan los Príncipes dando los oficios multiplicados
a sujeto que apenas puede llevar la carga de uno
solo, porque a más de seguirse que el pueblo está
mal rexido, viene con esso a cerrarse la puerta de los
honores a los beneméritos, «Peccant Principes qui
habent summam potestatem, dum præposituras plures, et Magistratus uni concedunt, qui unius onera vix
substinere poterat abusus hic hoc habet incommodum,
ut populus male regatur, qui proprium Magistratum
habere præsentem, et assiduum desiderat, item quia
percluditur via conscendendi idoneos ad honores, dum
unum plurium vices, et officia occupat». Dize Tácito,
que no son los hombres como los martillos délficos
que servían de cuchillos, sierras y tenaças, porque
por más que un sujeto sea capaz el tiempo no lo es
y assí ha de obrar forçosamente incapacidades en él,
y esta fue la raçón porque el Derecho Civil prohibe esta pluralidad de oficios, por no haver humana
aptitud que en un tiempo los pueda comprehender
siendo incompatibiles, “Nec sit concessum cuiquam
duobus assidere Magistratibus, et utriusque iuditij curam peragere”, porque se sigue que no es possible
acudirse a cada qual adequadamente, y assí que se
falta en entrambos sin que se pueda acudir con la
devida proporción. “Ne dum ad utrumque festinat
neutrum bene peragat”, dize una ley, y es de notar
que los que también más padecen son los mesmos
provehidos por la continua solicitud que los aflige
y la congoxa de verse tan cargados de tan varios y
diferentes negocios, sin poder alentar, con que de
ordinario, o se abrevia la vida o a lo menos se passa
muy penosa.
Discursos y apuntamientos
La poca duración que tuvo la Monarchía de los
Romanos, atribuien muchos al haver querido reduzir la immensidad de los negocios del Imperio
a solo el Senado, y dize Salustio que todos los
Reynos, Naciones y Ciudades, en tanto tuvieron
feliz progresso en sus Imperios en quanto usaron
de muchos y distinctos magistrados y consejos,
«Omnia Regna, Nationes, Civitates usque eo prosperum Imperium habuerunt, dum apud eos vera consilia valuerunt». Y muchos prudentes y cathólicos
políticos, anteponen el govierno de la Monarchía
de España a la de los Romanos por la distribución
de los consejos diversos, como lo son los Reynos de
cuios sujetos se componen.Y assí vemos, que en los
demás reynos de la Real Corona, haviendo parecido impossible poder las Audiencias y Tribunales
en que se tratan los pleytos y causas civiles, comprehender las criminales, se instituieron salas distinctas, como lo hizo en Aragón el sereníssimo rey
don Iuan en el año 1422, en Valencia el rey don
Fernando Segundo de Aragón y V de Castilla en
el año 1506, y en el reyno de Cataluña el mesmo
Rey Cathólico en el año 1493, sin otros muchos
Tribunales que en ellos se han instituido para el
recto y breve despacho de la administración de la
justicia, con que los consejeros con más descanso
attindan al exercicio de sus officios sin embaraçarse
con la diversidad de los negocios, y los súbditos
quedan con más quietud y sossiego mantenidos en
paz y justicia. Y en este Reyno se ha experimentado
la utilidad grande y beneficio que ha recebido con
la fundación que se hizo en el año 1573 de la Real
Audiencia77 por instancia y petición de las Cortes,
y con haverse instituido una Plaça criminal de
Juez de Corte, ha manifestado la experiencia que
no podía attender adequadamente al despacho de
todas las causas criminales y civiles, y assí se instituyó otra Plaça diputada por el crimen en el año
77
BUC: Auiencia.
69
Salust. de Rep.
ordin. epist. 7.
Adam. Concent.
lib. 7. polyt. c. 4.
Govierno de
Príncipes fol. (...)
Const. unica, sub
tit. de destin. Reg
Audient. et const.
9. et 7. eiusdem.
tit.
Fundación de la
Real Audientia del
Reyno de Cerdeña.
70
ANTONIO CANALES DE VEGA
1607. Y finalmente por haver crecido la población
de los moradores, y augmentádose el trato y contratación de los forasteros y con esto alterádose las
costumbres, se ha experimentado de algunos años
que con haverse las causas criminales remitido a las
sitiadas de los lunes, miércoles, viernes y sábados,
se tardan años sin despacharse por ser muchas las
que cargan por appellación de los Governadores de
los dos Cabos y de los Tribunales de los vegueres,
potestades y demás Ministros reales, sin infinitas
que vienen de los Barones por recurso o regalía, y
muchas otras de residencia y visita de los officiales
y Ministros con las ordinarias de esta ciudad, que
haviendo de passar por sola la relación de un juez
como hoy passan, no son comprehensibles de la
capacidad de un Ministro, ni es possible despacharse sino muy tarde, con que de ordinario succede, como hemos visto, que se mueren los presos sin
haver havido lugar de despachar sus causas.
Por todo lo qual queda justificada la petición
del Reyno en la institución que pide de esta Sala
Criminal, porque atendiéndose en ella a la averiguación de los delictos y despacho de las causas de
los culpados, las cárceles se descarguen de los presos, las ciudades del humor pecante de los malos y
se mantengan en mayor paz y justicia los buenos.
Discursos y apuntamientos
71
Discurso octavo.
Quan justo y conveniente es que los cargos y dignidades que hai en el Reyno, assí en lo espiritual como
temporal se provean en los naturales y de quanta utilidad y beneficio le sería la esquadra de galeras que
se resolvió hubiera en la Isla en las Cortes del año
1624.
El no dar las honrras y dignidades a los forasteros fue consejo da Salomón78, porque dize vendría
con esto a resultar, de que apoderándose de nuestras fuerças, transladen a sus Provincias nuestros
trabajos, «Ne79 des alienis honorem tuum, ne forte
impleantur extranei viribus tuis, et labores tui sint in
domo aliena», y assí vemos que todas las Repúblicas
bien governadas tienen leyes y fueros con los quales
excluien los estrangeros de sus honores y dignidades. En los reynos de Castilla está determinado por
varias leyes de la nueva Recopilación, y en particular en las Cortes del año 1534 se determinó que las
dignidades y capellanías de las iglesias de aquellos
Reynos se proveiessen en naturales, y la razón de
esta determinación se fundó en las palabras siguientes: «Porque ni haian las dignidades de nuestros Reynos, no ocupen las fortalezas de las iglesias
personas estrangeras sospechosas a nos, etc». Y
aunque parece que este fuero habla de las personas forasteras sujetas a otro Príncipe o República,
con todo por otra ley de la Recopilación quedan
del todo excluidos, con motivo de que dándose
los premios a los estrangeros viene a redundar en
notable nota de la opinión de los naturales, declarándolos por indignos con harta desautoridad de
sus patrias, que fue lo que con summa erudición
dixo el filósofo Sinesio en una carta que escrivió
al emperador Arcadio, admonestándole que guar78
79
BUC: Salamon.
BUC: Nə.
L. 14. l. 15. l. 16.
et 17. lib. 1. c. nova
compilat.
Cortes del año
1534.
L. 14 tit. 13. li. 7.
recopil.
72
Sinesius ad Arcad.
Seneca de consolat.
ANTONIO CANALES DE VEGA
dasse por primer precepto el distribuir los premios
de cada Provincia en los naturales, «Primum ergo
externi Magistratibus, honoribusque arceantur, quibus nostro magno dedecore data sunt, quæ apud nos
honestissima erant». Y aunque en los cargos de la
milicia, parece que por lo passado haia avido alguna congrua raçón de proveerlos en forasteros por la
experiencia que requieren en el manejo y govierno
de las armas que no se adquiere en las delicias de
las patrias sino en el exercicio de la guerra, cessa
hoi esta razón con hallarse en las fronteras de Italia
y Flandes y en los batallones de Nápoles y Sicilia,
valerosíssimos Capitanes y soldados de nuestra ínclita nación, sirviendo con el aplauso y valor que es
notorio a su Magestad en los exércitos de mar y tierra, rubricando con su sangre los testimonios de su
fidelidad y amor, y assí no es justo que un premio
que hai en sus patrias a que poder aspirar le ocupen
los forasteros, no teniendo en ellas medio humano
con que poder gozar del descanso devido a las incessables vigilias y fatigas que padecieron en la guerra,
y aunque dixo Séneca que la virtud se alienta con
solo merecer el premio, pues el ocupalle es efecto
de la fortuna, «Satis amplum theatrum virtuti sola
conscientia est». Con todo faltando la espuela del
honor, no hai quien se atreva a entrar en la carrera
de la virtud, porque según dixo Cassiodoro, si en
el cruel exercicio de los toros se dan en la mesma
plaça los premios a los que mejor suerte hizieron
en ella, ¿Por qué el80 valeroso y esforçado Capitán,
que en servicio de su Rey ha derramado su sangre
en las Provincias estrangeras, ha de ser excluido de
los premios en las proprias?, «Si ferarum certamen
inhonestum velociter solet coronare victores, quam
celeritatem merebitur, a quo laudabiliter militiæ sacramentum peragitur? Tales ergo tardare piaculum
est, etc». Y assí como en los Reynos y Provincias
forasteras no hay para los nuestros un solo resqui80
BUC: al.
Discursos y apuntamientos
cio de esperanças para poder gozar de sus honrras y
commodidades, no es raçón que ellos gozen en las
nuestras de los premios que hay, en particular no
llevando a los naturales ventajas, por tener, a Dios
gracias, este Reyno sujetos beneméritos para todo
género de premios y dignidades que ocupándolos
le fueran de grande lustre y esplendor. Y si el jugo
del Imperio es tan penoso naturalmente en los
súbditos, según dize el culto Lypsio: «Hominis in
hominum difficile est imperium, et nullum animal
maiori arte tractandum», con quanta maior razón
lo ha de ser el de los estrangeros, que antes que se
hagan capaces del lenguaje, costumbres y leyes del
Reyno y conozcan el natural de cada qual para acomodarse con todos, han de passar muchos años.
Una de las calamidades con que amenaçó Dios a
Hierusalem por su profeta Hieremías, fue el dezille
que le embiaría gente para governalla que ignorasse sus costumbres y cuyo lenguaje no entendiessen, «Adducam super vos gentem cuius ignorabitis
linguam». Nunca la ciudad de Roma perdió la parsimonia de que usavan sus ciudadanos, ni se relaxó
hasta que admitió la comunicación de los forasteros, porque de ordinario suelen a las Provincias
donde van trasladar las delicias y comodidades de
sus patrias, “Cur olim parsimonia, quia sibi quisque
moderabatur, quia unius urbis cives eramus”, y dize
más Tácito, que de su trato les resultó que huviessen aprehendido a gastar, no solo lo proprio, pero
aun lo ageno, «Externis victorijs aliena et civilibus
nostra, etiam consumere81 didicimus», y assí uno de
los cuidados que los políticos dizen han de tener
las Repúblicas bien instituidas y governadas, es no
solo en procurar que los premios no se den a forasteros, sino en estar con particular vigilancia y atención en excluillos de la contratación y comercio de
los negocios de nuestras Provincias. Pues aunque
muchos dellos son personas de exemplar virtud y
81
BUC: comsumare.
73
Cassiod. lib. 11.
fol. 35. Lips. in
proc. pol.
Hierem. cap. 9.
Tac. lib. 3. Ann.
74
Hierem. cap. 5.
Trogo Pompeo
lib. 36.
Orosco en sus
Emblemas.
Valenz. cons. 39.
ANTONIO CANALES DE VEGA
christiandad, como llevan la mira en trasladar a sus
patrias lo que en las nuestras huvieren acquirido
y ganado, se sigue que enflaqueciéndose nuestras
fuerças se fortalezen las agenas, con que sucede lo
que dixo Hieremías: «Hæreditas nostra versa est ad
alienos, et domus nostra ad extraneos», y lo que introducen en nuestras patrias es lo que Trogo Pompeo
dize que se comunicó a Roma con la conquista de
Asia: «Sic Asia facta Romanorum cum opibus suis
vitia quoque transmisit». Y lo que obra la assistencia
de los tratantes estrangeros en las ciudades, es solo
el introduzir tan costosos y tan efeminados adornos, con tanta mercaduría que viene fabricada de
sus Provincias, con que los naturales no se aplican
a las artes industriales y mecánicas, deteriorándose
sus haziendas con los sumos gastos que concurren
en los precios de todas las mercadurías, que entran
labradas de sus Reynos, que están hoy tan subidos,
que si no se reduzen a la debida proporción y se
dexa a la codicia de los mercaderes el subillos, se
han en breve de destruir o por lo menos de reduzir
a estrema pobreza los patrimonios y haziendas de
los moradores, quedando en ellos nuestras riquezas
como la experiencia nos lo va manifestando con ver
tan extenuadas nuestras fuerças en general y como
las casas de los que tratan en estas negociaciones
posseen hoy sumas riquezas acquiridas en breve
término, siendo cierto que no es possible acontezcan sin dispendio de la substancia de las haziendas
de los demás, porque es verdadera aquella proposición, “Unius compendium multorum dispendium”,
de donde resulta que cevados en tan exorbitantes
ganancias, vienen a nuestra Provincia con estas
mercadurías hasta de los Reynos enemigos y mal
affectos, huiendo de su pobreza con las ansias de
llevarse a sus tierras nuestras riquezas, verificándose lo que de este trato dixo un poeta:
«Per mare per terras currit mercator ad Indos; puperiem fugiens».
Con que se va más impossibilitando el introduzirse
Discursos y apuntamientos
las artes industriales y se sigue el conservarse más
el otio y el estar poco avenida entre sí la gente de
la República que ordinariamente no puede querer
bien a quien no le haze sino malos tratamientos,
“Bene advenæ cum civibus non conveniunt, quod
accedit ex diversitate morum, et ex odio, et invidia,
et tandiu in ea se conflectantur, donec alter alteri
dominetur, et alios excludat”. Y assí los estrangeros
que no posseen bienes, raíses en el Reyno, ni se
han cassado en él, ni passado sus casas y familias a
bivir teniendo domicilio fixo, se habría de ir procurando con particular atención de excluillos de la
contratación, porque la experiencia ha manifestado que no estando detenidos con estos grillos de
la hazienda, raíz o de los matrimonios en el Reyno
son de notable detrimento y de ningún beneficio,
porque de ordinario trasladan a sus casas lo que
adquieren y muchas vezes con nuestras haziendas
quiebran o se alçan.
Fue questión muy antiga entre los políticos, si
era conveniente para el buen govierno de una
República que ocupassen los magistrados y dignidades los naturales o que las tuviessen forasteros,
aunque algunos se persuadieron que esto sería menos dañoso porque, dicen, cessarían las parcialidades que de ordinario en los naturales resultan por el
vínculo del parentesco o amistad que tienen en sus
patrias, que son de tanto perjuyzio a la recta administración de la justicia, que parece fue esta la causa porque en algunas de las leyes de los Romanos
se halla prohibido que los magistrados los occupen
los naturales, “Ne aut graciosus, aut calumniosus
apud suos esse videatur”; siendo que las parcialidades nacen de la affición a los deudos y amigos y
de la propensión que muchos hombres tienen para
executar las venganças de las injurias que recivieron, y de otros affectos y passiones que pervierten
el buen orden de la República, “Quamdoque favores, et odia iuditia multum turbant, pervertunt,
et suffocant”. Y como todos estos accidentes no se
75
Petr. Greg. lib. 13
de Rep. c. 5.
Symanc. de
Republ. lib. 8. cap.
6. Bovadilla lib. 1.
Poly. c. 12. nu. 13.
Avil. c. Prætorum.
4. glos. 1. Mastr.
de Magistr. li. 2.
cap. 7. Arest. lib. 2.
polyt. cap. 1.
L. si eadem, D.
de off. Assess. l. 3.
C. de div. official.
et apparit. li. 12.
l. fin. C. de crim.
Sacrileg.
Iul. Paul. li. 5. sentent. titu. de fisc.
Advoc.
tex in cap. pen. ut
lit. non contes.
76
Ant Gomez. in
reg. Cancell. tit. de
idiomat. Menoch.
de arbitra. cas 253.
nume. 9. Melch.
Iun. q. polyt. p. 1.
q. 15.
S. Th. 22. q. 63.
art. 2. ad 4. Soto de
iust. et iu. lib. 3. q.
6. artic. 2. conclus.
9. Franc. Patric.
de inst. Reip. lib.
3. tit. 2. Cassa in
Cathal. glos. Mun.
parte 11. cons. 22.
Luc. de Penn. in
l. quisquis, nu. 2.
C. de omn. agror.
desert. lib. 11.
Cap. 18. Deut.
Silver. Bernardi
Regens Regiæ Aud.
Regni Sar. allegatur
in responso pro D
N. Rege Cathol.
Navar. consil. 6.
lib. 1. titu. de
election.
Cap. nullus distinct. 61. epist. 2. ad
Episc. Gallis.
ANTONIO CANALES DE VEGA
puedan recelar en los estranjeros, parece que sería
más útil su govierno, porque según dixo Antonio
Gómez: «Non dulci amore Patriæ, non spe, ut sibi
patria reddantur, sed ex debita iuris securitate iustitiam prosequuntur».
Estas raçones aunque parezcan tener alguna conveniencia son más efficaces las contrarias y mucho
mayor el daño que a una Provincia le resulta del
govierno de los forasteros, que son considerables
los inconvenientes que se pueden recelar de los naturales, y assí fue opinión de los más prudentes y
cathólicos políticos, que en los cargos y dignidades
deven ser antepuestos los naturales a los forasteros. Precepto fue de Dios, que los Reyes y Profetas
no fuessen elegidos de los estraños, “Regem constitue de numero fratruum, non poteris alterius gentis hominem Regem facere, qui non sit frater tuus
hoc est de tua Patria, seu gente natus”, según el
Deuteronomio, y en otro lugar dixo: «Prophetam
de gente tua, et de fratribus tuis suscitavit Dominus
Deus tuus ipsum audies». Y aunque de derecho no
sea necessario que los Príncipes haian de hazer las
electiones en los naturales por ser una de las supremas regalías de su Diadema, como doctamente lo
prueva el insigne doctor Silverio Bernat, digníssimo regente de la Real Audientia deste Reyno, con
todo el sapientíssimo Navarro dize, que es mucho
más sancto y honesto el elegir uno de la comunidad que al estraño: «Honestius et sanctius est eligere
unum de Collegio, quam exterum», porque es grande el menoscavo que reciven los naturales viendo
que los estranjeros los excluyen de los honores y
cargos de sus patrias por la nota que resulta en ellos
de no ser empleados, como sea que el vulgo ordinariamente lo attribuye a falta de méritos y no a los
effectos de la fortuna.
Tratando el papa Celestino de los sujetos que se havían de elegir para las dignidades de la Iglesia, dixo
unas palabras notables: «Tunc enim alter de altera
eligatur Ecclesia, side Civitatis ipsius Clero, cui est
Discursos y apuntamientos
Episcopus ordinarius, nullus dignus, quod evenire non
credimus, poterit reperiri, habeat unusquisque; fructum suæ militiæ in Ecclesia, in qua suam per omnia
officia transegit ætatem in aliena stipendia minime
alter obrepat, nec alijs debitam sibi vendicare audeat
mercedem», y entre muchas raçones que pudiera
traher a este propósito, no es la menos efficaz una
que doctissímamente pondera el illustríssimo señor
don fray Gaspar Prieto, obispo del Alguer, hoy digníssimo Præsidente en este Reyno y Parlamento,
en un memorial que siendo general de su sagrada
religión, escrivió en Madrid a su Magestad sobre la
costumbre que hay en las religiones de España de
elegirse para las Provincias sujetos naturales, donde con summa erudición advierte que haziéndose la eleción de los cargos en forasteros, es fuerça
falte en ellos el vínculo y laço del amor con que
unido el súbdito y el superior, el uno manda lo
que está mejor al que obedece y el otro con esta
persuasión tollera con mayor suavidad el jugo de
la obediencia, siendo forçoso que los que no son
de la Provincia la amen menos, y que en él tenga
el pueblo padrasto en vez de padre, porque como
dixo aquel sabio polytico82Philippo de Comines:
«El amor pocas vezes y por milagro acontece en los
estraños»; pues según Quinto Curtio: «Suts tantum
parere dulcidius est», y lo peor es que, como dize
Iusto Lypsio, hay ciertos hombres de tan depravada naturaleza que fundan la summa felicidad en el
imperio del cargo que occupan sin attender a que
el havellos Dios collocado en ellos fue para que se
sirviessen del resplandor de la dignidad como el sol
y las estrellas que le tienen para mayor beneficio de
los hombres, siendo que fue este el único fin porque Dios instituió en las Repúblicas los Príncipes y
Governadores, pues no se hizo el pueblo para ellos,
sino ellos para el pueblo: «Improbi –dize- qui in
Imperio, non nisi Imperium cogitant, superbi, desi82
BUC: Crmines.
77
Illustriss. Don
Fr. Gaspar Prieto
Episc. Algar. et
Præses Regni
Sardiniæ allegatur.
Phil. de Comines82
lib. 8. Commentar
in fi.
Quint. Curt. li. 6.
de reb. gest.
78
Iust. Lyps. in
Procem. polytic.
l. nam ad ca. D. de
legib.
Mar. Tull. 2. de
Orat.
Plato. in Phedro, et
in Alcibiade.
Michael V l cur de
regim. Mun. par. 4.
q. 2. nu. 13.
Mastril. de Magistr.
d. lib. 2. c. 7. num.
61.
ANTONIO CANALES DE VEGA
des, qui se non Civibus datos arbitrantur, sed sibi
Cives; nam sicut sydera illa splendorem habent, sed
ita ut usibus mortalium deserviant, sic vos dignitatem, sed cum munere offitioque devinctam».
Ni es justa causa para excluir los naturales, el inconveniente que parece puede resultar en darse
ocasión a las parcialidades, porque además de que
no es bien argüir de algún exemplo raro y singular
para hazer ley general, “Nec enim ad ea, quæ raro
accidunt, sed ad ea, quæ generaliter solent contingere
leges adaptantur, etc”, es tanbién justo que se advierta que menos este rezelo cessa en admitir los
estrangeros, porque no estando noticiosos de las
calidades y costumbres de los sujetos es fuerça que
se goviernen por informaciones y relaciones de los
otros con que se da en el mesmo inconveniente,
pues cada uno de los opuestos ha de procurar obrar
lo que pudiere para estorvar a los unos el premio
y solicitar a los otros la vengança de sus passiones
con gran detrimento de la justicia, que por esso
dixo Cicerón, que para que un consejero sea de
provecho a la República la deve necessariamente
de conocer: «Ad consilium de re publica dandum,
illud caput est nosce rem publicam», y Platón: «In
omni re consulendi principium est nosce id de quo
consilium institutum, aut tota via aberrare necessarium est, et sic mores consuetudinesque in ea
existentes teneant». Los Romanos, Carthagineses,
Athenienses y Lacedemonios no admitieron en
sus magistrados estrangeros, porque según dize
Valerio Máximo: «Auspicijs patrijs non alienigenos
rem publicam administrare opportere antiqui iudicabant, idque ob rerum patriarum experientiam», y
son a este propósito muy notables las palabras con
que un polytico que refiere don García Mastrillo
exorta a los Príncipes, para que no permittan governar sus Provincias a estrangeros: «Principes ne
alienigenos ad ius dicendum introducant, si iram Dei
vellent evadere, quam semper imminere videt, quoties
extranei in iurisdicendi officio sunt propositi, hi enim
Discursos y apuntamientos
præter negotium suum nil agere quæunt, nil de alio
inquirere et ut amicos quærant laborare curant», de
que resulta lo que otro doctamente dixo, que se
vale de la Provincia agena como de una fértil heredad conduzida, sacando para sí la utilidad que ha
menester sin attender a beneficiarla o conservarla.
Y assí aun en caso que el natural no acertasse a
salir tal en el cargo o dignidad como deviera, mejor llevará una República que la govierne un hijo
suyo que el estraño, y por esso dixo Plinio que se
sufre mejor haverse un Rey engendrado mal que
elegido: «æquiori animo fert populus quem Princeps
parum fœliciter genuit quam male elegit».
Y en esta materia aun en caso que los estrangeros
llevassen ventaja a los naturales, es opinión que estos deven ser antepuestos en sus Provincias, porque
les basta no ser malos.
Por todo lo qual queda bastantemente justificada
la instancia y petición que el Reyno haze en estas
Cortes, para que los cargos y dignidades que en él
hay se hayan de proveer en adelante en naturales
como se concedió a los reynos de Castilla en las
Cortes del año 1534, Aragón año 1402, Valencia
año 1403, Cataluña año 1422, Nápoles año 1522,
Sicilia año 1542. Y los demás de la Monarchía,
pues concurriendo en ellos los méritos y calidades
que se requieren, viene ser tan grande la nota que
reciven en dexar de occupar los premios, y siendo
este Reyno de los que con más fidelidad y amor sirven a su Magestad, le fuera de grande desconsuelo
no conseguir de su clemencia, privilegio de que gozan los demás y es tanto de su servitio con que se
alentarían los naturales a entrar en la carrera de la
virtud viendo que no se les arrebatan los premios, y
tendría su Magestad vassallos en este Reyno de que
servirse para otros. Pues abunda, a Dios gracias, de
sujetos dignos de qualesquier honores que le han
governado en tantos años y goviernan, como la experiencia lo ha manifestado en las ocasiones que
han sido empleados, assí en lo spiritual como en lo
79
Plin. in Paneg. ad
Traianum.
Imbrian. de iudic.
Regnor. par. posteriori nu. 2. Luc. de
Penna in l quisquis.
C. de om agr.
deser. Cassan. in
d. Cathal. par. 11.
consider. 22.
Navarette discurso.
Lib. 6. observantiar.
Calistus Ramires de
leg. reg. § 10.
For. 1. tit. quod offic. Reg. Govierno
de Princ. c. 14.
Constit. 4. Reginæ
Mariæ.
Carol. Tapia in
const. Regni, tit.
decreat. off. Franc.
decis. 459. Mario
Mutta super consuetud. Paner. 68.
80
S. Hilario Papa natural de Cáller del
Reyno de Cerdeña.
S. Símaco Papa natural de Cáller del
Reyno de Cerdeña.
S. Lucífero natural de Cáller, y
Arçobispo de la
mesma Ciudad.
S. Euseb. natural de
la mesma Ciudad,
Obispo de Vercelli.
S. Iorge natural de
la mesma Ciudad,
Obispo de Suely.
S. Iuvenal, natural
de Cáller, fue
Arçobispo de la
mesma ciudad84.
D. Franc. Vico
natural de la
Ciudad de Sácer del
Reyno de Cerdeña
es Regente del
Supremo Consejo
de Aragón.
El Doct. Gerónimo
Olives, natural de la
mesma Ciudad, fue
Fiscal del mesmo
Consejo Supremo.
El Doctor Ángel
Cani, natural85
de la Ciudad de
Iglesias, fue proveido por Fiscal de
dicho Consejo.
Don Iuan
Bautista Cetrillas,
Conde de Cúller,
Gentilhombre de
la Boca del Rey
D. Felippe IIII.
N. S. natural de la
Ciudad de Cáller.
ANTONIO CANALES DE VEGA
temporal, siendo esta isla madre de dos Pontífices83
de la Iglesia de Dios, Hilario y Symaco, que con
tanta gloria suya hoy se veneran entre sus sanctos,
sin otros infinitos prelados, que imitando a estos
sus gloriosos progenitores han honrrado sus patrias con heroicas actiones, de que hasta nuestros
tiempos se han dado verdaderos testimonios en
tantos hijos suios, que por su virtud y méritos han
merecido84ocupar en el Reyno las prelaturas de sus
iglesias y otras dignidades ecclesiásticas, sirviendo
en ellas con tanto aplauso y satisfación de la causa
pública.
Y si de otra parte en lo temporal queremos considerar los sujetos beneméritos que este Reyno ha
dado a su Magestad, importantes para el govierno político y civil de esta Provincia, podríamos
referir muchos a quienes la fama no haze menos
gloriosas sus memorias, que merecieron por su
valor ser collocados entre los supremos consejeros
que su Magestad tiene cerca de su persona, a cuia
dignidad no llegan sino lo más selecto de los demás Reynos de su Real Corona, como dixo el rey
Theodorico después de haver dado en los puestos
inferiores que ocuparon experiencias de su caudal
y valor: «Quicquid enim floris est habere curiam decet –dice- Aurelius Cassiodorus liber I Epistula 41
et liber 5 epistula 41 et sicut ars decus est urbium,
ita illa ornamentum est ordinem cæterorum, recipiet
alios ordo forte meliores, Senatus iste respuit eximei
non probatos,85convenienter ergo ordo veste æstimatur
eximius, qui semper est de probatissimis congregatis».
Podríamos tanbién referir muchos illustres y excellentes varones que en diferentes puestos han
servido y hoi sirven assistiendo a la persona de su
BUC: Pontifides.
BL: S. Euseb. natural de la mesma Ciudad, Obispo de Vercelli.
S. Iorge natural de la mesma Ciudad, Obispo de Suely. S. Proto,
natural de Torres del Reyno de Cerdeña, Arçobispo de la mesma
ciudad.
85
BUC: naturai.
83
84
Discursos y apuntamientos
Magestad en su palacio y corte, con otros muchos
que en los exércitos de Italia y Flandes están derramando su sangre y gastando sus patrimonios y
haziendas con amor immenso y fidelidad, de quienes, con la ocasión de este Discurso me ha parecido hazer mención al fin en un breve cathálogo
para testimonio de sus méritos y valor, aunque sus
esclarecidas memorias eran dignas de menos apresuradas alabanças y demás espacioso panegírico.
De manera que de nuestra ínclita nación, podríamos con propriedad dezir lo que de otra española
dixo Pacato, que producía valerosíssimos soldados,
esperimentados Capitanes, doctíssimos juezes y
esclarecidos Príncipes: «Hæc durissimos milites,
hæc expertissimos Iudices, hæc clarissimos Principes,
hæc mater pijssima est Iudicum», y si como dixe,
el ocupar los premios los estrangeros es nota de
los naturales, porque el pueblo mide de ordinario
la sufficiencia y capacidad de los puestos y ocupaciones en que ve los sujetos dexando de jusgar
por beneméritos a los que ve sin ellos, según dixo
Cassiodoro: «Nec credi potest virtus quæ sequestratur
a premio exprobata militia creditur quæ irremunerata transitur», siendo assí que la eleción del Príncipe
ya que no puede dar valor ni capacidad intrínseca
a los sugetos, dales a lo menos estimación como
la que da al cobre86, que según dize un político,
con solo el imprimir en él las armas reales le da
mayor valor del que intrínsecamente tenía, por lo
qual sea necessario que cautivamos nuestros entendimientos a creer que87 haviéndose de hazer la
electión de los mejores sujetos, se eligen siempre88
los más aventajados, como dize Cassiodoro: «In illo
nefas est ambigi, qui meruit eligi iuditio principali,
quibus fas est de cunctis optimos quærere, videntur
semper optimos eligisse», no será pues justo que sienBL: dobre.
BL: qne.
88
BL: sienpre
86
87
81
D. Gerónimo
de Cervellón, y
Torresani, Conde
de Sédilo, nació
en Sácer, y fue
Mayordomo del
Sereniss. Infante
Cardenal.
D. Iuan Zapata
natural de Cáller,
servió de Paje al
Rey Don Phelippe
III.
D. Iorge de
Castelví natural de
la mesma Ciudad,
sirvió de Paje al Rey
Don Phelippe IIII
N. Señor.
D. Iuan de
Castelví, Hijo
del Marqués de
Láconi, natural de
la mesma Ciudad,
sirve de menino a la
Reyna Doña Isabel
de Borbón, N. S.
Cass. lib. 10 variar.
epist. 3.
Cassiod. lib. 10
epist. 43.
82
ANTONIO CANALES DE VEGA
do los naturales aptos y no haviendo en toda la
Monarquía resquicio por donde poder entrar a sus
honrras y dignidades, se provehan en ellos las de
sus Patrias, pues alentados con los premios han de
ser en adelante mayores sus progressos.
Si la esquadra de galeras, que se resolvió en las
Cortes passadas huviesse en este Reyno se efectuasse, sería de notable utilidad, porque además de que
estando esta Isla tan vezina de áfrica, que apenas
dista cien millas, dexaría con ella de ser fatigada de
las invasiones y acometimientos que varias vezes
ha emprehendido el enemigo común por no tener
navíos ni galeras con que oponerse a resistir o siquiera a divertir las armas enemigas en sus casas y
riberas, de que naze que se vienen a las nuestras saqueando y robando nuestros mares, sin que apenas
passe navío que no le cautiven, de que ha resultado
la destrución del comercio y las pérdidas de muy
considerables haziendas que han succedido.
Todos estos daños se repararían con esta esquadra,
porque asseguraría la navegación, y los lugares de
las riberas estarían más guardados con los presidios de la mar, y sus moradores no estuvieran tan
fatigados con las continuas guardias y centinellas
nocturnas y diurnas que continuamente hazen
con tanto dispendio de su salud y hazienda; y además de estas89 utilidades resultaría también a los
naturales del Reyno grande90 beneficio en honrras
y haziendas por la ocasión que con esta esquadra
tendrían de alentar el valor y ánimo en obras de
tanta piedad como es la defensa de la Patria y la
propulsión de los enemigos de la santa fe, con
que la ociosidad cessaría de todo punto y la buena sangre empleada acquiriría a su Rey y Nación,
nombre y gloria entre las demás, y los pueblos con
las levas que saldrían quedarían libres del humor
corrumpido, y con la seguridad de la navegación
89
90
BL: esta.
BL: graande.
Discursos y apuntamientos
83
que habría con esta esquadra crecería el comercio y
contratación de que tanto necessita y se vendrían a
introduzir las artes industriales con que abundaría
de infinitas riqueças.
Varones illustres,
que ha tenido el reyno de Cerdeña.
Ecclesiásticos.
San Hilario papa, que sucedió en el pontificado a
León Magno, fue natural de la ciudad de Cáller
según Carlo Sigonio, el qual tratando deste Santo
Pontífice dize: «Hilarius diaconus natione sardus patria calaritanus professione monachus Leonis locum
obtinuit» y lo mesmo refiere el Padre Mariana con
estas palabras: «Romanam ecclesiam per idem tempus Hilarius papa calaritanus regebat Leonis Magni
sucessor» y Pablo Móriga en el libro que escrivió91 de personas illustres religiosas dize: «Hilario
papa nacque nell’Isola di92 Sardegna, nella città di
Cagliari, terra di porto» y finalmente affirman lo
mesmo Hierónimo Roman, Alfonso Croconio y
Onophre Panvino.
San Symaco papa fue tanbién natural de la mesma
ciudad, y aunque algunos llevados de la ethymología del nombre quisieron darle por patria la villa
de Simaxis en el districto de Oristán, se prueva lo
contrario con la auctoridad de Orbillo Donero, el
qual hablando deste Santo Pontífice le da por patria la ciudad de Cáller con estas palabras: «Celius
Simacus fortunati filius Calari in Sardinia natus» y
lo mesmo refiere Flavio y se halló escrito en un
código antigo de la vida de los Pontífices que está
en el Vaticano de Roma.
San Iuvenal, arçobispo de Cáller, fue natural de la
misma ciudad y floreció en tiempo del martirio de
San Ephisio.
91
92
BL: escivio.
BL: de.
Carolus Sigon. Lib.
14. de Imper. in
Occident.
Io. Mariana lib. 5.
c. 4. Hist. De reb.
Hisp.
Paul. Moriga lib. 1.
c. 2. de Person. Ill.
Religios.
Hier. Roma. in
Archivo Ordi.
8. Aug. cent. 1.
donde dize, Hilario
natural de la ciudad
de Cáller, regió la
Iglesia.
Alfons. Crocon.
lib. de vitis et gestis
Pontif. donde
dize Hilarius Papa
Sardus Calaritanus,
Crispini filius.
Onofrius Panvinus
Veronens. Ord.
S. Aug.
Orbill. Donerus de
fug. temp.
Flav. de Rom.
triumpho.
Arca lib. 3. de
Sanctis Sardiniæ et
Fara li. 3. de Rebus
Sardo. Pagina 77.
nu. 5.
84
Tripartita lib. 3.
cap. 16. ibi Lucifer
Metropolitanus
Insularum Sardinia.
Prinius Epist.
Cabilonensis in
Topographia
Martyrum Christi.
verbo Calaris
S. Athanas.
in Epist. ad
S. Luciferum
Archiepis.
Calaritanum.
S. Greg. in regesto
Epistol. Lib. 2. et 3.
epistola 60. et 62.
San Brumasio
Arçobispo de Cáller
fue natural de la
mesma ciudad,
floreció año 493
en tiempo que San
Fulgencio vino
de África con 200
Obispos a quienes
hospedó y mantubo
con sus limosnas.
ANTONIO CANALES DE VEGA
San Lucífero, arçobispo de Cáller, fue natural de la
mesma ciudad según lo afirma el Cabilonense, el
qual hablando de algunos varones insignes y santos
que esta ciudad ha tenido, dize unas palabras que
por ser notables me ha parecido referirlas: «Calaris
Sardiniæ civitatis hic Lucifer cum Pancratio et
Hilario ad Constantium imperatorem a Liberio papa
missus propter fidem Nicenam exulat libro scribit sub
Valentiniano, hic primus Fœlix, Æmilius et Lucianus
martyres, hic Eusebius vercellensis nascitur hic 200
episcopi Africæ per Henricum Regem vandalorum
exulant». Este varón apostólico fue tan insigne en
sanctidad y letras que hablando dél San Athanasio
dize: «Accepimus libros religiosissimæ ac sapientissimæ animæ tuæ quibus perspeximus imaginem
apostolicam fiduciamque propheticam magisterium
veritatis, doctrinam veræ fidei, viam cœlestem, martyrij gloriam, triumphos adversus hæresim arrianam,
traditionem integram fratruum nostrorum, regulam
rectam ecclesiastici ordinis o vere Lucifer, qui iuxta
nomen lumen veritatis ferens posuisti super candelabrum, ut luceat omnibus, crede mihi Lucifer non
tu solus hæc loquutus es, sed Spiritus Sanctus tecum,
unde hæc tanta memoria scripturarum, unde sensus
et intellectus earum integer, unde talis ordo sermonis
compositus, unde tanta hortamenta ad viam cœlestem, unde fiducia contra Diabolum exprobationes
adversus hæreticos, nisi Spiritus Sanctus loquutus esset in te, videris enim esse novum templum Salvatoris
qui in te habitans, hæc ipse per te loquitur etc.».
San Ianuario, arçobispo de Cáller, fue tanbién natural de la mesma ciudad, varón apostólico muy
familiar de San Gregorio Magno, a quien este
Santo Pontífice escrivió treynta y siete epístolas
que andan en el tomo segundo del registro y en
el libro tercero, y por la santidad de este prelado
y dignidad primacial de esta iglesia se le cometían
por el papa San Gregorio Magno todos los negocios tocantes a las yglesias del Reyno.
San Eusebio, obispo de Vercelli, fue tanbién na-
Discursos y apuntamientos
tural de la misma ciudad según refiere Estevan
Ferrer, obispo vercellense que escrivió su vida, el
qual dize: «Eusebius ex patre, fide et claritate generis
nobilissimo matreque religiosissima fœmina nomine
Restituta Calari in Sardinia nascitur» y pruévase
tanbién con la auctoridad que he referido del obispo Cabilonense.
San Anthero papa, aunque algunos dizen que fue
de nación griega, concuerdan todos en que la eleción se hizo estando93 este santo en Cerdeña, y
como Aristeo, príncipe de los Griegos, según dize
Iulio Solino, Pausanias, Plinio y otros que refiere
don Iuan Fara, fundó la ciudad de Cáller, es más
probable que por averse en esta ocasión collocado
en la Isla diversas colonias de Griegos, como las
huvo en el año 2374 según haze mención Silvio
Italico, llamándola Ichnusa, con estos versos:
“Insula fluctisono circumvallata profundo castigatur
aquis, compressaque gurgite terras enormes cohibet,
nudæ sub imagine plantæ. Inde Ichnusa prius Graijs
memorata colonis”.
Es como digo más probable haya nacido en ella
este Papa, y que llamarle Griego es por raçón de la
colonia de quien decendía.
San Gumero, rey sardo y monje después cisterciense, fue natural de Cáller, según Phelippe Ferrario,
el qual dize: «Kalendæ iunij Sanctus Gumarus calaritanus Sardiniæ Rex, postea monachus ordinis cisterciensis» y dize en otro lugar: «Vixit hic Rex Sardiniæ
tempore Divi Bernardi abbatis Clarevallis».
San Iorge obispo suellense, fue natural de la ciudad
de Cáller.
Deodato, santíssimo varón, arçobispo de Cáller,
fue natural de la misma ciudad, intervino en el
Concilio Lateranense en tiempo de San Martín
papa, primero deste nombre en el qual habló y
escrivió doctamente, como consta del mesmo
Concilio y lo refiere don Iuan Fara.
93
BL: stando.
85
Io. Steph. Ferrerius
Episc. Vercellensis
ad vitam S. Eusebij.
Cabilonensis in
Topograph. Martyr.
Christi, verbo,
Calaris.
D. Io. Fara de
rebus Sard. Lib. 1.
fol. 10.
Philipp. Ferrar.
Alexandr. in cathalogo Generali
Sanctorum, y lo
mesmo se prueva in
laura Evang.
Arca libro 3. de
Sanctis Sardiniæ.
Fara lib. 1. de
reb. Sardo f. 135.
Baron. To. 7. Ann.
Pag. 431. nu. 1.
86
To. 3. Cons. gener.
in ep. 41. Greg. 7.
Synod. Dioces.
Turritana.
Hic iacent duo
bonæ Memoriæ
Præsules Haymus
et Albertus.
Don Francisco de
Esquivel Arçobispo
de Cáller, en la
relación de los
Cuerpos Santos que
se hallaron en dicha
ciudad, fol. 84
Fr. Seraphi.
Esquirro en el libro
del Santuario de
Cáller.
ANTONIO CANALES DE VEGA
Citonato natural de la mesma ciudad, fue su arçobispo año de 681, floreció en el Synodo Sexto
Constantinopolitano.
Constantino de Crasta, natural de Sácer, fue arçobispo de Torres, y el papa Gregorio Séptimo le
embió Legado Apostólico en este Reyno, año de
1073.
Pedro Spano, natural de Sácer, fue el último arçobispo de Torres y el primero de aquella ciudad después que se hizo la translación de la cathedral, año
de 1422.
Don Antonio Cano, natural de Sácer, fue arçobispo de la mesma ciudad.
Don Iuan Sanna, natural de la ciudad de Cáller,
fue inquisidor deste Reyno, obispo de Ales y arçobispo de Sácer y reformador apostólico de todas las
órdenes y Religiones, año de 1517.
Don Salvador Alepus, natural de Cáller, fue arçobispo de Sácer y decano de todos los prelados en el
Concilio Tridentino.
Haymo y Alberto, naturales de la ciudad de Sols,
fueron obispos de la catedral94 de la mesma ciudad
que hoy està unida a la de Iglesias, y en una tabla de
mármol que està en las paredes desta catedral95 hai
memoria de estos varones apostólicos en un letrero.
San Bonifacio, que fue uno de los discípulos de
Christo nuestro Señor, fue natural de la ciudad de
Cáller y Arçobispo de la mesma ciudad, y fue martirizado en ella por los paganos, y en el año 1616
se halló su cuerpo en uno de los santuarios de la
Basílica de San Saturnino.
Don Carlos de Alagón, natural de Cáller, fue arçobispo de Oristán.
Don Pedro Torrellas, natural de Cáller, fue obispo
de Santa Justa cuya catedral96 està hoy unida a la
de Arborea.
BL: catredal.
BL: catredal.
96
BL: catredal.
94
95
Discursos y apuntamientos
Don Iuan Pogio, natural de Sácer, fue obispo de
Ploagre97 cuya iglesia queda hoy unida a la catedral98 de dicha ciudad.
Don Simón Manca, natural de Sácer, fue obispo
de Ottana cuya iglesia queda hoy unida a la cathedral de Alguer.
Don Antonio Sureddo, natural de Cáller, fue obispo de Ales99.
Don Antiogo Nin, natural de Cáller, fue obispo
del Alguer.
Don fray Iuan Cannavera de la Orden Conventual
de San Francisco, natural de Iglesias, fue obispo de
Ales100 y electo de Oristán.
Don Nicolás Canellas, natural de Cáller, fue obispo de Bosa.
Don Nicolás Canavera, natural de Iglesias, fue
obispo del Alguer.
Don Francisco Figo, natural de Sácer, fue arçobispo de Oristán.
Don Iuan Antonio Cávaro, natural de Cáller, fue
obispo de Bosa.
Don Iuan Sanna, natural de la villa de Santo Lusurjo
del Cavo de Sácer, fue obispo de Ampurias.
Don fray Iuan Melis de la Orden Conventual de
San Francisco, natural de Cáller, fue obispo de
Bosa.
Don Hierónymo Barbarán, natural de Cáller, fue
arçobispo de Oristán.
Don Andrés Bacallar, natural de Cáller, fue deán
de su sancta iglesia, canceller apostólico y real,
obispo del Alguer y murió arçobispo de Sácer.
Don Antonio Canopolo, natural de Sácer, fue capellán de la Emperatriz, arçobispo de Oristán y
murió electo de Sácer.
Don Gavino Manca, natural de Sácer, fue obispo
BL: Poagre.
BL: catredal.
99
BL: Alas.
100
BL: Alas.
97
98
87
88
D. Fr. Ambrosio
Machín, Arçobispo
de Cáller es
Primado de
Cerdeña y Córcega.
ANTONIO CANALES DE VEGA
de Bosa y del Alguer y murió arçobispo de Sácer.
Don Iuan Francisco Fara, natural de Sácer, arcipreste de su sancta iglesia, varón docto, escrivió
“De rebus Sardois” y un libro de “Essentia infantis”,
que està en el tomo nono de los Tratados, fue obispo de Bosa.
Don Antonio Açori, natural de Cáller, deán de su
sancta iglesia, cancellier apostólico y real, fue obispo de Bosa.
Don Vicente Bacallar, natural de Cáller, deán de su
sancta iglesia, fue obispo de Bosa.
Don Iuan Açori, natural de Cáller, arcipreste de
Ampurias, canciller apostólico y real, fue obispo
de Bosa.
Don Sebastián Carta, natural de la villa de
Sórgono101 del Cavo de Cáller, fue obispo de Anillo
de don Francisco de Esquivel, arçobispo de Cáller
y después murió obispo de Bosa.
Don fray Ambrosio Machín, natural de la ciudad
del Alguer, de la Orden de Nuestra Señora de la
Merced, fue generalíssimo de su religión, Obispo
de la dicha ciudad y hoy digníssimo arçobispo de
Cáller, ha sido el primero natural que ascendió a la
dignidad primacial de esta iglesia desde el año de
la conquista del Reyno.
Don Diego Passamar, natural de Sácer, es hoy
Arçobispo de la mesma ciudad y fue obispo de
Ampurias.
Don Gavino Manconi, natural de Sácer, es hoy
obispo de Ales102.
Don Iuan de la Bronda, natural de Sácer, es hoy
obispo de Ampurias.
Don Melchior Pirella, natural de la villa de
Nuoro103 del Cavo de Logudor, es hoy obispo de
Bosa.
BL: Sorgano.
BL: Alas.
103
BL: Nuaro.
101
102
Discursos y apuntamientos
89
Inquisidores Apostólicos.
El doctor Sancio Mario, natural de Cáller, fue inquisidor residiendo el Tribunal en dicha ciudad.
Don Iuan Antonio de Aragall, canónigo de la santa
iglesia de Cáller y natural de la mesma ciudad, fue
inquisidor.
El doctor Antonio Cardona, natural de la mesma
ciudad, fue inquisidor.
El doctor Andrés Sanna, natural de la mesma ciudad, fue inquisidor y después promovido al obispado de Ales y murió arçobispo de Sácer.
El doctor Gavino Pintor, natural de la villa de
Sindía del Cavo de Sácer, fue inquisidor.
El doctor Agustín Ornano de Basteliga, natural de
Sácer, fue nombrado inquisidor del Reyno hallándose en Madrid, año de 1607.
Don Ioseph del Rosso, natural de Sácer y hoy abad
de Sacargia, fue inquisidor.
El doctor Francisco Rocca, natural de la mesma
ciudad y canónigo de su santa iglesia, fue inquisidor.
El maestro fray Francisco Boil, natural de la ciudad
del Alguer de la Orden de Nuestra Señora de la
Merced, redempción de cautivos, es calificador de
la suprema Inquisición de España.
Abades.
El maestro don fray Iuan Taris, natural de Cáller,
de la Orden Conventual de San Francisco, fue
abad de Salvenero.
Don Pablo Capita, natural de Sácer, fue abad de
Sacargia.
Don Matheo Ornano, natural de la mesma ciudad, fue abad de Salvenero.
El doctor don Monserrate Rossellón, natural de
Cáller, fue abad de Sacargia.
Don Andrés Otgier, natural de Cáller, fue abad de
Salvenero.
90
ANTONIO CANALES DE VEGA
Don Ioseph del Rosso, natural de Sácer, es hoy
abad de Sacargia.
Don Iayme Espiga, natural de Cáller, es hoy abad
de Salvenero.
Cancilleres Apostólicos y Reales.
Don Iuan Zapata, deán de la santa iglesia de Cáller
y natural de la mesma ciudad, fue canciller.
El doctor Francisco Arcedi, natural de Cáller, deán
de su santa iglesia, fue canciller.
El doctor Iuan Siny, natural de la villa de Patada
del Cavo de Sácer, fue canciller.
Don Andrés Bacallar, natural de Cáller, deán de
su santa iglesia, fue canciller y después obispo del
Alguer y arçobispo de Sácer.
Don Antonio Azori, natural de Cáller, deán de su
santa iglesia, fue canciller y obispo de Bosa.
Don Iuan Azori su sobrino, natural de la mesma
ciudad, arcipreste de Ampurias, fue canciller y después deán de Cáller y murió obispo de Bosa.
Don Iaime Espiga, natural de Cáller, canónigo de
su santa iglesia y abad de Salvenero, es hoy canciller apostólico y real.
Iuezes de Appellacione y Gravamines de los
Ordinarios y Delegados Ecclesiásticos.
El doctor Francisco Oromir, natural de Cáller, canónigo de su santa iglesia, fue juez de Appellaciones.
El doctor Pedro Torrella, natural de la mesma
ciudad y canónigo de su santa iglesia, fue juez de
Appellaciones.
El doctor Francisco Arcedi, natural de Cáller104,
deán de su santa iglesia, fue juez de Appellaciones
y Gravamines.
Don Andrés Bacallar, natural de Cáller, deán de su
santa iglesia, fue juez de Appellaciones.
104
BL: Calle.
Discursos y apuntamientos
91
El doctor Lorenço Fadda, natural de Tiesi del Cavo
de Sácer, canónigo de la santa iglesia de Cáller, fue
juez de Appellaciones.
El doctor Simón Montanachio, natural de Sácer,
canónigo de la santa iglesia de Cáller, fue juez de
Appellaciones y Gravamines.
El doctor Iuan Cau, natural de Cáller, canónigo
de su santa iglesia y vicario apostólico del arçobispado de Arborea es juez eleto de Appellaciones y
Gravamines.
Ministros del Consejo Supremo de Aragón.
Don Francisco Ángel Vico, natural de Sácer, es regente del Supremo Consejo de Aragón y fue en el
año 1603 provehido por su Magestad por assessor
perpetuo de la ciudad del Alguer, en el año 1605
fue proavogado fiscal de la Real Governación de
Sácer, en el año 1608 jues de Corte Criminal del
Reyno, en el año 1612 oydor en lo Civil de la Real
Audiencia, en el año 1619 avogado fiscal della, y
en el año 1626 fue promovido para la Regencia del
Supremo Consejo de Aragón y ha sido el primer
natural del Reyno que ha occupado este puesto;
y podemos dezir de este Ministro lo que de otro
suio dixo Theodorico, que el havelle elegido por
su consejero no avía sido effecto de la fortuna,
pues por sus grados havía merecido ascender a la
suprema dignidad “No facili fragilitate fortunæ ad
apicem fascium evolavit, sed ipsis dignitatum gradiibus, etc.”.
El doctor Gerónimo Olives, natural de Sácer, fue
el primer avogado fiscal que huvo en el Consejo
Supremo.
El doctor Ángel Cani, natural de la ciudad de
Iglesias, fue provehido por fiscal del Supremo
Consejo.
Alexio Funtana, natural de Sácer, sirvió de secretario del reyno de Cerdeña al emperador Carlos
Quinto.
Cassiod. lib. 1. var.
epist. 4.
92
ANTONIO CANALES DE VEGA
Presidentes y Capitanes Generales del Reyno.
Don Gerónimo de Aragall, natural de la ciudad de
Cáller, fue presidente y capitán general siete vezes.
Don Iayme de Aragall, natural de la mesma ciudad, fue presidente y capitán general dos vezes.
Consejeros y oidores de la Real Audiencia.
El doctor Miguel Lado, natural de la ciudad del
Alguer, fue oydor de la Real Audiencia en el año
1577 que fue fundada.
El doctor Gavino Sasso, natural de la ciudad de
Sácer, fue oydor de la mesma Audiencia.
El doctor Pedro Miguel Giagaracchio, natural de la
ciudad del Alguer, fue oydor de la Real Audiencia.
El doctor Valerio Sasso de la ciudad de Sácer, fue
oydor de la Real Audiencia.
El doctor Monserrate Rossellón, natural de la ciudad de Cáller, fue oydor de la Real Audiencia, ministro de quien el rey don Phelippe Segundo y el
Supremo Consejo de Aragón hizo particular confiança cometiéndole la visita general de todos los
Ministros del Reyno.
El doctor Miguel Ángel Cani de la ciudad de
Iglesias, fue oydor de la Real Audiencia.
El doctor don Iayme Castañer, natural de la ciudad
del Alguer.
El doctor Iuan Antonio Palou, natural de la ciudad
de Cáller, fue avogado fiscal.
El doctor Francisco Giagaracchio de la ciudad de
Sácer.
El doctor Iuan Massons de la ciudad de Cáller.
El doctor don Francisco Ángel Vico de la ciudad
de Sácer, fue avogado fiscal.
El doctor don Nicolás Escarchoni de la ciudad de
Iglesias, fue avogado fiscal.
El doctor don Andrés Rosso, natural de la ciudad
de Sácer, es oydor de la Real Audiencia.
El doctor don Iuan de Andrada, natural de la
Discursos y apuntamientos
ciudad de Castel Aragonés, es oydor de la Real
Audiencia.
El doctor Iuan de Xart, natural de la ciudad de
Cáller, es oydor de la mesma Audiencia.
Governadores de los Cavos de Cáller y Gallura.
Don Luys de Aragall de la ciudad de Cáller, fue
el primer Governador que el sereníssimo rey
don Alonso nombró, con privilegio de la data en
Palermo a 16 de octubre, año de 1433 y el primer acquiridor que fue investido de la baronía de
Joiosaguarda, de que hoi son Señores en el Reyno
los marqueses de Palmas.
Don Iayme de Aragall, natural de la mesma ciudad, sucedió en el mesmo officio, con privilegio
de la data en Castelnovo de Nápoles a los 14 de
noviembre año 1452.
Don Pedro de Aragall, natural de la mesma ciudad,
sucedió en este cargo con privilegio de los reyes
sereníssimos doña Iuana y don Carlos de la data en
Barcelona, año de 1519.
Don Miguel de Aragall, natural de la mesma ciudad, sucedió en dicho cargo.
Don Gerónimo de Aragall, natural de la mesma
ciudad, sucedió a don Miguel su padre en el mesmo cargo.
Don Iayme de Aragall, natural de la mesma ciudad, sucedió a don Gerónimo su padre en el mesmo cargo.
Don Ramón Zatrillas, natural de Cáller, fue governador de la mesma ciudad y Cavos.
Don Iuan Zapata, natural de Cáller, fue governador de la mesma ciudad y Cavos.
Don Phelippe de Cervellón, natural de Cáller, fue
governador de la misma ciudad y Cavos.
Don Diego de Aragall, natural de la mesma ciudad, es hoy su governador y en los años 1625 y
1631 governó por la viceregia el Reyno.
93
94
ANTONIO CANALES DE VEGA
Governadores del Cavo de Sácer.
Don Antiogo Bellid, natural de la ciudad de Cáller,
fue governador de Sácer.
Don Pedro Aymerich natural de la ciudad de
Cáller.
Don Francisco de Sena, natural de la ciudad del
Alguer.
Don Diego de Sena, natural de la mesma ciudad.
Don Francisco de Sena, natural de la mesma ciudad.
Don Enrrique de Sena, natural de la mesma ciudad, es hoi governador de Sácer.
Consejeros de Patrimonio.
Alexio Funtana, natural de Sácer, fue maestro racional.
Don Iuan de Ixar, natural de Cáller, fue procurador real.
Francisco de Ravaneda, natural de Sácer, fue maestro racional.
Don Pablo de Castelví, natural de Cáller, hijo de
los marqueses de Láconi105 del hábito de Santiago
y señor de la encontrada de Síligo, es procurador
real.
Don Pedro de Ravaneda, natural de Cáller, señor
de la encontrada de Tiesi, fue maestre racional.
Francisco de Ravaneda, natural de Cáller, del hábito de Nuestra Señora de Montesa, fue maestre
racional.
Don Pedro de Ravaneda, natural de Sácer, del hábito de Santiago y señor de la encontrada de Tiesi
y Cabuabas es maestre racional.
Iuan de Ruechas, natural de Cáller, fue regente la
Real Thesorería del Reyno.
Don Iulián de Abella de la ciudad del Alguer, regente la Real Thesorería.
105
BL: Lacono.
Discursos y apuntamientos
95
Don Pedro Narro de Ruechas, natural de Cáller, es
regente la Thesorería General.
El doctor Iuan Massons, natural de Cáller, fue avogado patrimonial.
El doctor don Andrés del Rosso, natural de Sácer,
fue avogado patrimonial.
El doctor Iuan de Xart, natural de Cáller, fue avogado patrimonial.
Ministros de Milicia.
Don Iayme de Alagón, natural de Cáller, conde
de Villasor, fue teniente general de la esquadra de
Nápoles, siendo generalíssimo della don Iuan de
Cardona su tío.
Don Salvador Aimerich, natural de Cáller, sirvió al
emperador Carlos V en la jornada de Túnez, y quedó Governador de la Goleta y en esta ocasión hizo
merced la Magestad Cesárea a este cavallero con su
privilegio de la data en monsón, año de 1533, que
pudiesse poner en sus armas las águilas imperiales
y que los que casaran con hijos descendientes de la
casa de los Aimerichs, gozassen de la nobleza de sus
mugeres aunque no huviessen sido nobles.
Gerónimo Ferret, natural de la ciudad del Alguer,
fue capitán en la esquadra de Sicilia, fue por cabo
della varias vezes y tuvo a su cargo la esquadra de
España.
Iuan de Pinna, natural de Macomer del Cavo de
Sácer, fue capitán en Flandes y murió comissario
general de la cavallería de aquel Cavo.
Pedro camera, natural de Sorso del Cavo de Sácer,
fue en Flandes tiniente de cavallos de don Carlos
Coloma.
Ángel de Marongio de la ciudad de Sácer fue valerosíssimo capitán, y según refiere106 Surrita107sirvió
al rey don Iuan en el Reyno con ochocientos ca106
107
BL: refie.
BL: Iuaa.
Surita en los
Annales del Reyno
de Aragón en la
vida del rey don
Iuan107 tomo (...)
96
ANTONIO CANALES DE VEGA
vallos, fue señor de las baronías de Usini, Opi y
Ossi y villas de ítiri y Uri y por haver muerto sin
descendientes quedaron devolutas a su Magestad.
Gavino Salvagnolo de la ciudad de Sácer fue capitán de108 cavallos en la Liga Cathólica.
Nicolás Virde de la villa de ósilo, fue capitán de la
Guarda de la Real del príncipe Filiberto.
Pedro Esgrecho, natural de Sácer, fue capitán en
Lombardía y passó desde Sevilla a Italia en el año
1626 por cavo de veinte y seís compañías.
Don Gerónimo Torresani y Cervellón, natural de
Sácer, fue maestre de campo del Tercio de Cerdeña
en Flandes.
Don Bernardino de Cervellón, natural de la mesma ciudad, fue sargento mayor del mesmo Tercio,
y hoi es maestre en campo en Flandes.
Don Iaime Artal de Castelví, natural de Cáller, capitán en Flandes.
Don Gaspar Barbarán, natural de la mesma ciudad, capitán en Flandes.
Antíogo de Xart, natural de Cáller, sirvió en
Flandes y fue capitán en Lombardía.
Don Francisco Sanna, natural del Alguer, capitán
en Flandes.
Miguel Pérez Nuño, natural de Cáller, fue sargento mayor del Tercio del Reyno en Lombardía.
Andrés de Aquena, natural de Sácer, capitán en
Flandes.
Pedro pérez, natural de Sórgono109 del Cavo de
Cáller, capitán en Flandes.
Pedro Rustarucello, natural de Sácer, capitán en
Flandes.
Officios en la Casa Real.
Don Iaime de Aragall, natural de Cáller, fue mayordomo y gentilhombre de la Cámera del rey
108
109
BL: de de.
BL: Sorgano.
Discursos y apuntamientos
97
don Iuan y partió desde Cerdeña para socorrelle
en Cathaluña con una galera a su costa de que he
visto privilegio de la data en la villa de Canomau a
29 de octubre, año de 1471.
Doña Mariana de Madrigal y Cardona, condessa
de Láconi que nació en Cáller, fue dueña de honor
de la Emperatriz hermana del rey don Phelippe II,
que casó con Maximiliano Emperador.
Don Martín de Alagón y Cardona, marqués de
Villasor, natural de la mesma ciudad, sirvió en
Valladolid de mayordomo a la Emperatriz.
Don Gerónimo de Torresani y Cervellón, conde
de Sédilo que nació en Sácer, fue uno de los mayordomos del Sereníssimo Infante Cardenal.
Don Iuan Bautista de Zatrillas, natural de Cáller,
conde de Cúller, es gentilhombre de la boca del
Rey nuestro Señor.
Don Iuan Zapata, natural de Cáller, fue paje del
rey don Phelippe III.
Don Iorge de Castelví, natural de Cáller, fue paje
del Rey nuestro Señor.
Don Iuan de Castelví de la ciudad de Cáller, hijo
de los marqueses de Láconi, es menino de la Reyna
nuestra Señora.
Don Francisco Manca, de la ciudad de Sácer,
tiene merced de gentilhombre de la boca de su
Magestad.
Don Andrés Manca, de la mesma ciudad, es gentilhombre de la boca de su Magestad.
Títulos y Señores de vassallos del reyno de
Cerdeña.
Don Francisco Diego Lópes de Zuniga,110duque de
Mandas y marqués de Terranova.
Don Hilarión de Alagón y Cardona, marqués de
Villasor.
110
BL: integrato a mano in corsivo.
En Castilla
es Duque de
Seglar110.
98
Aquí falta el Duque
de Gandía, como lo
de Oliva en el Cavo
de Sassari111.
Encontrada quiere
deçir territorio y
jurisdición con
feudos113.
ANTONIO CANALES DE VEGA
Don Ioachim Centelles y Carros, marqués de
Quirra.
Doña Francisca Felicia de Castelví, marquesa de
Láconi y biscondessa de Santluri.
Don Diego de Silva, marqués de Orani.
Don Luys de Aragall y Gualbes, marqués de
Palmas.
Don Francisco Luxorio Brondo y Ruechas, marqués de Villacidro.
Don Gerónimo de Cervellón y Torresani,111conde
de Sédilo.
Don Iuan Bautista de Zatrillas112, conde de
Cúller.
Don Blasco de Alagón, conde de Montesanto.
Don Miguel Comprat de Castelví, conde de
Torralba.
Don Francisco de Roccamartí, conde de
Monteleón.
Don Francisco de Ledda y Carrillo, conde de
Bonorva.113
Don Pablo de Castelví, señor de la encontrada de
Síligo.
Don Francisco Zapata, señor de la baronía de las
Plaças.
Don Ignacio Sanjust, señor de la encontrada de
Furtey.
Don Iuan Bautista de Zatrillas, señor de la encontrada de Gerrey.
Don Iuan Bautista de Castelví, señor de las villas
de Samassi y Serrenti.
Don Pedro de Ravaneda, señor de la encontrada
de Tiesi.
Don Enrrique de Sena, señor de la villa del
Olmedo.
Don Gavino de Cardona, señor de la baronía de
Orusey.
BL: integrato a mano in corsivo.
BL: Zatrilles.
113
BL: integrato a mano in corsivo.
111
112
Discursos y apuntamientos
Doña Theodora Carrillo y Artés, señora de la
encontrada de Meylogo y villas de ítiri y Uri, de
esta causa fue la encontrada de Costa de Valls
que hoy es el condado de Bonorva, la baronía de
Monteleón y villa de Torralba que están divididas
en dos Condados.
Don Francisco Manca, señor de la baronía de
Useni.
Francisco Margens y Nin, señor de la encontrada
de Senis.
Don Ignacio Aimerich, señor de la villa de Mara
Arborea.
Don Francisco Luxorio de Cervellón, señor de
Samazay.
Don Ioseph Sanna, señor de la villa de Gésigo.
Doctor Pedro Portugués, señor de la baronía de
Posada.
María Porxella y Fortesa, señora de las villas de
Sardiani y Sant Esperat.
Ángel Virde, señor de la villa de Puzomayor y
Minerva.
Don Pedro Guio, señor de la baronía de Ossi.
Don Andrés Manca, señor de la baronía de Opi.
Emanuel Santacruz, señor de la villa de Tuyli.
Don Francisco del Arca, señor de la villa de
Monte.
Don Francisco Manca y Guiso, señor de la villa
de Usena.
Don Carlos Gambella, señor de la encontrada de
Romangia.
Don Francisco Torrella, señor de Caputerra y
Sarroch.
Don Francisco Gessa, señor de Connessy.
El Collegio de la Compañía de Iesús de la ciudad
de Cáller, señor de Musey.
Don Mattheo Pilo y Boil, señor de la villa de
Putifigari.
99
100
ANTONIO CANALES DE VEGA
Doña Catalina Porta, señora de Teulada114.
Cavalleros de los órdenes Militares.
Don Salvador Aimerich de la ciudad de Cáller, fue
del hábito de Santjago.
Nicolás Torrella, natural de Cáller, fue del hábito
de Santjago.
Don Manuel de Castelví, de la mesma ciudad, fue
del hábito de Santjago.
Don Luys de Castelví, de la mesma ciudad, fue del
hábito de Santjago.
Don Martín de Alagón, de la mesma ciudad, marqués de Villasor, fue del hábito de Santjago.
Don Iaime de Castelví, marqués de Láconi, de la
mesma ciudad115, fue del hábito de Santjago.
Don Iaime de Aragall, de la mesma ciudad, fue del
hábito de Santjago.
Don Francisco de Castelví, marqués de Láconi,
natural de la mesma ciudad, fue del hábito de
Santjago.
Don Iuan Zapata, natural de la mesma ciudad, fue
del hábito de Alcántera.
Don Pablo de Castelví, natural de la mesma ciudad, es cavallero del hábito de Santjago.
Don Hilarión de Alagón, natural de la mesma
ciudad, marqués de Villasor, es del hábito de
Santjago.
Don Iuan Bautista de Zatrillas, natural de la
mesma ciudad, conde de Cúller, es del hábito de
Calatrava.
Don Diego de Aragall, natural de la mesma ciudad, es del hábito de Santjago.
Don Gerónimo de Zatrillas, de la mesma ciudad,
es del hábito de Calatrava.
Don Iaime Ramón de Zatrillas, de la mesma ciudad, es del hábito de Alcántera.
114
115
BL: Taulada.
BL: Giudad.
Discursos y apuntamientos
Don Iorge de Castelví, de la mesma ciudad, es del
hábito de Alcántera.
Don Francisco Zapata, natural de la mesma ciudad, es del hábito de Alcántera.
Don Salvador Alberto de Castelví, natural de la
mesma ciudad, es del hábito de Santjago.
Don Gerónimo de Torresani y Cervellón, conde
de Sédilo, es del hábito de Santjago.
Don Alonso Gualbes, hijo de los marqueses
de Palmas, natural de Cáller, es del hábito de
Santjago.
Don Pedro de Ravaneda, natural de Sácer, es del
hábito de Santjago.
Don Bernardino de Cervellón, natural de la mesma ciudad, es del hábito de Santjago.
Don Francisco Brondo y Ruechas, marqués de
Villacedro, natural de Cáller, es del hábito de
Santjago.
Don Ignacio Santjust, natural de Cáller, es del hábito de Santjago.
Don Antíogo Cani, natural de Cáller, es del hábito
de Santjago.
Don Iuan Bautista Amat, de la ciudad del Alguer,
es del hábito de Santjago.
Don Ángel de Litala, de la mesma ciudad, es del
hábito de Santjago.
Don Francisco Manca, de la ciudad de Sácer, es del
hábito de Santjago.
Don Andrés Manca, natural de Sácer116, es del hábito de Montesa.
Don Iuan Guio, natural de la mesma ciudad, fue
del hábito de Montesa.
Francisco Ravaneda, natural de Cáller, es del hábito de Montesa.
Miguel Pérez Nuño, natural de Cáller, es del hábito de Montesa.
116
BL: Sacar.
101
102
ANTONIO CANALES DE VEGA
Discurso nono
Que se procure relevar al Braço Ecclesiástico de las
pensiones que se pagan a forasteros y de quanta importancia es al Reyno la conservación y augmento de
la agricultura.
L. 29. de Episc.
et Cleri. in Cod.
Theodos.
Plut. in Alex.
Cassan. in
Cathalogo glo.
mundi, 4. par. conside. 2. et 8.
Ribadeneyra de
Princ. Christian.
lib. 1. cap. 35.
Pineda in Monarch.
Eccl. li. 7. cap. 1.
§. 1.
Anas. Ger. lib. 2.
de sacror. immunit.
cap. 9.
Iusto es que concurriendo el Braço Ecclesiástico
de este Reyno por su rata con el Militar y Real
en los cargos y contribuciones que se ofrecen para
el remedio de las causas públicas, se haia de tener
particular atención en procurar aiudarle y favorecerle, sirviéndonos de exemplo los grandes privilegios con que han procurado beneficiar este estado. Aun los Reynos y Provincias que no tuvieron
entero conocimiento de su dignidad al emperador
Arcadio y Honorio, quisieron persuadir algunos
de su Imperio que abrrogasse ciertos privilegios
concedidos por el emperador Valentiniano a este
estado y dixo: «Nihil a privilegijs immutetur, omnibusque qui Ecclesiæ serviunt tuitio deferatur, quia
temporibus nostris addi potius reverentiam cupimus,
quam ex ijs, quæ olim præstita sunt immutari»; del
emperador Alexandro refiere Plutarco, que quando
venció la ciudad de Tebas vendió más de treinta
mil hombres moradores por esclavos, y que conservó solo a los Sacerdotes la libertad, y haviéndole
preguntado Parmenión, su gran privado, porque
hazía aquella estimación de sus personas, dixo con
ser gentil: «No he yo estimado al hombre sino a Dios,
cuyo summo Sacerdote117 es». Y encarece lo mesmo
Lampridio de Alexandro Severo, y porque son tan
memorables los honores y privilegios que dellos se
leen en las Historias, por no ser prolixo dexo de referirlos, remitiéndome a los que trahen Cassaneo,
Ribadeneyra, Pineda y Anastasio Germonio.
El Estado Ecclesiástico de este Reyno conseguiera
muy grande utilidad con quedar relevado de la in117
BL: Secerdote.
Discursos y apuntamientos
tolerable carga de las pensiones que pagan los prebendados a los forasteros por estar cargados con
tanto excesso que apenas les queda cosa de emolumento por la tenuidad grande de sus prebendas, y
aunque en el Reyno por Capítulo de Corte se haya
procurado excluir los estrangeros, prohibiendo que
no se pudiesse imponer pensión en sus cabeças, no
ha sido esta prohibición poderosa para conseguir
el reparo de este daño que tan enormemente padecen los naturales siendo tributarios y pecheros de
diferentes naciones, por estar intruso en la Curia
Romana un natural, en cuyo nombre supuesto se
imponen todos los días estas pensiones, sirviéndose dél como de instrumento para que se impongan
tan solamente y executen; y el efecto y utilidad de
la cobrança se la lleva el forastero a quien llaman
con propriedad, “Testa di Ferro”, que es como
“Cabeça de Hierro”, porque la pensión que se impone sobre ella viene118 luego como a repercutir
en favor del estrangero, con que queda fraudada la
prohibición del fuero y violada la ley del Reyno.
Para conseguir el reparo deste daño que padecen
los naturales con la responsión de estos cargos y las
exequciones y rigores con que se procede contra
ellos para su cobrança, sería único remedio el valerse de los medios con que en los demás Reynos de
las dos Coronas han procurado excluir esta persona supuesta arrancándola de raíz con interponer su
Magestad su mano poderosa, en permitir que los
vassallos naturales de sus Reynos que acceptan este
oficio en la Curia Romana sean desnaturalizados de
sus patrias, occupándoles las temporalidades que
en ellas tuvieren en pensiones, beneficios o otros
bienes, como a perturbadores de la quietud de sus
Reynos y quebrantadores de sus fueros y leyes, prohibiendo que ningún notario o escrivano de mandamiento pueda presentar Breves o Exequtoriales
despedidos en nombre del “Testa di Ferro” contra
118
BL: ella a viene.
103
104
Cassiod. lib. 11.
epist. 7.
Aris. lib. 3. Polit.
cap. 8.
S. Pablo ad
Corinth. 1. cap. 2.
et cap. 12.
ANTONIO CANALES DE VEGA
los prebendados del Reyno, imponiéndoles penas
graves de privación de oficio o otras coercivas y no
permitir que los ordinarios o delegados ecclesiásticos puedan executallos sin es incurriendo en la
fuerça, mandándoles reponer y hazer retención dellos, que con este medio estuviera la prohibición en
su observancia y se evitaría este daño, que es como
la carcoma119, que no se siente hasta que deshaze
un madero. Y los naturales gozarán con quietud de
las prebendas de sus patrias, sin los sobresaltos del
raio de los executores y delegados, porque como
dixo Cassiodoro: «Ille salus delectabilis est ager, in
quo supervenire non timetur exactor», y se les evitaría el dispendio de sus haziendas que ordinariamente se consumen en los interesses que padecen
en la condución y la aflición en que les ponen las
censuras que se les imponen no acudiendo en los
plaços determinados.
El alentar los labradores con particulares privilegios
y essentiones es importantíssimo para el augmento de la agricultura, que es todo el único arbitrio
y reparo de este Reyno; Aristóteles dixo que eran
cinco los astados que sustentavan el mundo, y en
el primer lugar puso el de los labradores, en el segundo los mecánicos, en el tercero los soldados, y
en el quarto los sacerdotes y en el quinto los juezes:
«Multitudo agriculorum qui victum conferunt, artificibus, pugnatoribus, Sacerdotibus, et Iudicibus», y
dixo bien, porque sino fuera por esta industriosa
arte del labrador, ni los oficiales pudieran trabajar, ni el soldado pelear, ni el ecclesiástico rezar,
ni el juez governar; y aunque son los pies de la
República, no puede menearse la cabeça sin ellos,
porque como dize San Pablo quanto más humilde
es en el cuerpo humano un miembro, tanto más
es necessario: «Quæ putamus ignobiliora esse membra in corpore his honorem abundantiorem circumdamus et quælibet inferior a magis necessaria sunt».
119
BUC: corcoma.
Discursos y apuntamientos
Fue tan noble la arte de la agricultura que refiere
Séneca, que Scipión Africano dexó el govierno
de Roma y se ocupó en beneficiar una heredad,
y Cicerón cuenta, que quando se llevó la nueva a
Lucio Cincinato de senador de Roma, le hallaron
arando y lo mesmo se escrive del rey Bamba, y assí
dixo a este propósito el poeta Claudiano que salían
en su tiempo los hombres del arado para el senado
y aun a ser dictatores, como lo ponderó del gran
Serrano.
«Sordida Serranus flexit dictator aratra».
Y en otro lugar hablando del mismo dixo:
«Sudabatque gravi consul Serranus aratro».
Y pondera muy bien un político, diziendo que
fue de tanta estimación en los Romanos esta nobilíssima arte, que muchos tomaron el apellido de
sus familias de las semillas con que cultivavan las
heredades, como fueron los Fabios de las habas,
los Léntulos de las lentijas, los Cicerones de los
garvanços, y quando no tuviera este oficio otra nobleza de la que se le conoce por la antiguidad de su
origen, bastaría pues fue criada immediatamente
con el hombre. Luego que crió Dios a Adám, le
encargó el cuydado de cultivar y guardar el Paraíso,
“Ut operaretur et custodiret illum”, y es de notar,
que solo este exercicio fue instituido en el estado
de gracia y de la innocencia y que las demás artes se
introduxieron después del pecado de que deve de
nacer el haverse guardado en esta gente la senzilles y
verdad que de ordinario se experimenta en el trato
dellos y las moatras y gavillas de los demás oficios
que tuvieron su origen después del primer peccado
y assí han participado de su contagión. Conviene
pues alentar esta obra con nuevos privilegios, pues
es la más importante para la República, porque en
ninguna cosa concurre más justificada razón para
beneficiarla y favorecerla como en la agricultura,
“Cum multæ rationes rei agendæ sint nulla, tamen
est honestior, nulla uberior, nulla communibus rebus
utilia ea, quæ in agricultura consistit”, de manera
105
Mar. Tull. de off.
Claud. in 4.
Honorij consolat.
Genes. cap. 4.
Osorius de Regis
instit. lib. 7.
106
Trogo Pom. lib.
último.
Cevall ar. Real docum. 32.
Paralip. li. 1. c. 26.
et 27.
Brison in l pecun.
verbum, D de verbo. significat.
Navar. dis. 39.
ANTONIO CANALES DE VEGA
que se deve tener particular atención como procurar favorecer los labradores para que continuen
con arte, que es de tanta utilidad y beneficio,
porque con esto suceda en nuestro Reyno lo que
dixo Trogo Pompeo quando alabó en un tiempo
a120 España, assegurándole la perpetuidad y duración de sus riquezas por medio del arbitrio de la
agricultura y del ganado, de que dize abbundavan
entonces aquellos Reynos, «Armenta Gerionis, et
agricultura, quæ illis temporibus solæ opes habebantur». Y assí quando la tenuidad de las fuerças de las
haziendas y patrimonios del Reyno nos representan este cuerpo lánguido y extenuado, es de confiar que teniendo en estos dos arbitrios librada su
conservación y caudal, ha de ser muy durable, y
que se ha de hallar en breve tan aventajado que no
heche menos el oro, ni la plata de otras Provincias,
ni las artes mechánicas de Italia; pues su tierra fertilíssima encierra maiores tesoros en sus entrañas,
siendo de maior importancia en ella las copias de
los frutos naturales con que acude que en otra los
industriales que nos faltan; pues a todo se aventaja
la agricultura y criança del ganado, por ser entre los
bienes de fortuna los más fixos y durables, como se
lee en las letras sagradas de David, Iob, Ezequías
y Ocías, que en ambas cosas tuvieron las sumas
riquezas que posseían, y assí la palabra “Pecunia”,
dize un iurisconsulto que se deriva a “Pecude”, y
para dar a entender que a la agricultura y criança se
reducían todas las riquezas naturales, Servio Tullio
en las monedas que mandó batir, puso un buey
arando y una oveja con su cría.
Para conservar estado tan importantíssimo al Reyno
como el de los labradores, sería convenientíssimo
beneficiarlos con algunos privilegios de essenciones, como sería prohibiendo que no se les puedan
vender sus heredades y bueyes121, sino fuere para
120
121
BUC: ha.
BUC: buyes.
Discursos y apuntamientos
la paga del precio, y que por los cargos o censos
a quienes estén hypotecados se haya de hazer la
execución en los frutos tan solamente, no permitiendo que por deudas módicas que no excedan de
cien libras de este Reyno sean presas sus personas,
porque de su detención resulta el desemparar el
campo, habituarse en fundar pleytos y desfrutarse
el caudalejo de su labor, con que finalmente se ven
compellidos a valerse del miserable refugio de la
cessión de bienes para no perecer en las cárceles
con que se van acabando de todo punto. Y el maior
daño que resulta a los labradores de este Reyno, es
la contratación del trigo que venden al afuero o
tassa, que si no se repara ha de diminuirse en breve
este estado por ser cosa digna de advertir y ponderar, que siendo tan grandes los trabajos que padece
el labrador en la agricultura estando expuesto continuamente a los fríos y vientos del invierno, sudor
y calores del verano, y a las demás inclemencias y
calamidades, “Agros non modo tempestas, et bellum,
sed maxime onera civia faciunt steriles, totæ res rustici huiusmodi sunt, ut eas ratio, sed res incertissimæ,
venti, tempestatesque moderentur”. Es tan grande la
ganancia que de la negociación del afuero perciben
dellos los mercaderes y tratantes, que sin valernos
de lo que han ganado en los años passados en solo
este último ha excedido el interés y ganancia de
sessenta y setenta por ciento, con ser que la tassa
ha sido algo más subida122 que la de los años antecedentes; y pruévase con evidencia si se considera
que haviéndose aforado o tassado a razón de ocho
reales el estarel o fanega, se ha vendido a treze y
catorze reales, de que resulta que el mercader que
en este arbitrio huviesse empleado cien libras, ha
cobrado del labrador cinquenta fanegas, que calculándose a treze o catorze que se ha vendido, ha
venido a cobrar dellas cien y setenta y cinco libras,
con que viene a ser el interés que paga el labrador
122
BUC: subidaa.
107
Adam Concen.
lib. 8. Polit. c. 11.
Marc. Tull. orat. 5.
in Verres.
108
ANTONIO CANALES DE VEGA
del dinero que se le presta para el socorro de su labrança maior de setenta y cinco por ciento en poco
más de medio año que se valió del dinero, de que
ha resultado el manifestar la experiencia, el grande
detrimento que a los miserables labradores acarrea
esta contratación. Pues vemos, que el que usa de
este medio para socorrer sus necessidades, aunque
el empréstido del primero año o el precio que se le
anticipa no importe más que cien reales, al segundo o tercero viene a123 exceder de quatrocientos lo
que deve, de que resulta que hallándose oprimido
de tan grave carga, no pudiéndola sufrir, arrodilla
al suelo con ella o pereciendo puesto en las cárceles a instancia de los acreedores o haziendo cessión
de sus bienes o ausentándose de sus pueblos para
otros, convertiéndose de próvido124 trabajador en
vagabundo125, con que se les abre puerta para que
con la necessidad y ociosidad emprenda126 varios
delictos. Y el maior daño que en esto hay, es que
ha llegado la codicia humana a tal estado en los
tractantes, que si el labrador no acude en el plaço
con la paga del trigo, lo dissimulan hasta el tiempo en que buelve el otoño a cultivar las heredades,
como los ven impossibilitados con los raios de la
execución los obligan a que se assuman por nueva
deuda el trigo que deven, calculándole al precio
más subido que corriere, renovando sobre su valor la obligación para el año venidero, firmándose
nuevas escrituras con que del todo los acaban.
Y porque no atribuiamos todas las calamidades a
nuestro siglo, estos daños se padecieron también
en el imperio Romano, el qual solía usar de esta
tassa con los labradores, y por haver experimentado quan dañosa era a su estado reduzirles a punto
fixo el sudor y labor de sus manos, alçaron en el
BUC: ha.
BUC: providos.
125
BUC: vagabundos.
126
BUC: emprendan.
123
124
Discursos y apuntamientos
Senado esta tassa a los reynos de España, porque
según dize Marco Tullio, experimentaron que sus
frutos en años fértiles no tienen valor y en los estériles no podían exceder del punto fixo con que
les tenía la tassa, de manera que era forçoso passar
por una de dos calamidades, o de mala cosecha o
de barata, y siendo inciertos los frutos eran ciertos
los precios, «Etenim ad incertum casum certus quotannis labor, et sumptus impenditur. Annona porro
pretium nisi in calamitate non habet; si autem ubertas in percipiendis fructibus fuerit, consequitur vilitas
in vendendo, ita ut aut male vendendum intelligas,
si processerit, aut male perceptos fructus, si recte liceat
vendere».
Oponen a todo esto que el prohibirse esta negociación les sería de maior daño porque les faltaría el
socorro que hallan en los mercaderes para acudir a
los gastos de la labrança, compra de tierras, bueies,
semilla y otras cosas necessarias.
Creo muy bien, que el fin de permitir y tollerar
esta contratación fue el hallar los labradores en sus
necessidades promptos socorros en las ciudades
con el anticipárseles este dinero, porque viéndose impossibilitados del remedio no desemparassen
con facilidad la agricultura, que es lo que dixo
Cassiodoro: «Cultor agri ad futuram famen deseritur, nisi ei cum necesse fuerit subvenitur», y assí
parece, que para reparar daño tan grande, como de
esto resultaría, no se ha de prohibir del todo esta
negociación.
En lo que se ha de tener particular cuydado y atención, es de que en el aforar o tassar los precios se
guarden dos cosas: la primera, que se haia de proporcionar de manera con la fertilidad o esterilidad
del año, que ni en el abundante se le quite el justo
precio, ni en el estéril se reduzga a tal punto fixo,
que se siga tan grande diminución al labrador como
en lo passado se ha experimentado; y la segunda es
que la tassa que se suele determinar cada año, sea
un real más por estarel en el trigo de los mercaderes
109
Ambros. Morales
li. 7. c. 28.
Marc. Tull orat. 5.
in Verrem.
Cassiod. lib. 3. var.
epist. 7.
110
ANTONIO CANALES DE VEGA
de lo que se suele tassar o aforar el que sirve para la
provisión de las ciudades. Pues no parece justo que
siendo tan considerable el servicio que hazen las
universidades en tener provehidas con sus proprios
sus plaças para los casos insólitos y necessidades
ocurrentes, haian los mercaderes que compran el
trigo para revendelle a precios excessivos de parangonarse en el precio y la ganancia, gozando como
vienen a gozar de la mesma tassa y privilegio, que
con esto el labrador quedará algo relevado y tendrá
maiores fuerças y substancia de la que tiene, y el
comercio se conservará. Pues aun con esta moderación vendrán a127 quedar los mercaderes gananciosos de más de treinta por ciento, que es la maior
que en ningún Reyno puede suceder en el trato,
pues el que generalmente concurre en otras mercadurías apenas llega a razón de diez por ciento, y
esto con los sobresaltos de los manifiestos peligros
de naufragios, enemigos y otros casos fortúitos a
que están expuestos.
127
BUC: ha.
Discursos y apuntamientos
111
Discurso décimo.
Que sería de grande utilidad al Reyno que huviesse
erario público para el socorro de los labradores y de
otras públicas necessidades, y que se trate de quitar los
exactores y executores de las deudas fiscales y se cometa
la cobrança a los juezes128 ordinarios del lugar.
En todas la Provincias bien governadas se ha usado de los erarios por las evidentes utilidades que
resultan de tener las Repúblicas tesoros promptos
para los socorros de las necessidades, por la grande opinión y reputación que ganan en tenellos. Y
el que primero instituyó en Roma los erarios fue
Augusto César persuadido de Svetonio, eloquentíssimo historiador de su tiempo, “ærarium militare
cum vectigalibus novis instituit”, y aunque algunos
repruevan estos tesoros en las Repúblicas porque
dizen «Que el Tesoro más cierto y el que más tarde
se pierde es el vassallo», con todo ha manifestado
la experiencia en las provincias de Italia y en otras
los grandes beneficios y utilidades que dellos han
resultado129, y al contrario que han sido notables
los daños que por falta de no haver tesoro público han sucedido en las ocasiones de la necessidad,
porque como dize Marco Tullio: «Multa negotia
præclara infœliciter succedunt ob defectum pecuniæ
in publico ærario». Y dize Pedro Gregorio que una
de las utilidades que en esta institución resulta a
los Príncipes es el evitasse con ella de usar en las
urgentes necessidades de la guerra de las imposiciones y tributos, porque quedaría la causa pública
socorrida con los erarios y tesoros comunes, también en la instante necessidad la República está
más promptamente socorrida, y los súbditos más
descansados: «Sæpe negotiorum magnitudine cogitur
Princeps ordinarios rei publicæ proventus augere per
128
129
BUC: jezes.
BUC: resustado.
Svet. in Aug.
l. 19. tit. 1. p. 2.
Cicero de offic.
112
Petr. Grego de repe.
lib. 3. c. 4.
Botero lib. 7. de
estado fol. 92.
l. 4. tit. 1. par. 2.
F. Iuan de Salazar
en su Política li. 11.
§. 30.
ANTONIO CANALES DE VEGA
indictiones, et vectigalia nova, non tam ad sua quam
ad populi utilitatem maxime ubi ærarium, et fiscus
iam exausti sunt». Y de aquí nace la grande instancia que muchos años se haze en los reynos de
Castilla sobre la institución de estos erarios, y assí
el130 rey don Alonso el Sabio como a131 tan precedente132 Príncipe antevió los daños que de la falta
dellos havían de suceder en aquellas Provincias, y
con suma prudencia determinó por una de las leyes de la Partida que se instituieran, «Deve –dizeel Príncipe trabajar en buena manera de ajuntar algún tesoro de que se pueda socorrer quando algún
gran fecho se hiziesse, porque lo que se prepara y
dispone quando llega la necessidad tiene gran peligro, porque la priessa y el repentino rebato todo lo
estraga y descompone». Y aunque no ha faltado en
aquellos Reynos quien lo haia procurado disuadir,
remítome a las satisfaciones133 que da Gerónimo
Cevallos, que en el documento XXX de su Arte134
Real escrive doctissímamente sobre la institución
de estos erarios, manifestando con evidencia su
utilidad, con authoridades de varias bullas135 de
los Pontífices y con varias leyes del derecho de los
Romanos y varios exemplos de las Sagradas Letras,
que por no ser prolixo dexo de referirlos.
La theórica de la fundación de estos tesoros es
cierta y muy grande su conveniencia, y en lo que
pudiera haver alguna dificultad es solo en la prática y execución, porque se ha de instituir y dotar
con tal arte, que sea con el menor perjuyzio que se
pueda de tercero y con medios tan suaves que no
sean de gravamen considerable, como hizieron los
Romanos, que para dotar sus erarios instituieron
la ley Iulia y Papia, por quien las herencias, legaBUC: ey.
BUC: ha.
132
BUC: precedete.
133
BUC: satisfaciociones.
134
BUC: Arta.
135
BUC: bullas bullas.
130
131
Discursos y apuntamientos
dos y fideicommissos cáducos se aplicavan a ellos.
Y aunque son varios los medios de que se podría
usar para esta fundación, en particular valiéndose de los arbitrios que se han dado a su Magestad
en el reyno de Castilla en las Cortes y de otros de
que han usado las demás Provincias que hoy tienen erarios, con todo juzgo que sería de grande
emolumento para esta fundación el disponerse
los pueblos y villas del Reyno a señalar en cada
comunidad alguna heredad y labrar o sembrar alguna cantidad de trigo cada año para que de los
frutos que se coxiessen en cinco o en diez se pudiesse dotar competentemente, como succedería con
mucho descanso y suavidad, por la fertilidad de
la tierra, pues en solos cinco días que cada pueblo
empleasse del año se consiguirá, el uno en romper
y disponer la heredad para la semilla, el otro para
hechalla, el tercero para segar las mieses, el quarto
para trillarlas y el quinto para recoxer los frutos
en que sería el trabajo apenas sensible llevándose
con las fuerças de todos, como se ha experimentado y experimenta en este Reyno todos los años
en los lugares donde los vassallos suelen hazer esta
labrança para las iglesias o los señores que llaman
Roadias, con que hallaríamos en las entrañas de la
tierra tesoros para dotar en breve el erario sin usar
de los medios que en otras Provincias se practican
con tanto perjuyzio de las haziendas de los súbditos y beneficiando la tierra nos diera ella mesma el
retorno y recompensa con los frutos copiosíssimos
de que abunda esta fertilíssima isla, se depusiera
algún tanto el ocio y abría fuerças y valor para las
necessidades ocurrentes y los mesmos labradores
hallarían socorro en las suias, con dos o tres por
ciento que se suelen pagar a los erarios sin valerse
del arbitrio del afuero o tassa del trigo.
El daño que resulta de las cobranças de los exactores necessita también de reparo por las grandes costas que causan a los deudores que tal vez exceden
a la deuda principal, de que resulta el extenuarse
113
Ant. Aug. ad legem
Iul. et Pap. de marit. ordin. Barnab.
Brison. lib. (...) selectar. Ildephonsus
de la Carrera meus
præceptor in lege
unica, C. de cad.
toll. García Pérez
Araciel in Repet.
l. assiduis, C. qui
potior. Cevall. ar.
Real docum. 30.
114
Lips. lib. 4. Politic.
cap. 11.
Novel. 24. de
Præsid. Pisid.
Ulpian. in lege
quanta, D. de pub.
Tac. 4. annal.
Cokier in Thes.
polit. li. 2. cap. X.
Cap. (…) del
pregón general.
ANTONIO CANALES DE VEGA
más sus fuerças y quedar más impossibilitados a la
paga, repartiéndose entre los executores su substancia que es el fin a que se endereçan sus raios, como
dixo Lipsio hablando dellos: «Quibus studium omnem hominem natum decoriare, et prædam in sinum
suum conferre»; y de ordinario no atienden más que
a cobrar las costas y dietas que huvieren vacado y
cobrándolas venirse fin lo principal, y esta fue la
causa que el emperador Iustiniano encargó tanto a
los Presidentes de sus Provincias que tuviessen cuidado en que los exactores no gravassen tanto sus
pueblos, «Ne exactores, qui illuc comeant, in aliquo
subditos nostros prægravent», por ser el natural destos ordinarios audaz y temerario, «Quantæ audatiæ,
quantæ temeritatis sint publicanorum functiones,
nemo est, qui nesciat». Dixo Cornelio Tácito que
no se havía de encargar esta cobrança sino a persona cauta y prudente, que usasse del136 cuchillo137
para el temor y no para cortar, «Publica nisi spectatissimo cuique mandentur, quod si fallant admoveas,
nec id sine pœna, ut instar expongiarum humentium
exprimantur post quam affatim biberunt».
El haverse estos daños experimentado en los demás
Reynos y provincias de la Corona de Castilla y otros
de la Monarquía, ha sido causa que su Magestad
como a piadoso Rey y padre de sus súbditos los
haia relevado con quitar los executores y exactores
que antes cuidavan de las cobranças, remitiéndose
a los juezes ordinarios del lugar, y entre los138 innumerables y grandes beneficios que este Reyno ha
recebido en el govierno del excellentíssimo señor
marqués de Vayona ha sido el haver en su principio
suspendido estos exequtores en las deudas de los
particulares, de que ha resultado que relevados los
súbditos de esta intollerable carga, han respirado
acudiendo con promptitud a la paga del donativo
BUC: dei.
BUC: cochillo.
138
BUC: las.
136
137
Discursos y apuntamientos
gracioso que el Reyno hizo a su Magestad en el
año 1626, que con ser de tanto emolumento y estar situado en las contribuciones particulares se ha
cumplido con tanta suavidad y se va cumpliendo
sin llegarse al rigor de la execución, todo lo qual se
ha conseguido con haver cometido la cobrança a
los juezes del lugar y Síndicos de las comunidades
con que se han evitado los gastos que ordinariamente en la exactión de los tributos son los que
exasperan al pueblo. Y assí siendo cosa de tanta
utilidad el quitarse estos executores, y haviéndose
suspendido en las demás cobranças tiene muchas
conveniencias que se trate, de aquí en adelante se
haya de observar lo mesmo en la cobranza de las
demás deudas fiscales y que los executores vayan
solo a gastos de los ordinarios en caso de que haya
negligencia en ellos en cobrarlas.
De todo lo qual resulta ser muy justificada la petición del Reyno en que se cometan en adelante estas
cobranças a los ordinarios de los lugares, y porque
discurriéndose sobre estas materias, estos días en
el Estamento Eclesiástico se me propuso y ordenó
que se pediesse lo mismo en la exactión y cobrança
del servicio del Parlamento, subsidio y escusado
que pagan los eclesiásticos para que cometiéndose
a los prelados ordinarios de cada diócesi se les eviten los executores seglares y se haga la exactión por
Ministros eclesiásticos con más decoro. Concluyré
este Discurso con la resolución de este punto.
Dize San Gregorio que no puede dudarse que siendo los sacerdotes Ministros de Christo y padres y
maestros de los Príncipes están essentos por ley divina y humana, por el absurdo que se siguiría de
que el Hijo tuviesse sujeto al Padre y que reduxiesse a su potestad aquel139 de quien cree que puede
ser ligado y absuelto, no solo en la tierra sino en el
cielo: «Nonne miserabilis insaniæ esse cognoscitur si
filius patrem, discipulus magistrum subiugare cone139
BUC: aquell.
115
116
D. Greg. in ep. ad
Herma. Metens.
relatus in c. quis
dubitet 96. distinct.
Bovadill. lib. 2.
Polit. c. 18. n. 35
L. fi. C. de Epis.
et Cleri. in Cod.
Theodos.
Petr. Greg.
Syntagm. iur. 2.
par. lib. 6. c. 1.
nu. 34.
Tex. in c. non
minus, c. advers.
de imm. Eccle. et
in c. devenimus,
de Iud. auth. nulla
communitas, C.
de Episc. et Cle.
Osasc. decis. 68.
n. 28. Remig. de
Gonni. de Chari.
subsid q. 62. nu.
39. 44. 50 Anast.
Ger. de sac. imm
lib. (…) c. (…) n.
(…) Luc. de Penn.
in l. 2. C. quib.
num. Natta cons.
3. 1. num. 4. Ponte
de Potest Pror. li.
Marta de iuris. par.
(…) cap. (…)
Bald. in auth.
periculum, C. sine
consens. col. fina.
vers. et si dicatur
Curt. cons. 61. nu.
14 Roland. cons. 1.
nu. 25. vol. 2.
Sotto in 4. dist.
25. q. 2. articu. 2.
conclus. 4.
ANTONIO CANALES DE VEGA
tur, et obligationibus illum suæ potestati subijcere, a
quo credet non solum in terræ, sed etiam in cælis se
ligari posse et absolvi». Y el emperador Theodosio
dixo que no era cosa digna que los Ministros del
divino oficio se jusguen por arbitrio de las potestades seglares, «Fas enim non est, ut divini numinis
ministri temporalium potestatum subdantur arbitrio», y porque esto es constante determinado por
los concilios de los Santos Padres, Cánones y leyes
humanas, concluien regularmente todos los doctores que el compeller y forçar a los ecclesiásticos a la
paga de las contribuciones en que concurren con
los legos ha de ser por medio de sus Prelados, según la bulla de la Cena del Señor; y en razón desto
en las leyes de la Partida de los reynos de Castilla
hay una del rey don Pedro en que se determina
y resuelve lo mismo con estas palabras: «Para esto
fazer non les deven apremiar los legos, mas dezioles
que lo fagan, y si ellos no lo quisieren hazer, han de
mostrarlo a los Prelados140, que lo fagan fazer, y ellos
son tenudos en todas maneras de lo mandar cumplir
porque son obras buenas e de piedad».
Esta conclusión la limitan en dos casos, el uno
quando la necessidad fuesse tan instante y urgente
que no diesse dilación de acudir a los ordinarios
eclesiásticos para la cobrança, o siendo requeridos
los rehusassen o dilatassen, porque entonces resuelven que podrán los juezes legos y Ministros seculares cobrar el subsidio de los bienes temporales
del eclesiástico; y el fundamento de esta limitación
es que el socorrer a las instantes y urgentes necessidades de derecho natural del qual nadie puede
exceptuarse por no caber en él dispensación. Y assí
aunque los eclesiásticos sean exceptuados por sus
personas y haziendas de los cargos y tributos, pero
en llegando al derecho natural son obligados a acudir, aunque les pida juez seglar, porque en caso de
urgente y extrema necessidad son juezes mientres
140
BUC: Perlados.
Discursos y apuntamientos
dura y no se puede acudir al superior, porque faltando el tiempo de deliberar no importa por cuya
mano se haga esta cobrança como se provea a la
ocurrente necessidad, pues el peligro en la tardança
carece de ley prohibitiva, permisiva y consultiva y
la necessidad no solo no recibe la ley, antes la da
y haze lícito lo que no lo era y juez legítimo al incompetente, y por ella muchas vezes se141 dispensa
y altera el derecho humano y aun divino. Y assí en
estos casos de necessidad vemos que no se hallan
exceptuados los bienes de los eclesiásticos en las
letras sagradas, antes que se valieron los Reyes del
oro, plata y riquezas de las yglesias, como sucedió
en Asán rey de Iuda, Ezechías, David, Achaz y
otros, y están más bivas las memorias de estos casos en los Reyes Cathólicos don Fernando y doña
Isabel, que para socorro de la guerra contra el rey
don Alonso de Portugal se valieron del empréstido
de la plata de los templos, según la qual se han
de entender las leyes de la nueva Recopilación de
Castilla, porque concuerdan en la ley de la Partida.
Pero quando la necessidad no fuesse instante, ni
repentina, ni el juez eclesiástico remisso en la cobrança y exactión, dize Bovadilla ser aprovada la
opinión de los que resuelven que el seglar interpelle al eclesiástico para que haga pagar los clérigos
con apercebimiento, que él les hará sacar bienes
para ello no cumpliéndolo.
El otro caso en que se limita esta conclusión, es
quando el seglar huviesse obtenido bulla de su
Sanctidad para la cobrança y exactión de estos
subsidios del Estado Ecclesiástico, y en este caso
como los exactores seglares vienen a ser Ministros y
exequtores apostólicos atienden legítimamente a la
cobrança, y assí refiere Bovadilla que en los Reynos
de la Corona de Castilla se han obtenido siempre
estas bullas de la Sede Apostólica desde los Reyes142
141
142
BUC: si.
BUC: Rayes.
117
Bovadilla l. 2. Pol.
c. 18. n. 316.
Gugl. Bened in c.
Raynut. verbo uxorem, nu 472. Cap.
(...) sicut de conseer. dist. 1. c. Lib.
3. Regum c. 15.
Lib. 4. c. 12. et li.
1. c. 21. tex. inc.
si nulla necessitas
22. q. 8. cap. quod
non est licitum, de
reg. iur. Cassana.
de consuet. Burg.
rub. 1. §. 4. glo.
1. nu. 26. Petr. Gr.
Syntag. iur. 1. p.
li. 3. cap. 8. nu. 4.
Abb. in c. cum non
ab homine de Iu.
nu. 15. Quesada
divers. q. cap. 4.
num. 3.
Illesc. in histor.
Pontific. 2. p.
fol. 129. col. 4.
Bovadill. d. c. 18.
nu. 319. in fine.
L. 3. 11. et 12. lib.
1. recopilat Gutt.
li. 1. pract. q. 3.
num. 11.
Bovadil. d. li. 2.
Polit. cap. 18. nu.
323. in fine.
118
Bovadilla d. c.
18. nu. 324. Greg
López in l. 54. tit.
6. parte 1. Aviles
in c. Prætor gl.
den orden num. 5.
Gutt. lib. 1. prac.
quæst. 3. nu. 2.
kllcs 2. par histo.
Pont li. 6. in vita
Innoc. VIII.
Lassa de gabel. cap.
19. nu. 36.
ANTONIO CANALES DE VEGA
Cathólicos, que fueron a quienes primeramente
los ecclesiásticos acudieron con estos subsidios
para la conquista del reyno de Granada. El papa
Benedicto XII la concedió, año 1340, al señor rey
don Alonso el Undécimo para cobrar los143 tercios
de las décimas ecclesiásticas quando fue la famosa
batalla de Tarifa contra el rey de Marruecos, y con
ser que esta permissión y licencia la conceden los
Pontífices a su Magestad en sus Reynos, vemos que
en los de Castilla la cobrança de estos subsidios se
haze por medio de los Ministros eclesiásticos del
Consejo de la Santa Cruzada, con que se corresponde píamente a los justos derechos y privilegios
de aquel estado y se le conserva más su decoro y
estimación.
143
BUC: las.
Discursos y apuntamientos
119
Discurso undécimo.
Como es la mayor grandeza de los Príncipes la observancia de los privilegios y fueros concedidos a sus
vassallos, y en quanta razón y justicia está fundada
la petición que ha dado en estas Cortes el Reyno sobre
haversele de restituir el conocimiento y judicatura de
las causas criminales de los militares a su Estamento.
Una de las virtudes heroicas que son dignas de
resplandecer en los Príncipes, es la liberalidad en
honrrar y privilegiar los súbditos y vassallos beneméritos de su grandeza, que por esso dixo Ovidio,
que las manos de los Rexes eran largas: «An nescis
Regis longas habere manus».
Y Cassiodoro, que era su vista muy perspicaz
que penetrava hasta los átomos144 de los méritos
de cada qual para beneficiarlos por distantes que
estén, porque todo lo comprehende su ánimo liberal, «Longissima etiam constitutum mentis nostræ
oculus serenus inspexit, et vidit meritum quod habebatur oculum». Es en los Príncipes más fácil, como
dixo Plinio a Traiano, olvidar las145 fisonomías conocidas de los ausentes que el afecto y amor de los
súbditos, «Facilius quippe est, ut oculis eius vultus
absentis, quam ut animo charitas excidat», pues no
hai distancia por infinita que sea a que no puedan alcançar sus raios que son como los del sol,
que a un mesmo tiempo diffunde y esplaia sus resplandores con benévola ygualdad aun en las partes más remotas y más distantes de su emisferio,
«Soli propinquior est nemo, remotior nemo sed æquali
semper intervallo cunctis hominibus ipse quoscunque
tractus telluris habitent obicem se offert; Indij iuxta, ac Britani ipsum Solem pereque contuentur». Y
assí como participan sus lustrosos albores desde
las más impiñadas cumbres de los sobervios mon144
145
BUC: atamos.
BUC: la.
Cassiodo. lib. 9.
variar. epist. 23.
Pli. in Paneg. ad
Traian.
S. Basil. hom 6. in
Hexam.
120
Cassiodo. lib. 4.
var. epistol. 7.
Aemil. invita Dion.
Cice. lib. 7. de
offic.
Emil. Probus. et
Plut. relatus
Cokier in Thes.
Polit. lib. 2. c 17.
Seneca lib. 4. de
benef.
ANTONIO CANALES DE VEGA
tes, hasta los más profundos y secretos valles de la
tierra, assí la benignidad de los Príncipes llega a
manifestarse y sentirse no solo en los poderosos y
grandes que le assisten, sino aun en los pequeños
y humildes, pues por distantes y remotas que sean
las Provincias donde biven, apenas queda parte
donde no se haia comunicado su grandeza calificándose con la real benevolencia y favor los méritos de los que le merecieron, “Pompa meritorum est
regale iuditium”, de que nace el haver los Romanos
como grandes Governadores de su Imperio usado
de la institución de los premios y honores, considerando que la Provincia que no los tenía no podía
ser durable, “Nullum est Imperium quod præmiorum benevolentia non munitur”, porque según dize
Marco Tullio146, los premios son los que alimentan
la virtud: «Nutriunt enim præmiorum exempla virtutes». Havía Dionysio, rey de Sicilia, dado a su
hijo grande suma de joias de mucha estimación y
valor y aviendo acaso entrado a velle en su quarto,
vio que las tenía guardadas147 y escondidas, reprehendió su codicia y le dixo que no resplandecía en
él el ánimo real; pues no havía sabido adquirir y
atraher a su amistad los ánimos de muchos repartiendo entre ellos los dones que tenía de su padre,
«Non est in te Regius animus, qui his donis, quæ a
me tam multa accepisti, neminem amicum tibi feceris»; preguntosse a Alexandro Magno, que quien
era el buen Príncipe148, y dixo: «Qui amicos donis
retinet et inimicos benefitijs amicos facit, quia nihil
beatius, quam multos sibi donis adstringere». Y assí
esta heroica virtud de la liberalidad ha resplandecido siempre en nuestros cathólicos y magnánimos
Reyes con tanta excelencia como la pudo tener
el emperador Alexandro, como este fidelíssimo
Reyno lo ha experimentado entre los demás de
BUC: Tnllio.
BUC: guardas.
148
BUC: Prencipe.
146
147
Discursos y apuntamientos
su dilattada Monarquía, con los singulares privilegios y favores que los Reyes sereníssimos le han
concedido desde que fue felizmente conquistado
y adquirido a su Real Corona, dignos todos de su
grandeza y devidos a la fidelidad y amor de sus
vassallos que con el derramamiento de su sangre y
dispendio de sus haziendas los han adquirido para
calificar sus méritos y servicios con la liberalidad de
su Príncipe, “Tunc est laudanda liberalitas cum pro
dignitate, et virtute cuique tribuitur, quod est fundamentum iustitiæ”. Y porque uno de los más singulares que ha florecido en este Reyno fue el privilegio
que el rey cathólico don Fernando concedió a los
militares sobre el conocimiento de sus causas criminales, abdicándole de los Ministros de Justicia y
concediéndole privativa149 a sus Capitanes de generales y Governadores, con voto decisivo de siete
del mesmo Braço, he querido escrivir este Discurso
sobre la justificación grande en que está fundada
la petición e instancia que haze el Reyno en estas
Cortes, para que se le haia de restituir el uso de
este privilegio y150 fuero pactionado en Cortes por
contracto entre el Príncipe y el vassallo.
En dos Parlamentos, que en este Reyno se celebraron el año 1484151 y 1511 reynando el Cathólico
rey don Fernando de gloriosa memoria, obtuvo el
Braço y Estamento Militar dos fueros por los quales se dio la forma en que devían conocerse y declararse las causas criminales de los nobles y militares,
el uno de los quales es del tenor siguiente:
“Item suplica lo dit Estament per obviar a malícies
de alguns officials, axí reals com altres particulars, per
no molestar los del dit Regne que por causa alguna no
pugan ésser trets de aquell, ni per letres convocatòries
de vós Señor, primogénits y successors vostres, més per
BUC: privative.
BUC: y y.
151
BUC: 1584.
149
150
121
Petr. Greg. lib. 3.
de Rep. cap. 8.
Cortes del año
1484. y 1511. fol
44. num. 7. et fol.
68. num. 18.
122
ANTONIO CANALES DE VEGA
lo Lloctinent general, Governador152 o son Lloctinent
sots la jurisdictió del qual lo delat serà sia judicat ab
vot dels prohomens del Consell del Bras Militar o la
mayor part restituhint lo procés e feta relació de aquell en la audiència per lo regent o assessor ab vot de
aquell ab que los prohomens del Consell no sian junts
al delat de consanguinitat o afinitat citra lo tercer
grau e que la electió dels dits prohomens haja de fer lo
dit Lloctinent general o Governador o Lloctinent de
aquell ab voluntat de dits officials e no altrament”.
Plau al señor Rey.
Este privilegio y concessión se ha observado inviolablemente a los militares desde dicho año de
1484 en que fue concedido hasta el de 1602 en
que el santo y cathólico rey don Felipe III movido
por algunas informaciones de los Ministros que
entonces havía en esta Audiencia, ordenó por una
real carta que conociessen de las causas de los militares, con cuyo motivo se apoderaron de las que
entonces havía y declararon y pronunciaron sobre
ellas. Y haviendo sobrevenido las Cortes que celebró en este Reyno el conde de Elda en el año 1602,
sintiéndose perjudicado el Estamento Militar con
la controversión y revocación deste auto, reclamó
en ellas pidiendo su observancia, y por estar esta
petición fundada en tanta justicia y razón obtuvieron decreto que se observasse de la serie y tenor
siguiente:
“Que se guarde lo Capítol de Cort que dóna la forma de la judicatura dels militars iuxta sa serie y tenor, declarant que en lo que se hagués contravingut
ad aquells no se puga en dingú temps lo Real Fisch
aprofitar, ni valer, ni al·legar en son favor ninguna
sentència que contra la forma de dit Capítol se hatgia fet, y axí sa Señoria il·lustríssima en las ocasiones
que se offeriran mana se pose en executió y guarde dit
Capítol”.
Este decreto fue observado sucediendo el caso en
152
BUC: governator.
Discursos y apuntamientos
dos militares que se juzgaron con voto de la junta de dicho Estamento y haviéndose presentado
ante su Magestad los autos y procedimientos hechos en dichas Cortes, no fue servido confirmarle,
antes mandó revocarle con otro decreto del tenor
siguiente:
“Per fer lo que se supplica contra la bona administrasió de la justícia, y no estar en ús ni observantia los
privilegis y Actes de Cort mentionats en lo present capítol, mana sa Magestat que ocorrent casos semblants
los Virreys y Audièntia fassian en ells justícia ab tota
ygualdat”.
Covarruvias Vicecancellarius.
Deste decreto bolvió a reclamar el Estamento
Militar en las Cortes, que en el año 1614 celebró
en este Reyno el señor duque de Gandía pidiendo
su revocación, y obtuvo otro decreto del tenor siguiente:
“Atesa la fidelitat que sempre ha tingut lo Estament
Militar al servici de sa Magestat, y per lo amor y zel
que sa Magestat ha tingut y té que sian bé governats,
per a mayor bé y utilitat de la cosa pública proveheix
y per acte de Cort concedeix, que subseint lo cas153,
fulminat que sia lo procès per lo jutge ordinari a qui
se esguarderà, y estant a punt de sentència hatja de
ésser judicat per lo Militar lo delinqüent, ab vot decisius del magnífich regent la Real Cancellaria y de
altre dells jutgies de la Real Audiència, com no sia lo
Advocat Fiscal y set militars, uns y altres nomenadors
per lo Lloctinent general, o qui en llur lloch pro tempore serà ab assistència y presència de dits Lloctinents
generals o del qui en son lloch serà, y en son cas per los
Governadors dels Caps de Càller y Sàsser respective ab
interventió de dos assessors y set militars en la susdita
forma”.
Esperando el dicho Estamento la confirmación deste decreto y de otros que en estas Cortes se hizieron
haviendo servido con el augmento de los veinte y
153
BUC: las.
123
124
ANTONIO CANALES DE VEGA
cinco mil ducados que en ellas dio el Reyno a su
Magestad, le sucedió lo mesmo que en las Cortes
antecedentes, porque haviéndose presentado en la
Corte, no fue confirmado ni admitido, y se hizo el
decreto del tenor siguiente:
“Sa Magestat desitjant fer la merced que aquell
Estament per sa fidelitat mereix en tot lo que tinga
lloch, ha considerat lo que se supplica ab molta attentió, y vent que als matexos militars no lis és de benefici, ans bé dañós a ells matexos y a la bona administració de justícia, mana que se guarde lo decret de sa
Magestat circa de açó fet en lo Parlament celebrat per
lo compte de Elda”.
Roig Vicecancellarius.
En las Cortes que se han publicado este año entre
las justas peticiones que por todos los tres Braços
del Reyno se han presentado, ha sido suplicar y pedir la revocación de estos decretos y confirmación
del Capítulo y Privilegio concedido por el Rey
Cathólico sobre esta judicatura, y como es la maior
prerogativa del Braço Militar que hazía perpetuo
testimonio de su fidelidad y amor, no he querido154
omitir este discurso en materia, que como a uno de
los deste Estamento vengo a ser tan interessado.
Este privilegio que adquirieron los militares fue
concedido por Auto de Cortes y ley pactionada
entre Rey y vassallo, interveniendo el servicio del
donativo que en ellas hizo el Reyno y en las demás
para que se le concediesse y confirmasse, como se
le concedió y confirmó por vía de contracto irrevocable, salva su clemencia, pactionado con la
solemnidad del juramento y las demás que para
maior firmeza suelen interponerse como resulta
por una claúsula que está en la conclusión de estos Capítulos, con estas palabras: «Et ipsa Capitula
iusta eorum decretationes, et in vim Privilegij seu
Privilegiorum, et contractus cunctis futuris temporibus valituri, seu valendarum damus donamus, et
154
BUC: quirido.
Discursos y apuntamientos
concedimus, et ex pacto spetiali solemni stipuiatione vallato inter nos, et dictos Magnatos, et cunctos
Militares dicti Regni inito, et convento promittimus
sub verbo et fide nostris Regijs, ac iuramus, etc».
De que nace, que no siendo ley absoluta ni positiva
sino pactionada en Cortes por contracto particular es irrevocable por ser opinión común que los
contractos de los Príncipes tienen la mesma firmeza que tienen los demás de los particulares, y aun
maior por la superior155 dignidad que ocupan en la
tierra, y en particular en esta materia de jurisdición
dada por contracto lo resuelve Antonio Fabro, varón singular y doctíssimo; y esta irrevocabilidad no
solo milita en el mesmo Príncipe que los firmó, por
su real clemencia, pero también passa en los successores, vinculada a la dignidad del Scetro Real sin
que baste solo la alta soberanía para apartarse dellos, interveniendo perjuycio156 de tercero, a quien
se ha ya por ellos adquirido derecho. Y por esso
dize Felipe Pascalio, que nuestros cathólicos y potentíssimos Reyes por su gran clemencia y piedad,
nunca han querido valerse del absoluto poder para
con este motivo rescindir o revocar sus contractos,
sino es concurriendo la necessidad pública y causa
justa y legítima que moviesse o obligasse para ello,
y entonces cierto es que puede el Príncipe legítimamente apartarse de los contractos, porque dizen
que estos han de ser durables mientres no huviere
alteración o mudança en el estado de las cosas.
Parece que en esto se podría fundar la157 revocación que se hizo con los dos decretos del año 1602
y 1614, pues de su tenor resulta concurrir tres causas: la primera en presuponerse que este privilegio
no era conveniente al Reyno, y assí que como dañoso se podía revocar, pues según la opinión de algunos tiene en este caso el Príncipe obligación por
BUC: suqerior.
BUC: perjuyoio.
157
BUC: lan.
155
156
125
Belug. in spec.
Princ. rub 7. nu. 2.
Iacob. Calic in
extrag euriar. c. 7.
num 119. Olib. de
iur. Fisci, c. 1. n. 17
And. Molfes ad
consuetud. Neap.
titu. de renum. q. 4.
n. 28. t. 1.
L. penul D de hære
inst. Gram. decis
65. num. 2 Bald. in
l. ex imperfecto, C.
de testib. Covar. 2.
variar. cap. 19.
Ant Fab. in C. lib. 3.
tit. 22. definit. 12.
num. 1. in alleg.
Iac. Cancer variar.
resolu to 3. cap. 1.
nu. 147.
P. Suárez li. 8. de
legib. c. 37. nu. 5.
Mart. vo. 174. nu. 6
Hart. Pist. q. 40. n.
83. vol. 7.
Phil. Pasch de virib.
patr. potes. par. 1.
c. 1. n. 104. cum
sequen.
Castil. Sotomaior
lib. 4. quotid.
contr c. 59. Mag.
Dominus D.
Hieron. de Leon in
decis. 21. nu. 13.
decis. 34. nu. 28.
Pelaez de maiorit.
q. 70. num. 2.
126
Azeved. in regias
const. l 3. tit. 10. li.
5. n. 11. t. 3.
And. Malef. ad
constit. Neap. in
prohemio tom. 2.
q. 12. num. 16.
Petr. Surd. decis. 2.
per totum.
Girondas de Priv.
q. 9. nu. 85.
Felyn. in c.
Pastoralis, nu. 4.
limit. 5. de tes. ord.
Trentacinq. li. 1.
var. resol. titu. de
iurisd. resolut. 1.
nu. 4.
Menoch. de præsump. lib. 2. præs.
10. nu. 34. Ceval.
Cur. contra com. c.
5. 9 num. 5. Ignat.
del Villar lib. 1.
resp. 8. nu. 34.
Sesse decis. 187.
Regni Aragon.
num. 24. vol. 2.
Cancer tom. 3. var.
cap. 3. num. 26.
And. de Amatis
cons. 99. n. 24.
ANTONIO CANALES DE VEGA
justicia de revocalle; la segunda parece que se funda
en que no estaría esta concessión en observancia,
que es la que mantiene y conserva los privilegios,
porque en faltando se prescribe y no tiene158 perpetuidad según la opinión de Pedro Surdo y otros
que refiere Girondas; la tercera es la del decreto
del año 1614 en que se dize que este privilegio no
sería de beneficio ni provecho a los militares, y assí
parece que se pudo revocar, según resuelve Felino
y Alexandro Trentacinco con otros, estas razones
parecen justificadas, pero son apparentes y no militan ni concurren en nuestro caso para que puedan
obrar la revocación de dicho privilegio.
Quatro causas, dizen los doctores que escriven
en estas materias, han de concurrir para que el
Príncipe se aparte de sus contractos: la primera
justa causa, verdadera y real, de que conste legítimamente sin que baste la presumptiva; la segunda, citación de la parte interessada en el examen y
provança della; la tercera, que no pueda repararse
esta causa o necessidad, sino es con revocación de
lo prometido; la última, que sea la remuneración y
satisfación ygual al daño que la parte recibe, todos
los quales si se consideran se hallarán que faltan en
la revocación de nuestro privilegio. Pues el exprimirse que sería dañoso, no es causa suficiente para
revocarse, sino que ha de constar del daño y de la
inconveniencia que ha resultado en el tiempo que
se ha observado para privar al Braço de este beneficio, y no haviendo sucedido en cien años que ha
sido observado, menos es de rezelar que pudiera en
adelante suceder, pues los militares con experiencia tenían dado testimonio de la rectitud con que
usavan de este privilegio, y assí como en lo passado
no huvo abuso alguno en la administración de la
justicia, menos es de recelar que le podría haver en
lo venidero, pues a159 más de havello assegurado
158
159
BUC: tienen.
BUC: ha.
Discursos y apuntamientos
la experiencia, la buena sangre y nobleça de este
Braço160 excluie qualquier presumpción contraria,
porque como dize don García Mastrillo, en la administración de la justicia siempre se ha de presumir que en los pechos nobles concurren con maior
excelencia las partes que se requieren para ser uno
recto juez que en los demás que no lo son, por ser
sus virtudes domésticas, la prudencia, la industria,
la afabilidad, la magnificencia, grandeza y la docilidad, «Prudentia, industria, affabilitas, magnanimitas, munificentia, docilitas, omnes denique virtutes in
bono, et iusto Iudice requisitæ nobilitati famulantur».
Y dize Bovadilla, que el juez noble templa el rigor
de la ley, es humano y placable, da las audiencias
con serenidad y buen rostro, y el que no lo es por
naturaleza o costumbres, dize que con dificultad
accomoda su natural a estas virtudes, y es pesado,
severo y áspero en las palabras, y que de ordinario
está con atención de supprimir la nobleza para reduzir los estados a ygualdad, «Hignobilis161 Iudex
his virtutibus naturam non accommodat est gravis,
severus, sermone inconditus, inhumanus nobilesque
opprimere curat, ut uterque estatus æqualis fiat», de
manera que no haviendo por lo passado sucedido
daño o inconveniente en el uso de este privilegio,
no puede menos quedar sospecha considerable de
que continuándose le podría haver, pues además
de que la fidelidad y nobleza del Estamento y la
experiencia lo han assegurado, cessa hoy qualquier
rezelo con la forma que se dio en el decreto del
duque de Gandía, y con poder los señores Virreyes
o Governadores hazer electión en la junta de los
militares letrados que hai en el Braço de mayor
rectitud y esperança que de ordinario suelen ser,
de quienes su Magestad se sirve para sus consejos
y audiencias, con que no puede dezirse que podría
resultar inconveniente. Pues concurriendo nobleza
160
161
BUC: Bcaço.
BUC: Bignobilis.
127
Mastrill de
Magistrat. lib. 2.
cap. 8.
Cassaneus in
Cathalogo glor.
mundi par. 8. consid. 23.
Bovadill. lib. 1.
polit. c. 4. nu. 24.
Mastrill d. lib.
2 cap. 8. nu. 24
Sarmient. lib. 4.
Select. cap. 16.
128
Cacheran. decis.
90. nu. 15.
L cui muneris, D.
de muner. Mastril.
de Magistr lib. 5.
cap. 3. nu. 14.
Cicero 3. de legib.
L 3. de offic.
Rectoris Provin.
Plutarch. in vita
Catonis.
ANTONIO CANALES DE VEGA
y letras no puede rezelarse, y assí como esta sospecha no fue causa bastante para que el cathólico rey
don Fernando denegasse este privilegio, menos lo
ha de ser ahora en restituirse, haviendo la experiencia manifestado por espacio de cien años el averse
usado dél con toda rectitud y modestia, y assí no
haviendo sucedido nueva causa, no ha de ser suficiente para la revocación la que militava antes de
concederse.
Menos embarga en algo la última causa que contiene el decreto del vicecancellier don Andrés
Roig, presuponiendo que no sería este privilegio
a los militares de provecho; pues juzgando con
rectitud vendrían a ser absueltos o condennados
por el Braço con la mesma ygualdad que por los
Ministros de la Audiencia, y assí no les vendría a162
ser de beneficio pues no les importaría ser más juzgados por unos que por otros.
Esta obieción está satisfecha con presuponerse
que quando en la jurisdición passiva de los que
huvieren de ser juzgados paresca que no sería de
emolumento este privilegio por las razones de este
decreto a lo menos en respecto de la jurisdición activa de los militares que han de juzgar, es evidente
el beneficio y esplandor que resulta en el Braço con
la dignidad y cargo de ser juezes, a quienes dixo el
emperador Costantino se podían y devían celebrar
con públicas aclamaciones: «Iustissimos, ac vigilantissimos Iudices publicis acclamationibus collaudandi
damus omnibus potestatem». Fueron a Egypto unos
embaxadores de Roma, y haviéndoles preguntado
el rey Ptolomeo que era lo más grandioso y que
más estimavan en su República, le respondieron
que la adoración de los dioses y estimación de
los juezes y magistrados, «Romæ adorari Deos, et
Magistratus coli», assí que siendo el cargo de ser
juez dignidad y honrra, viene este privilegio a163
162
163
BUC: ha.
BUC: ha.
Discursos y apuntamientos
ser de grande beneficio y emolumento al Braço, y
en respecto de la jurisdición passiva lo es también,
pues a los militares que delinquieren les es de muy
grande interés el ser juzgado por juezes nobles y
benévolos de quienes puedan esperar que siquiera
en lo arbitrario inclinarían a la piedad, de manera
que este privilegio ha ser de provecho en ambas
jurisdiciones.
Finalmente la otra raçón de que este Capítulo no
estaría en observancia no embarga en cosa alguna
por dos fundamentos que hai en contrario: el primero porque mientres no consta que haviéndose
ofrecido ocasiones no se haia observado se presume que esté siempre en uso, y la presumpción de
derecho es que esté siempre “In viridi observantia”,
y en este caso no solo no consta que haia dexado
de observarse antes que en los casos que se han
ofrecido han siempre los militares antes de la revocación usado de este privilegio, como resulta por
los processos y exemplares que están en los archivos y consta por lo que escrive Gerónymo Olives,
avogado fiscal de esta Audiencia y del Supremo
Consejo de Aragón sobre las leyes de este Reyno.
El segundo fundamento es que, aun dado caso
que en algún tiempo por algún acto contrario no
se huviesse observado, con todo esto ha de tener
siempre fuerça y queda inviolable sin que se haya
alterado o revocado, por haver en este Reyno fuero
en que se dispone que no puedan los Privilegios y
Capítulos de Corte derogarse por actos contrarios,
que es el Capítulo 74 folio 64, donde se prohibe la
derogación y prescripción con estas palabras:
“Item suplica lo dit Estament plàcia a vuestra
Magestat manar provehir que los presents Capítuls
ésser sempre en sa plena e viridi observancia, y los
altres Capítuls del dit Estament en forma que si per
algún acte contrari per inadvertència o alias, o en
altra qualsevol manera és estat contrafet ni per sdivinidor e si’s contrafarà puga ésser derogat, més sempre
sian in viridi observancia, ni contra dells Capítolls
129
Sesse decis. 187.
Regni Aragon.
nu. 103. vol. 2.
Vinc. de Anna in
alleg. nu. 6. Grego.
Lop. l. 42. tit. 18.
par. 3.
Hieron. Olives ad
ll. Sard. cap. (...)
Cap. 24. fol. 64 de
Corte.
130
Foro unico tit.
actus Curiæ super
reddit. regal.
Sesse decis. 6.
Regni Arag. nu. 20.
Ludov. Morot.
cons. 15. num. 11.
Bald in l. qui se
patris, C. und. li.
num. 14.
Ceval. com. controv. com. q. 529.
Menoch. de præsump. lib. 2. præs.
10. num. 10.
Tyber. Decian.
resp. 41. num. 30.
vol. 2.
ANTONIO CANALES DE VEGA
se puga fer, ni impetrar provisió alguna de Vuestra
Alteza y successors”.
Plau al señor Rey.
Este fuero está también en el reyno de Aragón, y
dize Iosef Sesse que queda por él derogado el derecho común en quanto induze prescripción del
privilegio «Per non usum» y actos contrarios, y que
estando esta ley pactionada no se prescriben ni derogan, con que la observancia de nuestro privilegio
queda provada por la presumpción de derecho,
disposición de otro Capítulo de Corte y en la relación de un Abogado Fiscal de su Magestad, y assí
faltando las causas de la revocación, justamente
pide el Estamento Militar en estas Cortes ser reintegrado en este privilegio de que tantos años ha
usado con tanta rectitud por la nota que se le causa
en haverle privado de esta honrra y prerogativa, sin
que haia precedido causa por la qual la haian podido desmerecer164.
Concluiré este Discurso con satisfazer a otra razón
que parece se pueda oponer para justificar la revocación, que por ser la más gallarda que los doctores
trahen en estas materias, necessita de alguna satisfación.
Dizen que en esta materia jurisdicional, no obstante qualquier contracto que haia firmado el
Príncipe, queda siempre libre su soberanía e independente para poder revocalle quando le pareciere
convenir, aun en caso en que por título de venda la
huviesse concedido, porque como la jurisdición es
de derecho civil y positivo, se ha de presumir siempre justa causa en los Príncipes para la revocación,
sin que se haia de excudriñar ni explorar, que es temeridad y aun sacrilegio el dudar dellas, según dize
Deciano, y assí quando las razones y fundamentos
que en este Discurso he propuesto procedan, en
general parece que se han de limitar en el caso de
nuestro privilegio por tratarse de materia de juris164
BUC: desmercer.
Discursos y apuntamientos
dición, en que no obstante qualquier contracto
puede el Príncipe, apartándose dél revocalla, según
la decisión de Baldo que es la que dize Beluga, suelen celebrar tanto los Avogados Fiscales.
Este fundamento puede satisfazerse con gallardíssimas razones, y dexando las que trahe Decio a quien
reprehende con elegancia y concisión el señor fiscal
Cassanate en un célebre consejo que escrivió por
su Magestad y la religión de la Orden de Calatrava,
responden muchos y en particular Afflicto, Follero,
Camillo Burrello, que Baldo no habla en caso que
la jurisdición se haia concedido “Accepta pecunia”
por165 contracto, sino en caso que la concessión sea
simple y proceda de mera gracia y liberalidad, porque entonces es cierto ser revocable, porque se presume concedida según su naturaleza, la qual es de
tal calidad que siempre queda reservada al Príncipe
la superioridad y auctoridad, pero quando la concessión es por166 contracto, dize Beluga, Cravetta y
Menochio que no procede la resolución de Baldo,
y como resulta de sus palabras: «In concessis absque; præiuditio superioris, ut in iurisditionalibus in
eis semper auctoritas superioris reservatur, et nisi eius
auctoritate non potest exerceri, unde potest iurisdictiones supprimere aliorum, non solum singularium
personarum, sed etiam Civitatum, in translatis vero
quoad directum dominium167, vel utile non habet locum penitentia, cum de iure gentium teneatur ex suo
contractu».
Aunque esta distinción parece que satisface, con
todo como Baldo habla en caso que la jurisdición
se haia concedido en propriedad como sucede en el
Feudatario y no quando se concedió el uso y exercicio por privilegio adquirido en forma de contracto,
parece que todavía obsta la decisión de Baldo y el
fundamento del señor fiscal Cassanate, el qual preBUC: per.
BUC: per.
167
BUC: domintum.
165
166
131
Belug. in spec.
rub. 22. §. quia
num. 31.
Decius in cap. novit de iudic.
Mag. et Egregius
Doct. Ludo.
Cassanate consil.
44. num. 45.
Affl. in constit.
Neap. li. 1. rubr.
47 Foller. in pract.
censual. §. (…) et
subministr. nu. 4.
Camill. Borrell. in
addit. ad Belugam
rub. 1. n. 12.
Belug. in spec.
rub. 23. num. 13.
Cravet. cons. 592.
Menoch. cons. 764.
Bald. in l. qui se
patris, C. unde
liberi.
Lud. a Cassan. d.
cons. 44. nu. 60.
132
Idem in d. cons. 44.
num. 61.
Mag. et Egreg.
Doct. Io. de Xart
Reg. Consiliarius
allegatur.
ANTONIO CANALES DE VEGA
supone, que aun en caso que la iurisdición se haia
dado por pacto o contracto es revocable, porque
siempre se presume reservada esta superioridad y
que la jurisdición que se concedió fue en forma
de precario, «Princeps, et qui vis alius iurisdictionis dominus in quocunque Privilegio pacto, seu contractu super iurisdictionalibus facto semper censetur
superioritatem suam reservare, et sic iurisdictionem
præcariam revocabilem, et divisibilem concedere, nisi
aliud in contractu expressum sit». Y aun quando por
la fuerça del juramento con que estos privilegios
y los demás fueros están confirmados parezca que
falte potestad para la revocación, con todo no constando por palabras expressas que el Príncipe quiso
abdicarse de sí la suprema jurisdición que de su
naturaleza queda en él como fuente de quien manan todas las demás, dize el señor fiscal Cassanate,
que quando «Ex capite potestatis» no sea revocable,
lo sería «Ex defectu voluntatis», que no hallándose
expressamente abdicada se presume en esta materia jurisdicional reservada, «Quando Privilegium,
vel conventio fit super solo iurisdictionis exercitio, et
non adest pactum expressum non dividendi, vel non
revocandi tunc non censetur alterata iurisdictionis
natura, sed remanet sui natura revocabilis, et divisibilis, nisi contrarium in contractu expressum sit, et
sic in hoc casu recte militaret, et procederet dictum
Baldi fundatum in defectu voluntatis, quod censeatur semper ea authoritas reservata cum contrarium
expressum non sit».
Para evitar estas y otras réplicas que en esta materia
se pueden ofrecer por la mucha variedad con que
en ella escriven los doctores y la ambigua resolución
que dan, no me he de apartar de dos fundamentos solidíssimos que concurren en favor de nuestro
privilegio, y trahe a este propósito el doctor Iuan
de Xart, digníssimo oydor de esta Real Audiencia,
en un doctíssimo memorial que en las Cortes del
año 1624 escrivió sobre este privilegio hallándose
avogado del Estamento Militar, por los quales que-
Discursos y apuntamientos
dan destruidas las obiectiones contrarias.
Es el primero, que por su tenor consta que el cathólico rey don Fernando expressamente por palabras claras, determinó observar esta concessión
de jurisdición y no revocalla en ningún tiempo,
como por esta cláusula resulta, «Promittimus sub
verbo, et fide nostris Regijs, ac iuramus ad dominum
Deum, et eius Sancta quatuor Evangelia ante nos
posita præinserta universa Capitula, et eorum unumquodque tamquam acta in Parlamento, iusta eorum
decretationes, et præsens nostrum Privilegium, atque
contractum perpetuo tenere, et observare ac teneri, et
observari facere, nec contrafieri permittere, quavis
causa, etc.», de manera que está declarada expressamente la voluntad real de no revocar. Y assí cessa
el fundamento de Baldo, ni la resolución del señor
fiscal Cassanate es contraria antes favorable a nuestro privilegio, porque en caso en que haia esta declaración dize expressamente que no es revocable:
«Quando Privilegium, vel conventio fit super solo
iurisdictionis exercitio, et administratione, absque
translatione alicuius dominij utilis, vel directi, adest
tamen pactum, quod non liceat revocare vel minuere, et in hoc casu nulla esset quæstio voluntatis cum
clare constet Principem volvisse facultate dividendi,
et revocandi se privare, et sic in hoc secundo casu non
potest procedere decisio Baldi, etc. quatenus fundatur
in effectu voluntatis», de manera que constando expressamente que el Rey Cathólico no quiso reservarse esta facultad, no entra la168 presumpción que
el derecho haze en esta materia jurisdicional de que
se entiende siempre reservada, y assí lo confirman
Menochio y Craveta.
El segundo fundamento es que la resolución de
Baldo y de los demás que siguen esta doctrina, procede en caso que la jurisdición se haia concedido
168
BUC: la la.
133
Cortes del año
1511. fol. 65.
Idem d. consil. 45.
num. 60.
Menoch. consil. 264.
Cravet. cons. 54.
134
Card. Mantic. de
Tac. et ambig. conven. lib. 9. tit. 1.
num. 15 tom. 1.
Cancer libro 3. var.
cap. 13. de iurib.
Cast. num. 158.
Milan. dec. 5. lib. 2.
nu. 20.
Covarr. pract.
quæst. lib. 1. cap.
4. num. 1. Borrel.
in Summa decis. tit.
41. nu. 72. to. 1.
A Rosent. de feu.
cap. 5. conclus. 5.
to. 1. sub litt. D. a
Natta cons. 511.
num. 4.
ANTONIO CANALES DE VEGA
cumulativa169 y no privativa170, porque quando la
concessión es cumulativa171 como entonces concurre simultáneamente el Príncipe en el exercicio
con aquel a quien la dio, por hallarse en entrambos en un mismo tiempo separadamente tiene lugar la opinión de Baldo, y entonces es cierto que
por más que se haia concedido por contracto es
revocable por la superioridad que se reserva, y la
naturaleza de esta specie de jurisdición que si se
concede cumulativa172 están en el que la exercita
como prestada y dependente de la suprema que
está en el Príncipe en la mesma specie, y assí no
es dificultoso el entenderse que la puede revocar,
pues la naturaleza del empréstido es tal que puede
libremente revocarse.
Pero quando la jurisdición el Príncipe la concedió
privativa173 y abdicándola de sí mismo como sucede quando se concedió para las primeras o segundas instancias, no milita entonces la decisión de
Baldo ni de los demás, por ser esta especie irrevocable según la resolución de Cáncer y don Francisco
Milanense con otros doctores que refieren, y aunque en este caso queda también reservada siempre
la suprema jurisdición en el Príncipe por más que
se conceda por donación o dominio directo en
propriedad o útil, como dize Covarruvias, Borrello
y Henrrique a Rosental, esto es en respecto del supremo poder y de la suprema jurisdición que siempre queda en los Príncipes distincta para las causas
de appellación o recursos; y en este caso aunque
es verdad que quando se huviesse concedido por
privilegio podría revocarse, aun sin embargo que
estuviesse la cláusula de no174 revocar por ser contraria a la naturaleza de los privilegios, con todo
BUC: comulative.
BUC: privative.
171
BUC: cumulative.
172
BUC: cumulative.
173
BUC: privative.
174
BUC: non.
169
170
Discursos y apuntamientos
la jurisdición que es obtenida privativa175 por contracto, como en nuestro caso, es irrevocable aun
quando la concessión fuesse del solo exercicio,
porque en respecto de la persona a quien se dio, lo
mesmo es que si huviera comprado un feudo.
Ni puede dudarse de que la jurisdición concedida
a los militares en este fuero sea privativa o abdicativa, porque si bien don Francisco Milanense dize
que la jurisdición que se concede por privilegio es
cumulativa, con todo como esta es concedida al
Estamento por contracto y para cierto género de
personas y ciertas causas es privativa, porque todas
estas circunstancias, según resolución del doctíssimo Valenzuela Capic.(...), Franchis, Trentacinquio
y Marcantonio Maceratense, son conotativas de
que la jurisdición que el Príncipe concede es privativa y no cumulativa, de manera que siendo esta
jurisdición como es concedida privativa176, no obsta ni se opone a la petición de nuestro Reyno la
auctoridad de Baldo, que es todo el apoio y fundamento de que suelen valerse en esta materia.
Finalmente quando no concurrieran razones tan
eficaces, como concurren en derecho y justicia
para conceder el uso y exercicio deste privilegio a
los militares, bastaría la suma grandeza y clemencia
de su Magestad para que nuevamente los honrrasse
con esta prerogativa, para que se conserve con ella
la dignidad y reputación en que estava, que tanto
conviene a la causa pública; pues gozando della
hoy muchas ciudades del Reyno, en particular la
de Sácer, donde por privilegio real las causas criminales de los ciudadanos se conocen por juntas del
Consejo General sin que intervengan los Ministros
de Justicia y de la177 Iglesia178, donde assí mesmo
los cinco jurados conocen de todas las causas ciBUC: privative.
BUC: privative.
177
BUC: la de.
178
BUC: Iglesias.
175
176
135
Ponte de potes.
Proreg. titu. de
electio. offic. §. 1.
num. 23.
D Franc. Milanens.
decis. 5. li. 2.
num. 20.
Valenz. consil. 70.
nu. 19. Trentacinq.
var. reso. lib 1.
tit. de iuris. resol. 1.
Maceraten var
resolut. lib. 3.
resol. 4. n. 2.
Cap. decis 9
nu. 16. Franch.
decis. 417 nu. 7
Garsia de nobil.
glo. n. 5.
Anel. de Amat.
cons. 35. nu. 32.
136
Bovadilla li. 1.
Polit. c. 4. nu. 6.
Luc. de Penna in
l. 2. C. ne rustici
ad ullum officium
lib. 11.
ANTONIO CANALES DE VEGA
viles y criminales de sus moradores, y en las villas
y pueblos por disposición de las leyes del Reyno,
es muy justo que se honrre también a la nobleza
deste fidelíssimo Reyno, restituiéndole este privilegio que el cathólico rey don Fernando le concedió en testimonio de su fidelidad y amor. Pues
siendo los nobles las cabeças y fortaleças de las
Repúblicas, merecen ser más privilegiados que los
plebeios, pues han de saber usar de los honores con
mayor modestia que los demás, porque según dize
Bovadilla son mesurados, suffridos, leales, enemigos de hazer injuria a nadie, y huyen de hazer cosa
reprobada y fea que les quite la dignidad que heredaron y el mérito con que ellos la consiguieron.
Y assí con la confirmación destos privilegios no
solo no puede recelarse de que se les abra puerta
para inconvenientes, antes es muy cierto, que se
alentarán a más incessables vigilias en servicio de
su Rey, viendo que los privilegios y fueros que sus
progenitores acquirieron con el derramamiento de
su sangre se restituyen a su primera y antiga observancia.
Discursos y apuntamientos
137
Discurso duodécimo.
Como es muy conveniente al servicio de su Magestad
y necessario para el buen govierno del Reyno conservar y restituyr a los militares la facultad de las juntas
que el sereníssimo rey don Alonso les ha concedido en
las Cortes del año 1448.
Considerando el sereníssimo rey don Alonso, XI
de este nombre, las grandes incomodidades y trabajos a que estavan expuestos los moradores de este
Reyno con estar tan distantes de su real presencia,
deseoso del descanso y tranquilidad de sus vassallos
quiso honrrar su fidelidad y nobleza con havelle
concedido tan singulares privilegios y establecido
leyes tan santas y provechosas, como de este prudentíssimo y siempre ínclyto Rey recibieron.
Fue uno de los más considerables privilegios el
que se concedió a los tres Braços y Estamentos
del Reyno en las Cortes del año 1448, en el qual
se les dio facultad para que en los casos que se
offreciessen negocios del servicio de su Magestad
y beneficio del Reyno, se pudiessen libremente
juntar y congregar los militares en esta Ciudad y
Castillo de Cáller, con intervención de uno de los
dos Governadores o del Procurador Real, sin que
el lugarteniente ni demás Ministros lo pudiessen
impedir ni estorvar, como resulta por el real decreto que hizo a la petición del Reyno, que es del
tenor siguiente:
“Item demanan y suplican los dits mesagiers, attenent que vós Señor habitau e estau en terra ferma,
la qual és molt distant y alluyn del regne de Sardeña
e los passagies de la mar són molt incerts, e per ço los
Governadors e altres oficials de Sardeña que són estats
y ara són y regexen per vostra molt alta Señoria, se
extenen un poch més avant de oficials en emprendre
cosas179 las quals moltes vegades menassen en gran es179
BUC: oosas.
Cortes del año
1548. c. 2. fol. 7.
138
ANTONIO CANALES DE VEGA
càndol en lo dit regne de Sardeña, perquè és necessari
ser decorat del present privilegi per ésser fre als dits
officials en refrenar aquells, hoc ancara per alguns casos y perills de guerras que’s moven fora lo Regne que
serà necessari congregasió, hoc encara dins lo Regne se
porrien moure tals coses que’ls oficials a vegadas miren
per180 llurs barats e no curen, e donen a entendre que
no serà res; per ço és necessari un privilegi perpetual
atorgador per vós Señor e per vostres soccehedors, que
tota hora que bé sia o serà vist als tres Braços per alguna cosa que’ls paregués necessari al servici de vós Señor
o de la Real Corona de Aragó e ben avenir de la cosa
pública, que’s puguen congregar ara per moviment de
un Braz o part de Braz, ara per moviments de tots
ensemps sens incurriment de pena alguna, axí per fer
instansias e requestas a l’oficial en cap, com per fer
embaxada a vostra Señoria en avisar de l’Estament
del dit Regne quantes vegades serà necessari e ben vist;
e que tal congregassió vostres Virreyes e Governadors
del dit Regne, ni altres181 oficials no poguessen destorbar per via ninguna, car a la conservasió del dit
Regne més hi va als Barons y Heretats que no fa als
Virreys e Governadors ni altres oficials qualsevol que
sian, car axí com per experiència ha mostrat en lo
temps passats los oficials són estats causa de la guerra de Sardeña, segons és fama pública, e se’n veuen
ancara alguns actes, e se’n tornaren en llurs terras e
murs y los Barons, Heretats, incoles o pobles en lo dit
regne de Sardeña ne foren tots desfets e destruïts, e de
aquestes ocasions que menassen aquests o semblants
perills avenen sovint en Sardeña, e ancara que per
tots comunament lo dit perill sia vist e dit, se dexa a
natura perquè no hi saben ningún remey, e dexen-ho
a discreció de l’oficial en cap que a vegades com dit es
serà apassionat y no mira gents sinó a la sua voluntat
e de alguns qui·l pungirà, perquè en totes guises és obs
libertat de la dita congregasió, car mai tal congregasió
180
181
BUC: por.
BUC: altros.
Discursos y apuntamientos
pot obrar sinó a servei de vós Señor, e utilitat de vostre
Regne”.
Placet Regiæ Maiestati dummodo dicta congregatio, aut Parlamentum generale fiat pro servitio suæ
Maiestatis, et beneficio Regni intus Castrum Calaris,
et de die, interveniente semper in dicto Parlamento
et Congregatione altero ex Gubernatoribus in dicto
Regno et Procuratore regio.
Por virtud de esta permissión y licencia que el sereníssimo rey don Alonso concedió a los militares,
han inconcussamente estado en la possessión y uso
de este privilegio, juntándose y congregándose en
las ocasiones que se han ofrecidos del servicio de
su Magestad y del bien y utilidad del Reyno para
representar a los señores Virreyes o Governadores
los daños y detrimentos que padecía el bien público en las ocasiones de mal govierno o otras semejantes, sin que en esto se les haia puesto embargo
o impedimento en ningún tiempo, por ser el fin
a que se concedió esta facultad tan bueno y lícito
como queda espressado en el mesmo Capítulo y
Privilegio. Y es tan necessaria esta permissión, que
aun en caso que el Sereníssimo Rey no la huviesse
concedida, es cierto que informado su Magestad
de las causas que movieron a los militares para
pedir esta licencia se les diera nuevamente por su
acostumbrada grandeza y piedad con sus súbditos
y vassallos que tan lexos están de sus reales ojos y
tan impossibilitados de recurrir en las ocasiones a
sus reales pies, concurriendo como concurren las
condiciones, con que Baldo, Deciano, Menochio,
Cravetta y Ioseph Sesse dizen se justifican estas
juntas, que son la primera el fin justo y bueno para
que se piden, y la segunda el valor y confiança de
los congregados que son los nobles y militares del
Reyno, de cuya fidelidad se han dado y dan continuamente verdaderos testimonios, sin que en su
buena sangre y calidad haia lugar a que pueda haver sospecha ni rezelo de que emprendan ni traten
en ellas cosa que no sea endereçada al maior servi-
139
Bald. cons. 262.
nu. 2. lib. 2.
Decian. in tract.
crim. to. 2. lib. 7.
cap. 20. nu. 3.
Menoch. cons. 28.
num. 11. Cravett.
cons 4. num. 16.
Sesse decis. 12.
n. 10.
Bovadill. li. 1.
polit. c. 14. n. 33.
140
L. 2. C. de Decur.
li. 10. Bal. in §.
conventic. tit. de
pac. firm. cur.
Guido Pap. quæs.
631. num. 18. et
quæst. 106.
L. sicut, §. quod
Universitas, ubi
Bart. et Doctor.
D. quod quisque
Univers. Garcia
Girun. de privil.
num. 1129. Cancer
li. 3. variar. resol.
cap. 3. num. 416.
Cap. 2. fol. 7. de
las Cortes del año
(…)
ANTONIO CANALES DE VEGA
cio de su Rey y acierto del buen govierno y utilidad
de la causa pública.
En el año 1624 se suspendió a los militares esta
permissión por un decreto del virrey don Iuan
Vivas, que a instancia del Procurador Fiscal se hizo
revocando estas juntas sin haver concurrido causa ni demérito en ellos para abdicarles y privarles
de este privilegio, y porque en la petición que se
presentó por el Fiscal se exprimen algunas raçones
por las quales pretendió se havían de prohibir estas
juntas182, concluyré este Discurso con proponellas
y dalles satisfación para que quede assí más justificada la instancia que en estas Cortes haze el Reyno
para que se le hayan de restituir estas juntas.
La primera raçón de la petición fiscal consiste en
representar que las congregaciones y juntas de los
pueblos y comunidades son generalmente prohibidas, y quando se hazen sin licencia del Príncipe
o sus Governadores son punibles, y assí que como
tan odiosas se han de prohibir o a lo menos limitar
y moderar a quanto se pudiera.
La segunda raçón, que trahe el Procurador Fiscal, es
en presuponer que por el privilegio del sereníssimo
rey don Alonso se concedió a todos los tres Braços
del Reyno licencia para juntarse, “Coniunctim, et
collective” tan solamente, y assí que no podría el
Estamento Militar, “Divisim”, a solas querer gozar de esta permissión, juntándose sin los demás
Estamentos; pues según dize Bártolo y García
Girondas y Cáncer, los privilegios concedidos a las
universidades no se extienden a los particulares, y
en caso en que pudiera congregarse dize que sería para instar a los demás Braços para juntarse,
ponderando las palabras, «Que se pugan congregar
ara per moviment de un Bras o part de Bras, ara per
moviment de tots», que están en dicho Capítulo, las
quales parece que con claridad lo disponen assí.
La tercera raçón es, que sería grande absurdo el
182
BUC: junatas.
Discursos y apuntamientos
permitir a los militares que se hallan en esta ciudad
el juntarse sin los demás Estamentos; pues siendo
un Braço y esse diminuto, ni puede obligar a los
demás, ni tomar resolución o establecer leyes que
se hayan de observar en todo el Reyno.
La quarta, que por no estar permitido en el
Capítulo referido el poderse congregar a solas los
militares, fue menester que por el Capítulo III que
se sigue pidiessen esta licencia y que haviéndose
concedido a los Feudatarios, Barones y Señores de
vassallos tan solamente, no pueden juntarse los demás militares que no lo son.
La quinta, que fue obtenida surreptitiamente esta
facultad del cathólico rey don Fernando, por haversele representado que le era permitido por los
dos Capítulos del sereníssimo rey don Alonso, y
assí que no haviéndose en ellos concedido esta licencia, sino “Collective”, a los tres Braços y a los
Magnates y Barones del Estamento Militar tan solamente, el privilegio vendría a frustrarse por faltar
las concessiones antecedentes en que estaría fundado; ponderando para apojar esta raçón las palabras
que están en el decreto: “Si, e segons per privilegis lo
poden fer”, las quales por parecer enunciativas dize
no pueden obrar esta concessión.
En estas cinco raçones consisten los fundamentos que el Procurador Fiscal traxo en su petición
para obtener contra los militares la suspensión de
las juntas con que aquel Estamento ha quedado
en continua aflición y congoxa por la nota que le
podría resultar en presumirse demérito suyo en la
privación de este privilegio, que es tan del servicio
de su Magestad y de tanta utilidad para el buen
govierno y beneficio de la causa pública, que fueron los fines principales para que los sereníssimos
y cathólicos reyes don Alonso y don Fernando le
concedieron, y los demás successores por su real
clemencia le conservaron, y assí iré respondiendo
a estas raçones para que no quede cosa que parezca
de obstáculo o impedimento.
141
Cap 3. fol. 8. de
las Cortes del año
1448.
Cap. 3 fo. 57. de
las Cortes de año
1511.
Cap. 3. fol. 57. de
las Cortes del año
(…)
Tex. in c. si Papa
de privi. li. 6. Bart.
cons 90. Pacian.
de prob. c. 27.
n. 145. li. 2. 2.
Fab. de Anna cons
66. num 47 Petr.
Greg. in instit. rei
Beneficiariæ, c. 37.
n. 7.
142
Satisfación al primer fundamento
Fiscal.
Abb. in c. fin. de
testib. cogendi.
Guido Papa quæstio. 631. nu. 18.
Rol. a Vall. cons.
17. vol. 3. nu. 79.
Menoch. consil. 28.
Alex. Trentacinq.
lib. 1. var. res. tit.
de ver. signif. res.
1. nu. 16. Alphon.
Azebedo ad ll
Regias li. 8. tit. 14.
l. 1. nu. 5. et 6.
Ioseph. Sesse
decis. 12. num.
12. Alciat. cons.
364. nu. 4. et fin.
Cravet. cons. 4.
Flores Diez de
Menavar. quæs.
lib. 2. q. 21. n. 38.
Cancer var. reso. li.
3. c. 13. n. 115.
Novar. de gravam.
Vassal. Gravam.
301 nu. 3183.
Roland. d. cons.
17. num. 32.
Menoch. d. consil.
28. nu. 12. Sesse
decis. 12. nu. 7.
et 8. Capibl. de
officio Baron. Prag.
10. num. 91. Ursill.
decis. 375. num. 5.
ANTONIO CANALES DE VEGA
Todas las juntas y congregaciones de los pueblos y
comunidades en tanto son reprovadas y punibles
en quanto los fines a que se endereçan son injustos,
y se podría rezelar que por ellas se abriría puerta a
los súbditos y vassallos para malignar y emprender
alguna sedición, según dizen Panormitano, Guido
Papa, y Rolando a Valle, y en tanto son permitidas
en quanto los fines son lícitos y justos, y las personas congregadas son tales que no pueda recelarse
malignidad ni machinación en ellos, y entonces
no hai ley que las prohiba ni opinión que las reprueve, según lo resuelven Menochio, Alexandro
Trentacinquio y Alfonso Azevedo, todo lo qual
procede y milita, aun en caso en que estas juntas y
congregaciones se hagan sin licencia del superior,
porque siendo los fines justos cessa la presumpción
de que en ellas se traten cosas illícitas y por consiguiente la prohibición que solo está fundada en
ella.183.
Uno de los justos fines, con que quedan justificadas estas congregaciones quando suelen hazerse a
efecto de constituir las comunidades, Síndicos y
Procuradores o defensores de sus pleytos o de los
agravios que reciben, por cuyo medio recurren
para obtener el reparo y se oponen a las molestias
que la Universidad y República recibe en las ocasiones, y estas causas son tan justificadas y lícitas,
que endereçándose a ellas las juntas no necessitan
de assistencia ni facultad del superior para haverse
de hazer, porque según dizen Rolando, Menochio,
Sesse, Capiblanco y Vincencio de Franchis, teniendo noticia dellas las estorbarían y prohibirían a fin
de que los súbditos gravados no pudiessen recurrir,
y tratándose de su interés menos es necessaria su
licencia pues son sospechosos, antes no obstante qualquier decreto o prohibición suya pueden
legítimamente para estos lícitos fines juntarse y
congregarse las comunidades sin incurrir en pena
183
BUC: integrato a mano in corsivo.
Discursos y apuntamientos
alguna, según resuelven Craveta, Baldo, Decio,
Corneo y Andrés de Isernia.
La otra condición y circunstancia con que las juntas se justifican y no son punibles ni reprovadas,
es quando además de las causas lícitas y justos fines para que se hazen, concurre también la calidad
de las personas congregadas, «Ad cognoscendum an
congregatio sit licita, vel illicita duo sunt consideranda qualitas personarum, et etiam causa; nam si
honestæ personæ faciunt congregationes ob aliquam
causam non prohibitam, non dicuntur delinquere,
ut puniri possint, etc.» dize Rolando, y lo mesmo
refiere Baldo. Y es muy de notar para nuestros términos la decisión de Ioseph Sesse, el qual refiere,
que haviendo pretendido el conde de Fuentes proceder a castigar una junta y congregación que los
Infançones o Hijos de Algo de la villa de Fuentes
hizieron sin licencia ni haver assistido Ministro
suyo, haviendo hecho constar que los fines a que
se congregaron fueron justos, los absolvió el Real
Consejo de Aragón atendiendo a la calidad de los
congregados que eran Infançones, que en aquel
Reyno constituyen un Braço distincto de los militares según dize Beluga, aunque son casi de la
mesma specie.
Y si todo esto milita aun en caso en que los congregados no tengan licencia, ni en sus juntas assista
Ministro de justicia con quanta mayor razón ha de
proceder esta permissión, haziéndose con facultad
y licencia real, como desde que el sereníssimo rey
don Alonso concedió este privilegio se han hecho,
y no congregándose los militares sin requirir a uno
de los Governadores o al Procurador Real para que
assista, pues en este caso además de los fines justos
y lícitos a que de ordinario se dirigen estas juntas y
de la calidad y confiança de los nobles y militares
que se congregan, concurre también la assistencia
de uno de estos Ministros Reales con que cessa
qualquier recelo que pudiera tenerse dellos. Pues
siendo Ministros tan preeminentes, es cierto que se
143
Cravet. d. cons.
18. num. 10. Bald.
consil. 319. lib. 2.
Decius cons. 256.
num. 2. Corneus
cons. 216. lib. 3.
Andr. de Isern. in
cap. 1. §. conventiculos de pace firm.
et iur.
Roland. d. consil.
17. num. 32. Bald.
cons. 262. vol. 2.
Sesse d. decis. 12.
num. 10.
Beluga in Specu.
Princ. Rubr. (…)
num. (…)
144
Sesse d. decis. 12.
nu. 15. ex Corneo
cons. 36. vol. 1.
Laur. Silva cons.
40. nu. 2. Natta
cons. 673. nu. (...)
Satisfación al segundo fundamento
Fiscal.
ANTONIO CANALES DE VEGA
ha de tener la confiança que el cargo y dignidad superior que ocupan manifiesta, cuya sola presencia
bastaría para no dudarse en permitillas y excluirse qualquier maligna presumpción, “Præsentia, et
auctoritas Iudicis, omnem doli, et fraudis suspitionem
excludit, et inducit, ut actus bonæ fidei non dolose
celebratus censeatur”, viendo que solo se endereçan
a representar agravios del mal govierno, y assí el
querer el Procurador Fiscal obligar a los militares
que haian de declarar y proponer las causas antes
de juntarse a los Ministros superiores, es ocasionar a que se les impidan y prohiban, viendo que
se endereçan a representar agravios que recibe el
bien público en el govierno, con que en estos casos estarían destituidos de todo remedio. Y es muy
para notar, que haviendo procurado el Procurador
Fiscal recoger algunas raçones apparentes para que
se prohibiessen, no ha podido alegar ni oponer de
que los militares haian en algún tiempo excedido
en estas juntas de los términos de la concessión, ni
que se haian hecho para otros fines que para el mayor servicio de su Magestad y utilidad de la causa
pública, pues es cierto, que si se hubiera excedido
se valiera de este motivo y no de los demás que ha
referido, y quando el haverles abdicado esta permissión y facultad, que el prudentíssimo rey don
Alonso les concedió, no traxera otro inconveniente
que el dificultar más a los súbditos la libertad de
recurrir y reclamar en los agravios, bastaría para
que el derecho que el Fiscal obtuvo sin examen de
causa ni citación de la parte interessada y Braço
Militar se huviesse de revocar.
El segundo fundamento que se trahe en la petición fiscal, menos es subsistente para que se haya
de prohibir al Braço esta facultad, porque aunque
sea verdad que los privilegios concedidos a las universidades en general no se extiendan a los particulares, con todo se ha de advertir que la permissión
de estas juntas fue simultáneamente concedida a
los tres Braços: Eclesiástico, Militar y Demanial o
Discursos y apuntamientos
Real, y assí ha de cooperar en todos “Collective, et
disiunctive”, porque siendo cada Braço un cuerpo
y universidad distincta, y siendo los privilegios de
su naturaleza individuos, la concessión se ha de
entender “Divisim, et coniunctim”, de manera que
todos tres Braços y cada qual se pueda juntar, y de
lo contrario se siguiría un absurdo que pudiéndose lo que es más no se pudiera lo que es menos.
Y es de notar para mayor prueva de esta verdad,
que por las palabras del mesmo privilegio resulta con evidencia el poderse juntar y congregar los
militares a solas en particular por una cláusula que
en él hai, donde individuándose los casos para los
quales se havían de hazer las juntas de los Braços,
se dize “ibi”, «Ara per moviment de un Bras o part
de Bras, ara per moviment de tots ensemps, etc». Dize
esta cláusula, que puedan los Estamentos juntarse,
o por movimiento184 de un Braço o parte dél, o por
movimiento de todos tres, luego si por movimiento del uno pueden juntarse los demás, es consequencia necessaria que aquel Braço de donde ha de
proceder este movimiento ha de estar ya congregado, pues no estándolo no podría obrar este efecto
que es de todo el Braço o parte del juntado y no
dividido, y por conseguiente es llano, que pueden
a solas y simultáneamente juntarse por tenor del
mesmo Capítulo y Privilegio.
Replicase a esto por el Procurador Fiscal que aquella cláusula “Ara per moviment de un Bras o part
de Bras etc.”, no obra el poderse juntar a solas un
Estamento, porque dize que solamente por ella se
declara y significa que los Braços puedan juntarse
y congregarse por movimiento o instancia del uno,
y assí dize que la permissión solamente es para juntarse el uno para instar la junta y congregación de
los demás, pero no para tratar o resolver negocios
en él.
184
BUC: movimento.
145
Salicet. in l. binos,
C. de advoc. diver.
Iud. Azevedo cons.
17. nu. 5.
L. non debet, D.
de reg. iur. Anel.
de Amat. cons. 5.
nu. 38.
146
Cassanat. cons. 47.
num. 60. Decian.
cons. 68. num. 53.
vol. 3.
Ias consil. 239 lib.
1. Crav. cons 191
num. 12. lib. 2.
Becius cons. 101.
num. 40.
Ro. Rom. decis.
872. nu. 2. et decis.
518. nu. 11.
ANTONIO CANALES DE VEGA
Esta interpretación se prueva con evidencia ser
violenta, reparándose en aquellas palabras “Ara per
moviment de un Bras o part de Bras, ara per moviment de tots ensemps”, porque aquella palabra última “Ara per moviment de tots ensemps”, excluye
totalmente esta evasión, pues este movimiento de
todos juntos no puede restringerse, como quiere
el Fiscal, a instar la junta y congregación de los
demás, porque estando ya congregados todos tres
como en esta cláusula se presupone, no hai Braço
o Estamento a quien hazer instancia y movimiento
para juntarse, y assí aquellas palabras “Per moviment de tots ensemps” no declaran otra cosa que el
poderse juntar todos tres Braços, y como en ellos la
palabra “Moviment” significa congregación y junta
distincta de la instancia, deve también de significar
lo mesmo en la junta de un solo Braço, pues es
conclusión assentada en derecho, que quando una
palabra repetida se halla declarada en una disposición, se ha de interpretar de la mesma manera en
la otra.
Finalmente quando en este caso no concurrieran
razones y fundamentos tan sólidos contra la interpretación del Procurador Fiscal y se pudiesse dudar
si esta permissión y privilegio fue concedida a todos tres Braços “Collective tantum”, o a todos y a
cada qual “Coniunctim, et divisim”, nadie podría185
resolver mejor esta duda y ambiguidad que la intelligencia, que el tiempo y la observancia de tantos186 años ha187 dado a este privilegio, por quien
se interpretan con más seguridad las cosas dudosas para llegar a conocer la verdadera intelligencia
dellas, en particular en esta materia de privilegios
en los quales aunque de la interpretación que ha
dado la observancia resultasse alguna impropriedad con las palabras, no nos hemos de apartar della
BUC: po- podria.
BUC: tatos.
187
BUC: a.
185
186
Discursos y apuntamientos
según la resolución de Soccino, Butrio, Graciano
y Farinacio, de todo lo qual resulta, que estando
la observancia de tan largo tiempo continuada
tantos años con permissión y tollerancia de los
Sereníssimos y Cathólicos Reyes, no puede admitirse la interpretación del Procurador Fiscal como
violenta y contraria. Pues aun no concurriendo tan
efficaces raçones como concurren, bastaría la costumbre y observancia de haverse juntado los militares desde dicho año de 1448 para que no se les
prohibiesse, pues la fuerça de la costumbre y observancia es de tal calidad que haze lícito lo que no
lo es y lo que pudiera castigarse impunible, según
Mastrillo, Surdo, Cravetta y Farinacio, con todo lo
qual queda adequadamente satisfecho el segundo
motivo y fundamento en que quiso el Procurador
Fiscal apoiar la prohibición que obtuvo en dicho
año de 1624.
Menos obsta la tercera obiectión fundada en el absurdo que dize resultaría de que el Braço Militar,
que se halla de ordinario en esta ciudad se pudiesse
juntar para resolver negocios comunes, porque según dize sería diminuto no interveniendo los militares del otro Cabo.
Porque es fácil y notoria la satisfación, advertiéndose de que en los años passados siendo virrey en
este Reyno el señor duque de Gandía, intentó el
Fiscal prohibir estas juntas al Estamento con este
mesmo motivo, de que no siendo convocados todos los militares del Reyno, no podían los que se
hallaban en esta ciudad juntarse y representar el
Braço y haviéndose recurrido al cathólico y santo
rey don Phelippe III, resolvió esta duda con su real
carta de la data en San Lorenço a 8 de Octubre
1616 que es del tenor siguiente:
“Illustre Duque, primo mi Lugarteniente y Capitán
general, recibiéronse las cartas que vós y los de essa Real
Audientia escribistes en 9 de Mayo y 2 de Agosto de
este año sobre la convocación y junta que los militares
del Cavo de Cáller quisieron hazer sin intervención
147
Socin. cons. 209.
num. 4. vol. 2.
Butr. in c. cum
dilectius col. 5. de
consuetud. Gratian.
discept. forens. cap.
701. nu. 71. vol. 2.
Farinac. cons. 55.
num. 81.
Mastril. decis. 338.
num. 28. Surd.
cons. 470. num.
20. Cravet. cons.
60. num. 103.
Farinac. cons. 45.
Text. in l pignora,
§. fi. D. de pignor.
et ibi Bar. Menoch.
cons. 21. num. 15.
Becius cons. 102.
num. 50.
Satisfación al 3
fundamento fiscal.
Carta del Señor
Rey D. Phelippe
III. sobre la junta
de los Militares de
la Ciudad de Cáller.
148
juntas de los
Militares de Cáller
no pueden hazer
perjuyzio a los
militares del Cavo
de Sácer ausentes,
y no llamados en
repartimientos, ni
cosas tocantes a sus
haziendas.
Satisfación al 4.
Fundamento Fiscal.
ANTONIO CANALES DE VEGA
de los de Sácer, pareciendo ser contra lo dispuesto por
los Capítulos de Corte y Parlamentos de esse Regno sobre lo que se ha resuelto, que siempre que los militares
de esse Reyno que se hallaren presentes en la ciudad
de Cáller se quisieren juntar para los casos y en la
forma que disponen los Capítulos de Corte y privilegios a ellos concedidos no se lo impediréis aunque no
haian llamado a los militares que entonces se hallaren
en el Cavo de Sácer o en otro qualquier lugar fuera
de Cáller. Pues a más de haverse guardado de esta
manera hasta aquí se ha provehido bastantemente lo
que convenía y era justo en favor de los ausentes no
llamados a los quales conforme a la decretación hecha
en el Parlamento que en mi nombre havéis celebrado,
a los de esse Regno no pueden hazer perjuycio, ni gravar en repartimientos, ni cosas tocantes a su hazienda
los que en nombre del Estamento Militar se haian
juntado en Cáller”.
Y assí quedando ya por este decreto resuelta y determinada esta duda que el Fiscal buelve a poner
por los militares ausentes que no son llamados, no
milita, ni obsta en cosa alguna la obieción de su
tercer fundamento, pues queda por el tenor de esta
carta harto declarada en contrario la real voluntad
de su Magestad.
A la quarta raçón fundada en que la permissión del
Capítulo III de las Cortes del año 1448 se habría
de restringir y limitar a las juntas de los militares
que fuessen Feudatarios y Señores de vassallos tan
solamente, y no a los demás del Braço que no lo
son.
Se responde, que el haverse pedido por los Barones
y Feudatarios la permissión de estas juntas, no
fue para excluir dellas los nobles y militares, que
siendo miembros y partes de aquel Braço es cierto
que havían de gozar de qualquier privilegio que el
Príncipe le concediera, sin que pueda obstalles el
no haverse188 pedido en nombre de los militares,
188
BUC: ha- haverse.
Discursos y apuntamientos
porque siendo los Barones las partes más principales y en quienes consiste el mayor nervio y fortaleza
de aquel Estamento, pidieron este privilegio en su
nombre y por consequencia haviéndose concedido
a ellos, queda tanbién concedido a los demás de
quienes se compone el Braço, porque de la misma
manera que el privilegio concedido a la cabeça de
una Provincia se estiende a las demás partes de que
se compone, assí esta facultad189 que se concedió
a los Barones y Feudatarios, que son las cabeças
del Estamento Militar, se entiende190 concedida191
a los demás miembros de este cuerpo.
Además que si se ponderan con alguna atención las
palabras que están en el decreto de este Capítulo,
se collige evidentemente que fue esta la intención del Príncipe; pues haviéndose pedido este
privilegio por solos los Feudatarios, se concedió
también a los Magnates como resulta de aquellas
palabras, “ibi”, «Placet Regiæ Maiestati, dummodo
dicta congregatio fiat pro causa publica, et servitio
ipsius Maiestatis, ac universali beneficio Baronum,
et Magnatum Regni, etc.»; de las quales resulta, que
la facultad de estas juntas se concedió simultaneamente a los Feudatarios y Magnates del Reyno,
y como estos sean distinctos de los Barones pues
tratando dellos el Sereníssimo Rey en diversos lugares les da otro nombre diferente, llamándoles
“Hæreditati”, como fue en el Capítulo 18 folio 5
“ibi”, “Barones, et Hæreditatos”. Repetiendo por
cinco vezes este Título “Hæreditatos”, se collige
de esta diversidad en los nombres, que el haverse
hecho mención de los Magnates en la concessión
es indicio fiel de que la voluntad de su Magestad
fue concedelle a todo el Braço que se compone de
los Barones y Magnates, que son los nobles y militares según Beluga, el qual hablando dellos dize:
BUC: facultat.
BUC: entienden.
191
BUC: concedidos.
189
190
149
Mastrill. de
Magistra. lib. 4.
cap. 2. num. 55.
Cabed. decis.
Portugal. 104. nu.
4. Cassan. in Cath.
glo. mundi, parte 5.
consid. ult. Capibl.
de off. Baron. in
rubr. num. 55.
Tex. in c. si diligenti de prascr. Et
videndus August.
Barbosa in collec.
ad eum tex.
Pet. Beluga in
Specul. Princip.
rubr. 11. nu. 8.
150
Bartho. Cepol. in
tract. de Imp. milit.
diligen. §. ratione
dignitatis, num. 19.
Alberic. de Rosat.
in suo dictio. verbo
Magnates et in
tracta. de stat. q.
136. per totam.
Affl. in consti.
Regni rubr. 53.
num. 16.
Protoles in addit ad
Molin. to. 3. verbo
Miles, num. 1.
Cap. 2. fol. 25. de
las Cortes del año
1452.
ANTONIO CANALES DE VEGA
«Magnates, vel nobiles», o según dixo Bartholomé
Cépola: «Magnates son las personas constituidas
en dignidad», que según Alberico de Rosatis son
los que se differencian y distinguen de la gente
plebeia, y como los nobles y militares participan
de ambas calidades, pues según dizen192 Afflicto
y Prótoles, los nobles están puestos en dignidad.
Síguese pues de esto, que haviéndose concedido
esta facultad a los Barones y Magnates, han sido
comprehendidos en este privilegio todos los del
Braço, y assí que no se deve restringir a solos los
Barones y Feudatarios como pretendió el Fiscal.
Y todo esto se prueva con mayor evidencia si se advierte que quatro años después de la concessión de
este Capítulo, los Barones y Feudatarios pidieron a
este ínclyto y sereníssimo Príncipe en el año 1452
facultad para poderse juntar a solas, como resulta
del tenor del Capítulo 2 folio 25 “ibi”:
“Item com fins assí los dits Barons y Heretats no sian
en tant privilegiats o llibertats que se puguen en alguna part del Regne col·legialment congregar, e porria
seguir segons per lo passat, que per molts respectes la
congregasió de aquells per servisi del dit Señor e benefici del dit Regne, seria no solament expedient ans
ancara necessari, suppliquen per tant al dit Señor sia
de sa mercè otorgar als dits Barons o de sos successors a
benefici del dit Regne, e per ordenar Embaxadors o altres coses significadores a su Magestad se pugan lliberament sens incorriment de alguna pena col·legialment
congregar e tenir Parlament general dins lo Castill de
la Ciutat de Càller de die però, e intervenint en la
tal congregasió lo Governador del Cap de Càller o lo
Procurador Real del dit Regne, etc.”. Este Capítulo
fue decretado por su Magestad en la forma, que
sigue:
“Placet Regiæ Maiestati”.
De lo qual se infiere por193 consequencia neces192
193
BUC: dize.
BUC: per.
Discursos y apuntamientos
saria, que si por tenor del Capítulo 3 folio 15 se
concedió en el año 1448 la facultad de las juntas
a solos los Barones y Feudatarios, sería superflua
la instancia y petición que quatro años después
hizieron al Señor Rey, para que se les concediesse esta libertad, pues ya la tenían, de manera que
para sustentar esta última concessión que no sea
superflua la habremos de distinguir de la otra del
año 1448, con que aquella se hizo a todo el Braço
y esta a solos los Barones y Feudatarios, y que por
esso se expressó en el decreto de aquel Capítulo la
palabra “Magnates”, que comprehende los nobles
y militares, y en este último no se hizo mención
dellos porque se entendiesse concedido a solos los
Barones y Feudatarios. Convéncesse mayormente
todo esto con considerar que en la petición que
los Barones hizieron en dicho año de 1452 declararon y expressaron que hasta entonces no les era
permitido el poderse juntar, “ut ibi”, “Com fins assí
los dits Barons y Heretats no sian en tant privilegiats
o llibertats, que se puguen en alguna part del Regne
col·legialment congregar, etc.”.
Y assí es fuerça dezir, que por el Capítulo 3 del
año 1448 no les harán permitidas las juntas sino
interveniendo los nobles y militares.
Finalmente quando estas razones no fuessen tan
eficaces como son, bastaría la observancia de tantos años para que qualquier duda que pudiera
ofrecerse quedara resuelta en esta materia y no se
hubiera de dar lugar a que apartándonos della se
abra puerta a las novedades que ordinariamente en
mudándose las costumbres suelen succeder, que es
una de las razones de buen govierno que los políticos advierten a los Príncipes y Governadores haian
de observar en las Repúblicas, porque según dize
San Augustín, la novedad de las costumbres suele
de ordinario perturbar el estado tranquillo de los
súbditos: «Ipsa mutatio consuetudinis, etiam quæ
adiuvat utilitate, novitate perturbat, quæque utilis
non est perturbatione infructuosa noxia est, etc». Y
151
S. Aug. ep. 118. ad
Ianuavium.
152
Lyps. lib. 4. polyt.
c. 9. ez. Quin. lib.
3. inst.
Tac. XV. ann.
Vale. Maxim.
lib. 11.
ANTONIO CANALES DE VEGA
Iusto Lypsio añade, que deve el Príncipe perfecto
apartar de sí los que son amigos de la novedad,
porque muchas vezes le persuaden de que use della
para acreditarse de que en las costumbres y leyes
antiguas hallan que emendar, «Sperne ergo circa te
novatores, qui ut aliquid sui videantur afferre etiam
recta commutant», siendo que como dixo Cornelio
Tácito, fue siempre mucho mejor lo que nuestros
mayores proveieron en los negocios; y assí en queriéndose apartar de la costumbre es fuerça el haver
de ser con alguna deterioración, «Super omnibus
negotijs melius atque rectius olim provisum, et quæ
convertuntur in deterius mutari». Y dixo por esta
razón Valerio Máximo, que aun en las cosas pequeñas es de ordinario más provechoso la observancia de los mínimos átomos194 de la costumbre «In
antiquis quoque rebus omnia antiquæ consuetudinis
momenta servanda», y en nuestro caso serían muy
notorios los inconvenientes que resultarían de introduzir en el Estamento una novedad tan grande
como excluir a los nobles y militares del privilegio
de las juntas, restringiéndole a solos los Barones y
Feudatarios pues vendrían a quedar con evidente
desunión y discordia viéndose excluidos, haviendo
hasta hoy estado tan hermanados en el Braço que
aun en195 las precedencias han andado con tanta
ygualdad, que solo a los Títulos como a dignidades
se les ha permitido, y assí quedarían con perpetua
emulación con que se acertaría menos al fin recto
a que estas juntas están endereçadas del servicio
de su Magestad y buen govierno. De manera que
para evitar estos inconvenientes y no apartarnos de
lo que la mesma observancia nos ha enseñado en
tantos años que han corrido desde que este privilegio se concedió, no se deve dar lugar a lo que el
Fiscal en su quarto fundamento tiene representado, porque además de que en toda la materia de
194
195
BUC: atamos.
BUC: en en.
Discursos y apuntamientos
govierno no hai cosa más odiosa que mudar lo que
la antiguidad como honrosa introduxo, pues dize
Séneca que es el peso de las mayores calamidades
y Lelio Zechio que el oro de la mayor prudencia
es abstener el ánimo de las novedades, deve tanbién advertirse de que el permitir las juntas a solos los Barones y Feudatarios sería de muy poco
servicio a su Magestad y de ningún beneficio al
Reyno, porque además de que las harían solo en
casos de particulares conveniencias de sus vassallos
o iurisdición, es muy mala raçón de estado querer
reduzir a pocos la resolución que puede depender
de muchos, porque según dixo Aristóteles, quanto
mayor es el número del ajuntamiento de gente noble y entendida, tanto más acertado sale el acuerdo
y resolución, «Circa mores, et intelligentiam melius
iudicant multi, alij enim aliud, et multi multa iudicant, dum enim cum alijs una discernunt capiunt
omnes simul sufficientem sensum, unde si simul omnes, vel melius iudicabunt, vel non deterius».
Finalmente menos obsta la quinta y última razón
fundada en la subrepción que pretende el Fiscal
huvo en la petición que hizo el Estamento al cathólico rey don Fernando para conseguir el privilegio de estas juntas; porque en dicha petición
no huvo surrepción alguna, y para resolución de
esta última duda he querido referir las palabras de
este Capítulo con el decreto que su Magestad en él
hizo, que es del tenor siguiente:
“Item per concessions y gràcias del rey don Alonso
e per vostra Alteza se pot congregar lo Bras militar per196 los comptes de Oliva e de Quirra e per
Síndich o Subsíndich, no emperò sens presència del
Governador o Procurador Real, et moltes voltes per
algún greuge fet per dit Governador e altres officials;
ço és Lloctenent general e Procurador Real és necessari
fer dita congregasió per suplicar e reparar dit greuge
per lo bé y repòs del dit Regne, e la presèntia del dit
196
BUC: por.
153
Seneca libro 4.
Epist. 92.
Lelius Zechius li. 1.
de Princip. cap. 6.
nu. 10.
Arist. lib. 3. polyt.
cap. 7.
Satisfación al 5.
fundamento Fiscal.
Cap. 3. fol 57.
154
Cap. 3. fol. 57. de
las Cortes del año
1511.
Cap. 11. fol. 48. de
las Cortes del año
1548 197.
ANTONIO CANALES DE VEGA
Lloctenent general e altre oficial porria fer e fa alguna impressió, e ancara redunda en vergoña y poca fe
del dit Estament per tant ab tota aquella humiltat
que se pertein. Suplica lo dit Estament a Vuestra Real
Magestad donar llicència e facultad, que tal congregasió a requesta de dits Comptes, Síndich o Subsíndich
se puga fer sens intervenció expressa del dit Lloctenent
general, Virrey, Governador, Procurador Real o altre
qualsevol oficial.
Plau al Señor Rey no sian impedits los Síndich o
Subsíndich, compte de Quirra, compte de Oliva,
marquès de Oristain en convocar e ajuntar lo Bras
segons per privilegis lo poden fer otorgant de nou sa
Magestad, que si request lo Governador o Procurador
Real si los dos presentes seran, o sinó lo que present serà
no sian al dit ajunt, puguen sens interventió de aquells ajuntar-se y tratar puix lo dit Consell se fassia en la
ciutat de Càller y de dia segons han acostumat”.
De este Capítulo y decreto, resulta con mayor
evidencia la justificación con que el Estamento
ha podido usar de estas juntas, pues por su tenor
consta que este sereníssimo Príncipe ha concedido
al Braço facultad de poder juntarse libremente sin
intervención del Governador o Procurador Real
como siendo requeridos no acudan; y por otro
Capítulo, que está folio 48 Capítulo 11, se le concedió assí mesmo facultad para que pudiera elegir
y nombrar un Síndico o Subsíndico, de manera
que quando alguna duda pudiera haver, que no la
hai, en averiguar si por el Capítulo 3 de las Cortes
del año 1548197quedava concedida esta libertad a
todo el Braço o a solos los Feudatarios y Señores
de vassallos, queda resuelta por este Capítulo;
pues en él expressamente se permiten las juntas a
todo el Estamento sin restringirse ni limitarse a los
Barones.
Y en respecto de la subrepción no la huvo en la
petición del Estamento no obstante en el decreto y
197
BUC: 15(…).
Discursos y apuntamientos
concessión estén aquellas palabras “Si, e segons per
privilegis lo poden fer”, que por ser relativas parece
que no quiso su Magestad conceder en este caso
nuevo privilegio, sino repetir el que tenía concedido por el sereníssimo rey don Alonso, por ser
proprio de qualquier disposición que se refiere a
otra repetir y prorogar aquella, sin que por esta
relación resulte alguna nueva o distincta calidad;
y assí parece que no constando del privilegio de
congregarse a quien se haze la relación, no puede
el Estamento valerse de este Capítulo concedido
“Per relationem ad aliud referenti enim non statur,
nisi constet de relato”, y por consiguiente que fue
subreptitia la facultad de las juntas que se obtuvo
del señor rey don Fernando, y que no pueden los
militares gozar della; «Privilegium in quo adfuerit
subreptio taciturnitas veritatis, vel falsa causa non
servabo», dixo el emperador Diocletiano.
Todo esto no embarga en cosa alguna y se satisfaze
con tres raçones eficaces: la primera, que no huvo
surrepción por ser verdadera la relación que por
el Estamento se hizo, pues como hemos provado
en la concessión que el señor rey don Alonso hizo
a los Feudatarios y Señores de vassallos, quedaron
comprehendidos con la palabra “Magnates” los
nobles y militares, y assí en la petición que se presentó al señor rey don Fernando huvo expressión
de la verdad approvada con la observancia de algunos años, y assí aquellas palabras “Si, y segons
per privilegis lo poden fer”, más presto declaran la
facultad y privilegio que tenían que refieren, porque según dize Cáncer y la Rota Romana, están
«Causative, et demonstrative, y no conditionaliter»,
en particular haviéndose concedido con la cláusula
“Ex certa scientia, deliberate, et consulto laudantes,
approbantes, et iterum de novo concedentes”, las quales excluien y quitan qualquier defecto de obrepción o subrepción que se pueda oponer o considerar, en particular constando que el señor rey don
Fernando no solo tuvo noticia de los Capítulos y
155
L. asse tota, D. de
hæred inst. l. si ita
scripsero. D. de
cond. et demonstr.
Cassana. cons. 50.
nu. 28.
l. 2. l. et si legib.
C. si contra ius,
vel utilit. public.
Roderici. Suárez
in alleg. 2. vers.
præter. Girond.
de priv. q. 34. nu.
200.
Cancer variar.
resolut. lib. 3. c. 3.
num. 219. Decius
cons. 152. num fin.
Rot. Rom. decis.
27. par. 2.
Marc. Anton.
Maceratens. lib. 1.
var resol. cap. 86.
num. 5.
Anton. Gabr. com.
concl. lib. 6. tit
de claus. concl. 1.
num. 45.
156
Hercul Mariscot.
Var. resol. Lib. 2.
c. 96. nu. 2.
Tex. in c. Abates
S. Silvani, de verb.
signifi. Nicol. Boer.
decisione 247. nu. 1.
Masc. de probat.
concl. 973. nu 9.
ANTONIO CANALES DE VEGA
fueros concedidos por el señor rey don Alonso por
la relación que dellos se le hizo en esta petición,
pero expressamente por havellos visto como con
evidencia lo presuppone su real decreto. Pues haviendo solamente el Estamento hecho relación de
que los condes de Oliva o Quirra podían congregar el Braço, haze mención en la concessión del
marqués de Oristán de quien no se le hizo relación,
que es prueva evidente de que vio el Capítulo y
fuero del señor rey don Alonso en que se hazen
mención del dicho Marqués, y assí provándose la
sciencia y noticia no puede opponerse de obrepción, ni surrepción.
La segunda raçón para excluir este fundamento es
el lapso de cien años que han corrido desde que se
concedió este fuero hasta que el Estamento ha sido
impedido de gozar y usar dél, pues aun en caso que
subrepción alguna podiera considerarse, quedaría ya
del todo excluida sin que al Fiscal le quedasse medio
para valerse della, pues devía haver opuesto esta excepción y defecto dentro de quarenta años, y en otra
forma queda prescripto qualquier derecho.
La tercera y última razón excluie totalmente toda
la fuerça y eficacia que el Fiscal haze en este fundamento en las palabras relativas y enunciativas que
pondera en aquella cláusula “Si, y segons per privilegi lo poden fer”, porque aun en caso que fuessen
enunciativas y relativas, y no constesse del privilegio y fuero a que en ellas quiso el Príncipe referirse, habríamos de dezir que fue visto concedelle de
nuevo, porque en los Príncipes soberanos y absolutos obran las palabras enunciativas y relativas que
se contienen en sus disposiciones diferentemente
de lo que obran en los demás, porque como el
Príncipe tiene poder de conceder de nuevo estos
privilegios, es común doctrina que las palabras
enunciativas y relativas, no constando de los privilegios a que se refieren obran como si fueren dispositivas, y es visto por ellos concederlos de nuevo,
“In privilegijs, quæ pendent a mera, et libera Principis
Discursos y apuntamientos
voluntate, licet non producatur privilegium ad quod
fuit habita relatio probatur illud quod in privilegio
obtinetur”, y assí concluie con infinitos que refiere Iacobo Cáncer, Mario Muta, García Girondas,
Bártolo, George Cabedo, Rota Romana, Aretino,
Cervantes, Parisio, con otros que refieren.
Y procede esta conclusión mayormente quando
en el privilegio que se concede a relación de otro
está la cláusula “Ex certa scientia”, como succedió
en nuestro caso, porque entonces procede sin contradición de nadie esta doctrina, según lo resuelve
don Iuan Bautista Valenzuela y nuestro Luys de
Cassanate que hoy tan dignamente ocupa la suprema fiscalía de los Reynos de la Real Corona; luego
no puede obstar en cosa alguna el fundamento que
por el dicho Fiscal se hizo en su petición de las palabras relativas y enunciativas, que parece están en
el Capítulo decretado por el Rey Cathólico.
De todo lo qual resulta, que ninguno De los fundamentos y razones que por el Fiscal se representaron
a su Magestad en el año 1624 es subsistente para
impedir a los militares las juntas, y assí que siendo
tan convenientes al servicio de su Magestad y de
tan grande utilidad y beneficio a la causa pública,
se ha de servir en estas Cortes por su real clemencia
permitir usen de este privilegio devido al amor y
fidelidad inviolable que en ellos ha havido, para
que pudiéndose juntar en la forma que por antes
podían, y en los casos por los fueros y Autos de
Corte permitidos sin dependencia de los señores
Virreyes, tengan más fácil el recurso de los agravios
que se les hizieren a su Magestad y el Govierno de
sus Ministros más feliz progresso, que son los fines
a que se concedieron por los sereníssimos reyes don
Alonso y don Fernando, sus ínclytos progenitores.
Al benévolo lector.
Sunt bona sunt quædam mediocra, sunt mala plura,
quæ legis hic, aliter non fit, amice, liber.
157
Iac. Cancer li. 3
var. cap. 3. nu. 219.
Girond. de privil. q
77. nu. 340. Muta
decis. 67. num. 6.
Bartol. in extravag.
qui sint rebelles,
nu. 6. et in l fin.
num. 5. de colleg.
illic. Cabed. decis.
95. num. 9. Rot.
Roma. d. decis. 27.
par. 2. Aretin. cons.
76. Cervant. in l. 1.
Taur. num. fi. Paris.
consil. 33. lib. 3.
num. 11.
Valenzuela cons 4
nu 125. Cassanate
consil. 16. num. 9.
Ex Martiali.
158
ANTONIO CANALES DE VEGA
Oficios que se han distribuido en los Estamentos
para estas Cortes.
Presidente el excellentíssimo señor don Gerónimo
Pimentel marqués de Vayona, virrey y capitán general, y por su muerte el illustríssimo y reverendíssimo señor don fray Gaspar Prieto, obispo del
Alguer, y por su Magestad, presidente y capitán
general de dicho Reyno.
Habilitadores.
Por la Curia Real:
El doctor Silverio Bernat del Consejo de su Magestad
y su regente la Real Cancillería en dicho Reyno.
Don Pablo de Castelví del Consejo de su Magestad
y su procurador real en dicho Reyno.
El doctor don Iuan de Andrada del Consejo de su
Majestad y su oydor en la Real Audiencia de dicho
Reyno.
Por los tres Estamentos:
El arçobispo de Cáller por el Ecclesiástico.
El marqués de Villa por el Militar.
El jurado en cavo de la ciudad de Cáller por el
Estamento Real.
Interviene en las juntas de los Habilitadores el avogado patrimonial.
Tratadores.
Por la Curia Real:
El Regente la Real Cancellaría.
El doctor Francisco Corts del Consejo de su
Magestad y su avogado fiscal en la Real Audientia
de dicho Reyno.
Don Diego de Aragall del Consejo de su Magestad
y su governador de los Cavos de Cáller y Gallura.
El doctor Iuan de Xart del Consejo de su Magestad
y su oydor en la Real Audientia de dicho Reyno.
Por el Estamento Ecclesiástico:
El arçobispo de Cáller.
Discursos y apuntamientos
El obispo de Ales198.
El obispo del Alguer.
El obispo eleto de Bosa.
Por el Estamento Militar:
El marqués de Villasor.
El conde de Torralba.
El marqués de Laconi.
Don Francisco Manca, barón de Useni.
Por el Estamento Real:
El jurado en cavo de la ciudad de Cáller.
Don Gerónimo Homedes, síndico de la ciudad de
Sácer.
El Síndico de la ciudad de Cáller.
El doctor Antonio Guió, síndico de la ciudad del
Alguer.
Juezes de greuges.
Por la Curia Real:
El Regente la Real Cancillería.
El doctor Don Iuan de Andrada, oydor de la Real
Audiencia.
El doctor Iuan de Xart, oydor de dicha Real
Audiencia.
Don Pablo de Castelví del Consejo de Patrimonio
y procurador real.
Don Pedro Ravaneda del Consejo de Patrimonio y
maestre racional.
Don Iulián de Abella del Consejo de Patrimonio y
regente la Thesorería general.
Por el Estamento Ecclesiástico:
Don Francisco Pilo, procurador del arçobispo199
de Sácer.
El doctor Martín Paliacho, arcipreste de la santa
iglesia de Oristán y síndico de su cabildo.
198
199
BUC: Alas.
BUC: arçopispo.
159
160
ANTONIO CANALES DE VEGA
El doctor Iuan Cau, canónigo de la santa iglesia de
Cáller y síndico de su cabildo.
Don Gavino Manca, canónigo de la santa iglesia
del Alguer y síndico de su cabildo.
Por el Estamento Militar:
Don Iuan Santjust, señor de la encontrada de
Furtey
Don Marco Antonio Ornano de Basteliga.
Don Iuan Pilo.
Don Bernardo de Morales como regidor del ducado de Mandas.
Por el Estamento Real:
Don Gaspar Sanna, síndico de la ciudad de
Oristán.
Iuan Bautista Frasso, síndico de la ciudad de
Bosa.
El Síndico de la ciudad de Iglesias.
Ianuario de la Roca, síndico de la ciudad de Castel
Aragonés.
Avogados:
El doctor don Antonio Canales de Vega del
Estamento Ecclesiástico.
El doctor Iuan María Tanda del Estamento
Militar.
El doctor Miguel Bonfant del Estamento Real.
Secretarios:
Antonio Iaime del Estamento Ecclesiástico.
Iuan Antonio Corona del Estamento Militar.
Francisco Carnicer del Estamento Real.
Discursos y apuntamientos
índice de los authores, que se trahen en estos
Discursos.
Aristoteles.
Anastasius Germonius.
Antonius Faber.
S. Ambrosius.
S. Augustinus.
Alfonso Azevedo.
Adamus Concent.
Andreas de Isernia.
Anel de Amatis.
Aurelius Cassiodorus.
Augustinus Barbosa.
Alvarus Pelagius.
Ancarano.
Alonso de la Carrera.
Alexander Raudense.
Abad Panormitano.
Andr. Alciato.
Aviles.
S. Athanasio.
Andr. Molsesius.
B
Bartolo.
Bovadilla.
Baldo.
S. Basilio.
Barnab. Brisonio.
Bartholomeo Cassaneo.
C
Cornel. Tacito.
Camillus Borrellus.
S. Chrisostomus.
Conde de Osona.
Carolo de Grassis.
Cravetta.
Corneus.
Cassaneus.
Cæsar Ursillus.
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162
ANTONIO CANALES DE VEGA
Curtius.
Claudianus.
D. Cyprianus.
D
Diodorus Siculus.
Dominicus Sotto.
Diogenes Laertio.
Didacus Covarruvias.
E
Estephanus Gratianus.
Aemilius.
Enrricus Rosental.
F
Francisco Molina.
Flores Diez.
Francisco Mantica.
D. Francisco Milanense.
Fabio de Anna.
Franciscus Olibanus.
Franc. Suarez.
G
Guido Papa
Geronimus Cevallos.
Geronimo Olives.
D. Garcia Mastrillo
Gabriel Vasques.
Garcia Gironda.
D. Gaspar Prieto, obispo del Alguer.
S. Gregorio.
Garcia Perez.
H
D. Hieronymus de Leon.
Horatius Flacus.
Hartam. Pistor.
I
Iustus Lypsius.
Io. Baptista Valenzuela.
Io. Marques.
Ioseph Mascardo.
Iacob. Menoch.
Discursos y apuntamientos
Ignatius del Villar.
Io. de Xart.
Io. Vasques.
Io. Cokier.
Io. Lelius.
Io. Pelaez.
Illescas.
Io. Guttierres.
Io. Francisco a Ponte.
Iaime Calisio.
D. Io. Castillo.
Iason.
Io. Fabro.
Io. Ripa.
Iaime Cancer.
L
Lactantius Firmianus.
Luys Morotus.
Lucius Aeneus Seneca.
Lassarte.
Lucas de Penna.
Ludovico Cassanate.
Leander Galganto.
Laurencio Sylva.
Luys de Molina.
Lelius Zechius.
M
Marcus Tullius.
Mariana.
Marco Antonio Maceraten.
Martin Carrillo.
Mariano Soccino.
Marta.
Matth. Afflict.
Mario Mutta.
N
Nicolaus Boer.
Navarrus.
Niceta Chroniates.
Natta.
163
164
ANTONIO CANALES DE VEGA
O
Oldradus.
Orbillus Donerus.
Onosander Srategicus.
Ovidius.
Osascho Cacherano.
P
Plutarcus.
Petrus Surdus.
Petrus Gregorius.
Petrus Fernandez Navarete.
Plinius.
Petr. Rebussus.
Phelippe Decio.
S. Pablo.
Petrarcha.
Petrus Beluga.
Petr. Gerardo.
Petr. Avendañus.
Phelippe de Comines.
Petrus Simancas.
Prosp. Farinacio.
Phelippe Pascal.
Patiane.
Q
Quinto Curtio.
R
Roland. a Valle.
D. Rodrigo, obispo de Zamora.
Roderic. Suarez.
S
Senesius Filosophus.
Salustius.
Sarmientos.
Sigonius.
Salicetus.
T
Tyberius Decianus.
Titus Livius.
S. Thomas Aquinat.
Discursos y apuntamientos
165
Thomas Gramatico.
Toro.
V
Valerius Paterculus.
Vincencio de Franchis.
Valerio Maximo.
Vincentio de Anna.
Valenzuela.
El fin.
166
ANTONIO CANALES DE VEGA
Los padres que habíen en el Collegio de Cáller
El padre Gavino Pisquedda, pro(…).
El padre Antíogo Cani, rector.
El padre Jerónimo Sanna.
El padre Juan Murtas.
El padre Saturnino (…)sena.
El padre Julián Melis.
El padre200 Augustín Dessí.
El padre Francisco Noso.
El padre Augustín Castanna201.
El padre Jerónimo de Lursu.
El padre Francisco Serrera, rector del noviciado.
El padre Francisco Crui.
El padre Ambrosio Fancello, predicador y rector
del Alguer.
El padre Antonio Lópes, confessor del Arçobispo.
El padre Japuix Carta.
El padre Andrés Arceri.
El padre Francisco Sanna.
El padre Pedro Spensetello que tiene cuenta de los
presos.
El padre Sebastián Comina, maestro de theología.
El padre Andrés Sanna, maestro de theología.
El padre Martín Aragonés, maestro de casos.
El padre Elías Matana, maestro de philosophía.
El padre Diego Porcello, maestro de philosophía.
El padre Juan Lay que fue (...).
El padre Stevan Nater, maestro de matemática.
El padre Antíoco Dessí, maestro de retórica.
El padre Juan Mereo.
El padre Antíoco Luciano.
El padre Salvador Mereo y otros padres nuevos y
el ínfimo y menor capellán de Vega.
El padre Juan Mauro Meloni.
BL: El Augustin Dessi.
BL: Tra El padre Augustin Castanna e El padre Jeronimo Delursu, El padre Andres Sanna, biffato.
200
201
Indice
gianfranco tore
Introduzione
antonello murtas
Nota al testo
Discursos y apuntamientos
pag.
vii
lxix
3
volumi pubblicati
SCRITTORI SARDI
1) Domenico Simon, Le piante, a cura di Giuseppe Marci
2) Francesco Ignazio Mannu, Su patriota sardu a sos feudatarios, a cura di
Luciano Carta
3) Antonio Cano, Sa Vitta et sa Morte, et Passione de sanctu Gavinu,
Prothu et Januariu, a cura di Dino Manca
4) Giuseppe Cossu, La coltivazione de’ gelsi e propagazione de’ filugelli in
Sardegna, a cura di Giuseppe Marci
5) Proto Arca Sardo, De bello et interitu marchionis Oristanei, a cura di
Maria Teresa Laneri
6) Salvatore Satta, L’autografo de Il giorno del giudizio, edizione critica a
cura di Giuseppe Marci
7) Giuseppe Manno, Note sarde e ricordi, a cura di Aldo Accardo e Giuseppe Ricuperati, edizione del testo di Eleonora Frongia
8) Antonio Mura, Poesia ininterrompia e Campusantu marinu, a cura di
Duilio Caocci
9) Giovanni Saragat, Guido Rey, Alpinismo a quattro mani, a cura di
Giuseppe Marci
10) Giuseppe Todde, Scritti economici sulla Sardegna, edizione delle opere
a cura di Pietro Maurandi, testo a cura di Tiziana Deonette
11) Giovanni Delogu Ibba, Index libri vitae, a cura di Giuseppe Marci
12) Predu Mura, Sas poesias d’una bida, nuova edizione critica a cura di
Nicola Tanda con la collaborazione di Raffaella Lai
13) Francisco de Vico, Historia general de la Isla y Reyno de Sardeña (7
volumi), a cura di Francesco Manconi, edizione di Marta Galiñanes
Gallén
14) Vincenzo Sulis, Autobiografia, edizione critica a cura di Giuseppe
Marci, introduzione e note storiche di Leopoldo Ortu
15) Antonio Purqueddu, De su tesoru de sa Sardigna, a cura di Giuseppe
Marci
16) Sardus Fontana, Battesimo di fuoco, edizione del testo a cura di Eleonora Frongia, prefazione di Aldo Accardo, introduzione di Giuseppina Fois
17)Andrea Manca Dell’Arca, Agricoltura di Sardegna, a cura di Giuseppe
Marci
18)Pietro Antonio Leo, Di alcuni antichi pregiudizii sulla così detta sarda
intemperie e sulla malattia conosciuta con questo nome lezione fisicomedica, a cura di Giuseppe Marci, presentazione di Alessandro Riva e
Giuseppe Dodero, profilo biografico di Pietro Leo Porcu
19) Sebastiano Satta, Leggendo ed annotando, edizione critica a cura di
Simona Pilia
20) Il carteggio Farina - De Gubernatis (1870-1913), edizione critica a
cura di Dino Manca
21)Giovanni Arca, Barbaricinorum libelli, a cura di Maria Teresa Laneri,
saggio introduttivo di Raimondo Turtas
22)Antonio Baccaredda, Vincenzo Sulis. Bozzetto storico, a cura di Simona
Pilia, introduzione di Giuseppe Marci
23)Giovanni Saragat, Guido Rey, Famiglia alpinistica. Tipi e paesaggi, a
cura di Giuseppe Marci, introduzione di Giuseppe Garimoldi
24)Efisio Marcialis, Vocabolari, a cura di Eleonora Frongia
25)Grazia Deledda, Il ritorno del figlio, edizione critica a cura di Dino
Manca
26)Francesco Cucca, Lettere ad Attilio Deffenu (1907-1917), a cura di
Simona Pilia, introduzione di Giuseppe Marci
27) Giuseppe Todde, Scritti economici, edizione delle opere a cura di Pietro Maurandi, testo a cura di Tiziana Deonette
TESTI E DOCUMENTI
1) Il libro sardo della confraternita dei disciplinati di Santa Croce di Nuoro
(XVI sec.), a cura di Giovanni Lupinu
2) Il Condaghe di Santa Maria di Bonarcado, a cura di Maurizio Virdis
3) Il Condaghe di San Michele di Salvennor, a cura di Paolo Maninchedda e Antonello Murtas
4) Il Registro di San Pietro di Sorres, introduzione storica di Raimondo
Turtas, edizione critica a cura di Sara Silvia Piras e Gisa Dessì
5) Innocenzo III e la Sardegna, a cura di Mauro G. Sanna
6) Il Vangelo di San Matteo voltato in logudorese e cagliaritano, a cura di
Brigitta Petrovszki Lajszki e Giovanni Lupinu
7) Il Condaghe di San Gavino, a cura di Giuseppe Meloni
8) I Malaspina e la Sardegna, a cura di Alessandro Soddu
9) Le chiese e i gosos di Bitti e Gorofai, a cura di Raimondo Turtas e Giovanni Lupinu
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